JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-001104
En fecha 8 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-1154 de fecha 12 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDITA DEL CARMEN RAMÍREZ MONCADA, titular de la cédula de identidad Nº 4.578.482, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 6 de agosto de 2009 y 14 de octubre del mismo año, por la abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y por la abogada Hermes del Valle Muñoz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.636, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 4 de agosto de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dándose inicio al lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales las apelantes debían presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de las apelaciones interpuestas, de conformidad con lo previsto en los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación.
El 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 18 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 20 de enero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 31 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión Nº 2011-0100 mediante la cual se declaró:
“1.- (...) la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 30 de noviembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, con excepción del escrito de fundamentación de la apelación presentado tempestivamente por la representación judicial de la parte recurrente.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Mayúsculas y negrillas del fallo).
El 14 de marzo de 2011, esta Corte ordenó la notificación de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011 y se libraron al efecto los Oficios Nos. CSCA-2011-001650 y CSCA-2011-001651 dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y a la Procuradora General de la República respectivamente y boleta de notificación personal dirigida a la parte recurrente.
El 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001650 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat formalmente recibido.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente debidamente recibida.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-001651 dirigido a la Procuradora General de la República formalmente recibido.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 31 de octubre de 2008, los abogados Alexis Pinto D’Ascoli y Gustavo Urdaneta Troconis, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada, interpusieron ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora) recurso contencioso administrativo funcionarial mediante el cual solicitaron la nulidad total de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, y la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, para lo cual hicieron las siguientes consideraciones:
Adujeron, que “Nuestra representada estuvo al servicio de la Administración Pública Nacional como funcionaria pública durante varios años, siendo su último cargo el de Profesional Universitario III en el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) (...).”
Argumentaron, que “(...) El FONDUR (...) fue sometido a un proceso de liquidación y supresión (...) el 31 de julio de 2008, le fue notificado a nuestra mandante que había sido aprobada su jubilación, con un monto de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON 07/100 CENTIMOS (sic) (Bs F 3.712,07), efectiva a partir del 1º de agosto de 2008 (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Arguyeron, que “Esa nueva adscripción se ha producido en desmedro de prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR había venido disfrutando y tiene derecho a disfrutar (...), La pérdida de tales beneficios se produce como consecuencia de la decisión adoptada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (...) El objeto de la Providencia Administrativa Nº 066 es decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’ la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones (...).”
Denunciaron, que “(...) mediante oficio (sic) Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008 (...) los beneficios aprobados fueron: i- el correspondiente al seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; y ii-el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF 483,00), no sujeto a variación.”
Aseveraron, que “(...) se puede observar en el Punto de Información de la Agenda Nº 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 22 de julio de 2008 (...) que -ante la propuesta de aprobar la permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación, caja de ahorro y póliza H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieran al plan de jubilaciones especiales, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo, la decisión adoptada fue la de: i)- estudiar la posibilidad de mantener el monto de ticket-alimentación transformando el concepto, ii- contratar las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y iii- negar el beneficio de caja de ahorro, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008, razón por la cual informa al Ministro que el beneficio cesta ticket será denominado ‘Ayuda económico-Social’ por el monto antes indicado y no sujeto a variación.”
Expresaron, que “Una vez conocido de manera informal el contenido de los indicados actos de efectos generales, pudo percatarse que el acto mediante el cual se le otorgó la jubilación especial, el cual anexamos marcado ‘G’, contenía un monto erróneo dado que fue calculado sobre la base de la escala establecida en la resolución Nº 066, antes citada.”
Aclararon, que “(...) el derecho a la jubilación, así como los beneficios socio-económicos que ésta comporta, forman parte de los derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos (...) están amparados por el principio de progresividad contemplado en términos generales en el artículo 19 de la Constitución, así como por los principios de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de independencia (...) siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y se establece su intangibilidad.”
Agregaron, que “Los principios constitucionales antes mencionados y, en particular, los principios de progresividad y de intangibilidad, resultan especialmente relevantes en momentos en los que se produce un cambio radical en la organización administrativa que afecta a un ente del cual dependen funcionarios jubilados y pensionados (...).”
Afirmaron, que “A nuestra mandante le fue desconocida su expectativa plausible de obtener una jubilación especial con las mismas condiciones y beneficios socio-económicos a que tienen derecho todos los jubilados, incluyendo los jubilados especiales, del FONDUR, (...) constituye una evidente y directa violación de la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007, con Fuerza, Valor y Rango de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que autorizaba al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos’. Constituye igualmente una violación a los principios constitucionales de progresividad e intangibilidad de los derechos a la jubilación y a los beneficios derivados de ella.” (Resaltado del texto).
Denunciaron, que “(...) el monto de su jubilación se calculó sobre la base del promedio de los sueldos correspondientes a los últimos veinticuatro (24) meses trabajados, aplicándole el porcentaje previsto en la escala contenida en la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008 (aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en Punto de Cuenta Nº 004-2008 de fecha 2 de julio de 2008, según se señala en el acto mediante el cual se notificó a la querellante su jubilación), en lugar de calcularlo como lo indica el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de 2006, esto es, el 80% sobre el último sueldo devengado.”
Delataron, que “(...) sólo les han sido reconocidos ahora, luego de su transferencia al Ministerio, dos: i- El beneficio de cesta-ticket, aunque con un nombre diferente, ‘Ayuda Económico-Social’, y por un monto de BsF 483,00, no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable ya que sólo se le reconoce la mitad de lo que le corresponde, en razón de que el FONDUR ofrecía el servicio de comedor, que ahora no estará disponible en el Ministerio, y en virtud de que el monto no está sometido a variación, cuando en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (artículo 5, parágrafo primero) se prevé su indexación con referencia al valor de la unidad tributaria; y ii- El beneficio del seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificará con el resto del Ministerio, lo cual anuncia la desaparición de este beneficio. El correspondiente a la caja de ahorro fue negado expresamente y los demás beneficios, de los cuales antes se hizo una lista y que se encuentran todos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados del FONDUR.”
Sostuvieron, que “(...) la entidad querellada debe reconocer a nuestra representada –o ser condenada a ello- todos y cada uno de los beneficios socio-económicos a que tiene derecho, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en diciembre de 2006 por la autoridad competente, y a proceder en consecuencia a fin de garantizarle hacia el futuro el disfrute efectivo de los mismos. Igualmente, debe ser condenada, a título indemnizatorio, a cancelarle una cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio (...).”
Solicitaron, finalmente, que se decidiera con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se declarara “(...) la nulidad total de los actos de efectos generales impugnados. (...) la nulidad parcial del acto mediante el cual se le otorgó su jubilación especial, en lo que concierne al monto de dicha jubilación.” Igualmente, solicitaron que se condenara al ente administrativo a “(...) reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (...) respecto a los cuales mantenía una expectativa plausible de disfrutarlos una vez obtenida su jubilación (...) le recalcule la jubilación de conformidad con los parámetros contenidos en el mencionado Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones (...) pagarle las sumas de dinero que dejó de percibir desde su incorporación a la nómina de jubilados del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho hasta la fecha de ejecución de la sentencia, con la correspondiente actualización monetaria, para cuyo efecto solicitamos se ordene la correspondiente experticia complementaria.”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de marzo de 2009, la abogada Milagros Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.329, en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto para lo cual expresó que debía “(...) Rechazar y contradecir en forma general y en todas sus partes la Querella funcionarial intentada (...) por ser falsos los hechos narrados y también los supuestos derechos violados (...).” (Resaltado del texto).
Alegó, que “Si para la fecha en que se concluyere la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.”
Arguyó, que la jubilación concedida a la recurrente es “(...) una jubilación especial (...) La característica de especial de la Jubilación concedida a la querellante, deviene de la necesidad por mandato legal de suprimir y liquidar a FONDUR, razón por la cual se le otorgó la mencionada jubilación especial.” (Mayúsculas del texto).
Argumentó, que “(...) el artículo 8 del citado decreto con rango, valor y fuerza de ley de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, estableció la facultad para otorgar jubilaciones especiales al Ejecutivo nacional (sic) y el artículo 9 ejusdem, facultó a la Junta Liquidadora, para determinar los beneficios a ser otorgados a los trabajadores y trabajadoras, indicando que en ningún caso serían inferiores a los establecidos en el ordenamiento Jurídico (sic) (...) es por ello que dictó la providencia administrativa Nº 066, donde fija y establece los parámetros para las jubilaciones especiales con ocasión de la supresión y liquidación de FONDUR.” (Mayúsculas del texto).
Expuso, que “El Reglamento Interno de Jubilaciones del año 2006, y que invoca el querellante como las condiciones bajo las cuales debe regirse el personal jubilado y pensionado, fue dictado sin haberse dictado (sic) la Ley que por mandato legal estaba obligado a presentar el Ejecutivo Nacional, razón por lo cual no estaban fijadas las condiciones, para la liquidación y supresión de FONDUR y se hizo en abierto incumplimiento a la obligación que había, de dictar esa ley especial de supresión y liquidación y que posteriormente fue dictada por el Presidente de la República, la cual estableció las bases y lineamientos para la verdadera y efectiva liquidación del ente suprimido, y en especial dictó las atribuciones de la Junta Liquidadora y la forma en que debía liquidarse a FONDUR.” (Mayúsculas del texto).
Afirmó, que “Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación (...) dado que FONDUR desapareció al ser suprimido y liquidado conforme a la ley, es legítimo y era atribución de la Junta Liquidadora, determinar los beneficios a conceder a los jubilados, en razón de ello y en virtud de la no existencia de FONDUR, ni de personal activo, se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. (...) éste (sic) beneficio es pagado con ocasión de la Relación de Trabajo, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste (sic) beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, además de su pensión, un beneficio adicional equivalente (...).” (Mayúsculas del texto).
Aclaró, con relación al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; al Seguro de Vida y Accidentes Personales y al Seguro Funerario, que negaba “(...) que se haya violado éste (sic) beneficio, por cuanto como lo indica claramente el querellante, hasta el 31-12-2008, se mantuvo el beneficio, es decir que a la fecha de introducción del presente Recurso se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo (sic) mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está cumpliendo de manera adecuada (...).”
Acotó, que “Con relación a la CAJA DE AHORRO DE FONDUR, en virtud del proceso de liquidación, la misma fue liquidada y pagado todo cuanto tenían depositado en dicho Organismo los Trabajadores, por lo cual esta relación jurídica llegó a su fin (...) pretender que el aporte a la caja de Ahorro sea considerado salario y que forme parte de la base de calculo (sic) para el cálculo de la pensión es inaceptable, toda vez que este beneficio es de carácter social y no es parte del salario (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Señaló, en cuanto a los beneficios del Plan Vacacional, Ayuda para Útiles Escolares, Dotación de Juguetes y Servicio Médico Odontológico Extensivo para Cónyuges e Hijos, que “(...) es falso que no se les haya hecho extensivo el beneficio aquí reclamado. El Ministerio encargado de asumir los pasivos laborales, deberá fijar los mecanismos de cumplimiento de éste (sic) requisito y hacerlo extensivo o no a los jubilados.”
En relación con la Bonificación Especial Anual, sostuvo, que “(...) este (sic) era un beneficio que disfrutaba el personal activo de FONDUR y que (...) no se necesitaba la aprobación del Directorio para concederlo y además era extensivo a los jubilados y pensionados de FONDUR. Sin embargo, era un beneficio concedido al personal de FONDUR, es decir, dependía del funcionamiento y de la existencia de éste (sic) ENTE y de la existencia de un PATRIMONIO propio que pudiera soportarlo. Ahora bien, dado el proceso de liquidación y supresión de FONDUR, la JUNTA LIQUIDADORA, consideró y determinó que tal bonificación no tenía carácter de derecho adquirido y mucho menos contenido salarial (...).” (Mayúsculas del texto).
