JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000928
En fecha 22 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 918 de fecha 12 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUCIANO PASTOR EXPÓSITO SÁNCHEZ titular de la cédula de identidad N° 5.280.456, asistido por la abogada Rosario Figuera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.632, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se realizó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Iván Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, actuando como apoderado judicial del recurrente, en fecha 27 de noviembre de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 29 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dictó auto mediante el cual se ordenó la aplicación del “(...) procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Ahora bien, por cuanto han transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordena la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones, la parte apelante deberá presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, por distribución automática (...).”
En esta misma fecha, se libraron los Oficios Nos. CSCA-2010-005199 y CSCA-2010-005200 dirigidos al Contralor Metropolitano de Caracas y a la Procuradora General de la República, respectivamente; así como, Boleta de Notificación dirigida al recurrente.
El 21 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de Notificación Nº CSCA-2010-005199, dirigido al Contralor Metropolitano de Caracas, debidamente recibido.
El 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la Contraloría Metropolitana de Caracas Oficio Nº DC-2010-717 de fecha 25 de octubre de 2010, cuya finalidad fue dar respuesta al oficio Nº CSCA-2010-005199 del 29 de septiembre de 2010, emanado de esta Corte.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó el Oficio de Notificación Nº CSCA-2010-005200 del 29 de septiembre de 2010, dirigido a la Procuradora General de la República, debidamente recibido.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dio cuenta de la imposibilidad de notificar al recurrente en la persona de su apoderada judicial abogada Rosario Figuera, por lo que consignó la Boleta de Notificación.
El 19 de enero de 2012, se recibió, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del recurrente, asistido por la abogada Larihely Eljuri, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.826, diligencia mediante la cual se dio por notificado y revocó el poder que le concedió a los abogados Rosario Figuera e Iván Galiano.
El 30 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del recurrente, asistido por la abogada Larihely Eljuri, escrito de fundamentación de la apelación.
Mediante auto del 29 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación de la apelación.
El 6 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 9 de noviembre de 2005, el ciudadano Luciano Pastor Expósito Sánchez, parte recurrente, asistido por la abogada Rosario Figuera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría Metropolitana de Caracas, en cuyo escrito realizó las siguientes argumentaciones:
Alegó, que ingresó a la “(...) Contraloría Metropolitana de Caracas, con el cargo de Auditor II, en fecha 15 de octubre del año 2.002 (sic) (...) que sin existir razones ni motivación alguna se me notifica del retiro de mi cargo mediante cartel, en cuyo contenido, se expresa que el cargo que ostento es de libre nombramiento y remoción (...).”
Afirmó, que “La Contraloría Metropolitana de Caracas, pretende por vía de subterfugio, forzar mi retiro del cargo de auditor (sic) II, cambiando la calificación y el estatus del cargo que detento, el cual está amparado por la Carrera Administrativa, valiéndose para ello de una interpretación parcial y sesgada del artículo 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que yerra la Dirección de personal de la Contraloría Metropolitana de Caracas al incurrir en ‘FALSO SUPUESTO’, y ‘ERROR DE DERECHO (sic), al invocar un supuesto de hecho no contenido en la norma invocada, por lo que mal puede surtir efecto su aplicación.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Advirtió, que “En efecto la Ley de la Especialidad es clara en su artículo 20 al definir los cargos que son considerados de alto nivel o confianza sin que someramente ni por analogía los cargos ejercidos por los funcionarios que prestan sus servicios a los órganos legislativos por lo que solicito respetuosamente se declare la Nulidad del Acto de Retiro por Falsa Aplicación de la Ley.”
Manifestó, que “(...) carece de motivación y sustento legal la argumentación de que el cargo de Auditor II, es de Libre Nombramiento y Remoción, pretendiendo precisar en el mismo las razones de hecho y de derecho que soporten tal afirmación, lo que en consecuencia pone en carga de la prueba a la administración (sic) municipal, porque debe alegar con la carga de tener que probar su aducida interpretación, cuestión que no está presente en la emisión de dicho acto administrativo donde se me retira de mi cargo, salvo que proponga hacerlo a posterior, con lo que incurriría en motivación sobrevenida, resultando a todo evento improcedente, por cuanto en la comunicación donde se me notifica mi retiro del cargo, no está fundamentada en la existencia de manual descriptivo de cargo alguno, donde estén previamente establecidas las funciones del cargo, y que sea de libre nombramiento y remoción, siendo a todo evento una calificación infundada.”
