JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2010-000873

En fecha 7 de septiembre de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 923-2010 de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo, presentado por los abogados Óscar Hernández y María Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 2.912 y 80.217, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AZUCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 2 de julio de 1984, bajo el número 51, tomo 5-E, contra la Providencia Administrativa Nº 246 de fecha 30 de junio de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 13 de agosto de 2009, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 de agosto de 2009, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta esta Corte. En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente para que dictara decisión.

En fecha 6 de octubre de 2010, esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 29 de septiembre de 2010, siendo lo correcto la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En esa misma fecha, se dio por recibido el expediente. Se ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República y el Ciudadano Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara. En esa misma fecha se libró boleta de notificación y los oficios Nº CSCA-2010-005345, CSCA-2010-005346, CSCA-2010-005347 y CSCA-2010-005348, dirigidos al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Inspector del Trabajo del Estado Lara, Sede “Pedro Pascual Abarca”, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del Estado Lara y la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de la comisión librada al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día de 22 de octubre de 2010.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de enero de 2011, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.

En fecha 23 de marzo de 2011, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta librada a los ciudadanos Jorges Luis González Gutiérrez, Ender Antonio Chaviel Primera, Rolin Alfredo José Tua Ramírez, Eraclito José Rodríguez, Rafael José Tua Ramírez, César Segundo Tua Navas, Gerardo Nazaret Valderrama, Óscar Eduardo Anzola Pérez y Orlando José González Mosquera.

En fecha 30 de mayo de 2011, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta librada a los ciudadanos Jorges Luis González Gutiérrez, Ender Antonio Chaviel Primera, Rolin Alfredo José Tua Ramírez, Eraclito José Rodríguez, Rafael José Tua Ramírez, Cesar Segundo Tua Navas, Gerardo Nazaret Valderrama, Oscar Eduardo Anzola Pérez y Orlando José González Mosquera.

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el oficio Nº 1148 de fecha 31 de Octubre de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el 6 de Octubre de 2010.

En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º y 5 de marzo de 2012. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Lara, correspondientes a los días 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2012, así como cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2012”.