Sostuvo, en referencia al Bono Único Extraordinario que “(...) consistía en el pago de 60 días de salario Integral (sic) que se otorga al personal jubilado de FONDUR, ES UN BONO cuya existencia estaba supeditada a la disponibilidad presupuestaria del ente liquidado y a la existencia de ese Instituto Autónomo y a pesar de que se venía dando desde el año 2001, éste (sic) ente lo otorgaba porque era su potestad y su presupuesto le otorgaba esa posibilidad, en virtud de tener PERSONALIDAD JURÍDICA PROPIA Y PATRIMONIO PROPIO. La Junta Liquidadora no pudo extenderlo ni entenderlo como un beneficio para la jubilación especial, ni mucho menos aprobarlo el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, toda vez que este tipo de bonificaciones, se daban con ocasión de las actividades de FONDUR y dado que son bonos de carácter convencional, su aplicación cesó al extinguirse el Organismo (...).”(Mayúsculas del texto).
Refirió, que “(...) En cuanto a la ASIGNACIÓN ESPECIAL, para la compensación de los efectos de la inflación es Potestad de la Junta Liquidadora establecer cuales (sic) son los beneficios a los fines de establecer la pensión, esta asignación no fue eliminada, sino que se unificó al monto de la pensión, a los fines de establecer una pensión de jubilación única para el jubilado.” (Mayúsculas del texto).
Manifestó que “(...) EL BENEFICIO DE HOMOLOGACIÓN DE LOS MONTOS POR CONCEPTOS DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN CADA VEZ QUE SE PRODUZCA (sic) CAMBIOS EN LA ESCALA DE SUELDOS Y SALARIOS PARA EL PERSONAL ACTIVO. Por una parte la providencia (sic) administrativa 066, estableció las condiciones para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de las jubilaciones, facultad ésta que le deviene del Decreto de Supresión y liquidación (sic) de FONDUR, que le faculta para dictar las medidas para llevar a cabo dicha liquidación. Por otra parte, la Homologación está establecida en el Contrato Marco de la Administración Pública Nacional y llegado su momento el Ministerio por Imperio (sic) de la Ley deberá hacer los correspondientes ajustes de ley, por lo tanto en vista de que no ha habido tales ajustes es inoficioso decidir sobre éste (sic) punto (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Solicitó, en conclusión, que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El 4 de agosto de 2009, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió su decisión en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos:
“Se advierte, que se solicita en la presente causa la nulidad de diferentes actos administrativos, a saber: (i) De la Providencia Administrativa No. 066, de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, mediante el cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los funcionarios del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, con ocasión del Decreto de Supresión y Liquidación del Organismo; (ii) De la decisión contenida en el Punto de Cuenta de Agenda No. 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, a tenor del cual se solicita al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la permanencia de los beneficios socioeconómicos alcanzados por el personal pensionado y jubilado del referido fondo; y (iii) La nulidad parcial del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano mediante el cual le fue otorgada la jubilación únicamente en lo que concierne al monto de dicha Jubilación.
Partiendo de esa premisa, observa quien decide que existen dos pretensiones, el control de la legalidad del acto de jubilación y el pronunciamiento sobre la extensión de los beneficios socio-económicos del personal activo al personal jubilado o pensionado.
Así las cosas, debe como primera premisa revisarse lo referente al acto administrativo que otorgó la jubilación especial a la ciudadana querellante, el cual como se expresó en líneas precedentes se encuentra contenido en el acto de fecha 31 de julio de 2008, y al respecto se observa lo siguiente:
Sobre el beneficio de la Jubilación:
No es asunto controvertido la condición de jubilada de la querellante. De los documentos aportados en el expediente, riela al folio treinta y siete (37) del expediente judicial copia del oficio Nº 1542 de fecha 31 de julio de 2008, sucrito (sic) por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), del cual se evidencia que se le otorgó el beneficio de la jubilación reglamentaria a partir del (sic) la fecha 01 (sic) de agosto de 2008, con el cargo de Profesional Universitario III, adscrito al Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, siendo el monto de la pensión de jubilación la cantidad de Tres Mil Setecientos Doce Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.712,07).
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgador determine, si a la actora le asiste o no el derecho al reclamo conforme a los fines pretendidos que hace, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.
En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.
Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado moderno de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que (sic) disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar, tal y como se expuso en líneas precedentes.
Aclarado lo anterior, considera oportuno quien decide señalar, que el numeral 32° (sic) del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como competencia del Poder Público Nacional, la regulación entre otras materias de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y la seguridad social; ello implica que el Constituyente quiso reservar para el Poder Nacional constituido la potestad regulatoria y normativa en tales áreas cuestión que se explica por su profundo contenido social. Es decir, que solo (sic) podrán normarse tales ámbitos de la realidad social a través de leyes emanadas de la Asamblea Nacional, quien representa el Poder Legislativo Nacional, o en su defecto Decretos con Rango y Fuerza de Ley según el caso.
Al respecto, la Sentencia Nº 1.452 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, precisó lo siguiente:
‘De acuerdo con lo antes expuesto, resulta evidente que, en el presente caso, el entonces Concejo Municipal del Distrito Federal invadió el ámbito de competencias exclusivas del Poder Legislativo Nacional al sancionar la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, incurriendo así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la nulidad por inconstitucionalidad de la citada Ordenanza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.(…) Omissis (…)’
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones no es otra que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Publicada en Gaceta Oficial No. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
Tal afirmación no implica una imposibilidad para que los Estados y Municipios dicten sus propias normas en materia de Jubilaciones y Pensiones, pero sí constituye una limitación en cuanto a la regulación de los aspectos fundamentales de dichas Instituciones, quiere decir entonces que esas normas entrarán en vigencia siempre y cuando no colidan con la Ley Nacional que establece los principios sobre los cuales descansa la regulación de las mismas.
En similares condiciones se encuentran las normas fijadas al respecto para la Administración Pública a través de convenciones colectivas, las cuales a criterio de quien decide, conservarán su vigencia siempre y cuando no colidan con la norma rectora, incluso las vigentes con anterioridad a la misma, y su suscripción haya sido acordada con la autorización del Ejecutivo Nacional (Vid. Sentencia Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Exp. Nº 2005-5473, de fecha 26 de mayo de 2009).
A este tenor, es evidente que a los efectos de ejercer el control sobre el acto administrativo recurrido en la presente causa antes identificado, es necesario examinarlo a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa que de conformidad con lo explicado no debería contrariarse por su contenido, encontrando que la misma expresa entre otras cosas lo siguiente:
‘Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.
Razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley, tal y como se expuso precedentemente, por ser esta competencia del Poder Público Nacional.
A este tenor, se observa que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional del período 2003-2005, aún vigente, en su cláusula vigésima séptima establece que ‘La Administración Pública continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo…’. Ello así, debe advertirse que tal obligación también se encuentra en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que tal disposición no viola la reserva legal.
Así las cosas, debe advertirse que la inconformidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante surge igualmente del contenido de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano, la cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente judicial, pues en la misma se expresa la escala para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de la jubilación especial y reglamentaria, en el cual se observa que la pensión de jubilación correspondiente a veintisiete (27) años de servicios (computados por la querellante), equivale al ochenta por ciento (80%), del último salario devengado. Asimismo, cursa a los folios quinientos uno (501) y quinientos dos (502) del expediente administrativo, planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, de la cual se desprende que la misma ingresó en fecha 01 (sic) de septiembre de 1981 y egresó el 31 de julio de 2008, es decir, que prestó sus servicios al Fondo de Desarrollo Urbano por veintiséis años (26) años y diez (10) meses, lo que equivale a veintisiete (27) años de antigüedad.
Ello así, se observa que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios al Servicio de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, establece en su articulado lo siguiente:
‘Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.(…). (Énfasis de este Tribunal).
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.’. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De las normas supra transcritas se evidencia, que la ciudadana querellante cumplía con los requisitos exigidos para el disfrute del beneficio de la jubilación, pues para la fecha 1º de agosto de 2008, la misma contaba con cincuenta y seis (56) años de edad y veintisiete (27) años de servicio. Igualmente, se evidencia que el ochenta por ciento (80%) solicitado por la actora es un límite establecido por la Ley de la materia, es decir, es el tope para el cálculo de la pensión de jubilación, para los funcionarios que gocen dicho beneficio teniendo los años de servicios que establece dicha Ley en el literal b del artículo 3 eiusdem. Así pues, debe aclararse que la Administración no está obligada a otorgar el ochenta por ciento (80%) en materia de pensión de jubilación en todos los casos, pues cada uno de estos es único y equivale a los años de servicio prestados a la misma, siendo ello así y estableciéndose como se establece en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008, emanada de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano, la escala para determinar los porcentajes otorgados para la jubilación especial, establece que el ochenta por ciento (80%), del último salario como pensión de jubilación será para los funcionarios que hayan prestado sus servicios a la Administración por más de veinticinco (25) años, como en el caso de marras; ante tal circunstancia surge la necesidad conforme a lo expuesto anteriormente de realizar las siguientes consideraciones:
A tono con lo antes expuesto y en virtud del principio de reserva legal ya explicado en el presente fallo, debe observarse que según la fórmula establecida en el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, deben multiplicarse los años de servicio del funcionario que disfruta del beneficio de la jubilación por dos punto cinco (2,5) para obtener el porcentaje que se va a aplicar para calcular el monto de la pensión de jubilación, es decir, a la ciudadana querellante le corresponde el sesenta y siete punto cinco por ciento (67,5%) y no el ochenta por ciento (80%), como lo dispone la ya mencionada Providencia Interna, pues la Administración al legislar sobre esta materia no puede excederse de lo establecido en la Ley Nacional.
Ahora bien, dado que la presente interpretación pone en tela de juicio las jubilaciones otorgadas por el ente querellado a tenor de las disposiciones contenidas en el Instructivo de Jubilaciones analizado en las líneas precedentes, quien aquí decide, tal y como se hizo en casos análogos cursantes en los expedientes números 06104 y 06106, nomenclatura de este Tribunal, trae a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, caso José Rafael Hernández contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual se precisó sobre este punto lo siguiente:
Declarado lo anterior, esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe determinar los efectos en el tiempo de las decisiones anulatorias de normas, para tal fin, se observa que, en el presente caso, en el supuesto de fijarse los efectos del presente fallo hacia el pasado, es decir, ex tunc, traería como consecuencia, que algunos funcionarios públicos que ya hubiesen obtenido el beneficio de jubilación o pensión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley local impugnada, se verían en la obligación, en caso de no cumplir con los requisitos señalados en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de reincorporarse como personal activo, así como de reintegrar los pagos obtenidos por concepto de jubilación o pensión. Asimismo, la administración municipal por su parte, estaría en la obligación de reincorporar y pagar los sueldos dejados de percibir por aquellos funcionarios que se encontrasen en la situación descrita anteriormente, lo cual, obviamente, ocasionaría una inseguridad jurídica y un descontrol presupuestario sin precedentes.
Siendo ello así, esta Sala, por razones de seguridad jurídica y en resguardo de los derechos de los beneficiados por la ley local, fija los efectos de esta decisión a partir de la publicación de este fallo en Gaceta Oficial, es decir, le otorga efectos ex nunc, sin que ello prejuzgue sobre la responsabilidad en que pudieren estar incursos los legisladores municipales al haber dictado una ordenanza en flagrante usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y violando de esta manera el principio de reserva legal nacional contenido en la Constitución. Así se decide.
