JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-000984
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 812-07 de fecha 5 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLES ALIRIO GONZÁLEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 4.662.160, asistido por el abogado MANUEL EGÁÑEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.734, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por el abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 24 de septiembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría “(…) el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó la relación de la causa, inclusive; dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dieciocho (18) hasta el día veinticuatro (24) de julio de dos mil siete (2007), transcurrieron seis (06) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de julio de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 30 y 31 de julio de 2007 y; 1°, 02, 03, 06, 07, 13 y 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19 y 20 de septiembre de 2007”.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00052, de fecha 23 de enero de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
El 4 de abril de 2008, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de enero de 2008, se ordenó notificar tanto a las partes como al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Trujillo, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicaran las notificaciones correspondientes; asimismo librándose la boleta de notificación al accionante así como los Oficios de notificación Nros CSCA-2008-2333, 2334 y 2335, respectivamente dirigidas al Juez de los Municipios antes señalados, al Procurador General del Estado Trujillo y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 30 de abril de 2008, el apoderado judicial del accionante Carles González, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2008, por esta misma Corte.
En fecha 7 de agosto de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber consignado copia del Oficio de la Comisión dirigida al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual fue enviado por valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 31 de julio de 2008.
En fecha 16 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte accionante, reiteró diligencia de fecha 30 de abril de 2008, y solicitó que se ratificara la comisión dirigida al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de las notificaciones al Procurador del Estado Trujillo y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
El 2 de marzo de 2009, se recibió Oficio Nº 2008-1.220 de fecha 6 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 4 de abril del año 2008, informando el Alguacil del referido Juzgado que notificó al recurrente, ciudadano Carles Alirio González Valera, no obstante no consignó las notificaciones libradas al Procurador del Estado Trujillo y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
El 23 de septiembre de 2009, en virtud de los hechos anteriormente expuestos, el abogado Manuel Esteban Egañes Marcano, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, diligenció ante esta Corte a los fines de que instara nuevamente al Tribunal comisionado por cuanto no cumplió con la comisión encomendada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de abril de 2008, ya que no fueron notificados el Procurador del Estado Trujillo, ni el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
El 20 de julio de 2011, esta Corte en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia dictada por ella misma en fecha 23 de enero de 2008, ordenó nuevamente a notificar a la parte recurrida Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Trujillo, acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicaran las notificaciones correspondientes; librándose los Oficios Nros. CSCA-2011-004818, CSCA-2011-004819 y CSCA-2011-004820, respectivamente dirigidos al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Procurador General del Estado Trujillo y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, respectivamente.
El 24 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción de Documentos, (U.R.D.D), Oficio Nº 3250.5407, de fecha 4 de octubre de 2011, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos el 25 de noviembre de 2011.
El 05 de marzo de 2012, esta Corte verificadas las notificaciones a las partes de la sentencia dictada por ella misma en fecha 23 de enero de 2008, y vencidos los lapsos de Ley correspondientes, dictó auto mediante el cual ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, en tal sentido señala la secretaria de esta Corte que “(…) desde el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2011, los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2 y 6 de febrero de 2012. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Trujillo, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2011; así como seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011”, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable para el momento.
El 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Se dio inicio a la actual controversia, en fecha 1º de febrero de 2005, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado ante el por el ciudadano CARLES ALIRIO GONZÁLEZ VALERA, asistido por el abogado MANUEL EGÁÑEZ MARCANO, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO”.
Expresó que según constancia de fecha 19 de octubre de 2004, expedida por el Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, el recurrente tomó posesión del “cargo” de Legislador el 2 de agosto de 2000, siendo que su último emolumento o salario mensual era por la cantidad de dos millones cuatrocientos setenta y un mil cuarenta bolívares (Bs. 2.471.040,00), equivalente hoy a dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. f. 2.471,04), cantidad ésta que devengó hasta el día 8 de noviembre de 2004, fecha en la cual cesaron sus funciones, en virtud de que fueron juramentadas las nuevas autoridades Legislativas electas por medio de elección popular.
Que en virtud de lo anteriormente señalado, adujó que no se le han cancelado las cantidades equivalentes al salario devengado desde el 1º al 7 de noviembre de 2004; ni la de la bonificación de fin de año de ese último año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de salario, a pesar de las gestiones administrativas realizadas.
