Expediente Nº AP42-R-2008-000195
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El 25 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2247-07, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jorge Luis Meza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.861, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILMER JESÚS URANGA, titular de la cédula de identidad Número 7.412.273, contra la Providencia Administrativa N° 151 de fecha 25 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio de Infraestructura hoy, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de diciembre de 2007 que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre del 2007, por el ciudadano Wilmer Jesús Uranga, asistido la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 8 de octubre de 2007, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 22 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara su apelación.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 22 de febrero de 2008, exclusive, fecha en la que comenzó a transcurrir el término de la distancia hasta el 8 de abril de 2008, fecha en la que concluyó la relación de la causa. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte, certificó que “(…) desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 23, 24, 25, y 26 de febrero de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo se dej[ó] constancia que desde el día veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008) ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 27 y 28 de febrero de 2008 y; 03, 04, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2008 y; 1º, 02, 03, 04, 07 y 08 de abril de 2008 (…)”.

En fecha 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 2 de diciembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que el ciudadano Wilmer Jesús Uranga confirió poder al abogado Marco Tulio Ríos González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 45.839.

En fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dictó sentencia Nro. 2009-2077 mediante la cual declaro la nulidad parcial del auto de fecha 22 de febrero de 2008, en cuanto al inicio de la relación de la causa y repuso al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, a partir de que constara en autos la ultima notificación de las partes.

En fecha 14 de febrero de 2011, se comisionó al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que realizara las diligencias necesarias relacionadas con notificaciones pertinentes. En esa misma fecha se libraron la boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2011-000479, CSCA-2011-000480, CSCA-2011-000481, CSCA-2011-000482 y CSCA-2011-000483 dirigidos al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, a la Procuradora General de la República, Ministro para el Transporte y Comunicaciones y al Fiscal General de la República. En esa misma fecha, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno se ordenó que fuera fijada en la cartelera de esta Corte boleta de notificación digerida al ciudadano Wilmer Jesús Uranga.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 1º de marzo de 2011, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado; consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, el cual fue recibido el 25 de febrero de 2011 y consignó oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 25 de febrero de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día de 16 de marzo de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada al ciudadano Wilmer Jesús Uranga.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Número 397 de fecha 31 de marzo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 14 de febrero de 2011.

En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de febrero de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17 y 18 de enero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de enero de 2012.”

En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Jorge Luis Meza, en su carácter de apoderado judicial del recurrente interpuso recurso contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 151 de fecha 5 de febrero de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) a los fines de exponer y conforme a derecho solici[tó] : la NULIDAD ABSOLUTA POR RAZONES DE ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUTCIONAL CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE FECTOS PARTICULARES: PROVIDENCIA Nº 151 EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (…) DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2003 Y NOTIFICADA EL 26 DE MARZO DE 2003 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) [el] procedimiento como ya fue referido, se inició mediante solicitud hecha por el patrono, de fecha 09-05-2002, en donde refiere que [su] auspiciado, junto con otros compañeros de labores (…) incumplieron con las obligaciones que le impone la relación de trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) en el lapso pertinente, promovió pruebas en el asunto de su interés, destacando como punto previo a toda actividad probatoria, que NO PUDO HABER ESTADO EN EL SITIO DONDE SE SUSCITARON LOS HECHOS (MINFRA-ESTE), EN LA HORA DENUNCIADA POR EL SOLICITANTE, PUES EN ESA FECHA Y A ESA HORA, SE HALLABA EN UNA ASAMBLEA CONVOCADA POR EL SINDICATO QUE LOS AGRUPA, EN LA SEDE OESTE DEL MINFRA (…)” (Mayúsculas del Original).