Finalmente solicitó, que “(...) por las razones fácticas y jurídicas antes señaladas, es por lo que solicito (...) declare la NULIDAD DEL ACTO DE RETIRO del cargo de AUDITOR II, ordenando mi reincorporación al cargo con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, como consecuencia de la ilegal remoción. Beneficios como el de utilidades de fin de año, por cuanto no es por un hecho imputable a mi persona el no percibirla sino por un acto ilegal de la Contraloría Metropolitana.” (Mayúsculas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El 8 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió su sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual realizó las siguientes consideraciones:
“No consta en actas del expediente que el organismo querellado, por intermedio de sus representantes judiciales, hubiese comparecido dentro del lapso a que se contrae el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a dar contestación a la querella. A pesar de lo expuesto, de conformidad con lo que dispone el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe tenerse por contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión del actor, por gozar el citado organismo de las prerrogativas y privilegios procesales concedidos por ley a la República. Así se decide.
(...Omissis...)
Solicita el actor se decrete la nulidad del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución No.029-2005 de fecha 26 de julio de 2005, mediante el cual, el Contralor Metropolitano de Caracas lo retiró del cargo que desempeñaba en ese organismo, por considerar que adolece de los vicios de falso supuesto de derecho y de inmotivación.
Al respecto, debe en primer término precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
‘(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).
...omissis…
(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’. (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006).
Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006).
En el caso sub examine se observa que el Contralor Metropolitano, expresó en la Resolución No.029-2005, las razones que fundamentan el retiro del actor, de una forma que no incide negativamente en su motivación, indicando que éste ocupaba el cargo de Auditor II calificado de libre nombramiento y remoción, dentro de la categoría de confianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que en el desempeño de ese cargo el actor ejercía funciones que requieren un alto grado de confidencialidad; y que de su expediente personal no se evidencia que haya desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública; por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación.
Establecido lo anterior, pasa este tribunal a analizar la denuncia referida a la existencia en el acto recurrido del vicio de falso supuesto, en los siguientes términos:
En la Resolución No.029-2005 se observa que el ciudadano Contralor Metropolitano de Caracas, fundamentó el retiro del recurrente en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposiciones que definen cuales (sic) son los cargos de libre nombramiento y remoción, así como aquellos que por la naturaleza de las funciones que presta el funcionario, deben ser considerados de confianza. El artículo 21 en comento, establece los requisitos para considerar determinado cargo como de confianza, disponiendo textualmente lo siguiente:
‘Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros (sic), de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
En el presente caso, del estudio de las actas que conforman el expediente se evidencia que el actor desde su fecha de ingreso a la Contraloría Metropolitana de Caracas, ostento (sic) en la Dirección de Inspección y Fiscalización de ese organismo el cargo de Auditor II, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 21, resulta perfectamente subsumible en el supuesto contemplado en él, por desempeñar el actor en el ejercicio de ese cargo, funciones que requieren un alto grado de confidencialidad.
Al respecto, debe asimismo señalarse que el actor con anterioridad a su fecha de ingreso al cargo de Auditor II, no ostentaba la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual, su retiro de la Administración podía producirse en cualquier momento, sin cumplir la Administración más formalidades que las atenientes (sic) a su notificación, por ocupar ese ciudadano un cargo confianza y por ello de libre nombramiento y remoción.
Demostrado como ha sido que el acto administrativo contentivo de la remoción del querellante esta (sic) ajustado a derecho, se declara sin lugar la pretensión del actor. Así se decide.
(...Omissis...)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUCIANO PASTOR EXPÓSITO SÁNCHEZ, asistido por la abogada ROSARIO FIGUERA (...).”

