JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000498
En fecha 29 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11/0324, de fecha 4 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.382, 83.574, 47.112 y 33.662, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA TERESA VILLAFRANCA GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.234.723, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 26 de octubre de 2009, por la abogada Yolimar Mercedes Robot Canelón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.630, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2009, por el mencionado Juzgado, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por auto de fecha 7 de junio de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de lo cual la parte apelante presentaría por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En fecha 6 de julio de 2011, se recibió del abogado Franklin Garabán inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de julio de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días para la contestación de la fundamentación de la apelación.
El día 22 de febrero de 2012, se recibió del abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma teresa Villafranca Gil, diligencia mediante la cual solicitó que se tuviera como extemporánea la fundamentación presentada por la representación judicial del instituto recurrido.
En fecha 15 de marzo de 2012, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 19 de marzo de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 6 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Teresa Villafranca Gil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestaron, en su escrito libelar que “(…) lo que se pide o reclama, es el beneficio de la jubilación por los años de servicios prestados al I.V.S.S. (…) ex-trabajador (sic) que cumplía los requisitos para ser jubilado (sic), según lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su cláusula N° 72 Parágrafo Décimo (10°) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 15/08/1992 de la referida contratación colectiva (…)”. (Negrillas del escrito).
En este mismo contexto agregaron que “(…) habiendo cumplido con lo dispuesto en el Artículo N° 54 del Decreto con fuerza (sic) de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el número 5.554 Extraordinario, de fecha 13 de Noviembre de 2001, requerimos la tramitación del reclamo correspondiente”.
Infirieron, que su representada era “ex-trabajador (sic) que cumplía los requisitos para ser jubilado incluido en la resolución (sic) N° 798 acta N° 73 de fecha 27/10/1993 emanada del Consejo Directivo del I.V.S.S presto (sic) sus servicios personales de manera exclusiva al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Centro Nacional de Rehabilitación (…) desde el 16/05/1961 y hasta 01/03/1994, registrando un tiempo de servicio en está (sic) INSTITUCIÓN de 32 años 09 meses y 15 días”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregaron, que su representadoa “(…) para el momento de su egreso del I.V.S.S desempeñaba el cargo de AUXILIAR REG. MEDICOS (sic) cumpliendo con un horario establecido de 8:30 a.m (sic) a 12:00 a.m y de 12:30 p.m a 4:00 p.m con un sueldo básico mensual de Trece mil trescientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13.302,50)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron que mediante Resolución Nº 798 Acta Nº. 73 de fecha 27-10-93 “(…) se acordó el Proceso de Reducción de Personal del I.V.S.S. en los siguientes términos: ‘Los Miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad que en la reducción del Personal Administrativo y Asistencial, a los trabajadores con cargo de Carrera, que no sean jubilables y que vayan a ser retirados por razones del proceso que se está realizado en el I.V.S.S, presenten formal renuncia a sus cargos, la cual deberá ser aceptada por las autoridades competentes del Instituto, de conformidad con el artículo 117, Capítulo III del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa’. La renuncia deberá ser Notificada al Titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa del nivel similar, con quince días de anticipación”. (Negrillas del escrito).

Señalaron, que “(…) el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso; se les pagara las Prestaciones Sociales sencillas, se les indemnizará con un Bono del 95% y se les pagará un cinco (5%) por ciento adicional por cada año de servicio prestado que exceda de los diez (10) años de servicio ininterrumpidos, en un todo, de acuerdo a lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo, Cláusula 29, Parágrafo Dos (2)”. (Destacados del original).
Agregaron, que “Es de resaltar que en la precitada Resolución, de una manera inobjetable, el Consejo Directivo determino (sic) que ‘…no podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derecho a su jubilación, por cuanto ésta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo’”. (Destacados del original).