Relató que “(…) en fecha 25 de febrero [de 2003] (…) decreta providencia administrativa la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, signada con el Nª 151, en donde se declara con lugar la pretensión patronal, y contra la cual se recurre por este medio (…) y cuyos vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad le acarrea su nulidad absoluta, como se explanara más adelante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) LA VIOLACIÓN A LA GARANTÍA AL DEBIDO PROCESO (…) la garantía del debido proceso es consagrada en el texto constitucional para impedir el imperio de arbitrariedad y limitar el excesivo uso de la discrecionalidad por parte del estado (sic) (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

Afirmó que “(…) la administración (sic) sin ningún tipo de base legal o motivación, no solo (sic) sustancio el asunto, sino que además, desestimó la circunstancia de que el hecho por el cual el patrono, acudió a la sede administrativa a solicitar la calificación de falta de [su] auspiciado, había sido ya resuelto en fecha 08-05-2002, según acta signada 282 (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

En este orden de ideas, argumentó que la mencionada providencia adolece del vicio de falso supuesto de hecho, como lo era la errónea apreciación de los hechos.

Señaló que “(…) los elementos que aportó el patrono, en el asunto, indebidamente ventilado en sede administrativa, pues sobre el mismo pesaba la cosa juzgada, en nada guardan relación con la imputación hecha a [su] patrocinado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Reseñó que “(…) esa errónea apreciación de los hechos vicia a la Resolución recurrida del falso supuesto de hecho y por tanto la misma deberá ser declarada nula en la sentencia de fondo del presente recurso (…)”.

Finalmente solicitó que “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA (…) DEL ACTO DE EFECTOS PARTICULARES: PROVIDENCIA Nº 151 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (…); la REINCORPACIÓN EN EL CARGO DE AUXILIAR DE SERVICIO DE OFICINA QUE VENÍA EJERCIENDO [su] MANDANTE (…) la declaratoria con lugar la solicitud de amparo cautelar consistente en la medida de suspensión de los efectos de la PROVIDENCIA Nº 151 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Este juzgador observa, que el recurrente alega en su escrito libelar, que la providencia administrativa recurrida se encuentra inmersa en causales de ilegalidad e inconstitucionalidad, además de considerar que se encuentra amparado por la inamovilidad laboral.

Al respecto considera este sentenciador, que por el hecho de que goce de inamovilidad laboral no quiere decir que no puede ser despedido, ya que si incurre en falta justificada y consagrada por la ley, que en este caso seria la Ley Orgánica del Trabajo, se puede seguir el procedimiento de ley a los fines legales consiguientes, que en todo caso seria calificar la falta para que otorgue permiso al patrono para poder despedir, siendo este razonar mas que suficiente como para desechar tal alegato de nulidad, dejando establecido que en el caso de marras se llevo a cabo el procedimiento legalmente establecido para el despido y así se determina.

Ahora bien, también se observa que el mismo reconoce, que el procedimiento se inicia en una calificación de faltas solicitada por la representación legal del Ministerio de Infraestructura (MINFRA), la cual fue declarada Con Lugar, por considerar la misma justificada y en consecuencia autoriza a la parte reclamante, en este caso el Ministerio de Infraestructura (MINFRA) a que despida por causa justificada al trabajador WILMER JESUS (sic) URANGA, lo que claramente hace precisar que se siguió el procedimiento de ley.

Por su parte, detallando las actas que conforman el expediente puede evidenciarse del análisis de las pruebas realizadas por la inspectoria y el escrito libelar presentado por el querellante, que la parte demandada, en este caso la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA valoro las pruebas presentadas por ambas partes, desechando aquellas que no tuviere lugar, y con respecto a que la causa estaba ya juzgada no dio pronunciamiento alguno, pero este juzgador hace alusión a que para que pueda existir cosa juzgada, los procedimientos llevados a cabo deben ser los mismos, y que cumplan con los requisitos básicos, los cuales son; identidad de personas, identidad del objeto, e identidad de la causa y observándose en las actas que conforman el expediente, que el procedimiento que alega como juzgado es un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y el que se presenta para la nulidad es de calificación de falta, motivo por el cual mal podría alegarse la cosa juzgada ya que no cumplió con los requisitos de ley, y aun cuando la Inspectoria del Trabajo no dio pronunciamiento alguno la consecuencia viene siendo la misma, no siendo motivo para viciar el acto de nulidad absoluta.

En sintonía con lo anterior, se hace preciso mencionar que los hechos acontecidos son hechos que encuadran dentro de las causales contenidas en el articulo 102 literales A,C,D,E,I de la Ley Orgánica del Trabajo y que además son hechos notorios publicados y conocidos por el colectivo a través de los medios de comunicación, tanto impresos como televisivos, cuestión que bien valoro (sic) la Inspectoria (sic) del Trabajo del Estado Lara al tomar su decisión, comprobándose entonces que el trabajador objeto de esa calificación, ciudadano WILMER JESUS (sic) URANGA, se encontraba inmerso en esas actividades, conllevando así a la veracidad de los hechos, lo cual fue tomado en cuenta por el Inspector y que este juzgador comparte y así se decide.

Así las cosas, mal puede procurar el ciudadano WILMER JESUS (sic) URANGA que se considere amparado por fuero sindical y por inamovilidad laboral, al haber cometido hechos que justifican el despido y los cuales fueron comprobados en el lapso probatorio.

Por tanto, estando justificada la causa para el despido mal podría decir que la providencia administrativa que autoriza tal acción, es nula por los hechos que alega, pues se evidencia de las actas que rielan al expediente, que el procedimiento de ley se llevo a cabalidad, por lo que no puede existir violación del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se le respetaron sus derechos y tuvo la oportunidad de defenderse en todo momento alegando las pruebas que considerara pertinente para esclarecer las causas que se le imputaron para solicitar la calificación de su despido.

En consecuencia, habiéndose respetado todos los lapsos y etapas procedimentales, el derecho de las partes, y valoradas las pruebas presentadas, la Inspectoria (sic) del Trabajo luego de un análisis detallado considero procedente la acción de calificación de falta y autorizo al patrono para proceder al despido y así se estable.

Por otro lado, en cuanto al vicio de falso supuesto alegado por el querellante, el mismo no se ha modificado en las recientes jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, pues se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Así las cosas no puede constatarse que el hecho no es cierto pues la calificación de faltas se inicio por los hechos acontecidos el 12 de abril del 2002, hechos estos que son ciertos y fueron comprobados en el juicio, y es en base a ellos, que la Inspectoria del Trabajo tomo su decisión, por lo que mal puede alegar quien acciona que el acto administrativo se fundamento en hechos inexistentes.

Finalmente, vista las consideraciones explanadas supra, quien decide declara SIN LUGAR el recurso de nulidad propuesto por el ciudadano WILMER JESUS (sic) URANGA, en contra de la providencia administrativa Nº 151 emanada de la INSPEFCTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

(…omissis…)

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano WILMER JESUS (sic) URANGA contra la providencia administrativa Nº 151 emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: La providencia administrativa Nº 151 emanada de la INSPECTORIA (sic) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, aquí recurrida, se mantiene plenamente y con todos los efectos jurídicos.

TERCERO: No se condena en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes ya que si el Estado no puede ser condenado mal podría condenarse al particular.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) ratifica su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 8 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia del 8 de octubre de 2007 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado, verificando lo siguiente:

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Cabe señalar que en fecha 2 de diciembre de 2009, esta Corte dictó sentencia Nro. 2009-2077 mediante la cual declaro la nulidad parcial del auto de fecha 22 de febrero de 2008, en cuanto al inicio de la relación de la causa y repuso al estado de que se notificara las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, a partir de que constara en autos la ultima notificación de las partes.

De igual manera se dejó constancia que en fecha 14 de febrero de 2011, por cuanto la parte recurrente no señalo domicilio procesal alguno se ordenó que fuera fijada en la cartelera de esta Corte boleta de notificación digerida al ciudadano Wilmer Jesús Uranga y el 28 de marzo de 2011, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada.

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 23 de enero de 2012, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo que riela al folio dos (2) de la segunda pieza del expediente judicial realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 5 de marzo de 2012, mediante el cual indicó que “(…) desde el día veintitrés (23) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inicio el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culmino el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 30de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7 y 8 de febrero de 2012. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 13, 14, 15, 16, y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17 y 18 de enero de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 19, 20, 21 y 22 de enero de 2012.”. Lo cual evidencia que la parte apelante no consignó dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, así como no contradice criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse DESISTIDO tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre del 2007, por el ciudadano WILMER JESÚS URANGA, asistido la abogada Marianela Maluff, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.362, contra la decisión dictada por el 8 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 151 del 25 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el Ministerio de Infraestructura, hoy, Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.-FIRME la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 8 de octubre de 2007.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-000195
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.