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 30 de enero de 2012, el recurrente, asistido por la abogada Larihely Eljuri, fundamentó la apelación interpuesta en la cual expresó los siguientes alegatos:
Observó, que “(...) El Querellante (sic) solicito (sic) la nulidad de la Resolución Nro. 029.2005 de fecha 26 de julio del 2.005 (sic), dictada por el Contralor Metropolitano de Caracas, mediante la cual resolvió retirarlo del CARGO DE AUDITOR II de la administración (sic), por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. La administración (sic) desconoció el carácter de funcionario público de carrera que ostentaba al removerlo en acatamiento a la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) obviando que el referido Cargo no era de confianza (...) Infracción que se anuncia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 244 y 313 ordinales (sic) 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil”.
Refirió, que “(...) se anunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor observándose la ausencia del Procurador durante la celebración de la audiencia en acatamiento a la aplicación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados en Forma Transitoria por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, sin embargo a efectos de la Notificación de las partes si (sic) fue notificado el Procurador. Infracción que se anuncia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 244 y 313 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil”.
Arguyó, que “(...) el Juzgado Superior Segundo (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso y ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley, obviando para este momento la aplicación de la Ley especial (sic) de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados en Forma Transitoria por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (...) Cumplidos los trámites de sustanciación (...) se enunció (sic) el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor (...) obviando que el referido cargo no era de confianza (...)”.
Sostuvo, que “(...) en ausencia de elementos suficientes de los cuales se desprende con exactitud y claridad que el cargo que desempeñaba el querellante sea de confianza, era forzoso para el tribunal A quod (sic) establecer que la Resolución Nro. 029.2005 de fecha 26 de julio de 2.005 (sic) suscrita del (sic) Contralor Metropolitano de Caracas, fue dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
Reseñó, que “No solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos”.
Afirmó, que el Juzgado a quo valoró “(...) la Hoja de Ubicación Administrativa del funcionario LUCIANO PASTOR EXPÓSITO SÁNCHEZ (...) ubicación administrativa: Administración Descentralizada, de la lectura se desprende textualmente (...) Descripción General del Cargo. Cargo: Auditor II Actuando bajo la supervisión del Director, realiza trabajos en el Área de Auditoría y tareas relacionadas, a fin de ejercer el Control, Vigilancia y Fiscalización de los Ingresos, Gastos y Bienes Públicos de los entes Descentralizados adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas. Descripción Específica del Cargo: (Funciones) Practicar auditorías a las entidades descentralizadas-Evaluar, orientar y coordinar los sistemas de control Interno de los Entes sujetos a su control, verificar y hacer seguimiento a la Aplicación de las Normas y principios de Contabilidad Fiscal -Verificar y Controlar la ejecución Presupuestaria de los entes descentralizados- Control Perceptivo, Posterior y de Gestión -Participar como observadores en Actos administrativos de carácter públicos (sic) efectuados por Organismos descentralizados- Determinar la confiabilidad de los registros de las operaciones y las medidas tomadas para proteger los activos -Elaborar cronogramas de Actividades- Elaborar informes de actividades semanales”.
Expuso, que “(...) El contralor (sic) Metropolitano de Caracas, incurre en un falso supuesto de hecho y derecho cuando afirma que las funciones que ejercía el actor–querellante requieren un alto grado de confiabilidad y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, al tipificarlo o calificarlo en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin comprobar los hechos imputados al querellante. Calificar el cargo de manera inadecuada al subsumirlo en el presupuesto de derecho. No puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. En la descripción del cargo ut supra analizado no se describe que el cargo de AUDITOR II que ejercía el querellado sea calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “De lo expuesto en el presente escrito observamos que El (sic) cargo que desempeñaba el ciudadano LUCIANO EXPÓSIT (sic) no revestía carácter de confianza por no haber tenido acceso a la parte documental numérica del Organismo, sólo lo hizo bajo Cuadros o Proyectos sin acceso a las pruebas (...)”.