Esgrimió, como fundamento legal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el Artículo 1º de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios, que señala como objeto de la misma el fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devengarán entre otros, los Legisladores de los Consejos Legislativos. Asimismo, lo referido en los artículos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 ejusdem, tomando en consideración el estudio técnico, así como lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que consagra “los funcionarios o funcionarias públicas al servicio de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral (…)”.
Asimismo, fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la Jurisprudencia establecida a través de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 7 de mayo de 2004.
Finalmente, solicitó que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, le cancele la cantidad de quinientos setenta y seis mil quinientos setenta y seis bolívares (Bs. 576.576,00), equivalente hoy a quinientos setenta y seis bolívares fuertes (Bs. f. 576,00), por concepto de emolumentos y salario de siete (7) días, siendo que el salario diario es por la cantidad de ochenta y dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 82.368,00), equivalente hoy a ochenta y dos bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. f. 82,37), así como la cantidad de siete millones cuatrocientos trece mil ciento veinte bolívares (Bs. 7.413.120,00), equivalente hoy a siete mil cuatrocientos trece bolívares (Bs. f. 7.413,00), por concepto de bonificación de fin de año, equivalente a noventa (90) días correspondiente al año 2004, más la indexación e intereses de mora correspondientes al total de las cantidades demandadas, una vez finalice el proceso.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de marzo de 2006, la abogada Silvia Rosmary Natera, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Que “oponen como punto previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta por no haber agotado el agotamiento de la vía administrativa previa contra las demandas a la republica, (sic) por otra parte en caso de que se declare sin lugar la defensa anterior, rechazo, niego y contradigo los alegatos esgrimidos por la parte actora, en cuanto a las cantidades de dinero que le adeuda el Consejo Legislativo del Estado Trujillo. Asimismo (…).
Con relación al fondo del asunto rechazo, negó y contradijo los hechos esgrimidos por la parte actora, de la siguiente manera: “que el demandante haya ingresado a trabajar en el Consejo Legislativo del Estado Trujillo desde el 02 de agosto de 2.000 y egresado de dicho Consejo Legislativo en fecha 08 de noviembre de 2.004, cuando lo cierto es que ingresó al Consejo Legislativo del Estado Trujillo en su condición de Legislador Electo por votación popular el día 06 de agosto del 2.000 y egresó del mismo en fecha 03 de Noviembre de 2.004, fecha esta (sic) en que se produce el acto legal proclamación de los nuevos Legisladores del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, acto avalado por el Consejo Nacional Electoral,(…)”.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo “que el Consejo Legislativo del Estado Trujillo le adeude al ciudadano Carles Alirio González Valera, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 576.576,00), por concepto de siete (07) días de sueldo a razón OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES, correspondiente al periodo comprendido entre el 01 y el 07 de noviembre del año 2.004, ambos inclusive, debido a que las funciones del mismo como Legisladora del Consejo Legislativo del Estado Trujillo cesaron desde el mismo momento de la entrega de credenciales con motivo de la proclamación de ley de los nuevos legisladores para el periodo 2.004-2.009, es decir, desde el día 03 de noviembre de 2.004”. (Mayúsculas del escrito).
Por último, negó, rechazó y contradijo que “el Consejo Legislativo del Estado Trujillo le adeude al ciudadano CARLES ALIRIO GONZÁLEZ VALERA, la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs.7.413.120,00) por concepto de pago de noventa (90) de Bonificación de fin de año, correspondiente al año 2.004, tomando como referencia la remuneración mensual de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs.2.471.040,00); sobre la base de que si bien es cierto, a los funcionarios o funcionarias públicos en servicio activo en la Administración Pública se les debe cancelar una bonificación de fin de año equivalente a noventa (90) días de sueldo, ésta debe hacerse en forma proporcional al número de meses completos efectivamente laborados, tal como lo dispone el Decreto N° 3.202 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.056 de fecha 02 de noviembre de 2.004, de lo cual se colige que este concepto debe fraccionarse en proporción al número de meses de servicio prestados dentro del año calendario de servicio activo, es decir, desde el 01 de enero de 2.004 al 03 de noviembre de 2.004, por tanto el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, solo (sic) adeuda al recurrente por este concepto la cantidad de SETENTA Y CINCO (75) días de Bonificación de fin de año a razón de OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 82.368,00) diarios, lo que totalizaba la cantidad de BOLIVARES SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS (Bs. 6.177.600,00), monto éste computado sobre la base de lo dispuesto en el Decreto mencionado, único dispositivo legal aplicable en este caso, por cuanto el recurrente está excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por consagrarlo así la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 146 (…). De la cantidad señalada actualmente solo se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.677.600,00) puesto que en fecha 02 de febrero de 2.006, el Consejo Legislativo del Estado Trujillo canceló al recurrente la cantidad DE TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00) por concepto de abono de aguinaldos fraccionados correspondientes al año 2.004, (…)”. (Mayúsculas del escrito)