Y en consecuencia, establece que previendo el desorden jurídico que generaría la adopción de la presente interpretación hacia el pasado, fija sus efectos hacia el futuro, ello sin perjuicio de las responsabilidades que a título personal se generen como consecuencia de la usurpación de funciones del Poder Legislativo Nacional y su aplicación evidente por parte de las autoridades administrativas, por lo que acogiendo el criterio este Juzgador de nuestro Máximo Tribunal debe reconocerse en el presente procedimiento, el monto de la pensión de la ciudadana querellante en los términos otorgada (sic) por la Administración, en razón del resguardo a la seguridad jurídica y de los derechos de los beneficiados por el referido acto normativo, y así se declara.- Extensión de los beneficios socio-económicos:
Con respecto al disfrute de beneficios económicos, considera oportuno resaltar que el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala lo siguiente:
‘Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de ésta (sic) Ley se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleo.’ (Resaltado del Tribunal).
De donde, además del sueldo básico, representado por el salario base promedio devengado por el funcionario durante los últimos veinticuatro (24) meses de servicio, se incluye aquellas compensaciones que reciba bien sea por concepto de ‘antigüedad’ bien sea por concepto de ‘servicio eficiente’. De allí que, a los efectos de dicho cálculo han debido computarse además del salario básico, los conceptos devengados por el trabajador que tengan relación con los años y la calidad del servicio prestado por éste.
Aclarado lo anterior, pasa este Sentenciador a analizar a la luz de la aludida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, acto (sic) recurrido, dictado en fecha 31 de julio de 2008, y suscrito por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece textualmente lo siguiente:
‘(…) le fue otorgada La (sic) Jubilación Reglamentaria de conformidad con lo establecido en el Art. (sic) 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el Art. (sic) 10, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La Jubilación tendrá vigencia a partir del primero (01) de agosto de 2008, con una asignación mensual de TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.712,07). (…)’
Del texto del acto administrativo parcialmente transcrito con mediana (sic) claridad se evidencia, que la Administración no determinó en su texto a ciencia cierta cuáles fueron los conceptos que se tomaron en consideración a los efectos de fijar el monto de la jubilación, simplemente realizó su cálculo y señaló a la hoy querellante que se encontraría adscrita a partir del momento de su jubilación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, situación esa que a su decir se produce en desmedro de los derechos adquiridos para el personal jubilado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, los cuales se fueron compilando en el ‘Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado’; que obra inserto a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente judicial, dictado el 07 de diciembre de 2006, cuya aplicación invoca bajo el principio de la expectativa plausible.
Ahora bien, dado que el otorgamiento de la jubilación especial a favor de la hoy querellante, fue consecuencia de una situación atípica, como lo es el sometimiento del ente a un proceso de supresión y liquidación, el cual per se constituye el mecanismo legal para que el Estado garantice el cumplimiento de las obligaciones legítimamente contraídas por dicho ente antes de su extinción definitiva, entre las cuales se encuentran las obligaciones que se derivan de las relaciones de empleo público que éste sostuvo durante su vida, es claro que esa especial circunstancia hace necesario que el Legislador o normatista defina quién va a quedar encargado de cumplir con los compromisos adquiridos y no liquidados del ente después de su total supresión y consecuentemente liquidación, pues no le es dado dejar a los acreedores en el limbo que se genera como consecuencia de la extinción jurídica del ente administrativo, cuestión que se ve regulada en el Decreto Ley que ordenó la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Rural (FONDUR), cuando en su artículo 11 señala que es el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien asumirá las obligaciones derivadas no solo (sic) del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, sino de aquellos pasivos que se generaron con ocasión del proceso de supresión y liquidación.
Partiendo de esa premisa, es claro que cuando el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano preceptúa que el Ministerio del ramo asumirá los pasivos laborales pendientes, está haciendo referencia a aquellas obligaciones que hayan sido legalmente contraídas, hecho que en materia de beneficios económicos para los jubilados, excluye cualquier compromiso adquirido en franca contravención a las disposiciones constitucionales y de la ley respectiva; e impone al órgano sustituto el deber de asumir además de las cargas impuestas por ley, aquellas que devengan de pactos válidamente celebrados.
Así las cosas, tal como se señaló en las líneas precedentes, invoca la querellante la aplicación en su favor del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Junta Liquidadora, cuyo texto preceptúa la inclusión de los siguientes conceptos como beneficios socio - económicos: (1) Homologación de Pensionados y Jubilados en un 80% del monto de los conceptos salariales del cargo del cual egresó, fijando como salario el monto total de la remuneración percibida durante el mes inmediato siguiente a aquel del cual egresó (punto que ya fue resuelto en líneas precedentes); (2) Inclusión adicional además del monto actual del sueldo básico, lo correspondiente por (i)Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional; (3) Bono Único extraordinario; (4) Bonificación Especial Anual; (5) Bonificación Especial de Fin de Año; (6) Asignación Especial Mensual; (7) Factor 1:50 para cálculo de bonos; así mismo preceptúa el referido Instructivo el disfrute de los siguientes beneficios sociales para el personal jubilado: (1) Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, (2) Pólizas de Accidentes Personales, (3)Seguro de Vida y Gastos Funerarios; (4) Caja de Ahorros; (5)Servicios de Comedor; (6) Ticket de Alimentación; (7) Dotación anual de juguetes; (8) Servicio Médico Odontológico; (9) Caja de Ahorros; y (10) Plan de Vivienda (Tasa preferencial 4%).
A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, advierte quien decide que pasaremos primeramente a analizar los beneficios económicos cuya aplicación consagra el referido instructivo, los cuales por ningún motivo pueden colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de reserva legal de conformidad con lo esbozado en las líneas anteriores en el presente fallo
Así pues, se desprende del escrito recursivo que reclama la querellante la inclusión para la base de cálculo del salario de los siguientes conceptos: (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional.
Sobre el Bono de Producción, Prima de Antigüedad y Prima de Profesionalización:
Observa quien decide que el tantas veces citado artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que los adicionales al salario que pueden incluirse para el cálculo del monto de la jubilación, son únicamente aquellos que tienen su origen en la antigüedad o la prestación eficiente del servicio. En consecuencia, este Sentenciador advierte que la Prima por Antigüedad, al igual que el bono de producción y la prima por profesionalización, debieron computarse en el caso de marras al momento de efectuar el cálculo, por encontrarse las tres íntimamente relacionadas con los conceptos antes mencionados (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Número 2007-1556, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: Carmen Josefina González Vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria); no obstante lo anterior, de la simple revisión tanto de las probanzas como de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la querellante no acreditó suficientemente que dichos montos le hubiesen sido excluidos de la base de cálculo utilizada por la Administración para dictar el acto recurrido, lo que hace forzoso para quien decide desechar el argumento presentado al efecto. Y así se declara.-
Sobre el Incremento Salarial para funcionarios egresados de Alto Nivel o de Confianza:
Se advierte que el mismo es fijado con ocasión a la jerarquía del cargo del cual se egresó, vale decir representa una especie de prima por jerarquía que no va aparejada a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, razón por la cual al haber el Instructivo bajo análisis preceptuado su inclusión en el salario base para el cálculo, violenta el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, norma rectora en materia de pensiones y jubilaciones para el caso de funcionarios y empleados de la Administración Pública, toda vez que dicha prima se obtiene al ostentar un cargo de alto nivel o de confianza, ello sin perjuicio que la ciudadana querellante no comprobó el carácter de Alto Nivel o De Confianza que presuntamente posee el último cargo que ostentaba y del cual fue jubilada, razón por la cual este Sentenciador niega lo solicitado, y así se declara.-
Otras Primas:
Considera quien aquí decide, que dada la limitación que comporta a los efectos de la determinación del monto de la jubilación, el precitado artículo 7 eiusdem, la inclusión de dicha categoría para el cálculo, por ser manifiestamente genérica y al no constar en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, cuál de estas (sic) es la reclamada, para cotejar su naturaleza con los conceptos de antigüedad y eficiencia, dejan clara la imposibilidad de realizar su inclusión en el salario base para el cálculo, ya que existe una deficiencia probatoria que hace imposible a quien decide reconocer que existe el error denunciado en el referido cálculo, razón por la cual es forzoso desechar el argumento esgrimido al efecto, y así se declara.-
Sobre el Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Factor 1:50 para cálculo de bono reclamados, servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y dotación anual de juguetes:
Se advierte, que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se desprende que los reclamados beneficios forman parte de un conjunto de ‘beneficios internos’ reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se encuentra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no puede pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no tiene en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: ‘(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)’; o en criterio de quien decide sostener un cúmulo de beneficios que forman parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que asiste al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que hace necesario declarar Improcedente lo solicitado. Así se declara.-
Sobre la Bonificación Especial de Fin de Año:
Es necesario hacer especial mención respecto a la reclamada Bonificación Especial de Fin de Año, cuyo disfrute es reconocido a los jubilados según se desprende de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, específicamente de su Cláusula Vigésima que reza:
‘CLÁUSULA VIGÉSIMA SÉPTIMA: BENEFICIOS A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ AJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LOS SERVICIOS FUNERARIOS Y LOS SERVICIOS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD.’ (Énfasis del Tribunal).
Razón por la cual, no entiende quien decide que exista una exclusión para la querellante en relación al disfrute del monto reclamado, lo que hace forzoso desechar el alegato esgrimido al respecto. Así se declara.-
De lo anteriormente expuesto se desprende, que los conceptos cuyo reconocimiento solicita la querellante, preceptuados todos en el Instructivo de Pensionados y Jubilados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, y analizados hasta ahora, violentan el principio de reserva legal que prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna lo que hace forzoso para quien decide reconocer que las reclamadas obligaciones nacieron cubiertas de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, por lo que debe entenderse que no fueron legítimamente contraídas, razón por la cual no está obligada la Administración a observar sus disposiciones en su totalidad. Así se declara.-
Sobre el beneficio de la Caja de Ahorros:
Ahora bien, con relación al beneficio de Caja de Ahorros solicitado cuyo disfrute aparece negado según se desprende del Punto de Información de fecha 22 de julio de 2008, el cual obra inserto al folios treinta y tres (33) al treinta y seis (36) del expediente judicial, se indica que dicho beneficio constituye un beneficio que pretende incentivar el ahorro del personal con el objeto de asegurar el mejoramiento de la economía familiar, al respecto el Contrato Marco de la Administración Pública al efectuar su regulación en la Cláusula Vigésima Tercera de la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública, señaló expresamente como derecho a cotizar caja de ahorros, para los funcionarios públicos in género, vale decir no distingue entre los activos y los pensionados o jubilados.
En este orden de ideas, es de suponerse que con la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, debió consecuencialmente iniciarse el proceso de liquidación de la Caja de Ahorros adscrita a dicho ente, ello en atención al contenido del artículo 142 de la Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, que al regular las causales de extinción de las cajas de ahorro, señala que las mismas se disuelven o liquidan ‘(…) Por extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados’; en consecuencia, al pasar la nómina de jubilados de FONDUR al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es potestativo de los jubilados del ente suprimido asociarse o no a la Caja de Ahorros de preferencia según el caso de dicho Ministerio, cuestión que de la revisión exhaustiva de las actas procesales no aparece les haya sido negada. Ello así, es claro que la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara.-
Sobre el beneficio de Plan de Vivienda:
En relación al reclamado beneficio, se advierte que dicho Plan comporta el otorgamiento de un crédito para la adquisición de vivienda, para cuyo pago se preceptúa la aplicación de una tasa preferencial de interés, al respecto existen dos situaciones posibles que regular en este caso: La primera, es aquella que nace como consecuencia de la jubilación de funcionarios que ya a la fecha del otorgamiento de su jubilación, hubiesen gozado de dicho beneficio, caso en el cual por interpretación extensiva del artículo 11 del Decreto que acuerda la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual instituye como sucesor en las obligaciones de dicho ente al Ministerio de adscripción, vale decir al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, deberán hacerse los pagos de las cantidades adeudadas por este concepto a dicho órgano o en su defecto al Banco de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), por su propia naturaleza, quienes a su vez según sea el caso fungirán a criterio de quien decide como un simple recaudador, mientras el Ejecutivo Nacional como Administrador de la Hacienda Pública Nacional establece mediante Decreto el destino de tales recursos. Es importante dejar claro, que la obligación contractual suscrita deberá cumplirse en los mismos términos en que fue pactada, pues la supresión y liquidación del ente como circunstancia sobrevenida al contrato suscrito, no es capaz de afectarla.