Solicitó, finalmente, que “(...) se deje sin efecto la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 08 de Mayo del 2.009 (...) y como consecuencia la nulidad de la Resolución Nro. 029.2005 de fecha 26 de julio del 2.005 dictada por el Contralor Metropolitano de Caracas”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Luciano Pastor Expósito Sánchez, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 8 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para lo cual observa:
Del escrito de fundamentación a la apelación se desprende que la parte apelante, refiere argumentos dirigidos a cuestionar la actuación de la Administración por habérsele desconocido “(...) el carácter de funcionario público de carrera que ostentaba al removerlo en acatamiento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente artículo 19, 20 en su encabezamiento y 21; referidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, obviando que el referido Cargo no era de confianza a lo que hace mención la Ley. Infracción que se anuncia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 244 y 313 ordinales (sic) 1 (sic) y 2 (sic) del Código de Procedimiento Civil”.
De igual modo, en el referido escrito la parte recurrente anuncia como si se tratase de un recurso de casación la infracción de lo dispuesto en los artículos 244 y 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, motivado a que “El 23 de junio de 2.006 se enunció (sic) el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor observándose la ausencia del Procurador durante la celebración de la audiencia en acatamiento a la aplicación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados en Forma Transitoria por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, sin embargo a efectos de la Notificación de las partes si (sic) fue notificado el Procurador”.
De los precedentes alegatos, esta corte observa por una parte, que el recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 244 y 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo cual constituye en principio una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contenciosos administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional evidencia de dichos alegatos que el primero está referido a que fue la Administración la que incurrió en tal infracción al desconocer “(...) el carácter de funcionario público de carrera que ostentaba al removerlo en acatamiento a la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente artículo 19, 20 en su encabezamiento y 21; referidas a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, obviando que el referido Cargo no era de confianza a lo que hace mención la Ley. Infracción que se anuncia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 244 y 313 ordinales (sic) 1 (sic) y 2 (sic) del Código de Procedimiento Civil”; y por la otra, refiere a que tal infracción estaba motivada a que “El 23 de junio de 2.006 se enunció (sic) el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión del actor observándose la ausencia del Procurador durante la celebración de la audiencia en acatamiento a la aplicación de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados en Forma Transitoria por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, sin embargo a efectos de la Notificación de las partes si (sic) fue notificado el Procurador”. Fundamentos éstos, que en criterio de quien aquí decide no constituyen denuncia de vicio alguno imputable a la sentencia impugnada objeto de análisis. Así se decide.
Ahora bien, como quiera que en el aludido escrito el recurrente en apelación realizó cuestionamientos que denotan la disconformidad con el fallo apelado, al insistir en que “(...) El contralor (sic) Metropolitano de Caracas, incurre en un falso supuesto de hecho y derecho cuando afirma que las funciones que ejercía el actor querellante requieren un alto grado de confiabilidad y que encuadran dentro de los señalados como de confianza, al tipificarlo o calificarlo en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando sin comprobar los hechos imputados al querellante. Calificar el cargo de manera inadecuada al subsumirlo en el presupuesto de derecho. No puede la Administración presumir los hechos ni dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado. En la descripción del cargo ut supra analizado no se describe que el cargo de AUDITOR II que ejercía el querellado sea calificado como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. (…) que el cargo que desempeñaba el ciudadano LUCIANO EXPÓSIT (sic) no revestía carácter de confianza por no haber tenido acceso a la parte documental numérica del Organismo, sólo lo hizo bajo Cuadros o Proyectos sin acceso a las pruebas (...)”. y concluye solicitando, que “(...) se deje sin efecto la Sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 08 de Mayo del 2.009 (...) y como consecuencia la nulidad de la Resolución Nro. 029.2005 de fecha 26 de julio del 2.005 (sic) dictada por el Contralor Metropolitano de Caracas”.
En razón de ello esta Corte considera necesario reiterar que la apelación tiene como fin realizar, en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; por otro lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello al hecho de que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan sólo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante; esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar ex novo el mérito de la controversia misma.
Es decir que, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación, así lo estimó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420 del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco, en la cual manifestó que:
“En este sentido, con relación a la existencia de una decisión impugnable a través del recurso de apelación, observa esta Sala, que el objeto de este recurso subjetivo es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través del efecto devolutivo de este medio de gravamen, que permite salvo contadas excepciones, la recurribilidad de las decisiones dictadas en primera instancia ante el superior respectivo, garantizando el derecho de los justiciables al reexamen de las sentencias que les son desfavorables, tal como establece el artículo 49 de la Constitución.”
