PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001838
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.446-2.077 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los abogados Pedro Antonio Sangrona Orta y José Amílcar Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN ELENA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.547.910, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2007, por el abogado Erick José Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos concedidos como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días de despacho conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el entonces vigente artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la recurrente y despachó comisión para que el Juez Primero del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, hiciera entrega de los Oficios de notificación librados por esta Corte a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del mencionado Municipio.
El 2 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Carmen Elena Jiménez, la cual fue recibida en fecha 27 de marzo de 2008.
En fecha 24 de enero de 2011, el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carmen Elena Jiménez consignó diligencia mediante la cual se solicitó “se impulse” la notificación comisionada al Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure.
El 9 de junio de 2011, el apoderado judicial de la querellante, consignó diligencia mediante la cual indicó nuevo domicilio procesal.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2011, esta Corte señaló: “Revisada las actas procesales del presente expediente y en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007), se acuerda notificar a la parte recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto se encuentran domiciliadas en el Estado Apure, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisiona al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los fines que practique las diligencias necesarias para notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE y al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE, remitiéndoles anexo las inserciones pertinentes” (Mayúsculas y negrillas del original).
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios correspondientes.
El 13 de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2070-1134-11 de fecha 5 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Muñoz del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de junio de 2011, las cuales se ordenó agregar a las actas el día 14 de diciembre de 2011.
El 19 de enero de 2012, el abogado José Amilcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, esta Corte señaló “Notificadas como se encuentran las partes del auto dictado por esta Corte en fecha trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007) y transcurridos los lapsos establecidos en el mismo, se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación”.
El 5 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte certificó que: “(…) desde el día primero (1º) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15 y 16 de febrero de 2012”.
Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, esta Corte señaló: “Visto el auto dictado por esta Corte en fecha cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y pasar el expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA; siendo lo conducente abrir el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación presentada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012); este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca el aludido auto y deja sin efecto el cómputo realizado, en consecuencia, declara abierto el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación”.
El 14 de marzo de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 3 de octubre de 2005, los apoderados judiciales de la ciudadana Carmen Elena Jiménez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la “Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure”, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que “Nuestra mandante, identificada ut supra, ingreso (sic) a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 1 de junio de 1997, tal como lo indica la copia fotostática del oficio de fecha 1 de febrero de 1996, que consignamos y oponemos a la parte querellada (…), desempeñándose para el momento de su egreso 16/03/2005, como Secretaria de la Oficina del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNA) del Municipio Muñoz del Estado Apure, (…), devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un monto de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 147.000,00) de cestatickets, aunado a ello recibía un bono alimentario de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales que depositaba la parte querellada a través de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela bajo el número 3140019818, de tal manera que nuestra poderista (sic) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure de 07 años 09 meses y 15 días de servicio efectivo.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Mencionó, que “De acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, nuestra representada se ha hecho acreedora a las Prestaciones Sociales en los términos previsto en el Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
Destacó, que “(…) nuestra mandante ha realizado múltiples intentos para cobrar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con el Estatuto de la Función Pública así como los demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, a pesar de ello y de haber agotado nuestra representada el procedimiento administrativo previo consagrado en los artículos 54 y 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tal como consta de la comunicación de fecha 4 de julio de 2005, (…), no ha obtenido una respuesta satisfactoria.”
Indicó, que “Los hechos en lo que se apoya la presente querella derivan de la relación de trabajo con la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, a pesar de que nuestra representada fue objeto de una ruptura unilateral o cesación de la relación de trabajo por parte del querellado Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure tal como se evidencia del oficio de fecha 16 de marzo de 2005 (…) que solicitamos a este Despacho sea valorado a los fines de dar cumplimiento con lo que dispone la Ley que beneficiaría a nuestra representada en sus acciones y que además redundara en el núcleo familiar que la misma compone como madre venezolana que aspira unas prestaciones dentro del marco de la Ley del Estatuto de la Función Pública y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y cualesquiera otras disposiciones que pudieren favorecer a nuestra representada en su justo reclamo”. (Negrillas del original).