En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 26 de febrero de 2008, los abogados Óscar Hernández y María Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Azuca, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo contra la Providencia Administrativa Nº 246 de fecha 30 de junio de 2007 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegaron que “(…) acud[en] a fin de presentar-Recurso Contencioso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 246, emitida por la Inspectora Jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” de Barquisimeto, Estado Lara, abogada Giulimar Ippolito, con fecha 30 de Junio de 2007 (…) con ocasión de la solicitud de reenganche que contra mi representada intentaron los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ENDER ANTONIO CHAVIEL PRIMERA, ROLIN ALFREDO JOSÉ TUA RAMÍREZ, ERACLITO JOSÉ RODRÍGUEZ, RAFAEL JOSÉ TUA RAMÍREZ, CESAR SEGUNDO TUA NAVAS, GERARDO NAZARET VALDERRAMA, ÓSCAR EDUARDO- ANZOLA PÉREZ Y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUERA(…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) en fecha 30 de abril de 2007, los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ENDER ANTONIO CHAVIEL PRIMERA, ROLIN ALFREDO JOSÉ TUA RAMÍREZ, ERACLITO JOSÉ RODRÍGUEZ, RAFAEL JOSÉ TUA RAMÍREZ, CESAR SEGUNDO TUA NAVAS, GERARDO NAZARET VALDERRAMA, ÓSCAR EDUARDO ANZOLA PÉREZ Y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ MOSQUERA, PRESENTARON ANTE LA Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Torres del Estado Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando haber sido despedidos injustificadamente el día 13 de abril de 2007 pese a encontrarse amparados por el Derecho de Inamovilidad Nº 1.752 de fecha 28/04/02, sus sucesivas prorrogas, siendo la última de ellas la contenida en el Decreto Presidencial Nº 4.848 de fecha 28 de Septiembre de 2006 (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “(…) Finalizado el término probatorio, con fecha 30 de junio de 2007 y mediante Providencia Administrativa N° 242, dictada por la Inspectora Jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’, de Barquisimeto, Estado Lara, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el anteriormente mencionado ciudadano en contra de Central Carora, C.A. Para fundamentar su decisión, la Inspectora (E) Jefe del Trabajo concluye, de entrada y simplemente al analizar el interrogatorio al cual fue sometida [su] representada, sin más argumentos que soporten tal conclusión, solo con las respuestas dadas a las preguntas formuladas, que ‘en vista de que es notoria la existencia de una relación laboral con la empresa accionada, es necesario entrar a estudiar y analizar las pruebas promovidas por las partes, además de efectuar un profundo análisis sobre la naturaleza, procedencia y legalidad de cada uno de los instrumentos suscritos por el trabajador e indicados como fundamento de la contestación patronal’. En primer término, la funcionaria no da ningún fundamento, de hecho y de derecho, que sustente su aseveración de que ‘es notoria la existencia de una relación laboral...’, habiendo sido negada por mi representada argumentando la realidad de los hechos de que se trata de unos caleteros que prestaban sus servicios a un tercero. (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “(…) En la Providencia Administrativa se indica que en el presente caso y, planteada la controversia en los términos antes expuestos, la carga de la prueba corresponde a mi representada, por cuanto es ella quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre la relación laboral desconocida y, por cuanto la accionada no pudo desvirtuar la pretensión del reclamante por carencia de medios probatorios, aplica el principio in dubio pro operario y el principio constitucional de la primacía de la realidad ante las formas o apariencias, además de aplicar el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo LOPT), en el sentido de reafirmar que ‘la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos... ‘, para, sobre esta base, declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) la Providencia hace una aplicación incorrecta de los principios contenidos en la LOPT en materia de carga de la prueba [su] representada no alegó nuevos hechos cuando dio respuesta al de un hecho nuevo cuya correspondería a mi representada, sino que, simplemente, es un fundamento de la negación de la relación de trabajo (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Afirmaron que “(…) el mismo artículo 72 de la LOPT indica que habrá oportunidades en que el trabajador deberá probar la existencia de la relación laboral, de modo pues que la inversión de la carga de la prueba no opera automáticamente ni en todos los casos. En el presente caso, se configuran todos los elementos que la doctrina jurisprudencial establece para que sean los reclamantes quienes debían probar que habían sido trabajadores de la accionada y no como lo plantea la Resolución, la cual equivocadamente, pone en cabeza de [su] representada, la carga probatoria del presente procedimiento (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Argumentaron que “(…) la Resolución impugnada viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el acto recurrido incurre en varios supuestos de falsos supuesto de hechos. En primer lugar, declara que es notoria la existencia de una relación de trabajo. Tal notoriedad no puede existir cuando justamente lo que se controvierte en el procedimiento que resuelve, es si la relación de trabajo existía, como lo alegan los actores, o si por el contrario, no había tal relación de trabajo (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) la ejecución de acto es ilegal, además, porque supone el reenganche de unas personas a unos puestos de trabajo que nunca ocuparon, así como el pago de unos salarios caídos a quienes no devengaron salario alguno de [su] representada (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “(…) de todo lo expuesto y actuando de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [su] representada ejerce el presente recurso y solicita se declare la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectora Jefe (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo ‘Pedro Pascual Abarca’, de Barquisimeto, Estado Lara, mediante Providencia Administrativa Nº 246, de fecha 30 de junio de 2007. En consecuencia de ello [su] representada solicita que se deje sin efecto la orden de reenganche y pago de salario caídos contenidos en esa Providencia Administrativa (…)” (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“ (…) este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa AZUCA C.A, en contra de la providencia administrativa Nº 246 de fecha 30 de junio del 2007, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA, en la cual declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos JORGE LUIS GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, ENDER ANTONIO CHAVIEL PRIMERA, ROLIN ALFREDO JOSÉ TUA RAMÍREZ, ERÁCLITO JOSÉ RODRÍGUEZ, RAFAEL JOSÉ TUA RAMÍREZ, CÉSAR SEGUNDO TUA NAVAS, GERARDO NAZARET VALDERAMA, ÓSCAR EDUARDO ANZOLA PÉREZ Y ORLANDO JOSÉ GONZÁLEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.441.013, V-11.700.223, V-14.638.311, V-10.767.711, V-11.702.729, V-16.440.066, V-9.637.869, V-19.299.537, V-13.674.857, respectivamente.

Ahora bien, la empresa recurrente solicita la nulidad de la referida providencia, por considerar que la misma es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y al debido proceso, esta viciada en la motivación, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y que existe vicio en el objeto del acto que lo hace ser de ilegal ejecución.