El segundo supuesto al que se hacía referencia, es el relacionado con aquellos funcionarios que una vez jubilados pretendan hacer uso de ese beneficio, en este caso es claro que al haberse suprimido y liquidado el ente que pactó su otorgamiento, no puede imponérsele al sucesor de dicho Fondo, la obligación de conceder el beneficio a sus expensas, pues eso implicaría generarle a éste una carga que no le es atribuible, en este caso la extinción del ente suprime ciertamente la obligación. De tal forma que se está en presencia de dos personas jurídicas distintas e independientes, donde si bien es cierto una sucede a la otra, no es menos cierto que son distintas, y que los jubilados de la primera se van a subrogar en los derechos que otorga el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda a sus propios jubilados, en las mismas condiciones en las que se encuentran estos o en atención a aquellas válidamente pactadas por la Junta Liquidadora en ejercicio de las facultades que al efecto le otorgó el Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.
Así pues, en el caso de marras no aparece acreditado que dicha Junta hubiese reconocido a los jubilados el disfrute de dicho beneficio, ni mucho menos que la hoy querellante se encuentre incursa en el primero de los supuestos antes narrados, vale decir que ya haya disfrutado del crédito en los términos en que lo otorgaba el suprimido ente, razón por la cual debe entenderse que tiene la expectativa de gozar de dicho beneficio con posterioridad a la jubilación, cuestión que ciertamente dada la supresión y liquidación del empleador, es improcedente conforme a los términos pretendidos, y así se declara.-
Sobre el Servicio Médico Odontológico:
Dadas las especiales circunstancias que en este caso forzaron la transmisión de la nómina de jubilados a la nómina del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, consistentes en la supresión y liquidación de su empleador natural, se observa que es claro como se expuso en líneas anteriores, que el órgano sustituto del ente descentralizado y suprimido no puede ser obligado a absorber las cargas de éste (sic) último, en las mismas condiciones en que las venía otorgando el mismo en su totalidad; pretender ello implicaría generar un desorden jurídico dentro de la plantilla de jubilados del Ministerio, pues instituiría dos categorías de personal pasivo o jubilado, donde unos tendrían mejores beneficios que otros, circunstancias que dada la identidad del órgano que soporta la carga de cumplir con las obligaciones que derivan del beneficio de jubilación, podría atentar contra el derecho de igualdad que los asiste, situación que no es cónsona con el espíritu, propósito y razón de la ley que acordó la supresión del ente de conformidad con el artículo 11 del Decreto de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, el cual establece que dicho Ministerio absorberá las obligaciones que se deriven del otorgamiento de las jubilaciones acordadas en los términos fijados por el referido Decreto, los cuales en modo alguno deberán ser inferiores a los establecidos en la ley.
Aunado a lo anteriormente expuesto, observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establece.-
Sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad:
Se advierte que su contratación fue aprobada por el Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat hoy Obras Públicas y Vivienda, hasta el 31 de Diciembre (sic) del año 2008, (ver folios treinta y dos (32) al treinta y seis (36) del expediente judicial), la cual por no traducirse en remuneración alguna, constituye un beneficio social que pretende asegurar la asistencia en materia de salud para el personal jubilado, y cuyo disfrute en un Estado Social como el proclamado Estado Venezolano, representa una necesidad inminente ante un sistema de salud pública que si bien ha ido en progreso social, por máximas de experiencia se sabe que aún no es capaz de soportar la carga poblacionaria de la República, lo que ha originado la necesidad de asegurar su sostenimiento de forma integrada con el sistema de salud privada, cuestión que ha venido desarrollándose a través de la contratación de Pólizas de Seguro a favor de los empleados, tanto del sector público como privado.
Ese beneficio social conquistado según el contenido de la Cláusula Vigésima Quinta de la Convención Colectiva del Contrato Marco de la Administración Pública, y cuyo disfrute fue aprobado por el ciudadano Ministro según se desprende de comunicación inserta al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, ante la inminente existencia de una amenaza de serle retirado o desmejorado a partir de dicha fecha, por tratarse de la ejecución directa del derecho a la Salud, derecho humano de obligatoria observancia para el Estado Venezolano, según lo establecido en el artículo 80 de la Carta Magna, lo que implica necesariamente que la interpretación de las normas correspondientes y cualquier revisión judicial que lo involucre debe realizarse de manera más favorable al ejercicio y goce de los derechos y, además, conforme al principio de la no discriminación, y considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 1154 de 29 de junio de 2001 indicó que debe realizarse: ‘(…) una adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos’; de donde deviene un mandamiento proteccionista y propio de una nueva geopolítica de un Estado Moderno, hacen forzoso para quien decide asumir una postura garantista de los derechos humanos, por lo que en ausencia de probanzas capaces de llevar a la convicción de quien aquí decide que se mantiene a favor de la querellante a la fecha dicho beneficio, acuerda de conformidad con lo solicitado, y por ende ordena al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda que mantenga la Póliza de Seguros a favor de la querellante en los mismos términos y condiciones en las que dejó que la disfrutara en el momento en que se acordó otorgarle la jubilación especial. Y así se decide.-
Con respecto a la Póliza de Servicios Funerarios:
Observa quien decide que su contratación fue pactada por el ente suprimido y su disfrute es reconocido a los funcionarios y empleados de la Administración Pública según el contenido de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública, exigiéndose para su disfrute únicamente que los beneficiarios deben estar debida y oportunamente registrados ante las respectivas oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente. En consecuencia, al ser el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda un órgano adscrito a la Administración Pública Nacional, y al constar en el expediente específicamente al folio treinta y dos (32) del expediente judicial, que el disfrute de dicho beneficio fue acordado hasta el 31 de diciembre de 2008, es forzoso para quien decide reconocer que dicho órgano Ministerial se encuentra en la obligación de proporcionar el disfrute de dicho beneficio a la hoy querellante, lo que hace necesario declarar procedente lo solicitado. Así se decide.-
Sobre el beneficio al Bono de Alimentación o Cesta Ticket:
Se advierte que el mismo encuentra su regulación en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y constituye si bien en principio un beneficio de carácter social distinto a la pensión jubilatoria, cuyo disfrute depende directamente del cumplimiento por parte del beneficiario de la jornada efectiva de trabajo y no genera incidencias directas en el ámbito salarial; la extensión de su otorgamiento al personal jubilado, dada la indicada naturaleza del beneficio y por no colidir con el espíritu, propósito y razón del constituyente y de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, puede acordarse previa aprobación por la autoridad competente.
Ello así, no escapa de la vista de este Sentenciador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremos (sic) de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2008, refiriéndose a la extensión del beneficio del cesta ticket al personal jubilado de la Administración Pública Nacional, expresó lo siguiente:
‘(…) se aprecia que dicho beneficio es consustancial al derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como pensión de vejez que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado.
Así, el prenombrado beneficio de jubilación deviene como retribución, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en el convenio colectivo correspondiente, como un logro a la dedicación que se prestó durante años al servicio de una institución. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor -que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión por este concepto. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 3.476 del 11 de diciembre de 2003, caso: ‘Hugo Romero Quintero’).
En consecuencia, aprecia preliminarmente esta Sala que la disminución o restricción del beneficio de alimentación a los jubilados de las Fuerzas Armadas Nacional, como producto de la entrada en vigencia de la Directiva impugnada, aparentemente menoscaba de manera flagrante los derechos sociales de los oficiales en situación de retiro, por cuanto venían disfrutando del beneficio de alimentación y de manera intempestiva éste fue dejado de cancelar, daño el cual de no acordarse la presente medida, podría devenir en su irreparabilidad por la merma en la capacidad para cubrir gastos alimentarios.(…Omissis…) (sic) (Énfasis de este Tribunal).
Determinado lo anterior y apegándose este Juzgador al criterio explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que el disfrute del beneficio de alimentación o cesta ticket por su naturaleza puede ser extensivo al personal pasivo de la Administración Pública, por ser un beneficio consustancial al derecho a la seguridad social, en aras de la protección misma que el Estado brinda al hecho del trabajo y su garantía de otorgarle calidad de vida al trabajador una vez retirado por efecto de pensión de vejez, donde al haberse otorgado y venirse disfrutado de dicho beneficio y ser desconocido de manera intempestiva, atentaría sin duda alguna contra la esfera jurídica del administrado.
Así las cosas, se desprende del folio treinta y dos (32) del expediente judicial que fue concedido a los jubilados como una conversión del Cesta Ticket, y bajo la figura de ‘Ayuda Económico Social’, un monto equivalente a Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares (Bs. 483,00). Ello así, éste (sic) Tribunal sin cuestionarse acerca de la legalidad o ilegalidad de dicha conversión, advierte que la misma implica el reconocimiento que el analizado beneficio venía percibiéndose por parte del personal jubilado del ente liquidado, y que su disfrute fue acordado, por lo que a tenor de lo anteriormente expuesto dicho beneficio debe seguir siendo disfrutado por el personal jubilado del extinto Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), de la misma manera que lo venía disfrutando, y así se decide.-
En consecuencia, se ordena a la Administración otorgar el disfrute de los beneficios de la Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (H.C.M.), póliza de servicios funerarios y el bono de alimentación o cestatickets, negando así las demás peticiones, ello de conformidad con lo establecido en la motiva del presente fallo. Así se establece.-
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso.
(...Omissis...)
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados ALEXIS PINTO D’ASCOLI y GUSTAVO URDANETA TROCONIS, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana EDITA DEL CARMEN RAMÍREZ MONCADA, (...) contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICA Y VIVIENDA, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda otorgar la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza De Gastos Fúnebres y del Bono De Alimentación o Cestatickets, en los términos que disfrutaba la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada (...) para el momento en que le fue otorgada su jubilación.
2.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
3.- SE ORDENA: publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del texto).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 30 de noviembre de 2011, la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación, para lo cual realizó las siguientes precisiones:
Arguyeron, en relación a la solicitud de nulidad que hiciere de los actos administrativos Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008; así como, la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, ambos emanados de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) que “(...) el juez (sic) a quo no hizo a (sic) mínima referencia a estas pretensiones anulatorias, limitándose en gran parte del fallo emitido, a desechar la casi totalidad de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, respecto de las cuales nuestra mandante tenía una expectativa plausible de disfrutarlos una vez obtenida su jubilación.”
Acotó, que “(...) los derechos de los jubilados y pensionados son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, particularmente definidos dentro de los derechos sociales. Como derechos humanos que son, están amparados por el principio de progresividad contemplado en el artículo 19 de la Constitución. En tanto que derechos sociales, se encuentran indisolublemente vinculados con el derecho al trabajo, que constituyen su origen, siendo que el trabajo está especialmente protegido, como hecho social, en el artículo 89 del mismo texto constitucional, en el que de manera específica se refuerza el principio de la progresividad de los derechos asociados al trabajo, y establece su intangibilidad.”
