JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-001004
En fecha 12 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS10º CA 756-11, de fecha 2 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Nro.0454, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Villamizar y Alí Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.813 y 17.226, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA TEOLINDA UNDA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 437.994, contra el MINISTERIO POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 22 de enero de 2011, por los abogados José Villamizar y Alí Palacios, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Teolinda Unda Hernández, contra fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 25 de febrero de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 20 de septiembre de 2011, se dio cuenta a la Corte y se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, se designó como ponente al
En fecha 24 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional evidenció que transcurrido el lapso fijado para la presentación del escrito de fundamentación a la apelación, sin haberse consignado el mismo, en principio haría procedente la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento tácito de la apelación ejercida. No obstante, se advirtió que en virtud de encontrase paralizada la causa, se produjo una ausencia absoluta de la parte recurrente como de la recurrida en el procedimiento de segunda instancia. Asimismo, en atención al principio de rectoría del Juez, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes involucradas, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2011, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordenó la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia.
De la misma manera, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes y al Procurador General de la República, y se le concedió a este último los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por éste Órgano Jurisdiccional, mediante decisión No. 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el término de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa , previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencidos los cuales, se iniciaría el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 1º de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Ana Teolinda Unda, mediante la cual se dio por notificada del auto de fecha 24 de octubre de 2011 y solicitó la notificación de las partes.
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó por ante la Secretaría oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, el cual, fue recibido el día 17 de noviembre de 2011.
En fecha 1º de diciembre 2011, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Ana Teolinda Unda, en la que se solicitó se practicara notificación de la Procuradora General de la República.
En fecha 17 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó copia del Oficio de notificación, debidamente firmado y sellado dirigido al ciudadano Procurador General de la República, en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Teolinda Unda Hernández, debidamente recibida por el ciudadano Alí Palacios, el día 1º de diciembre de 2011.
El 13 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte dejó constancia del vencimiento de los lapsos previstos en el auto de fecha 24 de octubre de 2011, y a los fines de su cumplimiento, ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de marzo de 2012, esta Corte ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, dado que se venció el lapso fijado en el auto de fecha 13 de febrero de 2012, a los fines previstos en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 14 de febrero de 2012, inclusive, día en el que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 5 de marzo de 2012, fecha en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) de despacho correspondientes a los días 14, 15, 16, 22, 23, 27, 28 y 29 de febrero de 2012 y los días 1º y 5 de marzo de 2012.
En esa misma oportunidad, se recibió diligencia en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Alí Palacios, actuando con el carácter de apoderada de la ciudadana Ana Teolinda Unda, diligencia en la que solicitó se declarase desistida la apelación formulada por la República.
El día 7 de marzo de 2012, se pasa el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 22 de enero de 2008, los abogados José Villamizar y Alí Palacios, actuando en representación de la ciudadana Ana Teolinda Unda Hernández, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitaron al Ministerio de Planificación y Finanzas, la revisión y ajuste del monto de jubilación que a su decir le corresponde a la recurrente, desde la fecha de su retiro y hasta los años subsiguientes, conforme al porcentaje de jubilación aprobado y a los sueldos correspondientes en base al cargo de Profesional Tributario, grado 11, existente en la estructura de cargos del SENIAT, en virtud de las siguientes consideraciones:
Señalaron, que es funcionaria de carrera, y prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, durante treinta y cuatro (34) años, hasta el 15 de diciembre de 1989, fecha en que fue jubilada.
Alegaron, que hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial no se le había revisado el monto de su jubilación, conforme lo disponían el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia, con el artículo 27 de la misma Ley, 16 del Reglamento respectivo, y cláusulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Macro III y IV, respectivamente, en los cuales se establecía claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por el jubilado, asimismo, lo determinaba el Contrato Marco firmado entre el Ejecutivo Nacional y los Funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Invocaron, como fundamentos constitucionales de su pretensión los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral de los ciudadanos para enfrentar su vejez y obligan al Estado a garantizar la efectividad de ese derecho.
Asimismo, indicaron que para el momento de su jubilación, se desempeñaba como Fiscal de Rentas IV, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario Grado 11, existente en la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario.
Sostuvieron, que la Resolución de su jubilación emanó del otrora Ministerio de Finanzas, y no ha procedido a la revisión y ajuste de la misma, con el equivalente al cargo establecido en la Tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por ser éste el tabulador de los cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del Ministerio de Hacienda, cuando se creó el referido Servicio Nacional, por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas IV fue eliminado de la estructura de cargos del Ministerio mencionado, y sustituido por uno equivalente, con la denominación de Profesional Tributario Grado 11, existente sólo en la estructura de cargos de dicho organismo.
Insistieron, que la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente, considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo, indexando el reajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela, tal como lo establecía el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con los artículos 27 eiusdem y 16 de su Reglamento.
Alegaron, que en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, carácter que a su decir ostenta, tienen derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva; en tal sentido, la normativa legal laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial, inclusive la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que la Convención Colectiva, es decir, los Contratos Marco firmados, se convierten en el norte determinante para la decisión de reajuste que solicitó, siendo que la ley laboral dispone carácter de imperativa, en la cual debe considerarse a la Convención Colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella.