Sostuvieron, que en fecha 15 de diciembre de 1993, según Resolución Nº 964 Acta Nº 82, como alcance a la Resolución Nº 798 “(…) los miembros del Consejo Directivo acordaron por unanimidad AUTORIZAR EL ALCANCE a la Resolución Nº 798, (Acta Nº 73), del 27-10-93 y en consecuencia, se APRUEBAN los Parámetros y Normativas a los fines de garantizar en forma clara y transparente la continuación del proceso de Reestructuración del Instituto en cuanto a la reducción de personal, determinado los REQUISITOS QUE DEBEN LLENAR LOS TRABAJADORES PARA QUE EL PRESIDENTE DEL I.V.S.S ACEPTE LA RENUNCIA”. (Mayúsculas y destacado del original).
Arguyeron, que el 12 de septiembre de 2004 “(…) el Consejo Directivo emite y aprueban (sic) la Resolución Nº 637 (Acta Nº 43) como alcance a las Resoluciones números 798, (Acta Nº 73) y 964 (Acta Nº 82) de fechas 27-10-93 y 15-12-93 respectivamente, mediante el cual se explican las ventajas de este proceso”.
Alegaron, que la “(…) CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES I.V.S.S. consignada por ante la Insectoría Nacional del Trabajo en fecha 12 de Agosto de 1.992 (sic), dispone en sus Cláusulas Nros, 72, 73 Y (sic) en el acta aclaratoria I.V.S.S Fetrasalud de fecha 05/08/1.992 numeral cuatro (4) las modalidades de jubilación a que tendrán derecho los trabajadores”. (Mayúsculas del original).
De la misma manera expresaron que “(…) su representada para el momento de acogerse a la Resolución Nº. 798 Acta Nº. 73 De fecha 27-10-93, había acumulado un tiempo de servicio en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Veinticinco (32) años un (09) meses y quince (15) días (…)”.
Plantearon que “Al haber cumplido mi mandante el tiempo de servicio ya señalado en la Administración Pública Nacional (IVSS), le corresponde el beneficio de jubilación: Acordado en la Cláusula Nº. 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo Nº.89 Numeral Dos (2) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable.” (Destacados del original).
Asimismo resaltaron que “(…) en la precitada Resolución de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S determino (sic) lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos (sic) a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo Vigente’”. (Destacados del original).
Arguyeron que “(…) los Ex – trabajadores del I.VS.S. que se acogieron a la resolución (sic) Nº 798 Acta Nº 73 de fecha 27-10-93, y en lo que se refiera a mi representado le fue violado todos los derechos descritos en la referencia por cuanto se acordó: (…) En dicha resolución (Nro. 798- acta Nº 73 de fecha 27-10-93) se estableció que la reducción d personal se iniciara con aquellos casos donde se presentara renuncia voluntaria, siempre y cuando estos trabajadores no renuncien a los requisitos para la jubilación obligatoria”.
Igualmente, adujeron que “(…) el personal del Instituto, fue notificado de que iniciaría el proceso de reestructuración y que beneficiaria (sic) a todas aquellas personas que renunciaran voluntariamente con el pago de prestaciones dobles”.
Agregaron, que “(…) El caso es que dada la forma engañosa de dicha notificación, que endulzaba a los trabajadores, ha (sic) adherirse, fueron muchas las personas que a pesar de reunir los requisitos para la jubilación obligatoria e incluso personas que ya habían solicitado la misma, suscribieron su renuncia, las cuales fueron aceptadas y se procedió a la liquidación correspondiente, (sic) Por otra parte, es de resaltar que en la precitada Resolución (Nro. 798- acta Nº 73 de fecha 27-10-93) de una manera inobjetable, el Consejo Directivo del I.V.S.S. determino (sic) lo siguiente: ‘No podrán renunciar aquellos trabajadores que tengan derechos (sic) a su jubilación, por cuanto esta es irrenunciable y se seguirá procesando de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo vigente’. violentando así preceptos constitucionales, así como disposiciones de Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, y a la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 5 de Agosto de 1.992 (sic)”. (Destacados del original).