(…omissis…)

La parte recurrente alega, que la providencia administrativa Nº 246 de fecha 30 de junio del 2007, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, en el procedimiento administrativo se incurrieron en varias violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acta que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta en el expediente que todo el procedimiento en sede de la Inspectoría se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la empresa hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento de reenganche, y tuvo la oportunidad de presentar todo tipo de prueba que le favoreciere en su petición, cuestión que se denota de forma clara pues al haber ido al acto de contestación a responder las preguntas de ley, estaba al tanto de lo que acontecía, por lo tanto, pudo presentar las pruebas que desvirtuaran los alegatos de los solicitantes, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento de lo realizado en sede administrativa, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, se debe puntualizar, que en virtud de que la empresa en sede administrativa señalo que los trabajadores solicitantes del reenganche no trabajaban para la misma, dada esa aseveración, era ella quien tenía la carga de probar lo alegado, que en este caso es el hecho de que los ciudadanos antes mencionados no eran trabajadores de la empresa, y no habiéndolo hecho, tal como constata este juzgador al analizar las actas que rielan el expediente, no puede existir violación al debido proceso ni mucho menos al derecho de defensa y así se decide.

(…omissis…)

Por otro lado, la empresa recurrente en su escrito libelar alegó, inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho. A saber, y en cuanto a este ultimo, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

En el mismo orden de ideas, y relacionado esta vez con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, la empresa recurrente precisa, que el acto administrativo se encuentra inmerso en tales vicios, lo que a todas luces se contradicen entre sí, pues si bien, a su decir existe un falso supuesto tanto de hecho como de derecho como considera entonces que existe inmotivación. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

(…omissis…)

Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan. En el caso que nos ocupa, no se observa cumplida la excepción para que se puedan alegar de manera simultánea tales vicios, pues la motivación de la providencia administrativa Nº 246 no es contradictoria a las razones que lo fundamentan, es decir, la motivación no es contradictoria a los hechos acaecidos, pues la decisión se fundamenta en la no comprobación por parte de la empresa, sobre si los trabajadores solicitantes del reenganche eran sus trabajadores o no, y no habiéndolo comprobado, la acción se dio a lugar, por lo tanto la motivación del acto no es contradictora a los hechos y así se declara. En base a tal razonamiento, se deben desechar tales vicios y así se decide.

Por ultimo, y con relación a que el objeto de la resolución es de ilegal ejecución, por cuanto a su decir, la ley reserva el procedimiento de reenganche para los trabajadores que hayan sido despedidos y gocen de inamovilidad, y no para reenganchar a unas personas a un puesto de trabajo que nunca ocuparon dentro de la empresa AZUCA C.A. Ahora bien, en virtud de que la empresa aquí recurrente en sede administrativa no demostró que los solicitantes del reenganche no fueran trabajadores de dicha empresa, la misma fue declarada con lugar basándose en las aseveraciones de los solicitantes, pues habiendo la empresa alegado que los mismos no era trabajadores de la empresa, era ella quien tenia el deber de probar lo alegado, y no habiéndolo hecho, la Inspectoría recurrida decidió conforme a derecho, por lo tanto, estando la providencia administrativa ajustada a derecho, la misma no es de ilegal ejecución y así se debe declarar.

En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 246, de fecha 30 de junio del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ´PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa AZUCA C.A, y así se decide.

(…omissis…)

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa AZUCA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ‘PEDRO PASCUAL ABARCA’ DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantiene Firme y con todos sus efectos jurídicos, la providencia administrativa Nº 246, de fecha 30 de junio del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) ratifica su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de la parte recurrente contra la sentencia del 11 de agosto de 2009 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado, verificando lo siguiente:

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).

La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).

Realizadas las consideraciones anteriores, puede observarse que en fecha 14 de febrero de 2012, comenzó la relación de la causa y se concedió un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho en que basaba el recurso de apelación. Sin embargo, se desprende del cómputo que riela folio doscientos diecisiete (217) del expediente judicial realizado por la Secretaría de la Corte en fecha 6 de marzo de 2012, mediante el cual indicó que “(…)“(…) desde el catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º y 5 de marzo de 2012. Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Lara, correspondientes a los días 26 y 30 de enero de 2012 y los días 1º, 2, 6, 7, 8 y 9 de febrero de 2012, así como cuatro (4) días continuos del término de la distancia, correspondientes a los días 10, 11, 12 y 13 de febrero de 2012”. Lo cual evidencia que la parte apelante no consignó dentro del aludido lapso el escrito de fundamentación de la apelación a que se refiere la norma citada.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

En este mismo orden, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se declara.

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, así como tampoco contradice criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse DESISTIDO tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda firme la sentencia apelada. Así se declara. (Vid. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).

En virtud de lo anterior y toda vez que el fallo recurrido no violenta normas de orden público, debe declararse desistido tácitamente el recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de abril de 2010, por los abogados Óscar Hernández y María Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 2.912 y 80.217, en su carácter de apoderados judiciales de AZUCA, C.A., contra la decisión dictada el 22 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 246 de fecha 30 de junio de 2007 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- FIRME la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11 de agosto de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2010-000873
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.