JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001603
El 16 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 755-07, de fecha 25 de abril de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, incoada por los abogados Irma Bontes y Ricardo Baroni Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.082 y 49.220, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRECAST DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 21, Tomo 27-B, en fecha 10 de junio de 1981, contra la Providencia Administrativa Nº 00070-07, dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2007, por la abogada Marisol Vieira G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la acción interpuesta.
El 19 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada en el caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la notificación de los terceros interesados y las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzarían a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencidos estos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto la parte demandada se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que se practicaran las notificaciones ordenadas. Asimismo, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma oportunidad se libró la boleta de notificación y los Oficios Nros. CSCA-2009-0125, CSCA-2009-0126, CSCA-2009-0127 y CSCA-2009-0128, respectivamente.
El fecha 17 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 13 de febrero de ese mismo año.
En fecha 3 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio dirigido al Juez del Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 18 de febrero de ese mismo año.
El 10 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte informó la imposibilidad de efectuar la notificación a la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional informó haber notificado a la Procuraduría General de la República, el día 11 de marzo de ese mismo año.
En 11 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 830 de fecha 15 de diciembre de 2009, proferido del Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada el 19 de enero de 2009.
El 3 de junio de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haberse fijado en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., la cual fue retirada el día 30 de junio de ese mismo año.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Juez del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 11 de junio de 2010.
Mediante auto de fecha 6 de abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 600-10 de fecha 28 de julio de 2010, emanado del Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 26 de abril de 2010. Asimismo, por cuanto los terceros no se encontraban notificados, se ordenó librar boleta de notificación, la cual sería fijada en la Cartelera de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual se libró en esa misma oportunidad.
El 2 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 600-10 de fecha 28 de julio de 2010, proferido del Juzgado del Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, anexo del cual remitió las resultas de la comisión librada el 26 de abril de 2010.
En fecha 6 de abril de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de que fue fijada en la Cartelera de este Órgano Jurisdiccional la notificación librada a los terceros interesados.
El 8 de marzo de 2012, en virtud de encontrarse notificadas las partes del auto dictado por esta Corte el 19 de enero de 2009, y por cuanto había transcurrido el lapso otorgado a las partes para presentar por escrito los informes respectivos, sin que hicieran uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 3 de abril de 2007, los abogados Irma Bontes Calderón y Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00070-07, dictada el 14 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en los siguientes términos:
Manifestaron, que interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00070-07, dictada el 14 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había sido interpuesta por los ciudadanos Omar Eduardo Sánchez, José Alejandro Román, Ángel José Lugo, José Rafael D’agosto, Félix Francisco González, Jorge Luis Mejías y Raúl Alberto Castillo.
Alegaron, que la Providencia Administrativa impugnada fue dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua “(…) en violación flagrante del derecho constitucional de nuestra representada a un debido proceso y a la defensa en sede administrativa, por cuando la (…) Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede (sic) en la ciudad de Cagua, al momento de dictar el acto aquí impugnado, había adelantado previamente opinión sobre materia que debía ser resuelta al fondo, con lo cual violó los principios de transparencia e imparcialidad que rige la actividad de la Administración. Por esa misma razón, se le ha conculcado también a nuestra representada su derecho constitucional a la presunción de inocencia”, agregando, que la recurrida es de ilegal ejecución por adolecer del vicio de falso supuesto y por haber sido dictada en violación a la garantía constitucional referida a la irretroactividad.
