JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000506

El 2 de mayo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 2781 de fecha 9 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Gabriela Palmares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 110.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA NATERA, titular de la cédula de identidad número 4.021.439, contra el MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

Tal remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2009, por la abogada de la parte recurrente, antes identificada, contra la decisión de fecha 16 de julio de 2009, emanada del referido Juzgado, que declaró Inadmisible la prueba de informe del recurso interpuesto.
En fecha 25 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y los artículos 91 y 92 de la misma Ley, igualmente se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente. A su vez, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó “(…) que desde el primero (1º) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 20, 21, 22 y 27 de junio de 2011. Asimismo, deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2011. (…)”.

En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DEL ESTADO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS


Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2009 ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, la abogada Gabriela Palmares, apoderada judicial de la parte recurrente, promovió pruebas en el expediente contenido del recurso administrativo contra el Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, acudió a fin de hacerlo en los siguientes términos de hecho y de derecho:

Promovió e hizo valer “(…) la prueba documental siguiente: 1. Copia certificada de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, Extraordinario Nº 2558, de fecha 04 de agosto 2006, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-830-2006, que corresponde al nombramiento como COORDINADORA DE CULTURA del Municipio Santa Bárbara (…)”. (Mayúsculas del original).

Pretendió demostrar “(…) Que [su] representada, AMANDA NATERA trabajó para el Municipio Santa Bárbara. (...) Que [su] REPRESENTADA OCUPÓ EL CARGO DE COORDINADORA DE CULTURA del Municipio (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Promovió “(…) Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas, Extraordinario Nº 198, de fecha 19 de marzo de 2003, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-008-2003, que corresponde a la ‘Ampliación y Creación de Primas, Aportes y Bonos’ (…) Con ello pretendi[ó] demostrar los bonos, primas y aportes que percibía su representada (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de la Corte].

Promovió “(…) Copia de la Gaceta Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas, Extraordinario Nº 2748, de fecha 08 de Noviembre de 2007, en la cual aparece publicada la Resolución Nº DA-1215-2007, que corresponde al pago de ciento cinco (105) días de bono de fin de año, a todos los empleados y obreros del Municipio (…) Con ello pretendi[ó] demostrar que [su] representada devengaba como bono de fin de año ciento cinco (105) días de salario (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo promovió “(…) Copia de los recibos de pago de sueldo correspondientes a [su] representada (…) Con ello pretendi[ó] demostrar el salario devengado de [su] representada, así como los conceptos que lo componen, e igualmente probar el salario base para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás beneficios (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Señaló que considerando que todos los documentos originales promovidos en el Capítulo II del escrito, se encontraban en poder del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas, promovió la prueba de informes y en tal sentido, pidió se oficiara lo conducente al referido Municipio a fin de que informaran y remitieran las pruebas antes mencionadas y además los recibos de pago de sueldo de Amanda Natera, desde el 16 de agosto de 2000 hasta el 26 de noviembre de 2008.

Por todo lo expuesto solicitó que las pruebas promovidas fueran admitidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 16 de julio de 2009, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, declaró inadmisible la prueba de informe promovida por la apoderada judicial de la parte recurrente, de la siguiente forma:

“(…) Visto los Escritos de Pruebas presentados por la Abogada GABRIELA PALMARES, ejerciente e inscrita en el IPSA bajo el Nº 100.519, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante y por la Abogada ROSANNY RONDÓN SALGADO, ejerciente e inscrita en el IPSA bajo el Nº 89.144, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio Santa Bárbara del Estado (sic) Monagas y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN hasta su total apreciación en la definitiva. En lo que respecta al Capítulo III de la Prueba de Informe, promovida por la Abogada GABRIELA PALMARES, el Tribunal la declara Inadmisible, por cuanto la finalidad perseguida con la prueba no puede lograrse a través de éste medio probatorio, por lo que será el mismo de impertinente promoción, pues ya que tal finalidad se logrará con la prueba de Exhibición de documentos, no promovida (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación, considera esta Corte pertinente hacer las siguientes apreciaciones:

I. De la fundamentación a la apelación

En fecha 21 de julio de 2009, la abogada Gabriela Palmares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de julio de 2009 que declaró inadmisible la prueba de informe, y fundamentó aduciendo lo siguiente:

“(...) Dicha apelación la realizo con fundamento en las razones de hecho y de derecho, siguientes: De acuerdo al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, el tribunal sólo puede negar la admisión de una prueba cuando la misma sea “MANIFIESTAMENTE ILEGAL” o “MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE”. La manifiesta ilegalidad de una prueba debe sustentarse en una prohibición expresa de la ley, o cuando la obtención de la prueba se realice por métodos ilegales o contrarios a la ley, mientras que la impertinencia, como lo tiene establecido nuestra jurisprudencia y doctrina, sucede cuando la prueba promovida no guarda relación con los hechos debatidos. En el caso que nos ocupa el Tribunal negó la admisión e (sic) las pruebas promovidas en el Capítulo III no porque sean manifiestamente ilegales o impertinentes, sino porque a su juicio son INCONDUNCENTES, puesto que consideró que con esas pruebas la finalidad perseguida (con esa prueba) (sic) no puede lograrse con ese medio probatorio, motivación esta que hace evidente que la razón que privó en el tribunal para negar la admisión de la prueba fu (sic) su inconducencia, a juicio del tribunal. Pues bien, la inconducencia de un prueba no puede dar motivo a su inadmisión puesto que no constituye ninguna de las dos causales (manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia) por las cuales nuestro legislador autoriza al Juez inadmitir la prueba (…)”. (Mayúsculas del original) (Paréntesis de esta Corte).

Como puede apreciarse, la parte recurrente fundamentó el recurso de apelación ejercido, por lo que tal fundamentación anticipada y su extrema diligencia no puede ser sancionada. En este caso, no se justifica ni da a lugar el cómputo realizado por secretaría expresando de esta forma un desistimiento tácito por la parte apelante.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar siempre el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
Como se puede evidenciar, el caso de marras no puede ubicarse en el artículo previamente citado. La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada, por lo que no podemos en este caso en concreto sancionar a la parte accionante por haber realizado tal fundamentación, tal como lo exige la norma, y aun menos al haberse realizado de una forma anticipada, para la cual no existe norma en contrario o que prohíba tal diligencia extrema.

Lo anterior, luego de la revisión exhaustiva de las actas que constituyen el expediente, conlleva palmariamente a esta Corte concluir, que la parte apelante consignó escrito indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba el recurso ejercido, pues se desprende del folio número cinco (5) y seis (6) del expediente judicial reflejando así, que no figura el vencimiento del lapso establecido por la Ley, razón por la cual, no resulta aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señalado precedentemente, concluyendo de esta manera que NO se encuentra DESISTIDO el presente recurso de apelación ejercido en fecha 21 de julio de 2009. Así se declara.




II. De la Inadmisibilidad de la Prueba de Informe


Declarado lo anterior, observa esta Corte que la parte querellante en el presente caso, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental, en fecha 16 de julio de 2009, que se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la abogada Gabriela Palmares, apoderada judicial de la ciudadana Amanda Natera, por lo que se entiende que está impugnando los aspectos de la decisión interlocutoria que consideren les han producido un gravamen o perjuicio, por haber inadmitido lo referente a la prueba de informe promovida, teniendo el interés procesal necesario para el ejercicio del referido recurso.

Al respecto es preciso referir el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1.151 de fecha 24 de septiembre de 2002, caso: Construcciones Serviconst, C.A., reiterado en el fallo N° 2.553 del 15 de noviembre de 2006, caso: Jesús Adolfo Burgos Roa, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha indicado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág.485).”. (Subrayado del Original) (Negrillas de esta Corte).

De la anterior decisión se desprende que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil sólo es posible solicitar la prueba de informes cuando la información solicitada se encuentra en poder de un tercero y no es admisible cuando la información la posee la contraparte ya que para ello existen otros medios probatorios.

Aplicando el anterior criterio al caso de autos se evidencia que solicitar la prueba de informes sobre una información que se encuentra en poder de la contraparte violenta lo establecido en el artículo 433 por lo tanto el iudex a quo debió haberla inadmitido en virtud de la manifiesta ilegalidad del medio probatorio promovido.

Ergo, considera la Corte que estuvo ajustada a derecho la decisión del iudex a quo de negar la admisión de dicho medio probatorio en virtud de que tal y como fue analizado ut supra, el mismo no cumple con lo establecido en el artículo 433 ejusdem.

En ese sentido, esta Corte pasa a analizar el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.