Expresó, que “En ningún momento, el fallo explica o razona por qué el desconocimiento de tales beneficios (...) y el otorgamiento de una situación evidentemente inferior en cantidad y en calidad respecto de lo que había sido el estatus de todos los jubilados, ordinarios y especiales, en el FONDUR, no contraviene los principios de intangibilidad y de progresividad constitucionalmente garantizados en materia del derecho a la jubilación, en tanto que derecho humano, que obligaba a la Administración a mantener y no desmejorar la situación preexistente en esa institución (...) Al silenciar todo razonamiento respecto de esta fundamental denuncia, el fallo apelado no sólo incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales.”
Refirió, que “(...) el fallo omite todo pronunciamiento respecto al reconocimiento del derecho de homologación de la jubilación de manera obligatoria, cada vez que se produzca la situación de hecho que la origina: el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado que era uno de los beneficios contemplado en el Instructivo Interno dictado por las autoridades competentes (...) no cabe dudas de que el fallo recurrido está viciado por omisión de pronunciamiento pues el mismo no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la petición deducida y a las excepciones o defensas opuestas, desconociendo frontalmente el contenido de los artículos 243, numeral 5; 244 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el fallo debe ser anulado (...).”
Denunció, que “(...) el fallo apelado, puesto que circunscribió el concepto de derechos adquiridos a los solos beneficios previstos en un texto de rango legal considerando que los demás beneficios otorgados mediante el Instructivo’...nacieron cubiertos de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, (...) principio que prevé el numeral 32 del artículo 156 de la Carta Magna’, cuando lo cierto es que ninguna ley estaba siendo violada al ser acordados y, por el contario, no hacían más que cumplir con el principio de progresividad de los derechos sociales constitucionalmente adoptado en la Constitución de 1999.”
Afirmó, que “En el caso específico de las obligaciones, las mismas no pueden ser extinguidas sino por los medios establecidos por la ley, tal como de manera genérica lo establece el artículo 1282 del Código Civil (...) los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legítimas del FONDUR, en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o para quien se constituyera en el futuro en su sucesor (...) La disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del FONDUR debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de que tales recursos resultaran insuficiente (sic), los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían ‘garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación’ del proceso. Ello indica claramente que el legislador estaba consciente del deber de la República, como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas.”
Sostuvo, que “(...) La supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación -Para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidía eliminarlo.”
Concluyó, que “(...) la sentencia impugnada afirma en reiteradas ocasiones que los beneficios otorgados al personal jubilado y pensionado por el FONDUR estaban condicionados a la disponibilidad presupuestaria y a la existencia misma del ente. De aceptarse tal afirmación, habría que concluir que existe una manera absolutamente sencilla para cualquier ente de la Administración que pretenda desconocer derechos: bastaría con no presupuestarlos para que la obligación desapareciera, o con prever una partida presupuestaria menos, para que el monto de la obligación disminuyera. Algo similar cabría decir para la República, a cuyas autoridades les bastaría –para hacer ilusorios los derechos de jubilados y pensionados de un instituto autónomo u otro ente descentralizado- con no aprobar las previsiones presupuestarias suficientes para hacer frente a tales derechos o, más drásticamente, suprimir el ente y suscribir su personal a otro ente o a un órgano de la propia República.”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y al efecto observa:
.- Del recurso de apelación interpuesto por la recurrente:
Ahora bien, la representación judicial de la recurrente en su escrito de apelación señaló entre otras cosas que la sentencia apelada desconoció los principios constitucionales contentivos de la progresividad e intangibilidad de los derechos asociados al trabajo; así como, tampoco, se pronunció sobre ellos a pesar de haber sido invocados en el escrito recursivo.
Así mismo, alegó la señalada representación judicial, que la recurrida aplicó de manera incorrecta la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 del 27 de diciembre de 2007, al no proteger los demás beneficios socioeconómicos, salvo la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza de Gastos Fúnebres y del Bono de Alimentación o Cestatickets sin entrar a explicar porqué los demás no fueron protegidos.
Igualmente, señaló que los beneficios económicos del personal jubilado de dicho ente no pueden estar sujetos a la disponibilidad presupuestaria o a la existencia del ente.
Enfatizó, que el Juez a quo no se refirió a las pretensiones anulatorias, limitándose en gran parte del fallo emitido, a desechar la casi totalidad de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, respecto de las cuales su mandante tenía una expectativa plausible de disfrutarlos una vez obtenida su jubilación.
Subrayó, que la homologación de las pensiones de jubilación es obligatoria cada vez que se produzca la situación de hecho que la origina, esto es, el incremento de la remuneración del último cargo desempeñado por el jubilado; pues, es un derecho contemplado en el Instructivo Interno y su negativa constituye una transgresión a los principios de intangibilidad y progresividad constitucionalmente garantizados.
Por su parte, el iudex a quo en su sentencia declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial considerando procedente otorgar la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza de Gastos Fúnebres y del Bono de Alimentación o Cestatickets en los términos que disfrutaba la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada para el momento en que le fue otorgada su jubilación, negando el resto de las peticiones formuladas por la apelante.
Así las cosas, la parte apelante atribuyó los siguientes vicios a la sentencia recurrida:
.-Sobre el vicio de incongruencia negativa:
En este sentido, alegó la parte apelante que el Juzgado a quo en su sentencia no se pronunció sobre la nulidad total de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores del Fondo señalado con ocasión del Decreto de Supresión y Liquidación del organismo; así como, de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat, referente a la solicitud de permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR); así alegó, que “(...) el juez (sic) a quo no hizo a (sic) mínima referencia a estas pretensiones anulatorias, limitándose en gran parte del fallo emitido, a desechar la casi totalidad de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, respecto de las cuales nuestra mandante tenía una expectativa plausible de disfrutarlos una vez obtenida su jubilación (...).”
Al respecto, y por cuanto el acto administrativo Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se limitó en su motivación a establecer la regulación relativa al monto de la jubilación que se concedería, el Juzgado a quo expresó que:
“Así las cosas, debe advertirse que la inconformidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante surge igualmente del contenido de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano, la cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente judicial, pues en la misma se expresa la escala para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de la jubilación especial y reglamentaria, en el cual se observa que la pensión de jubilación correspondiente a veintisiete (27) años de servicios (computados por la querellante), equivale al ochenta por ciento (80%), del último salario devengado. Asimismo, cursa a los folios quinientos uno (501) y quinientos dos (502) del expediente administrativo, planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, de la cual se desprende que la misma ingresó en fecha 01 de septiembre de 1981 y egresó el 31 de julio de 2008, es decir, que prestó sus servicios al Fondo de Desarrollo Urbano por veintiséis años (26) años y diez (10) meses, lo que equivale a veintisiete (27) años de antigüedad.”
Determinando el Juzgado a quo, en relación con el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat, que el único beneficio que no procedía era el atinente a la Caja de Ahorros.
Así las cosas, el vicio de incongruencia negativa delatado por la parte apelante, se encuentra instituido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(...Omissis...)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (...).”
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01101 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Comercial Nueva China C.A. contra Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), estableció:
“(...) En tal sentido, ha señalado esta Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
Asimismo, interpretó la Sala que existe incongruencia cuando no media la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, la cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, en cuyo último supuesto, se estará en presencia de una incongruencia negativa.
Al respecto, ya esta Sala en su sentencia N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada recientemente en sus decisiones Nos. 00078, 01073 y 00776 de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 3 de julio de 2008, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia negativa, resaltando lo siguiente:
‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...’ (Destacado de la Sala).
Lo anterior deja en evidencia que la existencia del vicio de incongruencia negativa tiene lugar cuando se omite alguna de las excepciones o defensas opuestas por las partes, que conlleva por vía de consecuencia al quebrantamiento del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil (...).”
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2011-0842 de fecha 26 de mayo de 2011, caso: Dilcia del Valle Batiste Sanabria contra Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, estableció:
“(...) En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial (...).”
En este contexto, la solicitud de nulidad del acto administrativo conformado por la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), mediante la cual se establecieron los beneficios socio-económicos a ser otorgados a los trabajadores del referido Fondo liquidado en ocasión del Decreto de Supresión y Liquidación del organismo; así como, de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat, referente a la solicitud de permanencia de los beneficios socio-económicos a favor del personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), fue peticionada por la recurrente en el libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial así “El objeto de la Providencia Administrativa Nº 066 es decidir acerca de los ‘Beneficios socioeconómicos que se otorgarán a trabajadores (as) de FONDUR con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación’ la misma se limita a determinar cuál es la escala aplicable para el cálculo del monto de las jubilaciones se puede observar en el Punto de Información de la Agenda Nº 18 presentada por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 22 de julio de 2008 (...) que -ante (sic) la propuesta de aprobar la permanencia de los beneficios socioeconómicos ticket-alimentación, caja de ahorro y póliza H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios a favor de todo el personal jubilado y pensionado del instituto, incluyendo a los trabajadores que se acogieran al plan de jubilaciones especiales, una vez que fueran absorbidos por el Ministerio a su cargo, la decisión adoptada fue la de: i)- estudiar la posibilidad de mantener el monto de ticket-alimentación transformando el concepto, ii- contratar las pólizas hasta el 31 de diciembre de 2008 y iii- negar el beneficio de caja de ahorro, según Punto de Cuenta Nº 01, Agenda 043 de fecha 18/07/2008, razón por la cual informa al Ministro que el beneficio cesta ticket será denominado ‘Ayuda económico-Social’ por el monto antes indicado y no sujeto a variación.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De acuerdo con lo trascrito, el Juzgado a quo sí se pronunció en referencia a la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, así como a la actuación contenida en el Punto de Cuenta Nº 01 de la Agenda Nº 043 de fecha 18 de julio de 2008.
Observa esta Corte, que en lo relativo al acto administrativo Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, resolvió el a quo negativamente la solicitud de la apelante referente a la modificación del monto de la pensión de jubilación, tema sobre el cual se pronunció de manera abundante cuando afirmó, entre otras argumentaciones que:
“Así las cosas, debe advertirse que la inconformidad del monto de la pensión de jubilación de la querellante surge igualmente del contenido de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano, la cual riela a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31) del expediente judicial, pues en la misma se expresa la escala para determinar los porcentajes a ser otorgados a los beneficiarios de la jubilación especial y reglamentaria, en el cual se observa que la pensión de jubilación correspondiente a veintisiete (27) años de servicios (computados por la querellante), equivale al ochenta por ciento (80%), del último salario devengado. Asimismo, cursa a los folios quinientos uno (501) y quinientos dos (502) del expediente administrativo, planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la actora, de la cual se desprende que la misma ingresó en fecha 01 (sic) de septiembre de 1981 y egresó el 31 de julio de 2008, es decir, que prestó sus servicios al Fondo de Desarrollo Urbano por veintiséis años (26) años y diez (10) meses, lo que equivale a veintisiete (27) años de antigüedad.
Ello así, se observa que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados y Funcionarios al Servicio de la Administración Pública de los Estados y de los Municipios, establece en su articulado lo siguiente:
‘Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.(…). (Énfasis de este Tribunal).
Artículo 9.- El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5.
La jubilación no podrá exceder del 80 por ciento del sueldo base.’. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).
