JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-000063
En fecha 20 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1553-09, de fecha 21 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, por la abogada Greidy Bolívar Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.029, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 13-A, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Providencia Administrativa Nº 180, de fecha 25 de octubre de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FRANKLIN PALMAR (…) en contra de la empresa C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, y se ordena a la patronal reponer al ciudadano mencionado a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (…)”, dictada por la Inspectora del Trabajo Jefe de la sede ubicada en Maracaibo del Estado Zulia.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente, en fecha 30 de abril de 2009, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 22 de abril de 2009, a través de la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 8 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República y al tercero interesado. Ahora bien, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 eiusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que realizara todas las diligencia necesarias a los fines de practicar las notificaciones, en el entendido que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones libradas, comenzaría a transcurrir los ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, las partes presentarían sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 eiusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.

En esa misma oportunidad, se libró boleta y Oficios de notificación, respectivamente.
El 11 de febrero de 2010, la abogada Greidy Bolívar actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, consignó escrito de informes.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido en el departamento de la Dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo, el 5 de marzo de 2010.
El 10 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) el 5 de marzo de 2010.
En fecha 17 de marzo de 2010, en cumplimiento al auto dictado en esa misma fecha en el asunto signado bajo el Nº AP42-R-2010-000003, contentivo de la causa principal por esta sede jurisdiccional ordenó agregar al expediente el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2010, por la abogada Greidy Bolívar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), el cual sería agregado con copia certificada del referido auto.
En esa misma oportunidad, vista la diligencia presentada en fecha 3 de marzo de 2010, presentada por la abogada Misladys Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.448, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO) expuso, esta Corte mediante auto que:
“(…) en virtud del error material e involuntario cometido por mi representada en fecha 11/02/2010, al consignar ‘ESCRITO DE INFORMES’, que no corresponde a la presente causa, solicito el desglose del mismo a los fines de que sean consignados en el Expediente Nº AP42-R-2010-000063, dejándose en su lugar copia certificada del presente auto y de las referidas actuaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 22 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República el 17 de marzo de 2010.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió Oficio Nº 618-2010, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte el 8 de febrero de 2010.
El 1º de junio de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el Oficio supra mencionado. Asimismo observó que la parte recurrente no se encontraba notificada del auto dictado por esta Instancia Jurisdiccional de esa misma fecha, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación la cual sería fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Sede Jurisdiccional fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada en fecha 1º de junio de 2011, dirigida al ciudadano Franklin Palmar.
El 21 de julio de 2011, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia que fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada al ciudadano Franklin Palmar.
En fecha 25 de octubre de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observó, que:
“(…) en auto dictado por esta Corte en fecha primero (1º) de junio de dos mil once (2011), se ordenó la notificación de la parte recurrente, siendo lo conducente la notificación del tercero interesado en la presente causa; por tal razón, esta Corte de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, revoca parcialmente el aludido auto, sólo en lo que respecta a la referida notificación y deja sin efecto la boleta librada en esa misma fecha y las notas de fechas veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) y veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), por cuanto no se le indicó al notificado el procedimiento aplicable a la presente causa. Ahora bien, a los fines de practicar correctamente la notificación del ciudadano FRANKLIN PALMAR, se acuerda librar nuevamente boleta por cartelera, para ser fijada en la Sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En esa misma oportunidad, se libró boleta por cartelera dirigida al ciudadano Franklin Palmar.
El 14 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental de esta Instancia Jurisdiccional fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación, dirigida al ciudadano Franklin Palmar.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la Secretaria Accidental dejó constancia de que fue retirado de la cartelera de esta Sede Jurisdiccional la boleta fijada al ciudadano Franklin Palmar.
El 1º de marzo de 2012, visto el escrito de informes presentado el 11 de febrero de 2010, por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido escrito, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de marzo de 2012, vencidos como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA
En fecha 20 de abril de 2009, la abogada Greidy Bolívar Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), solicitó por diligencia separada ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental -en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad- medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) de todos los alegatos expresados en el recurso de nulidad interpuesto, junto con las pruebas que acompañaron al mismo y que riela en las actas que conforman el presente proceso, se evidencia la presunción de buen derecho de mi representada y además la presencia de un daño posiblemente irreparable desde el mismo momento en que fuera declarado con lugar un procedimiento Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos sin valorar las pruebas correctamente incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho y de incongruencia negativa, todo lo cual es perfectamente evidenciable de la Providencia consignada (…)”.