En el caso de autos, resulta obvio que la forma en que la representación judicial de la parte apelante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada ya que no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida; mas, sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer.
Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación consignado. Así se declara.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en el escrito de fundamentación entiende este Órgano decisor que el apelante manifiesta su inconformidad toda vez que alega que siendo funcionario de carrera el cargo por él ejercido no revestía carácter de confianza y que al removérsele se violentó el numeral 4 in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos referido a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido.
En este contexto, esta Corte estima prudente traer a colación el texto del acto impugnado contenido en la Resolución Nº 029-2005 de fecha 26 de julio de 2005 la cual riela a los folios 145 al 148 del expediente administrativo, y señala lo siguiente:
“Dirección de Recursos Humanos
Ciudadano:
Expósito Sánchez Luciano Pastor
C.I. Nro. V.- 5.280.456
Presente.-

Cumpliendo instrucciones y debidamente autorizado por el ciudadano Contralor Metropolitano de Caracas, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle el contenido de la Resolución Nro 029-2005, de fecha 26 de julio del año en curso, la cual se transcribe textualmente a continuación y mediante la que usted es retirado de su cargo de Auditor II, que viene desempeñando en la Dirección de Inspección y Fiscalización de este Órgano Contralor.
Resolución Nro 029-2005
José Ramón Hernández
Contralor Metropolitano de Caracas
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 13 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y de conformidad con el Artículo 101 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Considerando
Que el ciudadano: Luciano Pastor Expósito Sánchez venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 5.280.456, ocupa el cargo de Auditor II, adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización, desempeñando desde el quince (15) de octubre de 2002, según nombramiento Nro. 2002-178.
Considerando
Que el cargo que ostenta el ciudadano es de libre nombramiento y remoción, en aplicación de los Artículos 19 último aparte, 20 en su encabezamiento y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considerando
Que sus funciones ejercidas en la Dirección de Inspección y Fiscalización comprenden el control previo, control posterior, fiscalizaciones e inspecciones de los bienes e ingresos públicos; revisión de expedientes confidenciales de inspección y fiscalización, revisar e inspeccionar documentación de la dirección (sic), funciones éstas que requieren de un alto grado de confidencialidad que encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el Artículo 21 de Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considerando
Que del expediente administrativo personal del ciudadano: Luciano Pastor Expósito Sánchez se desprende que el mismo no ha desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública, ni en este Órgano Contralor.
Resuelve
Primero: Retirar al ciudadano Luciano Pastor Expósito Sánchez (…) del cargo de Auditor II, a partir de la presente fecha, en consecuencia queda retirado del registro de empleados de esta Contraloría.
Segundo: Se autoriza suficientemente al Ciudadano Nicolás Celta Guzmán Director de Personal para realizar la notificación correspondiente.
Tercero: Notificar al funcionario antes identificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Contralor Metropolitano de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2005. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
Notifíquese y Ejecútese.
José Ramón Hernández
Contralor Metropolitano de Caracas.” (Resaltado del texto).
Así pues, del precitado acto esta Corte observa que si bien es cierto que en el mismo la Contraloría querellada consideró que el cargo de Auditor II, era de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ésta ha debido indicar remover y retirar al ciudadano Luciano Pastor Expósito Sánchez, en lugar de sólo señalar “Retirar”.
En este contexto, esta Corte estima necesario destacar una vez más que la jurisprudencia ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción a los que se refiere al artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quienes pueden ser removidos y retirados mediante un único acto.