De las normas supra transcritas se evidencia, que la ciudadana querellante cumplía con los requisitos exigidos para el disfrute del beneficio de la jubilación, pues para la fecha 1º de agosto de 2008, la misma contaba con cincuenta y seis (56) años de edad y veintisiete (27) años de servicio. Igualmente, se evidencia que el ochenta por ciento (80%) solicitado por la actora es un límite establecido por la Ley de la materia, es decir, es el tope para el cálculo de la pensión de jubilación, para los funcionarios que gocen dicho beneficio teniendo los años de servicios que establece dicha Ley en el literal b del artículo 3 eiusdem. Así pues, debe aclararse que la Administración no está obligada a otorgar el ochenta por ciento (80%) en materia de pensión de jubilación en todos los casos, pues cada uno de estos es único y equivale a los años de servicio prestados a la misma, siendo ello así y estableciéndose como se establece en el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 02 de mayo de 2008, emanada de la Junta Liquidadora del Fondo de Desarrollo Urbano, la escala para determinar los porcentajes otorgados para la jubilación especial, establece que el ochenta por ciento (80%), del último salario como pensión de jubilación será para los funcionarios que hayan prestado sus servicios a la Administración por más de veinticinco (25) años, como en el caso de marras; ante tal circunstancia surge la necesidad conforme a lo expuesto anteriormente de realizar las siguientes consideraciones (...) 2.- SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.”.(Resaltado y mayúsculas del texto).
Por lo tanto, constata esta Corte, como se advirtió, que el Juzgado a quo sí se pronunció sobre la solicitud de nulidad del referido acto administrativo negándolo.
De igual manera, al momento en que el Juzgado a quo admitió en su fallo el otorgamiento de la “(...) la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza De Gastos Fúnebres y del Bono De Alimentación o Cestatickets, en los términos que disfrutaba la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada (...) para el momento en que le fue otorgada su jubilación” rechazando a su vez la pretensión esgrimida sobre el beneficio de la Caja de Ahorros, dio respuesta a la solicitud de nulidad del Punto de Cuenta Nº 01 de la Agenda Nº 043 de fecha 18 de julio de 2008, por cuanto se desprende de autos que los motivos de este “Punto de Cuenta” eran los beneficios arriba concedidos sumados al beneficio de la Caja de Ahorro, denegado.
Ahora bien, obiter dictum debe esta Corte aclarar que la naturaleza jurídica del punto de cuenta impide su tratamiento como acto administrativo definitivo, por cuanto como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00635 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Constructora Jegal contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (M.A.R.N.R.), el punto de cuenta “es un acto de trámite interno de la Administración”.
En vista de lo anterior, considera este Órgano decisor que la sentencia recurrida sí se pronunció sobre los actos administrativos referidos negando la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, y confirmando la actuación contenida en el punto de cuenta Nº 01 de la Agenda Nº 043 de fecha 18 de julio de 2008, ambas decisiones referidas a los derechos de la parte recurrente.
Siendo así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima la solicitud de nulidad de la recurrida por incursión en este caso en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Asimismo, endilgó la apelante el vicio de incongruencia negativa a la sentencia recurrida por cuanto, a su decir, ésta no se pronunció sobre los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos relativos a los trabajadores jubilados, refiriendo que “En ningún momento, el fallo explica o razona por qué el desconocimiento de tales beneficios (...) y el otorgamiento de una situación evidentemente inferior en cantidad y en calidad respecto de lo que había sido el estatus de todos los jubilados, ordinarios y especiales, en el FONDUR, no contraviene los principios de intangibilidad y de progresividad constitucionalmente garantizados en materia del derecho a la jubilación, en tanto que derecho humano, que obligaba a la Administración a mantener y no desmejorar la situación preexistente en esa institución (...) Al silenciar todo razonamiento respecto de esta fundamental denuncia, el fallo apelado no sólo incurre en el vicio de omisión de pronunciamiento sino que pura y simplemente transgrede dichos principios constitucionales.”
Ahora bien, observa esta Corte que el Juzgado a quo al momento de sentenciar analizó los beneficios solicitados concluyendo lo siguiente:
“Así las cosas, tal como se señaló en las líneas precedentes, invoca la querellante la aplicación en su favor del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano dictado en fecha 07 de diciembre de 2006, por la Junta Liquidadora, cuyo texto preceptúa la inclusión de los siguientes conceptos como beneficios socio - económicos: (1) Homologación de Pensionados y Jubilados en un 80% del monto de los conceptos salariales del cargo del cual egresó, fijando como salario el monto total de la remuneración percibida durante el mes inmediato siguiente a aquel del cual egresó (punto que ya fue resuelto en líneas precedentes); (2) Inclusión adicional además del monto actual del sueldo básico, lo correspondiente por (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional; (3) Bono Único extraordinario; (4) Bonificación Especial Anual; (5) Bonificación Especial de Fin de Año; (6) Asignación Especial Mensual; (7) Factor 1:50 para cálculo de bonos; así mismo preceptúa el referido Instructivo el disfrute de los siguientes beneficios sociales para el personal jubilado: (1) Pólizas de Hospitalización Cirugía y Maternidad, (2) Pólizas de Accidentes Personales, (3)Seguro de Vida y Gastos Funerarios; (4) Caja de Ahorros; (5)Servicios de Comedor; (6) Ticket de Alimentación; (7) Dotación anual de juguetes; (8) Servicio Médico Odontológico; (9) Caja de Ahorros; y (10) Plan de Vivienda (Tasa preferencial 4%).
A los fines de resolver el fondo del asunto planteado, advierte quien decide que pasaremos primeramente a analizar los beneficios económicos cuya aplicación consagra el referido instructivo, los cuales por ningún motivo pueden colidir con las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por ser materia de reserva legal de conformidad con lo esbozado en las líneas anteriores en el presente fallo
Así pues, se desprende del escrito recursivo que reclama la querellante la inclusión para la base de cálculo del salario de los siguientes conceptos: (i) Bono de producción, (ii) Incremento Salarial para el caso de egresados de alto nivel o de confianza; (iii) Otras Primas; (iv) Prima de Antigüedad; y (v) Prima Profesional.”
En este sentido, establece el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios de los trabajadores, que:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.-Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.185 de fecha 17 de junio de 2004, caso: Alí Rodríguez Araque, determinó que:
“Con base en los lineamientos expuestos, esta Sala en un primer término observa que el sentido gramatical de las expresiones intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes que requieren precisión. La intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. Por otra parte, la progresividad hace alusión al adjetivo progresivo que traduce dos acepciones: ‘que avanza, favorece el avance o lo procura’ o ‘que progresa o aumenta en cantidad o perfección’ (Diccionario de la Real Academia Española). Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.”
Entiende esta Corte, a la luz de los principios in commento que la parte apelante denuncia que la sentencia desconoció y omitió su aplicación al no concederle los beneficios que, a su decir, le correspondían con motivo de su jubilación.
Ahora bien, la sentencia recurrida analizó los beneficios solicitados y por cuanto consideró que algunos de ellos no eran procedentes conforme a la ley los negó; así, refirió en cuanto al “Bono de Producción, Prima de Antigüedad y Prima de Profesionalización” que:
“(...) se evidencia que la querellante no acreditó suficientemente que dichos montos le hubiesen sido excluidos de la base de cálculo utilizada por la Administración para dictar el acto recurrido, lo que hace forzoso para quien decide desechar el argumento presentado al efecto. Y así se declara”.-
En este orden de ideas, expresó la recurrida sobre el “Incremento Salarial para funcionarios egresados de Alto Nivel o de Confianza” que:
“(...) que la ciudadana querellante no comprobó el carácter de Alto Nivel o De Confianza que presuntamente posee el último cargo que ostentaba y del cual fue jubilada, razón por la cual este Sentenciador niega lo solicitado, y así se declara.”
Asimismo, en referencia al concepto referente a “Otras Primas”, refirió el a quo, que:
“Considera quien aquí decide, que dada la limitación que comporta a los efectos de la determinación del monto de la jubilación, el precitado artículo 7 eiusdem, la inclusión de dicha categoría para el cálculo, por ser manifiestamente genérica y al no constar en el expediente administrativo ni en el expediente judicial, cuál de estas (sic) es la reclamada, para cotejar su naturaleza con los conceptos de antigüedad y eficiencia, dejan clara la imposibilidad de realizar su inclusión en el salario base para el cálculo, ya que existe una deficiencia probatoria que hace imposible a quien decide reconocer que existe el error denunciado en el referido cálculo, razón por la cual es forzoso desechar el argumento esgrimido al efecto, y así se declara.”
Expresó, igualmente el a quo Sobre “el Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual, Asignación Especial Mensual, Factor 1:50 para cálculo de bono reclamados, servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y dotación anual de juguetes”, que:
“Se advierte, que de la revisión del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, de fecha 07 de diciembre de 2006, se desprende que los reclamados beneficios forman parte de un conjunto de ‘beneficios internos’ reconocidos al personal activo del ente suprimido, cuyo disfrute fue extendido al personal jubilado según dicho acto administrativo. Así pues, es claro que suprimido como se encuentra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, no puede pretenderse que en el futuro se cumpla con el pago de bonificaciones cualquiera sea su naturaleza, pues su otorgamiento dependerá de la disponibilidad presupuestaria del órgano sustituto del ente suprimido, el cual ciertamente no tiene en la práctica la misma disponibilidad presupuestaria con la que podía contar el referido Fondo; lo que hace forzoso reconocer que dicha obligación por ser un beneficio económico adicional a los establecidos en la Ley y a los reconocidos por el Estado a través de la suscripción del Contrato Colectivo Marco de la Administración Pública o en otro de tal naturaleza, feneció al extinguirse su titular, así como los beneficios que no están representados en numerario sino en bienes y servicios (servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos, guarderías infantiles y juguetes para los hijos), ya que, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 09 de mayo de 2006: ‘(…) por más que el Estado tenga el interés y la obligación de proteger a los trabajadores no puede hacerlo al punto de reconocer propuestas absurdas, inviables en la práctica, como sería mantener trabajadores sin empleador(…)’; o en criterio de quien decide sostener un cúmulo de beneficios que forman parte de la pensión respectiva a favor de los funcionarios en situación de jubilados imponiendo al órgano sustituto de la relación estatutaria una carga injustificada que a todas luces implicaría beneficiar a unos en perjuicio de otros y en desmedro claro del derecho al trato que asiste al personal pasivo del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, lo que hace necesario declarar Improcedente lo solicitado. Así se declara.”
Por otra parte, en relación a la “Bonificación Especial de Fin de Año”, expresó la recurrida, que:
“(...) lo que hace forzoso para quien decide reconocer que las reclamadas obligaciones nacieron cubiertas de la ilicitud que genera el haber pretendido establecer regulaciones en materia de estricta reserva legal, por lo que debe entenderse que no fueron legítimamente contraídas, razón por la cual no está obligada la Administración a observar sus disposiciones en su totalidad. Así se declara.”
En el mismo sentido, refirió el Juzgado a quo en relación al beneficio de la “Caja de Ahorros”, que:
“Ello así, es claro que la hoy querellante posee en ejercicio de su libre arbitrio el derecho de afiliarse o no a esa Caja, afiliación que hará en los mismos términos y condiciones en que lo hace el personal adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, sin que dicha circunstancia deje ver la ocurrencia de violación en su esfera jurídica de derechos, lo que hace forzoso negar lo solicitado. Así se declara.”
En cuanto, al beneficio constituido por el “Plan de Viviendas” refirió el Juzgado de la causa, que:
“(...) en el caso de marras no aparece acreditado que dicha Junta hubiese reconocido a los jubilados el disfrute de dicho beneficio, ni mucho menos que la hoy querellante se encuentre incursa en el primero de los supuestos antes narrados, vale decir que ya haya disfrutado del crédito en los términos en que lo otorgaba el suprimido ente, razón por la cual debe entenderse que tiene la expectativa de gozar de dicho beneficio con posterioridad a la jubilación, cuestión que ciertamente dada la supresión y liquidación del empleador, es improcedente conforme a los términos pretendidos, y así se declara.”
En lo relativo, al “Servicio Médico Odontológico” la sentencia recurrida asumió que:
“(...) observa quien decide que el convenio marco de la Administración Pública, al referirse a los beneficios de servicio médico odontológico no extiende su disfrute a los funcionarios jubilados, y al no constar en autos que el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda haya pactado su disfrute para los empleados que forman parte de la plantilla de jubilados de dicho órgano, es claro que el mismo debe declararse improcedente. Así se establece.”