Señaló, que “(…) de no suspender los efectos de la referida Providencia Administrativa recurrida, mi representada la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) se vería forzada reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que fue despedido por personal de confianza de la hidrológica, lo cual significaría una merma económica empresa que representó, por cuanto es de recordar que mi representada es una empresa del Estado, y como tal, es patrimonio público de la Nación, el cual se está afectando en forma directa, con la Providencia Administrativa pronunciada Inspectora del Trabajo competente, violándose normas del Debido Proceso, hubiesen sido consideradas al momento de la decisión (…)”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) en el caso de ser declarado con lugar en la definitiva el Recurso de Nulidad interpuesto, y no se proveyera la solicitud de la medida aquí solicitada, la empresa se vería en la necesidad de ejercer las acciones judiciales correspondientes contra el trabajador para obtener lo pagado indebidamente, lo que conllevaría indudablemente a un reconocimiento de derechos no correspondidos, y a una pérdida de tiempo y dinero que no se justificaría cuando a mi representada la ampara un buen derecho, además que se afectaría directamente el patrimonio público de la Nación, por cuanto, probablemente dicho trabajador no cuente con la solvencia financiera para responder por lo pagado indebidamente por mi representada (…)”.
Finalmente, solicitó que se “(…) decrete la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (…) construido por la Providencia Administrativa Nº 180-2007, dictada por la ciudadana Abogada MÓNICA TORRES, Inspectora del Trabajo Jefe de la sede ubicada Maracaibo Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de abril de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Zulia, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Siendo la oportunidad para decidir la solicitud de la medida cautelar formulada por el representante judicial de la parte recurrente, este Juzgado Superior destaca, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado está contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)
Sobre los requisitos de procedencia de tal medida cautelar la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, en este sentido la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de abril de 2005, ha reiterado tal criterio (…)
Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican.
En tal sentido, observa esta Juzgadora, que la apoderada de la parte recurrente no esgrimió alegato alguno para demostrar el fumus bonis iuris, pues se limitó a señalar que la presunción grave de buen derecho se evidencia ‘…de todos los alegatos expresados en el recurso de Nulidad interpuesto, junto con las pruebas que acompañaron el mismo y que rielan en las actas que conforman el presente expediente…’, destacando el Tribunal que, las medidas cautelares en el contencioso administrativo, también poseen carácter instrumental, en consecuencia, el solicitante debe lograr a través de la argumentación y acreditación de hechos concretos, la convicción del Juez que de un estudio de probabilidades su pretensión será favorecida en la sentencia de fondo (presunción grave de buen derecho), en consecuencia, ante tal falta de argumentación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la medida cautelar incoada por la representación judicial de la parte recurrente, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
(…omissis…)
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la abogada GREIDY BOLÍVAR RAMÍREZ con el carácter de apoderada judicial de la C.A. HIDROLÓLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-Del Decaimiento del Objeto en el Recurso de Apelación:
En primer lugar, es importante señalar que el objeto por el cual la parte recurrente apela de la decisión de fecha 22 de abril de 2009, dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), es con ocasión a la solicitud de suspensión de efectos por la referida sociedad mercantil, de la Providencia Administrativa Nº 180, de fecha 25 de octubre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Ahora bien, en aplicación al principio de notoriedad judicial, esta Corte por sentencia Nº 2011-127, de fecha 2 de agosto de 2010, observó que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por diligencia separada al escrito de solicitud de la medida cautelar por la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo contra la Providencia Administrativa Nº 180, identificadas anteriormente, se dictó decisión mediante la cual este Órgano Jurisdiccional declaró sin lugar la apelación ejercida y firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró “(…) el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad (…)”.
De allí, que la acción principal fue decidida en fecha 2 de agosto de 2010, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el fallo apelado interpuesto por la abogada Greidy Bolívar Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia y en consecuencia firme la decisión dictada por del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte debe hacer mención de la naturaleza instrumental y subsidiaria de la solicitud de la medida de suspensión de efectos, por lo que esta Alzada estima que al haberse declarado firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 21 de mayo de 2009, mediante la cual declaró “(…) el desistimiento del procedimiento en el presente recurso de nulidad (…)”, carecería de sentido y propósito la solicitud de la medida de suspensión de efectos peticionada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).
Siendo así, visto que el objeto del presente pronunciamiento se encuentra circunscrito al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente en nulidad contra la decisión dictada en primera instancia que declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, resulta manifiesto para esta Corte que, Decayó el Objeto del recurso de apelación que nos ocupa, dado el carácter accesorio e instrumental de dicha solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, respecto de la acción principal, la cual fue decidida con anterioridad. (Vid. Sentencia Nº 716-2011, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Jacob José Carrero Zambrano Vs. la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, emanada de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, ratificado en Sentencia Nº 2011-127, de fecha 2 de agosto de 2010, caso: sociedad mercantil BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., emanado de esta Instancia Jurisdiccional). Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril de 2009, por la abogada Greidy Bolívar Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el Nº 4, Tomo 13-A, contra la Providencia Administrativa Nº 180, de fecha 25 de octubre de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA.


2.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECIIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. Nº AP42-R-2010-000063
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.