No obstante, es pertinente indicar que en el caso de autos, la Contraloría recurrida, cristaliza en el acto impugnado la inteligible voluntad de la Administración de separar al Funcionario del cargo de Auditor II que venía desempeñando, por considerar que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, y es por ello que procede a retirarlo al constatar del expediente administrativo del ciudadano Luciano Pastor Expósito Sánchez, que dicho ciudadano no había desempeñado cargos de carrera dentro de la Administración Pública ni en ese Órgano Contralor. De modo que el acto recurrido representa intrínsecamente la ejecución de una orden, cuya función se circunscribe en una actuación que tiene por objeto separar al funcionario de aquel cargo que ejercía dentro de la Administración. La Ley no establece criterios hipotéticos o supuestos de hecho que deba verificar la Administración para fundamentar; y la respuesta de ello deviene en virtud, que el acto en mención aplica exclusivamente a los cargos discriminados como de libre nombramiento y remoción. En razón de ello, la Administración tiene la potestad de remover y retirar a funcionarios que ejerzan cargos de libre nombramiento y remoción sin que medie procedimiento alguno para ello; lo cual no es óbice para que en aquellos casos que el funcionario de libre nombramiento y remoción en el ejercicio de sus funciones sea objeto de una sanción disciplinaria cuando éste haya incurrido en una conducta que sea reprochable disciplinariamente por la Administración.
Ahora bien, aclarado lo anterior esta observa del precitado acto que en el caso de autos el recurrente fue designado desde el 15 de octubre de 2002, para desempeñar el cargo de Auditor II adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Metropolitana de Caracas, del cual fue removido y retirado por ser considerado éste de libre nombramiento y remoción conforme a lo previsto a los artículos 19, 20 en su preliminar y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que las funciones por él ejercidas en el desempeño del cargo eran “(...) el control previo, control posterior, fiscalizaciones e inspecciones de los bienes e ingresos públicos; revisión de expedientes confidenciales de inspección y fiscalización, revisar e inspeccionar documentación de la dirección (sic) (...).” y por cuanto no tenía acreditada la condición de funcionario de carrera procedieron a retirarlo.
Al respecto, es pertinente señalar que los artículos 19, 20 en su preliminar y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que norman regulaciones relativas a los cargos de confianza, establecen:
“Artículo 19.-. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado (sic) y con carácter permanente.
Son funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
Artículo20.- Los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargos de alto nivel o de confianza.
(…Omissis…).
Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
De las citas anteriores, se desprende que el legislador ha perfilado el cargo de confianza regulándole de manera detallada con la finalidad de que este delineamiento permita a la Administración Pública o a los justiciables identificar sin dificultades en qué casos se trata de estos cargos.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que para la calificación de un cargo como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción es menester constatar en primer término, la existencia de una norma o disposición legal que atribuya tal condición al cargo de que se trate; y únicamente en ausencia de ella, procedería el examen de las funciones asignadas o la jerarquía del cargo dentro del Organismo.
Asimismo, esta Corte estima oportuno señalar que dentro de los cargos de Libre Nombramiento y Remoción existen dos categorías: los de Alto Nivel, que son aquellos cargos que debido al nivel jerárquico que ocupan dentro de la estructura organizativa de la Administración, gozan de un elevado compromiso y responsabilidad; y, los cargos considerados como de confianza, en virtud del alto grado de confidencialidad de las funciones que desempeñan; en ambos casos, como se señaló supra, la naturaleza de dichos cargos se puede comprobar a través de la norma jurídica que los califique como de libre nombramiento y remoción; a falta de una norma calificadora, mediante el organigrama del organismo querellado cuando se trate del cargo de alto nivel, y el manual descriptivo de cargo, o cualquier otro documento del cual se pueda desprender las funciones correspondientes al cargo, si se trata de uno de confianza; en este sentido, debe destacarse que tales funcionarios no gozan de estabilidad en el cargo, pudiendo ser removidos en cualquier momento, a criterio de la Administración, sin que mediase falta alguna y sin procedimiento administrativo previo, salvo cuando exista una falta disciplinaria que lo amerite. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-769 de fecha 8 de mayo de 2008, caso: Eugenia Gómez De Sánchez contra el Banco Central de Venezuela).
En ese mismo orden de ideas, debe esta Corte expresar que para calificar determinado cargo como de libre nombramiento y remoción por ser de confianza o de alto nivel, serán las actividades que tengan encomendadas, lo que determinaran dicho carácter, a menos que alguna disposición normativa establezca específicamente un cargo como de libre de nombramiento y remoción, caso en el cual la Administración no deberá probar las funciones del funcionario. Así, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo ha sostenido esta Corte en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y ante la ausencia de los indicados instrumentos, también puede coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando estos sirvan como medios suficientes e idóneos para comprobar la confidencialidad del cargo calificado como de confianza. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1731 de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño).