Finalmente, solicitó se admita, agregada y valorada en la definitiva.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La parte demandada alegó el no agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas patrimoniales contra la República, aplicable a los estados por reenvío del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pero tal argumento no debe prosperar sobre la base de las diversas posturas jurisprudenciales, asumidas tanto por la Corte Primera como por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en efecto, en sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 31 del mes de julio del año dos mil seis (2006), Expediente Nº AP42-R-2006-000004, ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA , (sic) en cuya parte pertinente se puede leer:
‘…Siendo ello así, observa esta Corte que la sentencia recurrida analizó como punto previo el alegato del Sustituto de la Procuradora General de la República, según el cual es necesario agotar el antejuicio administrativo antes de demandar patrimonialmente a la República, señalando a tal efecto que el mencionado requisito no tenía que llevarse a cabo en los casos como el de autos, por cuanto no versaba sobre una demanda de contenido patrimonial sino sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, no siendo aplicable, en consecuencia, lo dispuesto por el artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
(…) tal como ha sido señalado específicamente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, como en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, dictada en el caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual se planteó lo siguiente:
‘(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
En tal sentido, debe destacarse entonces que el antejuicio administrativo perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta.
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vinculo (sic) funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.
En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
(…omissis…)
Resulta igualmente oportuno, señalar lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, quien en un caso similar al de autos precisó que ‘(…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)’.
(…omissis…)
En el caso de autos se trata de una querella funcionarial y por lo tanto le es aplicable el mismo criterio, en el sentido que las querellas funcionariales son demandas de nulidad de plena jurisdicción, en consecuencia no se trata de acciones patrimoniales contra la República en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que son acciones que además de preservar la legalidad, tienden a revertir el daño ocasionado a los recurrentes y así se determina.
La parte demandada, además negó que ingreso (sic) a trabajar al Consejo Legislativo del Estado Trujillo desde el 02/08/2000 hasta el 08/11/2004, cuando es cierto que fue electo por votación popular el 06/08/2000 egresando el 03/11/2004 alegato este (sic) que este (sic) tribunal estima como cierto por tratarse de hechos notorios, pero que en todo caso la diferencia de pocos días en nada altera lo solicitado por el recurrente y así se decide. Por otro lado, rechazo (sic) que se le adeudase a la recurrente 07 días de sueldo a razón de 82.368 bolívares por día, aduciendo que las funciones como legislador del Consejo Legislativo del estado (sic) Trujillo cesaron desde el mismo momento de entrega de credenciales por motivo de la proclamación de los nuevos legisladores para el periodo (sic) 2004- 2009, destacando quien juzga, que es falso que por el hecho de otorgarle la credencial a los nuevos legisladores cesaran las funciones de los anteriores, dado que posterior a la proclamación advino la toma de posesión por parte de los nuevos legisladores, por lo que bien puede haber transcurrido los 07 días antes mencionados.
Continua (sic) rechazando la demanda, y en especial rechaza el pago de bonificación de fin de año que se hacia (sic) por noventa (90) días, alegándose en primer lugar, que solo (sic) le correspondería la alícuota de los meses realmente trabajados durante el año 2004 y por otra parte que no se le puede aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública por cuanto el articulo (sic) 146 constitucional excluye de la misma a los cargos de elección popular, y sobre este punto conviene señalar que la exclusión que se hace de los funcionares de elección popular de la materia funcionarial, tiene que ver con la estabilidad en el cargo y los derechos que son propios a los funcionarios de carrera, pero cuando se trata de conceptos laborales tales como bonificación de fin de año, es practica (sic) común del estado uniformar a todos los integrantes de la administración en cuanto a dichos beneficios, tal y como sucede con los 90 días de bonificación de fin de año, que ciertamente es pagado igualmente por los Consejos Legislativos de los diferentes estados, en consecuencia al recurrente se le adeuda los 90 días de bonificación correspondientes al año 2004 pero en la proporción del tiempo trabajado.