Finalmente, solicitó la revisión y ajuste de su pensión de jubilación, desde el 15 de diciembre de 1989, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, y que la misma se realice sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, contemplado en la tabla de denominaciones de cargos y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario (SENIAT), y que una vez efectuado el ajuste, se cancelen las diferencias que resulten de dichos cálculos, desde esta fecha hasta la oportunidad que se ejecute la sentencia.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 25 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“De acuerdo a lo antes transcrito, observa esta Juzgadora que dentro del ordenamiento jurídico que regula la materia de jubilaciones, una vez otorgada la jubilación al funcionario o funcionaria, de acuerdo a los extremos legales exigido por la ley, éste –ahora jubilado- puede solicitar el reajuste de su pensión de jubilación, en el caso de que se produzca cualquier modificación en el sistema de remuneraciones del cargo correspondiente al ejercido al momento de su jubilación, o al que haga de sus veces, de conformidad con las equivalencias realizadas por los órganos de la Administración Pública dentro de su estructura orgánica, todo ello, en aras de garantizar el sistema de seguridad social contemplado en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en este caso en particular, la actora ejercía el cargo de Fiscal de Rentas IV, el cual ya no existe en el ahora Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en razón de que a ese servicio autónomo sin personalidad jurídica, fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, tal como se desprende del Decreto Nº 310 mediante el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales, de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994 (…).
Consecuencia de lo antes transcrito, se observa que el mencionado Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, para la fecha de su creación, absorbió, a la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta donde pertenecía el querellante y ejercía sus funciones como Fiscal de Rentas IV Grado 22, y por el cual fue jubilada.
De lo anterior se desprende, que la equivalencia debe darse al cargo de Profesional Tributario, Grado 11, tal y como se desprende de la información aportada por la querellante, la cual consta del folio dieciocho (18) al folio veintiuno (21) del expediente judicial, en virtud de que dichas equivalencias ya fueron realizadas por el órgano querellado, por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional antes referido, la cual establece la equivalencia de Fiscal de Rentas IV Grado 22 al cargo actual de profesional tributario II. Así se decide.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación de la actora debe ordenarse a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es, a partir del a partir del 22 de octubre de 2007, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este un derecho inherente a su condición de jubilada. Así se decide.
En este sentido declaró:
“PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta y, en consecuencia:
2.1 ORDENA a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas - SENIAT, que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor en la forma que lo disponen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, todo a partir del 22 de octubre de 2007, esto es, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 11 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación, en los términos que establece la motiva del presente fallo.” (Mayúscula y Negrita del Tribunal)
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento respecto a la apelación interpuesta por la parte recurrida, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual, establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, se pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.” (Destacado de esta Corte).
El transcrito precepto establece a la parte apelante la carga procesal de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en esta Corte, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho que fundamenten el recurso interpuesto contra el fallo del a quo que ha estimado contrario a sus derechos o intereses. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de consignación en el expediente del aludido escrito, el desistimiento tácito de la apelación.
En el caso de marras, cabe destacar que en fecha 13 de febrero de 2012, se acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pudiendo verificarse que mediante el auto del 6 de marzo de ese mismo año, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que permite constatar el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la carga de consignar en el expediente el escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
Así, quedó demostrado que desde la fecha en que se dio inicio al lapso de contestación para la fundamentación de la apelación, esto es el 14 de febrero 2012, inclusive, hasta el (5) de marzo de 2012, inclusive, fecha ésta en la que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, sin que la representación judicial de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, presentara el referido escrito de fundamentación.
Por esta razón, juzga este Órgano Jurisdiccional que al no haber consignado la apelante el mencionado escrito, en el que se expresara los motivos fácticos y jurídicos que hacían procedente -a su juicio- la revocatoria del fallo impugnado, ni indicar tales razones en la diligencia contentiva de la apelación ejercida ante el a quo, no puede esta Alzada pasar a conocer y decidir dicho recurso, so pena de suplir la carga procesal correspondiente al interesado; debiendo, por el contrario, y en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la representación judicial de República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Así se establece.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, estableció mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra), la obligatoriedad de los juzgados de alzada de verificar el contenido del fallo impugnado de oficio, a los efectos de determinar si es violatorio de las normas de orden público o vulnera disposiciones constitucionales, a tal efecto indicó:
“Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
‘(…) esta Sala Constitucional debe señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [rectius: párrafos 18 y 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia] (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)’ (Destacado y corchetes de este fallo).
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado”.
Asimismo, la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, por la abogada Isdelys Pérez, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 110.010, adscrita a la Consultoría Jurídica del Ministerio Poder Popular de Planificación y Finanzas, y en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2011, Nro. 014-2011, y mediante la que, se declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados José Villamizar y Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Ana Teolinda Unda Hernández.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación.
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/10
Expediente N° AP42-R-2011-001004
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.
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