Ahora bien, en relación a los beneficios de “Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Póliza de Servicios Funerarios y al Bono de Alimentación o Cesta Ticket”, el juzgado a quo los acordó ordenando:
“Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda otorgar la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza De Gastos Fúnebres y del Bono De Alimentación o Cestatickets, en los términos que disfrutaba la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.578.482, para el momento en que le fue otorgada su jubilación”
En cuanto a la homologación de manera obligatoria conforme al último sueldo devengado, solicitado por la recurrente, esta Corte observa que si bien es cierto que el Juzgado a quo no hizo pronunciamiento expreso en cuanto a su procedencia o no, sí hizo un análisis del mismo al considerar que:
“A este tenor, es evidente que a los efectos de ejercer el control sobre el acto administrativo recurrido en la presente causa antes identificado, es necesario examinarlo a la luz de las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, normativa que de conformidad con lo explicado no debería contrariarse por su contenido, encontrando que la misma expresa entre otras cosas lo siguiente:
‘Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela’.
Razón por la cual considera este Órgano Jurisdiccional, que el legislador al establecer la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, actuando siempre apegado a la justicia y a la equidad. Siendo ello así, cabe destacar que el cuerpo normativo aplicable para tales efectos es aquel establecido en la Ley, tal y como se expuso precedentemente, por ser esta competencia del Poder Público Nacional.
A este tenor, se observa que la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional del período 2003-2005, aún vigente, en su cláusula vigésima séptima establece que ‘La Administración Pública continuará ajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo…’. Ello así, debe advertirse que tal obligación también se encuentra en la Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que tal disposición no viola la reserva legal.”
En virtud de lo anterior, considera este Órgano sentenciador que el Juzgado de la causa se pronunció sobre cada una de los beneficios pretendidos con base en disposiciones legales que le permitieron o acordar el beneficio o no concederlo; por lo que estima esta Corte, que al actuar el Juzgado a quo conforme a la normativa legal mal podía contravenir los principios constitucionales aducidos ya que como lo establece la supra comentada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Alí Rodríguez Araque las nociones de intangibilidad y progresividad sólo pueden asegurarse con base en la Ley; es decir, sólo si el beneficio solicitado no colide con algún dispositivo legal que impidiera su efectuación es posible eo ipso o a posteriori perfilarse la actuación de los mencionados principios constitucionales; así establece la mencionada sentencia que:
“(...) permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos, mientras que su progresividad se refleja únicamente en el aspecto que los mismos deben favorecerse para su avance, es decir, mejorarse tanto cualitativa como cuantitativamente.” (Resaltado y subrayado de esta Corte.).
De tal manera que, la sentencia citada establece que estos principios constitucionales emergen luego de que los derechos de los trabajadores han sido “legítimamente establecidos”; es decir, generalmente de acuerdo con la Ley.
Por todo lo referido, este Órgano Jurisdiccional desestima la denuncia fundamentada relativa a la inobservación de los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos del personal jubilado. Así se decide.
.- De la errónea interpretación de la norma:
Establecido lo anterior, aprecia esta Alzada que la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación denunció, que “La sentencia apelada viola, por incorrecta aplicación, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de (sic) 27 de diciembre de 2007. Efectivamente, dicha norma facultó al Ejecutivo Nacional para otorgar jubilaciones especiales a los trabajadores del FONDUR, de mutuo acuerdo con ellos, ‘sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad a la normativa vigente’(...)”, es necesario resaltar que esta norma sustituyó la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de 2005, que ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado.”
Igualmente, adujeron que “La última frase de la Disposición Transitoria Quinta, después de la reforma de 2007, ‘de conformidad con la normativa vigente’, no podría ser nunca entendida en forma restrictiva como alusiva sólo a los beneficios previstos en normas de rango legal, porque ello se constituiría en una nueva violación de los principios de progresividad e intangibilidad. En tal sentido es conveniente recordar que la Ley original, de 2005, ordenaba no menoscabar ‘los derechos económicos y sociales adquiridos, según la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, reglamentos vigentes, contratos colectivos, el Convenio Marco de los Empleados de la Administración Pública Nacional y el Convenio Marco de los Obreros al Servicio del Estado.’ El cambio de la redacción, para una frase que remite a ‘la normativa vigente’ solo es una manera de expresar, de manera más simple, la misma idea: deben ser respetados todos los beneficios económicos y sociales establecidos en todas las normas aplicables al FONDUR, independientemente de su rango. La nueva ley no restringe los beneficios a los previstos en la normativa de rango legal, sino que se refiere a toda la normativa.” (Mayúsculas y negritas del original).
De lo anterior se interpreta, que la parte apelante denunció el vicio de falsa aplicación de la norma instituida en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que cuando se denuncia la existencia del vicio de errónea interpretación se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la trasgresión; esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, lo cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.
Así las cosas, esta Corte en sentencia N° 2006-02104 de fecha 4 de julio de 2006, caso: Mirna Andrades contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se pronunció en el siguiente sentido:
“(…) este Órgano Jurisdiccional observa, que cuando se denuncia la existencia de tal vicio se deben expresar las razones que demuestren la existencia de la transgresión, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 eiusdem y; especificar las normas jurídicas que el tribunal debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, e indicar las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas, ello así, visto que en el presente caso la parte apelante no dirigió en la forma descrita la denuncia del vicio bajo análisis, tal denuncia debe ser desechada.”.
En este mismo contexto, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0361 del 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A; en la cual se estableció:
“(...) entendido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, el cual se verifica cuando el Juez aun reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”.
Ahora bien, la Disposición Transitoria Quinta del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat Nº 5.750 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 5.867 establece:
“Quinta: El Ejecutivo Nacional podrá otorgar, de mutuo acuerdo con los trabajadores, jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a los entes que se refieren las disposiciones primera y segunda, sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente”
De la norma anteriormente transcrita, se colige la facultad otorgada por el legislador al Ejecutivo Nacional a fin de que en el proceso de liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) procediera a otorgar de mutuo acuerdo con los trabajadores adscritos a dicho ente las jubilaciones y pensiones del caso sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos, de conformidad con la normativa vigente.
Ahora bien, se hace necesario señalar que, la ciudadana Edita del Carmen Ramírez Moncada fue jubilada mediante Oficio Nº 1.542 de fecha 31 de julio de 2008, suscrito por el Presidente (E) de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano; siéndole aplicable, en consecuencia, la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante el Decreto Ley Nº 5.750 de fecha 27 de diciembre de 2007.
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 9 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano establece que:
“Artículo 9º. Los beneficios a ser percibidos por los trabajadores y trabajadoras del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, serán determinados por la Junta Liquidadora, los cuales no podrán ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico.”
Ello así, de la norma parcialmente trascrita se desprende la facultad que tenía la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para establecer los beneficios que correspondían al personal que laboraba en el mismo, siempre y cuando los mismos no fueran inferiores a los estipulados por el Ordenamiento Jurídico.
Ahora bien, el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
(…Omissis…)
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. (Negrillas de esta Corte).
Del dispositivo constitucional trascrito, se colige que la materia de pensiones y jubilaciones pertenece a la reserva legal, en virtud de lo cual la Ley Marco que rige todo lo relativo a dicha materia es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
En este sentido, esta Corte manifestó en sentencia Nº 2011-0360 del 14 de marzo de 2011, caso: Yocoima Josefina Sánchez Angulo contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, que:
“(...) esta Corte aprecia que la materia de jubilación es considerada conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales campos, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.”
El anterior criterio fue reiterado, por esta Corte, en sentencia Nº 2011-1471 de fecha 17 de octubre de 2011, caso: Ana Leal Santiago contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, donde se expresó:
“(...) esta Corte aprecia que la materia de jubilación (especialmente en el campo funcionarial) es considerada en atención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como de expresa reserva legal, conforme a lo dispuesto en el numeral 32, del artículo 156, en concordancia con el artículo 147, del referido texto fundamental, del cual se desprende que está reservado a la Ley Nacional, la regulación de todo lo relacionado con el trabajo, la previsión y seguridad social, lo que significa que no se puede normar directa y autónomamente en tales áreas, si no única y exclusivamente, a través de una ley nacional que regulará el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias públicas, Nacionales, Estadales y Municipales, tal como lo reseña la Jurisprudencia N° 02-2585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Agosto de 2004, cuando refiere entre otras cosas, que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, corresponde de forma exclusiva al Poder Nacional.
Así, esta Corte pudo constatar que los beneficios que fueron establecidos internamente mediante el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones de fecha 7 de diciembre de 2006 para los funcionarios adscritos al Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR) y cuyo disfrute se extendió al personal jubilado, contravinieron lo establecido en el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo por tanto ilegítimamente generadas por lo que la Administración no estaba obligada a considerarlas en su totalidad y más aun habiéndose suprimido el ente que generó tales beneficios.”
Asimismo, cabe acotar que el mencionado Fondo tenía una naturaleza jurídica que le permitía otorgar una serie de beneficios a su personal tanto activo como jubilado, sujeto a su aprobación y disponibilidad presupuestaria, pero que al ser suprimido, mal podría pretenderse que dichos beneficios se mantuvieran en razón de la nueva adscripción de los funcionarios jubilados -vale decir- Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Por todo lo expuesto, esta Corte desestima la presente denuncia por cuanto el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) está obligado a cancelar sólo los beneficios que establece la Ley marco en materia de jubilaciones. Así se declara.
.-Sobre la denuncia de violación de las normas sobre extinción de las obligaciones:
En cuanto a esta denuncia, refirió la parte apelante en su escrito de fundamentación que “En el caso específico de las obligaciones, las mismas no pueden ser extinguidas sino por los medios establecidos por la ley, tal como de manera genérica lo establece el artículo 1282 del Código Civil (...) los beneficios económicos y sociales otorgados por las autoridades legítimas del FONDUR, en uso de sus facultades legales, constituían para dicho ente unas verdaderas obligaciones que debían ser cumplidas tal como fueron contraídas, por el mismo ente o para quien se constituyera en el futuro en su sucesor (...) La disposición Transitoria Tercera de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reformada mediante Decreto-Ley Nº 5.750 de 2007, estableció que el proceso de supresión y liquidación del FONDUR debía efectuarse con recursos propios del ente; pero previó igualmente que, para el supuesto de que tales recursos resultaran insuficiente (sic), los ministerios con competencia en materia de vivienda y hábitat y en materia de finanzas debían ‘garantizar y aportar los recursos necesarios para la adecuada culminación’ del proceso. Ello indica claramente que el legislador estaba consciente del deber de la República, como entidad sustituta del ente suprimido, de asumir las obligaciones propias de éste, en las mismas condiciones en que ellas habían sido contraídas (...) La supresión de un instituto autónomo no puede constituirse en medio de extinción de sus obligaciones, lo cual implicaría correlativamente una burla para los derechos de sus acreedores. Por ello, el legislador previó en este caso, no sólo el respeto para los derechos económicos y sociales adquiridos para el personal adscrito al FONDUR, sino también la obligación -Para el FONDUR y para quien lo sucediera en sus derechos y obligaciones- de hacer frente a los mismos con recursos propios del ente o con recursos de la República, que fue la entidad que lo creó y ahora decidía eliminarlo.”
De lo anteriormente trascrito, se colige que la parte apelante endilga al acto de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) el vicio de “Violación de las normas sobre extinción de las obligaciones”, siendo que le correspondía atribuirle a la sentencia recurrida los defectos que constatase en ella, a los fines de provocar el examen del caso por parte de esta Instancia Jurisdiccional.
Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha antes mencionada, que culminó el proceso de supresión y liquidación del mencionado Fondo, en su artículo 11 señaló que:
“Artículo 11.- El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, u otro órgano o ente de la Administración Pública Nacional, asumirá la obligación de cancelar los pasivos laborales que se hayan generado a favor de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, que sean reubicados o reubicadas.
Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”
Así las cosas, esta Corte observa que de la norma ut supra transcrita se colige que con la Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), las obligaciones laborales que quedaren pendientes; así como las pensiones y jubilaciones de los funcionarios y funcionarias públicos, derivadas del mencionado proceso las asumiría “el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat” en consecuencia, mal podría hablarse de una extinción de las obligaciones, tal como aduce la representación judicial del apelante, cuando esa situación ya fue prevista en la normativa legal que reguló el proceso de supresión y liquidación de dicho Ente al establecer que el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat asumiría las obligaciones laborales pendientes si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) no se hubiese hecho.
Ahora bien, siendo que la recurrente pidió el reconocimiento de los beneficios contenidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) antes de la supresión del mismo, esta Corte observa que, tal como lo expresó la misma solicitante, el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, por ende, se encontraba dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus potestades y dentro del marco legal dictado al efecto, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como el jubilado, dado que contaba con recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, a través de la normativa legal antes esbozada las obligaciones laborales que quedasen pendientes serían asumidas por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Sin embargo, esta Corte debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora en principio estaba facultada para determinar, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, y en atención al artículo 11 eiusdem según el cual “Si para la fecha en que se concluyera la liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, quedaren pendientes obligaciones laborales, derivadas del proceso de liquidación, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, asumirá dichas obligaciones, incluso las previstas en la Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional. De igual modo, asumirá las que se deriven del otorgamiento de pensiones y jubilaciones”, estima esta Corte que contrario a lo señalado por la parte accionante no se configuró la supuesta extinción de las obligaciones en el caso de autos, pues el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat en virtud de la normativa ut supra citada asumió dichas obligaciones (en caso de que quedasen pendientes luego de liquidado el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) ); en tal sentido, se estima improcedente la referida denuncia. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta; confirmándose, en consecuencia, el fallo apelado. Así se decide.
.- De la apelación de la parte recurrida:
Considera esta Corte pertinente, observar que el Órgano recurrido, a través de su representación judicial, apeló el 14 de octubre de 2009, de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sin que se hubiese fundamentado el recurso deducido.
Ahora bien, resulta imperativo indicar que ante la ausencia de fundamentación de la apelación por parte del Órgano recurrido debe esta Corte declarar de conformidad con el artículo 92 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa desistido por ausencia de fundamentación el recurso de apelación interpuesto.
De acuerdo con lo anterior, pasa esta Corte a revisar la sentencia apelada que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto mediante el instituto procesal de la consulta previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, el artículo anterior prevé una prerrogativa procesal para la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, en la cual la Administración no ejerza el recurso de apelación o que ejerciéndolo no lo fundamente, como es el caso, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a esta Corte determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en la que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada contra el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que adolezca.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Así las cosas, esta Corte evidencia adicionalmente que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el Órgano recurrido es el Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat Órgano del Poder Ejecutivo Nacional de acuerdo con el artículo 60 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008, que establece:
“Artículo 60. Los ministerios son los órganos del Ejecutivo Nacional encargados de la formulación, adopción, seguimiento y evaluación de las políticas, estrategias, planes generales, programas y proyectos en las materias de su competencia y sobre las cuales ejercen su rectoría, de conformidad con la planificación centralizada.”
Por lo que a juicio de este Órgano sentenciador, al ser el Ministerio recurrido un Órgano de la Administración Pública Nacional encaja en el supuesto fáctico de la norma establecida en el señalado artículo 72 por lo que es procedente la consulta de la sentencia dictada el 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
.- De la consulta de ley:
Observa esta Corte, que en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente solicitó la nulidad total de la Providencia Administrativa Nº 066 de fecha 2 de mayo de 2008, dictada por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, y la nulidad parcial del acto administrativo de fecha 31 de julio de 2008; en consecuencia, solicitó que se le reconocieran todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, contenido en la Resolución de la Junta Liquidadora del Fondo señalado, de fecha 7 de diciembre de 2006, exponiendo en este sentido que “(...) mediante oficio (sic) Nº 1412 de fecha 25 de julio de 2008 (...) los beneficios aprobados fueron: i- el correspondiente al seguro H.C.M., seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008; y ii-el beneficio de alimentación, bajo la figura de ‘Ayuda Económico-Social’, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF 483,00), no sujeto a variación.”
En cuanto a la anterior argumentación, manifestó la representación judicial del Órgano recurrido en la contestación que “Con ocasión del tema del Cesta Ticket o Ticket de Alimentación (...) dado que FONDUR desapareció al ser suprimido y liquidado conforme a la ley, es legítimo y era atribución de la Junta Liquidadora, determinar los beneficios a conceder a los jubilados, en razón de ello y en virtud de la no existencia de FONDUR, ni de personal activo, se modificó el beneficio en los términos de convertirlo en una ayuda económico social. (...) éste (sic) beneficio es pagado con ocasión de la Relación de Trabajo, sin embargo, al cambiar el supuesto de que se les pagaría el beneficio en las mismas condiciones que al personal activo, éste (sic) beneficio no fue suprimido, sino que fue modificado con la idea de proporcionar al personal jubilado, además de su pensión, un beneficio adicional equivalente (...).” (Mayúsculas del texto).
Aclaró, con relación al Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; al Seguro de Vida y Accidentes Personales y al Seguro Funerario, que negaba “(...) que se haya violado éste (sic) beneficio, por cuanto como lo indica claramente el querellante, hasta el 31-12-2008, se mantuvo el beneficio, es decir que a la fecha de introducción del presente Recurso se estaba cumpliendo en las mismas condiciones que lo habían venido disfrutando, por lo (sic) mal puede demandarse el cumplimiento de una obligación por parte del Estado, cuando se está cumpliendo de manera adecuada (...).”
De todo lo anterior se deriva, que la recurrente se encontraba disfrutando de los beneficios aprobados por el Órgano recurrido conformados por el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; seguro de vida y gastos funerarios con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008 y de una ayuda bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares fuertes (BsF 483,00) sin variación.
Ante estas aseveraciones, expresó el Juzgado a quo en el fallo de la sentencia recurrida que:
“1.- SE ORDENA: Al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda otorgar la continuidad de la Póliza de Hospitalización Cirugía y Maternidad, de la Póliza De Gastos Fúnebres y del Bono De Alimentación o Cestatickets, en los términos que disfrutaba la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada (...) para el momento en que le fue otorgada su jubilación.” (Resaltado y mayúsculas del texto).
En este sentido, esta Corte constata de lo anterior que el Juzgado a quo acordó a la recurrente el Bono De Alimentación o Cestatickets, en los términos que disfrutaba la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada para el momento en que le fue otorgada su jubilación.
Siendo ello así, esta Corte estima perentorio señalar que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, el 4 de agosto de 2009, resulta contraria a los intereses patrimoniales de la República, toda vez que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto acordando el cesta ticket.
Por lo tanto, resulta necesario destacar que conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, la institución de la consulta se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto.
Ahora bien, en el caso de marras a la recurrente le fue otorgado por la Junta Administradora del Fondo de Desarrollo Urbano, un beneficio bajo la figura de una ayuda económico-social por la cantidad de 483 bolívares mensuales no sujeto a variación, por lo cual el Juzgado a quo erró en su apreciación al considerar que dicha ayuda económica correspondía al ticket de alimentación y que el mismo debía ser pagado por el Ministerio del Poder Popular Para Vivienda y Hábitat.
Ahora bien, resulta oportuno reiterar lo decidido por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión dictada con ocasión de la consulta en un caso similar al de autos, en sentencia Nº 2010-297 del 9 de marzo de 2010, Caso: Olga Margarita Chang de Law contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, donde se expresó, con respecto al punto del pago por concepto de cesta tickets para los jubilados del Fondo de Desarrollo Urbano, que:
“(…) Sobre este particular, esta Alzada conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, establece que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión de la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.094, de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece en el artículo 2.que ‘(…) A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo (…)’.
Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que ‘(…) El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo (sic) lo contrario: Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.) (…)’.
Aunado al hecho, que el Reglamento de la Ley de Alimentos Para Los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, prevé que ‘(…) Los trabajadores y trabajadoras que devenguen un salario normal mensual que no exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos son beneficiarios de la ley de alimentación para los trabajadores, siempre que laboren para empleadores o empleadoras con veinte (20) o más trabajadores y trabajadoras. Para la determinación del número de trabajadores y trabajadoras se incluirán los aprendices (…)’.
Por tal motivo, el referido concepto no forma parte del salario base devengado por los trabajadores, en este caso, el pretender reconocerle este derecho, tal como lo acordó el iudex a quo mediante el fallo dictado en fecha 12 de agosto de 2009, implicaría desnaturalizar el propósito y fin para lo cual fue creado en la Ley el beneficio de alimentación, cancelado a través de los cesta ticket a los funcionarios públicos por jornada de trabajo efectiva.
(…omissis…)
Sin embargo, eso no es óbice para que la Administración Pública Nacional, Estadal, o Municipal, sin más limitaciones que las establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, puedan hacer extensible el pago del beneficio de los Cesta Ticket a los jubilados, a través de la celebración de convenciones colectivas, acuerdos colectivos o decisiones unilaterales entre el patrono y los empleados públicos (Vid. Artículo 15 del Reglamento de la Ley de Alimentación, publicada mediante Gaceta Oficial 38.426, de fecha 28 de abril de 2006) (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, esta Alzada observa que mediante comunicación dirigida por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del entonces Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat (Hoy Ministerio del Poder Popular Para Obras Públicas y Vivienda), a la Asociación de Jubilados y Pensionados de FONDUR, (riela al folio 32 del expediente principal) informó que mediante punto de cuenta Nº 001 de fecha 18 de julio de 2008, aprobó el beneficio de alimentación bajo la figura de Ayuda Económico-Social, por un monto mensual de 483,00 bolívares, no sujeto a variación, motivo por el cual considera esta Corte que fue voluntad de la Administración extender a los jubilados, una ayuda económica por concepto de alimentación en los términos antes descritos, lo cual en modo alguno puede imponérsele a la Administración erogar dicho pago como ticket alimentación el cual requiere para su otorgamiento de la prestación efectiva del servicio, cuyo monto varía de acuerdo a la unidad tributaria, razón por la cual resulta forzoso a esta Instancia Sentenciadora, revocar la aludida sentencia. Así se decide.
Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo se encuentra previsto en las Cláusulas XXVII y XXIX del Contrato Marco de Empleados de la Administración Pública, cuya cobertura abarcaba no sólo al titular, sino también al padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, incluyendo el seguro funerario a los hijos discapacitados que se encuentren bajo dependencia del trabajador; y que si bien se acordó la permanencia de dicho beneficio para el personal que sería jubilado por vía especial, su vigencia se extendía hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anunciaba su desaparición.
Como ya se indicó, el tantas veces nombrado Ministerio constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.
En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el aludido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.
De tal manera que, si bien es cierto que del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, cuya copia simple cursa al folio 33 del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para el personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.
Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conociendo en consulta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de agosto de 2009, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los representantes judiciales de la ciudadana Edita Del Carmen Ramírez Moncada contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por la abogada Alexis Pinto D’Ascoli, actuando como apoderada judicial de la ciudadana EDITA DEL CARMEN RAMÍREZ MONCADA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, REVOCA la decisión dictada en fecha 4 de agosto de 2009, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
4- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-001104
AJCD/09
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.
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