(…Omissis…)
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión y por vía de consecuencia ordena se le cancele al recurrente 03 días de salario a razón de 82.368 bolívares diarios, y el bono de fin de año de 90 días en forma proporcional, desde el 01/01/2004 al 03/11/2004 ambas fechas inclusive a razón del referido salario diario y así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así declara.
2.- De la apelación:
Establecida la competencia de la Corte, es deber de la misma pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLES ALIRIO GONZÁLEZ VALERA, asistido por el abogado MANUEL EGÁÑEZ MARCANO, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO”.
Se desprende de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 18 de julio de 2007, se le dio entrada al mismo y en esa misma oportunidad, se le indicó a la parte apelante el lapso que disponía para fundamentar las razones de hecho y de derecho que sustentaran el recurso interpuesto, de conformidad con los artículos 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ordenándose mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2007.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-00052, de fecha 23 de enero de 2008, declaró la nulidad parcial del auto emitido por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo y repuso la causa la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para el momento.
Así las cosas, en fecha 4 de abril de 2008, esta Corte libró boleta de notificación dirigida a las partes como al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, librándose la boleta de notificación al accionante así como los Oficios de notificación Nros CSCA-2008-2333, 2334 y 2335, dirigidas al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Procurador General del Estado Trujillo y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, respectivamente.
Es de hacer notar, que se dio por notificado el apoderado judicial del recurrente, no pudiendo lograrse las notificaciones dirigidas a la parte recurrida, Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, por lo que el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó que se practicara de nuevo la comisión dirigida al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo para que diera cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2008.
De tal manera, en fecha 20 de julio de 2011, ordena nuevamente a notificar a la parte recurrida Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, librándose los Oficios Nros. CSCA-2011-004818, CSCA-2011-004819 y CSCA-2011-004820, dirigidos al Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Procurador General del Estado Trujillo y al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, respectivamente.
Así pues, mediante auto en fecha 5 de marzo de 2012, verificadas las notificaciones de las partes, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero de 2008, y a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
En esa misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó: “(…) que desde el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día seis (6) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2011, los días 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2 y 6 de febrero de 2012. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Trujillo, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y los días 1º, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2011; así como seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011” (…)”.
Ello así, esta Alzada observa del cómputo que antecede que el lapso para fundamentar la apelación se verificó desde el 15 de diciembre de 2011, hasta el 6 de febrero de 2012, asimismo puede constatarse en las actas que corren insertas en el presente expediente que en dicho período la parte apelante no consignó escrito de fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis por lo cual esta Corte DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2007, por el abogado Ranier González Montilla, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraría General del Estado Trujillo. Así se decide.
3.-De la consulta:
Ahora bien, establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados y en virtud de que el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dado que la parte recurrida es el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar si es aplicable al caso de autos la consulta de Ley, y a tal efecto, advierte que el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable -rationae tempori- (actualmente, artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), prevé que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Consejo Legislativo del Estado Trujillo, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, actualmente dispuesto en su artículo 36 de la Ley ejusdem de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Número 39.140, el cual constituye una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República, serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2006, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación de la Procuraduría General del Estado Trujillo, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:
(i) Punto previo
Esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de contestación la inadmisibilidad de la acción por cuanto a su decir el recurrente no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.
Con relación a tal alegato el Juzgador a quo expresó en su decisión que “En el caso de autos se trata de una querella funcionarial y por lo tanto le es aplicable el mismo criterio, en el sentido que las querellas funcionariales son demandas de nulidad de plena jurisdicción, en consecuencia no se trata de acciones patrimoniales contra la República en los términos previstos por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sino que son acciones que además de preservar la legalidad, tienden a revertir el daño ocasionado a los recurrentes y así se determina”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera importante destacar que efectivamente el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República, -como es el caso de autos-, lo cual ha sido señalado pacíficamente en reiteradas oportunidades, como en sentencia N° 2006-00169 de 14 de febrero de 2006, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Antonio José Fuentes García contra el Ministerio de Educación Superior”, en la cual se planteó lo siguiente:
“(…) el agotamiento del juicio previo administrativo o ‘antejuicio administrativo’ constituye ‘(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’. (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219).
(…Omissis…)
Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, reimpresa en fecha 6 de septiembre de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1° y 2.