En abundamiento de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que en sentencia proferida por esta Corte el 14 de marzo de 2011, publicada bajo el Nº 2011-0356, caso: Manuel Ángel Hernández contra la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas, se analizó naturaleza del cargo del cual fue removido y retirado el recurrente, es decir el cargo de Auditor II adscrito a la Dirección de Inspección y Fiscalización de la Contraloría Metropolitana de Caracas, conforme al contenido del Manual clasificador de Cargos dictado por la Oficina Central de Personal, donde se evidenció que las mismas coinciden con las descritas por el apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, a saber:
“(…) Cargo: Auditor II
DESCRIPCION (sic) DEL CARGO
Descripción General del cargo:
Actuando bajo la supervisión del Director, realiza trabajos en el Área de Auditoria y tareas relacionadas, a fin de ejercer el Control, Vigilancia y Fiscalización de los Ingresos, Gastos y Bienes Públicos de los Entes Descentralizados adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas.
Descripción Especifica (sic) del Cargo: (Funciones)
Practicar auditoria (sic) a las Entidades Descentralizadas –Evaluar, orientar y coordinar los Sistemas de Control Interno de los Entes sujetos a su control-, verificar y hacer seguimiento a la Aplicación de las Normas y principios de Contabilidad Fiscal-Verificar y Controlar la Ejecución Presupuestaria de los Entes Descentralizados – Control Perceptivo, Posterior y de Gestión –Participar como observadores en Actos Administrativos de Carácter públicos efectuados por Organismos Descentralizados –Determinar la confiabilidad de los registros de las operaciones y las medidas tomadas para proteger los activos –Elaborar cronogramas de actividades-Elaborar informes de actividades semanales (…). (Mayúsculas y negrillas del original).
Con respecto al Manual Descriptivo de Clases y al Análisis de Cargo, cabe destacar, que se entiende como tal, al Instrumento básico, de carácter técnico, aprobado por la autoridad competente, que contiene las especificaciones de las Clases de Cargos, descripción de las atribuciones y deberes inherentes a cada clase de cargos”.

Al respecto, debe esta Corte referir que en el precitado fallo esta Corte concluyó que “(…) se desprende muy enfáticamente del Manual Descriptivo de cargos que las funciones descritas, sin duda representan cierto grado de confidencialidad como lo son: ‘Control, Vigilancia y Fiscalización de los Ingresos, Gastos y Bienes Públicos de los Entes Descentralizados adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas’ entre otras, lo que a criterio de esta Corte, ameritaba la calificación del cargo como de confianza, dada la naturaleza de las funciones de cargo, las cuales requieren no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también amerita un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecuta (…)”.
En este sentido, resulta perentorio para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establecer que las funciones suministradas por el recurrente como atribuidas oficialmente al cargo de Auditor II coinciden literalmente con las funciones que señala el Manual Descriptivo de Clases y Análisis de Cargo objeto de análisis en la sentencia citada anteriormente; razón por la cual en criterio de esta Corte el referido cargo efectivamente se trata de un cargo de confianza dada la naturaleza de las funciones del mismo, las cuales requieren no sólo un alto grado de reserva y confiabilidad sino también exige un alto grado de responsabilidad por parte del funcionario que las ejecuta, en el presente caso por el ciudadano Luciano Pastor Expósito Sánchez.
Por tanto, en el presente caso las actividades realizadas por el recurrente encuadran en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el aparte en el cual indica “actividades de fiscalización”, por lo que el Juzgador de Instancia no erró al calificar el cargo de Auditor II como un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
Así pues, dadas las consideraciones que anteceden debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de mayo de 2009, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Iván Galiano el 27 de noviembre de 2009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUCIANO PASTOR EXPÓSITO SÁNCHEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en fecha 9 de noviembre de 2005, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2009, por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/9-1
Exp. Nº AP42-R-2010-000928



En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Acc.