Alegó , que “(…) tiene rango constitucional y es de orden público las normas que refieren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales, su carácter irrenunciable, la consideración de los actos del empleador como nulos cuando violan la Constitución y es elevado a rango de norma superior que cuando hay concurrencia de varias normas, se aplicara (sic) la más favorable, tal como lo dispone el artículo 89 de la Constitución, que además de la concordancia con el artículo 7 estas normas superiores constituyen el fundamento del ordenamiento jurídico y las personas y órganos que ejercen el poder público están sujetas a ella”.
Infirió, que “El Estatuto de la Función Pública, regula todo lo relativo a la política de recursos humanos de los funcionarios de la administración pública, cuya filosofía está en el título IV de la Constitución referido al poder público tal como se encuentran consagrados en los artículos 141, a (sic) 143 a (sic) 149. El artículo 3 del Estatuto define ¿Qué es funcionario público? Y el artículo 28 ejusdem, consagra el goce de los beneficios contemplados en la Constitución, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, haciendo la salvedad que las controversias serán decididas por la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial (…)”.
Sostuvo, que “Aun cuando se trata de disposiciones de orden público, solicitamos en forma expresa de esta honorable Magistratura, la corrección monetaria, teniendo en cuenta que para el momento de la ruptura del vínculo laboral de nuestro representado, no se han cancelado los montos correspondientes a las prestaciones sociales, para la fecha, impidiendo la disposición de dicha suma de dinero, lo cual paso (sic) a ser un crédito a su favor, el cual va perdiendo poder adquisitivo debido a la inflación, la paridad cambiaria y en general la fáctica y constante depreciación de la moneda nacional de nuestro signo monetario”.
Manifestó, que “Igualmente demandados el resarcimiento por DAÑO MORAL causado por la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, en virtud de haber retenido cantidades de dinero representativas de las prestaciones sociales de nuestra representada y que constituyen un derecho adquirido de exigibilidad inmediata, cantidades de dinero no consignadas que afectan el presupuesto familiar de nuestra representada y que acarrean perjuicios frentes a terceros por la eventualidad de su insolvencia o falta de pago de obligaciones fijas, que generan elevados intereses, violando disposiciones constitucionales como la supra indicada en el artículo 92”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “La Sala de Casación Civil también ha señalado (…) que sea el hecho generador, probado, lo que procede es una estimación lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez. Es lo que se llama en la teoría del daño moral, la apreciación subjetiva del Juez en la estimación.”.
Agregó, que “En sentencia del 10 de agosto de 2000, la Sala de Casación Civil, ratifico (sic) el criterio subjetivo, discrecional y evaluativo del Juez, y por supuesto, reitero (sic) que la reparación del daño moral la hará el Juez de acuerdo con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, referida a las facultades del Juez no solo para fijar el monto de esa indemnización especial sino para acordarla, según su prudente arbitrio consultando lo mas (sic) equitativo o racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad.”.
Señaló, que “Es trascendente observar que las prestaciones sociales son beneficios económicos de naturaleza social cuyo calculo (sic) genuino se adeuda a nuestra representada y los cuales obedecen a condiciones especificas (sic) del ordenamiento jurídico vigente que debe responder en general a lo previsto en la Constitución de la República, fundamentalmente a la noción de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal como lo prevé el artículo 2 de la norma suprema del Estado.”.
Finalmente solicitó, el pago de las prestaciones sociales de su representada por parte de la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, además la experticia complementaria del fallo, así como indexación, intereses moratorios hasta la fecha de culminación del proceso, así como también lo correspondiente al pronunciamiento sobre el daño moral.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Alegan los apoderados de la querellante:
Que su mandante ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 01 de Junio de 1997, tal como lo indica la copia del Oficio que consigno en anexo marcado con la letra ‘B’, desempeñándose para el momento de su egreso, 16-03-2005, en el cargo de Secretaria de la Oficina del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNA) del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, devengando una remuneración mensual de TRESCIENTOS VEINTE Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 321.235,20) recibiendo además un bono alimentario de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 147.000,00) mensuales de Cesta ticket, aunado a ello recibía un bono alimenticio de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,00), mensuales que depositaba la parte querellada a través de la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela bajo el número 3140019818. De tal forma que su poderista (sic) cumplió un tiempo de servicio a la parte querellada, Gobernación del Estado Apure de 07 años y 09 meses y 15 días de servicio efectivo.