En tal sentido, debe entenderse que por mandato constitucional el Estatuto tiene como fin primordial establecer un sistema uniforme y común a todos los funcionarios públicos, dirigido a regular todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es decir, los ingresos, ascensos, traslados, suspensiones y retiros, así como la incorporación de un sistema de seguridad social a los efectos de garantizar a los funcionarios todo lo relativo a las pensiones, jubilaciones, prestaciones sociales, entre otros beneficios.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre el recurrente y el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más de índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre ella y el organismo querellado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el agotamiento del antejuicio administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable al presente caso, razón por la cual declara improcedente dicho alegato. Así se decide.
Del fondo del asunto
(ii) De la diferencia surgida por concepto de diferencias de sueldo no cancelado equivalente al salario devengado desde el 1º al 7 de noviembre de 2004 y cancelación del bono de fin de año correspondiente al año 2004.
En tal sentido, observa esta Corte que el recurrente alegó en su escrito, que “(…) no se le han cancelado las cantidades equivalentes al salario devengado desde el 1º al 7 de noviembre de 2004; ni la de la bonificación de fin de año de ese último año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de salario, a pesar de las gestiones administrativas realizadas, como es escrito dirigido a la Presidencia del Consejo Legislativo, (…)”.
Señaló, igualmente que el presente recurso encuentra su fundamento en lo previsto en los artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Por su parte, la representación judicial de Procuraduría General del Estado Trujillo la República, en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, adeudar a la recurrente las cantidades por él señaladas.
Por su parte, el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 7 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la pretensión y por vía de consecuencia ordenó se le cancele al recurrente tres (3) días de salario a razón de ochenta y dos mil trescientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 82,368,00), equivalentes hoy a ochenta y dos bolívares fuertes con treinta y siete céntimos (Bs. f. 82,37), diarios, y el bono de fin de año de 90 días en forma proporcional, desde el 01/01/2004 al 03/11/2004 ambas fechas inclusive a razón del referido salario diario, señalando lo siguiente:
“Por todas las razones antes expuestas, este tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión y por vía de consecuencia ordena se le cancele al recurrente 03 días de salario a razón de 82.368 bolívares diarios, y el bono de fin de año de 90 días en forma proporcional, desde el 01/01/2004 a l 03/11/2004 ambas fechas inclusive a razón del referido salario diario y así se decide. (…)”.
En tal sentido, se observa que la parte recurrente, al solicitar los beneficios referidos a las “diferencias de sueldos y bono de fin de año correspondiente al año 2004”, “indexación e intereses moratorios” surgidos por el retardo producido, lo hace con fundamento a lo previsto en los artículos1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.412 del 26 de marzo de 2002, que prevé, entre otras cosas, los emolumentos que devengarían los “Legisladores del Consejo Legislativo”.
Ello así, cabe resaltar, que con respecto a los conceptos demandados por el querellante, derivado de su prestación del servicio, puede observar este sentenciador que la misma versa sobre la cancelación de 7 días laborados transcurridos entre el 1º al 7 de noviembre de 2004, anterior al 8 de noviembre del mismo año, fecha en la cual fueron juramentadas las nuevas autoridades Legislativas electas por medio de elección popular, así como la cantidad de noventa (90) días de bonificación de fin de año, ambos calculados con el último salario devengado por el accionante por la cantidad mensual de dos millones cuatrocientos setenta y un mil cuarenta bolívares (Bs. 2.471.040.00), equivalente hoy a dos mil cuatrocientos setenta y un bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. f. 2.471,04).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas se observa que al folio 7 del expediente judicial constancia de fecha 19 de octubre de 2004, suscrita por el Licenciado Alfredo Segovia, actuando en su carácter de Jefe (E) de Departamento de Recursos Humanos del Consejo Legislativo, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) por medio de la presente, hace constar que el ciudadano: CARLES ATILIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.662.160, se desempeña en este Organismo Legislativo como: LEGISLADOR, según Gaceta Oficial del Estado Trujillo, emitida por el C.N.E. de fecha 02-08-00 y Acta de Instalación del Consejo Legislativo del Estado Trujillo de fecha 06-08-00 devengando un sueldo mensual de Bolívares: DOS MILLONES CUATOCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA CON 00/100 CTS. (Bs. 2.471.040,00)”. (Negritas del original).