Señalaron, que la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al dictar el acto impugnado, adelantó opinión sobre la materia, con lo cual violó -a su decir- los principios de transparencia, honestidad, objetividad e imparcialidad que rigen la actividad de la administración, violando el derecho de su representada a ser juzgada por una autoridad imparcial, toda vez que la prenombrada funcionaria “(…) en el Auto que dictó el 29 de noviembre de 2.006 (sic), a través del cual admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los reclamantes en contra de ‘PRECAST’, cuando otorgó la medida cautelar a los reclamantes, sin duda alguna ha manifestado previamente su opinión es relación a esa solicitud, prejuzgando en ese Auto ya la resolución del asunto, por lo que al momento de dictarse la providencia (sic) administrativa (sic) número 00070-07 aquí impugnada (…) con base a lo dispuesto en el numeral 3º (sic) del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha debido inhibirse para seguir conociendo de ese procedimiento, y al no hacerlo violó a nuestra representada su derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimieron, que la Providencia Administrativa impugnada es absolutamente nula ya que la misma fue dictada “(…) en franca violación del derecho constitucional de ‘PRECAST’ a la presunción de inocencia”(…)”, ya que “(…) desde el propio inició (sic) de ese procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo dio por cierto que nuestra representada había despedido de manera injustificada a un grupo de sus trabajadores, sin que se diera inicio ni siquiera a la fase probatoria de ese procedimiento administrativo, es decir prejuzgó y precalificó ab-initio que nuestra representada había despedido injustificadamente a los reclamantes, sin que mediara la sustanciación del referido procedimiento administrativo; lo cual se traduce en el hecho de que nuestra representada nunca tuvo la oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron, que la Providencia Administrativa recurrida es absolutamente nula ya que la misma violentó la garantía constitucional a la irretroactividad prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que pretendió “(…) aplicar una nueva normativa a hechos acaecidos en el pasado bajo cuyo imperio existían normas derogadas con posterioridad, es decir, la aplicación de la pretendida inamovilidad para el momento de la culminación de los contratos de obra, por efecto de las discusiones de la Reunión Normativa del Sector Construcción -las cuales comenzaron con posterioridad a la culminación de los contratos de obra-, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no puede ser aplicada a situaciones anteriores, salvo que fueran más favorables para los administrados, y en el caso de autos la nueva normativa afecta a nuestra representada de manera negativa (…)”. (Resaltado del original).
Indicaron, que la Providencia Administrativa impugnada adolece de vicio de falso supuesto ya que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua sustentó su actuación “(…) en hechos que ocurrieron de una manera diferente a la apreciada por dicho órgano, y que erróneamente pretenden con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que sólo consigue viciar aún más de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectados en su causa (…). Incurre la autoridad en falso supuesto de hecho al apreciar los hechos de manera errónea y no valorar en su justa medida y dimensión las pruebas aportadas en el proceso por nuestra representada (…)”.
Agregaron, que “(…) el presente caso se circunscribe a la prestación de servicios contratados para una obra determinada de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que se contrató a los reclamantes para trabajar en una obra (…). Dicha contratación la efectuó la empresa ‘OTIP, C.A.’ con nuestra representada, y se estimó un tiempo aproximado de nueve (09) (sic) para la ejecución. La terminación de la obra fue debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo en fecha 27 de octubre de 2006, toda vez que estaba terminado el contrato entre ‘Otip, C.A.’ y ‘Precast’ y terminada la obra (…). Resulta forzoso concluir que terminada la obra para la cual fueron contratados, se pone fin a la relación que unió a los reclamantes con nuestra representada, máxime cuando se demostró plenamente la aceptación de las liquidaciones por parte de los reclamantes”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Expresaron, que “(…) los trabajadores reclamantes del reenganche y pago de salarios caídos (…) cobraron sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, con lo cual independientemente de lo anterior, evidenciaron su desinterés en la vuelta a trabajar, debiendo ejercer cualquier reclamo no por sede administrativa sino por sede judicial, ya que el único tema a discutir una vez cobrada la liquidación de acuerdo a la doctrina administrativa, es, si la misma se pagó o no conforme a derecho (…)”.