Sostuvieron que “(…) son irrenunciables para el trabajador las disposiciones que la Ley establezca para favorecerlo o protegerlo’” (Destacado del original).
Precisaron que “(…) el Articulo Nº. 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que ------ (sic) Las Convenciones Colectivas ampararan a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad y a la vez el Estado, garantizara (sic) su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales”. (Destacado del original).
Expusieron que “(…) el Articulo (sic) Nº. 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra: Que el Estado tiene la obligación de desarrollar, un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República, contra infortunios de trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualquier otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar… ”. (Destacados del original).
Consideraron que “De los artículos antes transcritos, se puede observar que nuestra constitución vigente consagra el derecho de protección de la vejez, y protege al trabajador a través de un régimen de seguridad social, estableciendo no solo (sic) la existencia de la misma sino que proclama su irrenunciabilidad, para evitar, que bajo engaño, presión y malicia el patrono consiga una renuncia de los derechos del trabajador. (Destacados del original).
Esgrimieron que la “(…) Resolución Nº. 964, Acta Nº. 82 de fecha 15-12-93, protege a los trabajadores del Instituto, que se encuentren dentro de los parámetros de la jubilación obligatoria del proceso de Reestructuración, es decir que si un trabajador que cumpliera los requisitos para la Jubilación hubiera renunciado acogiéndose a la reestructuración, el Instituto no debió aceptar la misma, debiendo notificar al trabajador las razones de su negativa, ya que los trabajadores no pueden renunciar al beneficio de la jubilación, no –solo (sic) por su obligatoriedad sino porque se trata de un derecho constitucional”. (Destacados del original).
Apuntaron que “(…) Aunado A (sic) lo antes expuesto, (…) el Articulo (sic) Nº.1 de la Ley de Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionario o Empleado de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios establece: ‘La jubilación constituye un derecho vitalicio para funcionarios y empleados al servicio de los organismos y entes que rigen la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y se otorgará cumplidos como sean los extremos requeridos en dicha Ley’. Igualmente tenemos que el Artículo Nº 6 ejusdem, establece: ‘La jubilación puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio’”. (Destacados del original).
Indicaron que “(…) el modo de proceder del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, incurrió en error ‘no excusable’, que vicia la validez de su decisión, en efecto cuando la autoridad que emite el acto extiende a los trabajadores con derecho a jubilación el contenido de la Resolución Nº. 798, Acta Nº. 73 de fecha 21-10-93, lo que hace transgrediendo los límites que ella misma establece y en consecuencia, el acto administrativo dictado queda afectado por el vicio de nulidad absoluta, según el Artículo Nº. 19 Numeral Cuatro (4) de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos por ‘Prescindencia Total del Procedimiento Legalmente Establecido’”. (Destacado del original).
Señalaron, que a su representada “(…) le causaron un enorme daño, pues le arrebataron un derecho constitucional legal, violentando todas las normas legales transcritas, pasando por encima de la normativa o reglamentación que regia (sic) para la reestructuración. AÚN MÁS, EL ARTICULO (sic) Nº 53 DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, ESTABLECE: que la renuncia debe ser debidamente aceptada, a los fines de que surjan sus efectos legales, en cuanto al termino de la relación laboral, y en el caso que nos ocupa la renuncia no está debidamente aceptada, pues existía imposibilidad legal y administrativa, para aceptarla”. (Destacado del original)
Solicitaron, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(…) convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal a: (…) Jubilar a mí (sic) poderdante según: lo aprobado en la Convención Colectiva de los Trabajadores del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en su Clausula de N.º 72 Parágrafo Décimo (10º) y en el numeral cuatro (04) del acta aclaratoria de fecha 05/08/1.992 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, amparada a su vez por el Artículo N°. 89 Numeral Dos (2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido e irrenunciable al registrar un tiempo de servicio en el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) de (32) años un (sic) (09) meses y quince (15) días”. (Destacado del original).