Del documento supra citado se observa que efectivamente el recurrente se desempeñaba como “Legislador” en el Consejo Legislativo del Estado Trujillo de conformidad con la Gaceta Oficial emitida el 2 de agosto de 2000 y posterior Acta de Instalación de fecha 6 de agosto de 2000, de lo que no queda duda que efectivamente el ciudadano Carles Alirio González Valera, ostentaba el referido cargo por “elección popular” lo que a criterio de esta Corte resulta un hecho notorio y que debe valorar como tal.
Con base en lo anteriormente expuesto, es evidente entonces que los miembros del Consejo Legislativo detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación el referido artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negritas y subrayado de la Corte).
Asimismo, es igualmente relevante traer a colación lo previsto en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.282 del 13 de septiembre de 2001, en la cual se señaló lo siguiente:
“Artículo 2: El Poder Legislativo Estadal se ejercerá en cada estado por un Consejo legislativo (…).
Artículo 3: La denominación de los integrantes del Consejo Legislativo Estadal será legisladores y legisladoras (…)”.
En consonancia con lo anterior, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen los Gobernadores o gobernadoras, los legisladores o las legisladoras de los consejos legislativos, el alcalde o la alcaldesa del Distrito metropolitano de Caracas, de los demás distritos metropolitanos y municipios (…)”. (Resaltado de la Corte).
De lo anterior se desprende, que el desempeño del cargo de “Legislador del Consejo Legislativo Estadal”, tiene ciertas particularidades incluso en su remuneración, esto es, la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las entidades Estadales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de “Consejo Legislativo Estadal”, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Estado laboralmente.
Sobre este particular, esta Corte mediante decisión Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, caso: Antonio Rafael Ortiz contra la Alcaldía de Lagunillas del Estado Zulia, realizó un análisis referido a la correspondiente distinción entre los conceptos de “dieta” y “salario”, sobre lo cual expresó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(...omissis...)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión, 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva, 7,) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal. Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales (...)”.
Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que, la dieta, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones, para la cual hayan sido electos; mientras que, el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores, con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En conclusión, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conforme a las disposiciones contempladas en la Ley de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, no es posible que los miembros del “Consejo Legislativo del Estado Trujillo” -caso de autos-, perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la mencionada Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año, aguinaldos y el bono vacacional, a los que alude la referida Ley, derechos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Adicionalmente, es importante acotar que los Órganos y Entes de la Administración Pública en cualquiera de sus niveles, debe sujetarse estrictamente a las normas constitucionales y legales que definen sus atribuciones, siendo nulas aquellas actuaciones que no acaten el “principio de legalidad” o “principio restrictivo de la competencia”, previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a su vez deriva del Principio del Estado de Derecho, que supone la sujeción de los órganos del Poder Público a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
Con base a lo anteriormente expuesto, y ajustándonos al criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2009-347 del 11 de marzo de 2009, donde en un caso similar al de autos básicamente se dejó establecido cuáles eran las consecuencias que implicaban la percepción de “dietas” para los miembros de los Consejos Municipales, y en los mismos términos que en el caso: María Trinidad Ramírez de Egañez contra el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, sentencia Nº 2009-1749, de fecha 22 de octubre de 2009, no puede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo otorgar al recurrente, los beneficios previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios relativo a la bonificación de fin de año, en tanto: i) ésta no puede ser considerada funcionario público; ii) la misma no devenga sueldo sino una dieta; y iii) tales conceptos van dirigidos a los “empleados” del respectivo Estado o Municipio y, tal como se concluyó supra, la accionante no detentó la condición de empleada ni percibió sueldo alguno durante el desempeño de sus funciones. (Negrita de esta Corte).
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de los “Consejos Legislativos” detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de “salario” y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales, bonos de fin de año y bonos vacacionales. Así se decide. (Vid. Sentencia Nº 2009-347 de fecha 11 de marzo de 2009, caso: Antonio Rafael Ortiz contra Municipio Lagunilla del Estado Zulia).
Así las cosas, es forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación intentado en fecha 18 de junio de 2008, por la representación judicial del Municipio demandado y revocar la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en consecuencia, declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de marzo de 2007, por el abogado RANIER GONZÁLEZ MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.289, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el día 7 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLES ALIRIO GONZÁLEZ VALERA, asistido por el abogado MANUEL EGÁÑEZ MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.734, contra el “CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO”.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
4.- REVOCA el fallo, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de noviembre de 2006, en consecuencia;
5.- Se declara, SIN LUGAR el recurso funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-000984
En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_____________.
La Secretaria Accidental,
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