Manifestaron, que la Providencia Administrativa Nº 00070-07 de fecha 14 de marzo de 2007, está viciada en su causa toda vez, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua interpretó erradamente la base legal que le sirvió de fundamento, siendo el caso que “(…) ‘PRECAST’ no se encuentra subsumida dentro de supuesto de hecho alguno que establezca la obligación de reenganchar a los trabajadores de marras y mucho menos de pagarles salarios caídos. Y que en el presente caso no existe justificación alguna para ordenar el reenganche y pago de salarios in comento, pues es evidente que tal obligación sólo existe para aquellos supuestos en que la relación contractual sea permanente, en el caso de que los trabajadores tengan fuero sindical y en el caso en que los trabajadores no hayan aceptado pago alguno por concepto de prestaciones de antigüedad, lo cual no es el caso de marras”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) es evidente la violación del derecho a la defensa de nuestra representada, manifestado en la incongruencia administrativa, al haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en un error de apreciación de los hechos, del derecho, error en la aplicación de la base legal y al estar viciado el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 00070-07 del 14 de marzo de 2007 (sic) en su causa (…) la autoridad administrativa ordenó a nuestra representada reenganchar a los reclamantes y pagarles salarios caídos, lo cual conllevaría al pago de una cantidad equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.540,00), actuación de la cual deviene una clara y notoria violación del derecho a la defensa por incongruencia administrativa, una errónea aplicación de la norma, ausencia de base legal y se manifiesta en un vicio en la causa (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Solicitaron, medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00070-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua en fecha 14 de marzo de 2007, ya que la misma “(…) ocasionaría un grave perjuicio que sería irreparable con la definitiva (…)”.
Alegaron, que “(…) la autoridad administrativa pretende que nuestra representada pague a los reclamantes los salarios caídos y los reenganche en los trabajos que tenían durante la ejecución de la obra para la cual fueron contratados, lo cual representaría para mi representada la erogación de un monto equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.540,00), lo que ocasionaría un grave perjuicio, puesto que ello implicaría a nuestra representada entorpecer completamente su operación comercial, puesto que adicionalmente a la referida cantidad deben tomarse en consideración: costos de salarios ordinarios, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la construcción, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, impacto de esta decisión en futuras liquidaciones y una posible inamovilidad de los trabajadores. De tal manera que, una disposición, así sea de carácter temporal, de una cantidad como la señalada, conllevaría a caer en incumplimientos de compromisos previamente adoptados relacionados con su actividad económica”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron, que “Al ordenar la Providencia Administrativa recurrida el reenganche de los trabajadores y el pago de los salarios caídos solicitamos (…) que este órgano (sic) Jurisdiccional suspenda temporalmente los efectos del acto administrativo recurrido durante la sustanciación del presente caso, en aras de la protección del derecho de nuestra representada de poder desenvolverse en la actividad lucrativa de su preferencia (…), el derecho de propiedad (…) y con ello deviene evitar los perjuicios que se ocasionarían, ya que la no posibilidad de disposición de nuestra representada de las cantidades antes mencionadas, constituye un obstáculo para el ejercicio de su actividad comercial ocasionando un desbalance en su giro comercial, que no sería recuperable incluso con la decisión favorable en el fondo de la controversia”.
Refirieron, que “(…) más perjuicio se ocasionaría a nuestra representada al cancelar o pagar la suma ordenada en la Providencia Administrativa recurrida cuando ella aún no ha sido revisada tomando en cuenta todos los alegatos presentados, puesto que ello significaría iniciar posteriormente de haber obtenido una resolución a nuestro favor, un proceso judicial por pago de lo indebido el cual a su vez per se es perjudicial por el tiempo que este tomaría (…). A su vez, el decidir preventivamente la suspensión temporal de los efectos del acto, puede ser reversible en la decisión definitiva por este órgano judicial, sólo es una medida preventiva mientras el caso es analizado y estudiado bajo las consideraciones presentadas, de lo contrario carecería de sentido el carácter suspensivo del acto”.
Alegaron, que “(…) el perjuicio se ocasionaría inmediatamente al no suspender los efectos del acto recurrido y al verse nuestra representada en consecuencia, compelida a reenganchar a los trabajadores y a pagarles los salarios caídos, a los cual no está legalmente obligada, sino en virtud de la decisión administrativa que se recurre. Por otro lado, también se le causaría un terrible daño en el caso de que el acto administrativo no sea ejecutado inmediatamente y se pretenda luego el pago adicional de intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago, al cual, de más está decir, no se encuentra obligada mi representada al no haber infringido disposición alguna del régimen laboral vigente para el momento”.