Finalmente, solicitaron que “(…) a los efectos de dar cumplimiento a las normas contenidas en los Artículos Nº 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 3.500.000,00), que es el resultante de las pretensiones de mi poderdante”. (Destacado del original).

II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2009, el Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Teresa Villafranca contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En primer lugar se pasa a analizar el alegato formulado por la representación de la parte querellada en la contestación a la demanda, relativo a la caducidad de la acción, derivada del hecho de que el reclamo de la querellante se efectuó más de catorce (14) años contados a partir de la renuncia al cargo que ostentaba. Al respecto este Tribunal observa:
En criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2.000, caso: Clara García Peña vs. Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, se señaló lo siguiente:
‘(…) la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, desarrollada por la legislación y normativa venezolana, que constituye un beneficio y derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados y que por lo tanto la Administración está en la obligación de garantizar, reconocer, tramitar y otorgar sin que para ello existan lapsos de caducidad de las acciones que se intenten en virtud de tal derecho, por lo que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de jubilación, resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho constitucional a la seguridad social del funcionario que resulta acreedor de este beneficio (…)’ Fin de la cita textual.
Del criterio jurisprudencial transcrito precedentemente se evidencia la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, estando enmarcado dentro de éstos el derecho a solicitar la jubilación del administrado.
En tal sentido, este Juzgado niega que la jubilación haya sido solicitada extemporáneamente, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza de los derechos constitucionales que protege, y así se declara.
Dicho lo anterior, el Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:
La jubilación es el derecho del funcionario a percibir el pago periódico de una cantidad de dinero, que procede en virtud de haber cumplido con los requisitos establecidos en la ley en cuanto a edad y años de servicio prestados a un ente de la Administración Pública. Siendo ello así, tal derecho no debe ser considerado una merced o gracia de la administración, sino un derecho adquirido y de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la protección del ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, lo cual se traduce en el derecho del jubilado a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, que eleve y asegure su calidad de vida, en consonancia con los principios de dignidad humana y autonomía que protege el Texto Fundamental.
Así, la jubilación constituye una cuestión de previsión social con rango constitucional, que supone un beneficio y el derecho del funcionario a vivir una vida digna en razón de los años de trabajo y servicios prestados, derecho que la Administración está obligada a garantizar, además de ser un derecho intransferible e irrenunciable del funcionario, que se perfecciona con su retiro del ejercicio de la función pública y que sólo se extingue con la muerte de éste.
En el caso de autos, la querellante alega que para el momento de su retiro cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ser jubilada. En ese sentido, el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios establece lo siguiente:
‘Artículo 3: El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, 25 años de servicios; o, b) Cuando el funcionario o empleado haya cumplido 35 años de servicios, independientemente de la edad.
Parágrafo Primero: Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de 60 cotizaciones mensuales. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la jubilación deberá contribuir con la suma única necesaria para completar el número mínimo de cotizaciones, la cual será deducible de las prestaciones sociales que reciba al término de su relación de trabajo, o deducible mensualmente de la pensión o jubilación que reciba, en las condiciones que establezca el Reglamento.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo, pero no para determinar el monto de la jubilación.’ Fin de la cita textual.
De lo anteriormente señalado, resulta indefectible y preliminarmente necesario verificar, si la querellante efectivamente cumplía o no, al momento de su retiro, con los requisitos necesarios para ser acreedora del beneficio de jubilación. Al respecto, este Juzgado advierte:
Corre inserta al folio 30 del expediente judicial, copia fotostática de la Cédula de Identidad de la querellante, por medio de la cual se puede verificar que al momento de su retiro, ello es el 01 de marzo de 1.994, la querellante tenía cincuenta y tres (53) años de edad.
Por otra parte, corren insertos a los folios 10 y 12 del expediente judicial, respectivamente, la copia certificada de la Liquidación de Prestaciones Sociales de la funcionaria querellante, emanada de la Dirección de Personal del Instituto querellado en fecha 29 de octubre de 1.994; y el original de su Constancia de Trabajo expedida por el Departamento de Archivo de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal, División de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). De ambos documentos se desprende que la ciudadana Irma Teresa Villafranca Gil prestó servicios a la Administración pública desde el día 16 de mayo de 1.961 hasta el día 01 de marzo de 1.994, por un lapso de treinta y dos (32) años, nueve (09) meses y quince (15) días.