Que de acuerdo al tiempo de servicio prestado a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, su representada se hizo acreedora a las Prestaciones Sociales en los términos previstos en el Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Que a pesar de haber realizado múltiples intentos para cobrar lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales tal como consta de la comunicación de fecha 04 de Julio de 2005, no ha obtenido una respuesta satisfactoria.
(…omissis…)
Finalmente solicitaron que la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure le cancelara a su representado o fuese condenado a cancelarle la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIECISEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 15.116.396, 13).
En fecha 15 de mayo de 2007, se efectuó la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (folio 47), Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y no compareció ninguna de las partes, ni por si, ni mediante apoderado judicial, y así lo hace constar expresamente este Juzgado Superior. Seguidamente, toma la palabra la Dra. Margarita García de Rodríguez, en su condición de Juez Suplente de este tribunal, y procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en consecuencia declara inadmisible la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley en comento, en concordancia con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y establece el lapso previsto en el artículo 108 ejusdem, para la publicación en extenso.
Estando dentro del lapso de ley para publicar los fundamentos del dispositivo, esta sentenciadora, antes de analizar el fondo de la controversia, estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
- III -
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN:
La caducidad es un elemento jurídico ordenador del proceso, esencial al mismo y de eminente orden público, el cual no puede ser modificado ni relajado por las partes, considera este Tribunal necesario revisar la caducidad de la acción en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, relacionado con el lapso de caducidad para interponer las demandas por cobro de prestaciones sociales o diferencia de prestaciones sociales, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:
(…omissis…)
En este sentido, considera este Juzgado Superior mencionar lo establecido en la Sentencia dictada por la Corte en fecha 30 de enero de 2007 (caso Rosa Josefina Tortolero Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes), en el cual dejó sentado el criterio que se transcribe a continuación:
(…omissis…)
Ahora bien, visto el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por las Cortes de la Contencioso Administrativo, respecto del asunto planteado, quien aquí Juzga lo acoge como propio y aplicable, por lo que se vuelve nuevamente a la posición originalmente adoptada, de considerar que el lapso de caducidad de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta aplicable en los casos relativos a demandas por pago de prestaciones sociales y sus diferencias, así como todos los conceptos derivados de relaciones funcionariales…” (Resaltado de este Tribunal).
Con base en lo señalado precedentemente, éste (sic) Juzgadora para decidir observa que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de las partes ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente, siendo ello así y visto que la querellante inició su relación de trabajo con el Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure en fecha 01 de Junio de 1.997, y en fecha 16 de Marzo de 2005 concluyó la misma, y acudió ante este órgano jurisdiccional en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, habían trascurrido 06 meses y 17 días después de concluida la relación laboral, según se desprende del libelo y de los recaudos anexos, lo que significa que ha sido superado excesivamente el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y, por consiguiente, se consumó con creses el lapso de caducidad en el recurso interpuesto; en consecuencia de lo precisado anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur debe forzosamente declarar Inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.”. (Mayúsculas y negrillas del a quo).

III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 19 de enero de 2012, el abogado José Amílcar Castillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que “Evidentemente, la decisión del ad quo (sic) vulnero (sic) de manera flagrante y determinante, los derechos laborales de nuestra procurada, preceptuados en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Expresó, que “(…) consideramos necesario señalar que nuestra procurada ingreso (sic) a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, en fecha 01/06/1997, desempeñándose para el momento de su egreso el 16/03/2005, como Secretaria de la Oficina del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Muñoz del Estado Apure, para un total de siete (07) año, (sic) nueve (09) meses y quince (15) días de servicio efectivo, y la querella fue interpuesta en fecha 03/10/2005.”. (Negrillas del original).
Indicó, que “Necesario es advertir, a esta honorable Corte, que el criterio aplicable para contabilizar la caducidad en el momento en que se produjo el hecho generador, en el caso sub examine, no alcanzo (sic) a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente, periodo comprendido entre el 09/06/2003 y el 15/03/2006.”. (Negrillas del original).
Alegó, que “(…) esta Corte en sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, signada con el número 20 07-01764 y sentencia de fecha 31 de julio de 2008, signada con el número 2008-01447, estableció que ha de aplicarse sin excepción tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genero (sic) la lesión, es decir, el hecho que dio motivo a la interposición de la querella funcionarial o del correspondiente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.”
Sostuvo, que “Evidentemente, la decisión del ad (sic) quo vulnero (sic) de manera determinante los derechos laborales de nuestra procurada establecidos en el ordinal 2° del artículo 89 y los artículos 27 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Destacó, que “En tal sentido, consideramos que la violación a la tutela jurídica efectiva, de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho a la defensa y al debido proceso resquebrajaron los principios fundamentales como son las prestaciones sociales.”.
Finalmente solicitó, se declarara con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 23 de mayo de 2007, y en consecuencia, se revocara el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Punto previo:
Previo a cualquier consideración de fondo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente advertir, que en el caso de autos se evidencia que la parte recurrente en su escrito recursivo demanda el pago por concepto de prestaciones sociales y lo correspondiente por daño moral, y que el Juzgado a quo en fecha 20 de diciembre de 2005, declaró inadmisible el daño moral, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno, sin embargo, continuó con la tramitación y sustanciación de la causa respecto del resto de las pretensiones conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en la oportunidad de pronunciarse sobre el mérito del asunto declaró la inadmisibilidad por caducidad, del pago de las prestaciones sociales, por lo que debe éste Órgano Jurisdiccional, precisar que el objeto de análisis del presente recurso de apelación lo constituye la decisión dictada el 23 de mayo de 2007, pues aquella donde se declaró la inadmisibilidad de la pretensión de daño moral no se evidencia que haya sido cuestionada. No obstante, esta Corte estima pertinente Exhortar al Juzgado a quo para que en lo sucesivo en caso como el de autos donde se interpongan en forma conjunta pretensión de pago por concepto de daño moral y prestaciones sociales, se abstenga de analizar de forma separada dichas pretensiones, como si se trataran de acciones autónomas.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
En el caso de autos el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en la oportunidad de dictar la decisión de fondo, consideró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha de egreso del querellante, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, era notable que transcurrió el lapso referido.
Ahora bien, del texto del escrito libelar esta Corte observa, que la presente controversia se circunscribe en determinar el pago de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure, donde laboró como Secretaria de la Oficina del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (CMDNA) del Municipio Muñoz hasta el 16 de marzo de 2005, destacó que “(…) fue objeto de una ruptura unilateral o cesación de la relación de trabajo por parte del querellado Alcaldía del Municipio Muñoz del Estado Apure tal como se evidencia del oficio de fecha 16 de marzo de 2005(…), por lo que es ésta fecha en la cual se verificó el hecho generador de la lesión, razón por la cual la hoy querellante, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 3 de octubre de 2005, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios, entre otros, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de junio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CESAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Alzada evidencia que el hecho que generó la lesión a la hoy querellante se produjo el 15 de marzo de 2005, reiteramos, fecha en la cual la ciudadana Carmen Elena Jiménez -según su decir- egresó del ente querellado, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante, por lo que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 23 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo fue declarado INADMISIBLE en primera instancia, en la oportunidad de emitir la decisión de fondo considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Amílcar José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.684, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN ELENA JÍMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.547.910, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 23 de mayo de 2007, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la “ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE”.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 23 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2007-001838

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil doce (2012), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________

La Secretaria.