Solicitaron, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entonces vigente, “(…) la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la providencia (sic) administrativa (sic) número 00070-07 de fecha 14 de marzo de 2007 (sic) de lo contrario ocasionaría un daño totalmente irreparable para nuestra representada (…) ya que en el supuesto de tener que cancelar los referidos salarios caídos, y aun en el supuesto de obtener una decisión de fondo favorable a nuestra representada, para la misma sería sumamente difícil, por no decir imposible recuperar ese dinero. Incluso, aun en el supuesto negado que nuestra representada les adeudase a los reclamantes el pago de prestaciones sociales, ‘PRECAST’ no pudiese pretender cobrarse el pago de los salarios caídos, haciendo las deducciones pertinentes de las prestaciones, ya que las mismas constituyen derechos irrenunciables a favor de los trabajadores”.
Concluyeron solicitando, que sea declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00070-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua el 14 de marzo de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los reclamantes, ya identificados.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 13 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos:
“(…) Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta, asimismo se advierte que mal puede este Despacho, ordenar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, se abstenga de ordenarle a la Sociedad Mercantil Precast de Venezuela, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de los reclamantes, mientras dure el presente juicio, cuando ya lo mismo fue ordenado por Providencia Administrativa Nº 00070-07, de fecha 14 de marzo de 2007”. (Mayúsculas y resaltado del original).








III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:
Primeramente debe advertirse que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en fecha 3 de abril de 2007, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, por los abogados Irma Bontes Calderón y Ricardo Baroni Uzcategui, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., la cual versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00070-07, de fecha 14 de marzo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Precisado lo anterior, es menester advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’.
(…Omissis…)
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
En refuerzo de lo anterior, la precitada Sala determinó, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, que:
“(…) en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”.
De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte Segunda, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en segunda instancia el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

2.- DE LA APELACIÓN:
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Vieira G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de abril de 2007, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
En tal sentido, los representantes judiciales de la recurrente alegaron en su escrito recursivo, que “(…) la autoridad administrativa pretende que nuestra representada pague a los reclamantes los salarios caídos y los reenganche en los trabajos que tenían durante la ejecución de la obra para la cual fueron contratados, lo cual representaría para mi representada la erogación de un monto equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.540,00), lo que ocasionaría un grave perjuicio, puesto que ellos implicaría a nuestra representada entorpecer completamente su operación comercial, puesto que adicionalmente a la referida cantidad deben tomarse en consideración: costos de salarios ordinarios, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la construcción, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, impacto de esta decisión en futuras liquidaciones y una posible inamovilidad de los trabajadores. De tal manera que, una disposición, así sea de carácter temporal, de una cantidad como la señalada, conllevaría a caer en incumplimientos de compromisos previamente adoptados relacionados con su actividad económica”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Adujeron, que “(…) el perjuicio se ocasionaría inmediatamente al no suspender los efectos del acto recurrido y al verse nuestra representada en consecuencia, compelida a reenganchar a los trabajadores y a pagarles los salarios caídos, a los cual no está legalmente obligada, sino en virtud de la decisión administrativa que se recurre. Por otro lado, también se le causaría un terrible daño en el caso de que el acto administrativo no sea ejecutado inmediatamente y se pretenda luego el pago adicional de intereses moratorios hasta la fecha efectiva de pago, al cual, de más está decir, no se encuentra obligada mi representada al no haber infringido disposición alguna del régimen laboral vigente para el momento”.
Por su parte, el Juzgado a quo, señaló lo siguiente:
“(…) en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a este Juzgador por lo señalado supra; asimismo de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la suspensión de los efectos solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta, asimismo se advierte que mal puede este Despacho, ordenar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Cagua, se abstenga de ordenarle a la Sociedad Mercantil Precast de Venezuela, C.A., proceder al reenganche y pago de los salarios caídos de los reclamantes, mientras dure el presente juicio, cuando ya lo mismo fue ordenado por Providencia Administrativa Nº 00070-07, de fecha 14 de marzo de 2007”. (Mayúsculas y resaltado del original).