Cabe destacar por este Tribunal que dicho lapso debe computarse, a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, como treinta y tres (33) años de servicio, tiempo éste que excede del legalmente establecido para otorgar el beneficio de la jubilación (25 años de servicio), sin embargo, en virtud de que la querellante al momento de ser aceptada su renuncia al cargo, sólo tenía cincuenta y tres (53) años, y a fin de dar cumplimiento a lo que señala el Parágrafo Segundo del artículo 3 eiusdem, se deben tomar los ocho (08) años de servicio que exceden y sumarlos a la edad de la querellante, con lo cual se evidencia que la recurrente cumplía con los requisitos exigidos por la Ley a los fines del otorgamiento de la pensión de jubilación, y así se decide.
Ahora bien, efectivamente a la querellante le nació el derecho a ser jubilada desde el mismo momento en que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicio, tal y como quedó anteriormente expresado, y aún cuando ésta haya renunciado a su cargo, una vez nacido el derecho a ser jubilada, tal derecho no se extingue sino por la muerte de la beneficiaria. Sin embargo, en virtud de que la Administración no le otorgó el beneficio de oficio, y no existen pruebas en autos de que la recurrente lo haya solicitado, no puede este Juzgado sino reconocer la existencia del derecho, y ordenar su otorgamiento desde el momento de interposición de la presente querella y en adelante. Y así se decide.
En tal sentido alega la querellante que para el momento de su retiro, desempeñaba el cargo de Auxiliar de Registros Médicos, correspondiéndole en consecuencia el otorgamiento de su pensión jubilatoria en base al sueldo actual de dicho cargo, incluyendo todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley. Así se declara.
La pensión de jubilación de la querellante deberá ser otorgada de acuerdo a lo establecido en los artículos 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, ello es, el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales del cargo de Auxiliar de Registros Médicos, incluidos en él todos aquellos conceptos sobre los cuales se calcula la pensión de jubilación conforme a la ley. Así se decide”. (Subrayado del fallo).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Franklin Garabán, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en lo siguiente:
Señaló, que la sentencia de primera instancia desestimó la caducidad alegada por la esa representación judicial a pesar de haber transcurrido catorce (14) años contados a partir de la aceptación de la renuncia del cargo de auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud en el Hospital Domingo Luciani, y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando la misma era evidente.
Manifestó, que la caducidad es un presupuesto procesal de orden público puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que por tanto, discurre fatalmente, pero que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituyendo una de las causales de inadmisibidad del proceso contencioso administrativo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En razón de lo expuesto solicitó, que se declarara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revocara la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta, por la representación judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, consignado por la representación judicial del Instituto recurrido en el cual expresó que habían transcurrido catorce (14) años contados a partir de la aceptación de la renuncia de la ciudadana Irma Teresa Villafranca del cargo de auxiliar de Registros Médicos y Estadísticas de Salud en el Hospital Domingo Luciani, y la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, siendo evidente la caducidad de la acción.
Al respecto, el Juzgado a quo señaló que “(…) la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales alegó como punto previo la caducidad de la acción, aduciendo que para la fecha del egreso de la actora era aplicable la Ley de Carrera Administrativa, que en su artículo 82 se establece un lapso de caducidad de 06 meses para ejercer válidamente (sic) las acciones (…)”.
En este contexto entonces, señaló que “La jubilación constituye un derecho otorgado al funcionario por los años de servicio prestados a un órgano de la Administración, que expresa el verdadero capital acumulado por el trabajador en su haber”.
Visto lo anterior, resulta necesario para esta Corte entrar analizar como punto previo la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto es materia que afecta el orden público y, puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa. Al respecto observa que:
El objeto del recurso funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Teresa Villafranca, es la solicitud del beneficio de jubilación, por los 32 años, 9 meses y 15 días de servicio que tenía la recurrente en la Administración, comprendidos desde el 16 de mayo de 1961 hasta el 1° de marzo de 1994, fecha en la cual fue aceptada su renuncia (ver folio 9).
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que mediante sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, esta Corte debe señalar que el Juzgado Superior Segundo en los Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión haciendo alusión una sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero, en la que señalo “(…) que resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra una omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos, ya que se estaría lesionando el derecho Constitucional a la seguridad social del funcionario (…)”.
En este sentido, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional logró constatar que la ciudadana Irma Teresa Villafranca, no hizo, previa culminación de la relación de empleo público petición alguna respecto a la jubilación, siendo que lo que si consta es que la querellante 14 años después pretende le sea otorgado tal beneficio de jubilación, por lo que resulta erróneo el argumento explanado por el Juzgado a quo en cuanto a que “(…) resulta imposible admitir que los recursos o acciones que se intenten contra la omisión de la Administración ante una solicitud de una jubilación resulten caducos (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe verificar si el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso establecido en la Ley, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional observa conveniente señalar que según los alegatos explanados por la representación judicial de la recurrente, en fecha 1° de marzo de 1994, la ciudadana Irma Teresa Villafranca, egresó de la administración por haber renunciado voluntariamente a su cargo, es por lo que el presente hecho se suscitó bajo la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela decretada el 23 de enero de 1961, así como la Ley de Carrera Administrativa de fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975, que si bien fue ésta derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la Ley aplicable rationae temporis.
En tal sentido, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis-, el cual disponía el lapso de caducidad para interponer las acciones, del siguiente tenor:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de la norma anteriormente transcrita, observa esta Corte que riela en el folio 6 del expediente judicial, sello húmedo, en el cual se evidencia que en fecha 6 de marzo de 2008, los apoderados judiciales de la ciudadana Irma Teresa Villafranca, interpusieron por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.).
Por otra parte, esta Corte evidencia del folio siete (7) del presente expediente judicial, Oficio Nº DGRHAP/RC 001542, de fecha 1° de marzo de 1994, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Irma Teresa Villafranca, que el Presidente de la Junta de Reestructuradora del Instituto recurrido “(…) ha resuelto aceptar su renuncia al cargo que venía desempeñando (…)”, indicándole en el mismo la fecha efectiva de la renuncia a partir del 1º de marzo de 1994.
Ahora bien, por lo anterior debe destacar este Órgano Jurisdiccional, que el cómputo del lapso de caducidad debe realizarse desde la fecha en que efectivamente la recurrente egresó de la administración pública, entendiéndose que el hecho generador, se produjo el 1º de marzo de 1994, fecha efectiva de la aceptación de la renuncia.
En tal sentido, la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa, aplicable -rationae temporis- y verificar con ello el hecho que dio lugar a la interposición de la presente acción, se reitera, comenzó a partir del 1º de marzo de 1994, fecha de aceptación de su renuncia, hasta la fecha de la interposición del presente recurso que nos ocupa, esto es, el 6 de marzo de 2008, se evidencia que transcurrió un lapso de trece (14) años, y cinco (5) días, lo cual supera el lapso de seis (6) meses consagrado en el artículo 82 eiusdem.
En virtud de los motivos expuestos en el presente fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar la apelación interpuesta, revoca el fallo dictado en fecha 28 de enero de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Oscar Elías Omaña Guerrero, José Israel Correa Montañés, María Teresa Arriaga Rodríguez y Alfonso Méndez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IRMA TERESA VILLAFRANCA GIL, titular de la cédula de identidad N° 3.234.723, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Yolimar Mercedes Robot Canelón, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) parte querellada, contra la decisión de fecha 28 de enero de 2009, por el mencionado juzgado, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3.- REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de enero de 2009.



4.- INADMISIBLE por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000498
AJCD/04
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.,