Ante tal situación, considera esta Corte que debe traerse a colación la sentencia Nº 6.049 de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.M.C. Automotriz S.A., vs. La República y Banco Central de Venezuela, en la cual se señaló lo siguiente:

“De ahí que resulte necesario delimitar, en primer lugar, el empleo y alcance del medio probatorio cuya admisión fue negada en el auto impugnado, el cual conforme al encabezado del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es utilizado con la única finalidad de requerir a las instituciones expresamente mencionadas en la referida norma ‘...informes sobre los hechos litigiosos...’, que consten en ‘...documentos, libros, archivos u otros papeles...’, ubicados en sus oficinas, situación que claramente deja al margen apreciaciones de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin poder sacar conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos.”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la prueba de informes tiene peculiaridades que la hacen ostensiblemente particular en relación con el copioso conjunto de medios probatorios que conviven en nuestro espectro forense. La función teleológica de la prueba de informes tal y como fue señalado con anterioridad, es asentar en el expediente información inscrita en informe, documento o escrito del cual el proponente tiene conocimiento de su existencia, y el cual reposa en manos de un tercero ajeno a la controversia, llámese oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares.

En ese sentido, mediante la prueba de informes se busca información sobre hechos, datos o informaciones almacenadas en registros que revelan entre otras cosas la circunstancia histórica que originó su inscripción formal, la relevancia ingénita de ese hecho o registro, y su ubicación, bien sea en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares. Por otra parte, ese hecho o registro documentado, deberá guardar relación directa con la causa, de tal modo que manifieste su relevancia.

Ante tal situación, debe indicarse que la prueba de informes, debe recoger hechos reproducidos o documentados, es decir, bajo tal medio probatorio no deben recaer decretos periciales que requieran para su inscripción la formulación de diagnósticos, y dictámenes emanados de los representantes de las oficinas o sociedades a las cuales se les solicita, debe tratarse de un hecho cierto, y no de un hecho sujeto condicionamiento, futuro o incierto. A corolario, se requiere de la prueba de informes, que ese hecho que se pretende traer a las actas del expediente esté o se presuma inscrito en documento. Si se inficiona a la prueba de informes con elementos tipo de otro medio probatorio, o se le otorga una finalidad distinta a la perseguida por el legislador se desnaturalizaría su propósito y función.
En el mismo orden de ideas, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria.

Ello así se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que se oficie al Municipio recurrido para que informara y consignara unos documentos en poder de la parte contraria en el presente recurso contencioso administrativo, es decir, la Alcaldía del Municipio Santa Bárbara del estado Monagas.

Ahora bien, en el caso de autos se observa que fue analizada la prueba promovida en el Capítulos III, en su modalidad de solicitud de copias certificadas de diferentes documentos, papeles o instrumentos, el cual considera adecuado esta Instancia realizar el estudio bajo la misma modalidad o método sistemático.

En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo. En el caso de marras se evidencia claramente que resulta inoficioso, inconducente, e impertinente como lo dijo el a quo realizar tal promoción de prueba de informe, puesto que no es necesario que la parte querellada oficie y remita copias certificadas ya promovidas en las pruebas documentales por la parte actora.

Asimismo, con relación a la prueba de informes concerniente a la solicitud de copias certificadas de un determinado documento, instrumento, papel, etc., a los fines de traer al proceso el contenido de los mismos para verificar o corroborar un determinado hecho litigioso, teniendo la parte promovente el conocimiento de que la información que requiere se encuentra en dichos documentos a los cuales no tiene acceso, lo correcto en todo caso, sería la promoción del documento en cuestión o la solicitud de exhibición del mismo.

En aplicación de criterio reiterado por este Órgano Jurisdiccional resulta oportuno traer a colación lo siguiente, “(…) la Corte debe pronunciarse respecto a la prueba promovida y no admitida por el iudex a quo, y a tal fin debe indicarse que la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 31 (…)” (Vid. Exp. AP42-R-2011-0001266, Sentencia Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012).

En el mismo orden de ideas, a pesar que se propugne el principio de libertad probatoria, el medio probatorio debe guardar estrecha relación con los principios de pertinencia y legalidad del medio probatorio, de esa forma se evita que las partes relajen por conveniencia las formas que revisten la actividad probatoria.

Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de forma reiterada y pacífica (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), considera ajustada a Derecho la decisión dictada por el Juzgado a quo, en fecha 16 de julio de 2009, al declarar inadmisible lo que respecta al Capítulo III de la prueba de informe del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante de la presente causa. Así se declara.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido el 21 de julio de 2009, por la abogada Gabriela Palmares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AMANDA NATERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual declaró Inadmisible lo que respecta al Capítulo III de la Prueba de Informe promovida, contra el MUNICIPIO SANTA BÁRBARA DEL ESTADO MONAGAS.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;




3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de la Región Sur Oriental de fecha 16 de julio de 2009.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Nº AP42-R-2011-000506
ERG/05


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.