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de la mencionada Providencia, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el Juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, c.a. vs. Servicio Nacional de Contrataciones).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En relación con la medida cautelar de suspensión de efectos y los requisitos para su procedencia, esta Corte considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión Nº 26 del 11 de enero de 2006, caso: C.A La Electricidad de Caracas, en la cual se indicó:
“(…) Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

'El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.'

Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que la jurisprudencia patria ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama (Vid. Sentencia N° 1.331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
Igualmente, de la sentencia parcialmente transcrita ut supra se desprende que la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un perjuicio real para el accionante. En este sentido, esta Corte estima pertinente señalar que así lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según se evidencia de decisiones como la que a continuación se expone:
“(…) En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante (…)” (Negrillas de la Corte) (Ver decisión Nº 604 de fecha 11 de mayo de 2011, caso: Interbank Seguros, S.A.). (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, es de acotar que el periculum in mora el cual -se insiste- se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, lo cual no se evidencia en el presente caso, dado que la parte actora no proporcionó a esta Corte documentación alguna que haga presumir que el daño fuese irreparable, adoptando una postura pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito.
En este sentido, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sólo se circunscribió a alegar que “(…) la autoridad administrativa pretende que nuestra representada pague a los reclamantes los salarios caídos y los reenganche en los trabajos que tenían durante la ejecución de la obra para la cual fueron contratados, lo cual representaría para mi representada la erogación de un monto equivalente a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 63.000.540,00), lo que ocasionaría un grave perjuicio, puesto que ello implicaría a nuestra representada entorpecer completamente su operación comercial, puesto que adicionalmente a la referida cantidad deben tomarse en consideración: costos de salarios ordinarios, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable a los trabajadores de la construcción, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, impacto de esta decisión en futuras liquidaciones y una posible inamovilidad de los trabajadores. De tal manera que, una disposición, así sea de carácter temporal, de una cantidad como la señalada, conllevaría a caer en incumplimientos de compromisos previamente adoptados relacionados con su actividad económica”. (Mayúsculas y resaltado del original).
De lo expuesto ut supra, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso, en virtud de que la parte actora no suministró elementos de convicción que hicieran presumir que el daño (en este caso económico por la naturaleza del acto impugnado) fuese irreparable, adoptando una postura pasiva en cuanto a las pruebas para demostrar el cumplimiento de dicho requisito, como por ejemplo, balances, estados de cuentas, etc., todo ello con el objeto de fundar la necesidad de otorgar una protección mediante la tutela cautelar, siendo que la recurrente sólo se limitó a alegar que se le causaría un perjuicio irreparable, sin acreditar los hechos concretos que permitieran apreciar de qué manera se ocasionaría tal perjuicio con el pago de los salarios caídos y el reenganche de los reclamantes, de conformidad con lo decidido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.
Por las razones expuestas, y -se reitera- al no haber elementos que demuestren que la ejecución del acto administrativo recurrido, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A., pudiendo en principio y salvo demostración en contrario (hecho no ocurrido en este asunto), ser perfectamente subsanada al decidirse el fondo de la presente controversia, en caso de ser declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Resulta pues evidente la ausencia de elementos probatorios que le confieran sustento a las alegaciones de la parte recurrente y, por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en este sentenciador la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Por tal razón, y siendo necesaria para la procedencia de toda medida cautelar, la obligatoria concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse sobre la existencia del requisito relativo al fumus boni iuris, razón por la cual esta Corte está de acuerdo con la decisión del a quo respecto a la improcedencia de la solicitud de suspensión de efectos realizada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Precast de Venezuela, C.A.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Marisol Vieira G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRECAST DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 13 de abril de 2007, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la referida parte. En consecuencia, se CONFIRMA CON LAS PRECISIONES EXPUESTAS el fallo apelado. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2007, por la por la abogada Marisol Vieira G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRECAST DE VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 13 de abril de 2007, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 00070-07, dictada en fecha 14 de marzo de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 13 de abril de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/14
Exp N° AP42-R-2008-001603

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental,