JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-001357
El 1º de diciembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 481-11 de fecha 17 de noviembre de 2011, anexo al cual el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RANCIP EUGMAR RODRÍGUEZ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.036.618, asistida por la abogada Margarita Marlene Nassane B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.339, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2011, por las abogadas Lucía Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 5 de diciembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fueron concedidos cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia para fundamentar la apelación.
El 18 de enero de 2012, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 24 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 1º de febrero de 2012, se ordenó abrir una segunda (2da.) pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad, encontrándose vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 28 de julio de 2009, la ciudadana Rancip Eugmar Rodríguez Yanez, asistida por la abogada Margarita Marlene Nassane B., interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “Ingresé como personal fijo en fecha primero de febrero de 2001 (sic) con el cargo de Secretaria I (…). Desempeñando correctamente mi trabajo hasta que en fecha 12 de mayo de 2009 (sic) se me hizo entrega del oficio (sic) Nº DG-1241-09 de fecha 18 de abril de este año (sic) en el que se me informó que en virtud de la aprobación de Reducción de Personal debido a limitaciones financieras fui afectada como funcionaria por lo que a partir de esa fecha pasé a situación de disponibilidad por un período de un mes”. (Resaltado del original).
Manifestó, que “Sin que se venciera ese lapso, en fecha primero de junio de 2009 (sic) fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1440, Resolución Nº 055-09 en la cual se (sic) informa que fui retirada de la Gobernación del Estado Nueva Esparta por cuanto supuestamente no fue posible mi reubicación en otro organismo de la Administración Pública”.
Narró, que “(…) En fecha 2 de abril de 2009 (sic) se publicó en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1440, Resolución Nº E-1382 el Decreto Nº 158 emanado del Gobernador del Estado Nueva Esparta en el que se declara la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal (…) luego en fecha 24 de abril de 2009 el ciudadano Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta, mediante oficio (sic) Nº DG-022-09 solicita al Presidente y demás miembros del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta autorización para proceder a la reducción de personal en la Gobernación de este estado (sic) (…). Posteriormente en fecha 27 de abril de 2009 (sic) el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta mediante oficio (sic) Nº 066-09 le comunica al Gobernador encargado de este Estado que ese mismo día el Consejo Legislativo que preside acordó autorizarlo para que proceda a la reducción de personal en la Gobernación de este Estado (…). Ese mismo día, 27 de abril de 2009, en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Nº E-1403 fue publicado el Decreto Nº 189 que declara la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en la Gobernación del Estado Nueva Esparta (…)”.
Indicó, que “El Informe Técnico (…) no señala a ningún funcionario afectado por la remoción y posterior retiro de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sólo se limita a establecer los criterios de aplicación de reducción de personal los cuales no se cumplieron, no establece los razonamientos que se tomaron para removerme y retirarme posteriormente del cargo que venía ocupando en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, violándose con ello el principio de no discriminación consagrado en el artículo 21 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace que evidentemente el acto de remoción y retiro antes señalados dictados en mi contra sean nulos de nulidad absoluta”.
Esgrimió, que “(…) se evidencia que la reducción de personal por limitaciones financieras ejecutada en la Gobernación de este Estado no se encuentra ajustada a derecho, adolece de vicios, viola el debido proceso, además de que el oficio (sic) Nº DG-1241-09 (…) fue suscrito por el Gobernador (encargado) de ese Estado sin que en el mismo se transcriba el texto íntegro del acto mediante el cual quedo (sic) afectada en virtud de la reducción de personal por limitaciones financieras de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y la Resolución Nº 055-09 (…) en la cual se me retira de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, la misma fue suscrita por el Director de Coordinación de Recursos Humanos sin que el ella esté contenido el Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta, quien es el único funcionario competente, me retira de la Gobernación de este Estado, por lo que el retiro de la Gobernación del Estado Nueva Esparta que me hace el Director de Coordinación de Recursos Humanos de esa Gobernación es nulo de nulidad absoluta por ser un funcionario incompetente para ello de acuerdo a la ley (…)”. (Resaltado del original).
Adujo, que “(…) el OFICIO Nº DG-1241-09 de fecha 28 de abril de 2009, el cual me fuera notificado en fecha 12 de mayo del presente año, emanado del (…) Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta (…) debe ser declarado nulo de nulidad absoluta por (…) violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta como funcionario competente, ordena mí (sic) remoción de la Gobernación de este Estado. Por ser el funcionario incompetente para notificarme del contenido del Acto mediante el cual se me remueve de mi cargo en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, ya que debió hacerlo el Director de Recursos Humanos por delegación de este (sic)”. (Mayúscula y resaltado del original).
Alegó, que el acto administrativo objeto de impugnación estaba viciado por violentar el principio de no discriminación consagrado en la Carta Magna, por cuanto no fue realizado un estudio de todos los funcionarios para determinar que había sido afectada por la reducción de personal por limitaciones financieras de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y por “(…) violar el debido proceso que como derecho está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que junto a la solicitud de autorización de reducción de personal presentada por el Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta (…) no se consignaron los expedientes administrativos que por mandato del artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa debían consignarse; igualmente violan el referido artículo ya que no se solicitó dicha autorización con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, por cuanto dicha autorización fue solicitada en fecha 24 de abril de 2009 (sic) y en fecha 28 de abril de 2009, es decir cuatro días después de la solicitud y un día después de la autorización dada por el Consejo Legislativo de este Estado expiden mi notificación (…)”.
Solicitó, “(…) la nulidad absoluta de la RESOLUCIÓN Nº 055-09 DE FECHA 01 (sic) DE JUNIO DE 2009 (sic) PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NÚMERO EXTRAORDINARIO E-1440 DE ESA MISMA FECHA, emanada del (…) Director de Coordinación de Recursos Humanos (…). Por violar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el texto íntegro del Acto Administrativo mediante el cual el Gobernador del Estado Nueva Esparta como funcionario competente, ordena mí (sic) retiro de la Gobernación de este Estado. Por ser el funcionario incompetente para retirarme de la Gobernación (…) ya que me retira directamente el Director de Recursos Humanos y no actúa por delegación del Gobernador del Estado Nueva Esparta de acuerdo con la Ley. Por no quedar demostrado en el mismo cómo se agotó la posibilidad de reubicarme en otro organismo de la Administración Pública. por (sic) haberse violado el principio de no discriminación consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no señalar los fundamentos que determinaron que debía ser yo una de las personas a quien retiraran de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y no a otro funcionario”. (Mayúscula y resaltado del original).
Agregó, que el acto administrativo de retiro se encontraba viciado por “(…) haber violado el debido proceso a que estaban obligados de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que no se consignó mi expediente administrativo junto a la solicitud de autorización de reducción de personal de la Gobernación de este Estado presentada ante el Consejo Legislativo del Estado Nueva Esparta, no se cumplió con el mes de anticipación a que se refiere el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y las notificaciones no fueron realizadas de acuerdo a la Ley. Porque una disposición expresa constitucional como lo es el artículo 25 de nuestra Carta Magna lo establece, ya que el Acto Administrativo cuya nulidad se solicita viola y menoscaba los derechos que ésta consagra al no seguirse un debido proceso, no cumplir con los preceptos y requisitos legales, no haber demostrado que se agotó la posibilidad de reubicación y no cumplir con la debida notificación, lo que evidentemente viola mis derechos constitucionales y legalmente consagrados”.
Finalmente señaló, que “Por todo lo antes expuesto presento formalmente Querella (sic) contentiva del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES, CONTENIDOS EL PRIMERO EN EL OFICIO Nº DG-1241-09 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2009, el cual me fuera notificado en fecha 12 de mayo del presente año, emanado del (…) Gobernador encargado del Estado Nueva Esparta (…) Y EL SEGUNDO EN LA RESOLUCIÓN Nº 055-09 DE FECHA 01 (sic) DE JUNIO DE 2009 PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA NÚMERO EXTRAORDINARIO E-1440 DE ESA MISMA FECHA, emanado del (…) Director de Coordinación de Recursos Humanos (…) por lo cual solicito que ambos Actos Administrativos sean declarados nulos de nulidad absoluta, se ordene mi reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo en la Gobernación del Estado Nueva Esparta y el pago inmediato de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo con el Ente querellado dejados de percibir desde mi ilegal retiro hasta mi real y efectiva incorporación al cargo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de octubre de 2009, las abogadas Lucía Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, presentaron ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en base a los siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestaron, que “(…) la notificación a la cual hace referencia la querellante es un acto de mero trámite, es decir los llamados actos preparatorios; sin embargo en la mencionada notificación se cumplieron todos los requisitos exigidos por la ley, donde se manifiesta claramente que la Gobernación del Estado Nueva Esparta según Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial numero (sic) extraordinario E-1403 declaro (sic) la Reducción de Personal por limitaciones financieras (…)”.
Señalaron, que “Según lo establecido en el artículo 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los Gobernantes o Gobernadoras y Alcaldes o Alcaldesas ejercerán la Dirección de la Función Pública en los Estados y Municipios, en los Institutos Autónomos sean éstas Nacionales, Estadales o Municipales, la ejercerán sus máximos Organos (sic) de Dirección. Por consiguiente el Gobernador del Estado es el funcionario competente por ser la máxima autoridad, tanto para el acto de retiro como para el acto de remoción (…)”.
Esgrimieron, que “(…) tanto el órgano competente, Consejo Legislativo, al autorizar la reducción de personal por limitaciones financieras como es el caso que nos ocupa, no podría la Gobernación del Estado Nueva Esparta tener el listado de las personas afectadas por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras hasta tanto no esté autorizado por el Consejo Legislativo, autorizada (sic) la reducción de personal se crea la comisión técnica mediante decreto que hará el estudio para determinar los parámetros que se establecerá para la reducción de personal (…)”.
Expresaron, que “(…) El procedimiento que aplico (sic) nuestra representada corresponde al establecido en el articulo (sic) 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece que (sic) el informe de la Oficina Técnica y ese informe se encuentra consignado en el expediente administrativo de la reducción de personal, según informe técnico de fecha 23 de abril de 2009 (…) en el cual se emiten las consideraciones en materia presupuestaria y financiera que justifica la aplicación de la medida de reducción de personal, contemplada en el articulo (sic) 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los (sic) artículos (sic) 118 del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa”.
Indicaron, con respecto a la Resolución Nº 055-09 de fecha 1º de junio de 2009, que “Negamos (sic) rechazamos y contradecimos la violación a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, falso de toda falsedad toda vez que la mencionada Resolución cumplió todos los requisitos establecidos en dicho articulo (sic); como es el contener el texto integro (sic) del acto, se le indicaron los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales competentes ante los cuales debían interponerse”.
Alegaron, que “(…) El (…) Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado, actuó por delegación interoganica (sic) de conformidad a lo establecido (sic) articulo (sic) 27 y 37 numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 34 del Decreto con Rango, valor (sic) y fuerza (sic) de la Ley Orgánica de la Administración Publica (sic) del Estado, y en uso de las atribuciones del Gobernador del estado (sic) que le confiere la Constitución del Estado Nueva Esparta en su (sic) artículos 131, 132 y 133 (…)”.
Refirieron, que “(…) Se cumplió con la notificación a los entes de la administración (sic) publica (sic) y los mismos contestaron la imposibilidad de aceptar en sus organismo (sic) alguna de las personas afectadas por la medida”.
Expusieron, que “(…) el órgano competente, Consejo Legislativo, al autorizar la reducción de personal por limitaciones financieras (…) no podría la Gobernación del Estado Nueva Esparta tener el listado de las personas afectadas por la medida de reducción del Estado Nueva Esparta tener el listado de las personas afectadas por la medida de reducción de personal por limitaciones financieras hasta tanto no esté autorizado por el Consejo Legislativo, autorizada la reducción de personal se crea la comisión técnica mediante decreto que hará el estudio para determinar los parámetros que se establecerán para la reducción de personal (…)”.
Agregaron, que “(…) El procedimiento que aplico (sic) nuestra representada corresponde al establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa que establece que el informe de la Oficina Técnica (…) se encuentra consignado en el expediente administrativo de la reducción de personal, según el informe técnico de fecha 23 de abril de 2009 (…) en el cual se emiten las consideraciones en materia presupuestaria y financiera que justifica la aplicación de la medida de reducción de personal, contemplada en el articulo (sic) 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 del Reglamento general (sic) de la Ley de Carrera Administrativa”.
Finalmente mantuvo, que “(…) resulta claro que el acto administrativo impugnado es valido (sic) y que el mismo no quebrantó ninguno de los dispositivos legales invocados (…)”, por lo que solicitaron que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…). En cuanto a la violación alegada por la ciudadana RANCIP EUGMAR RODRÍGUEZ YANEZ, del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no contener el oficio (sic) N° DG-1241-09 de fecha 28-4-2009 (sic), el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual el Gobernador como funcionario competente para ello dicta su remoción, en el primer supuesto y la Resolución N° 055-09 de fecha 1-6-2009 (sic) que ordena su retiro, en el segundo caso, este Tribunal observa que la falta de transcripción del acto administrativo de remoción con el cual se inicia el periodo (sic) de disponibilidad para la gestión reubicatoria a los fines del retiro del precitado funcionario de la Gobernación del estado (sic), no fue impedimento para que la querellante pudiera ejercer tempestivamente su derecho constitucional a la defensa y con ello acceder a una tutela judicial, ya que, al enterarse de la medida de reducción de personal recaída en su persona, interpuso oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa contra ambos actos de remoción y retiro que lo afectaban.
Por consiguiente, la inexistencia del texto íntegro del acto administrativo de remoción en el aludido oficio (sic) N° DG-1241-09 de fecha 28-4-2009 (sic), en inobservancia a lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto a la notificación del interesado del acto administrativo de efectos particulares que afecte sus derechos y la ausencia del referido texto correspondiente en la Resolución N° 055-09 de fecha 1-6-2009 (sic), por la cual la Administración Estadal la retira de su seno, que constituyen notificaciones defectuosas, no anulan de nulidad absoluta ‘per se’ , los actos administrativos impugnados, por cuanto tales omisiones fueron convalidadas por la ciudadana RANCIP EUGMAR RODRÍGUEZ YANEZ, al incoar oportunamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra ellos para enervar sus efectos y validez, sin que las mismas lesionaran el derecho constitucional a la defensa que le asistía y se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
2) Con respecto a la incompetencia del Director de Recursos Humanos para notificar a la querellante de los actos de remoción y retiro, por cuanto no actuó con delegación del Gobernador, la representación judicial del órgano recurrido alegó en la contestación al recurso que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, actuó por delegación de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 37, numeral 9 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en uso de las atribuciones del Gobernador que le confieren los artículos 131, 132 y 133 de la Constitución del estado (sic) Nueva Esparta, facultado el mencionado Gobernador para delegar atribuciones que le están otorgadas constitucional y legalmente.
En cuanto a la incompetencia del mencionado funcionario, referida a la notificación de los actos de remoción, este Juzgado Superior observa que en el artículo 4 del Decreto N° 189 de fecha 27-4-2008 (sic), publicado en Gaceta Oficial del estado (sic) Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de esa misma fecha, que contiene la medida de reducción de personal cuestionada en la presente causa, queda encargado de su ejecución la Dirección de Recursos Humanos, conjuntamente con la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta, por lo que el ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, en su condición de máximo jerarca de la mencionada Coordinación de Recursos Humanos no era manifiestamente incompetente para notificar los actos administrativos de remoción que eran consecuencia de la medida de reducción de personal, a los funcionarios de carrera sobre los cuales había recaído la misma (…).
Así las cosas, el Tribunal observa igualmente que, en el Decreto N° 238 dictado por el Gobernador del estado (sic) Nueva Esparta el día 29-5-2009 (sic) y publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.436 de esa misma fecha, consta la delegación expresa efectuada por el ciudadano MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, en su condición de Gobernador del estado (sic) Nueva Esparta al ciudadano DIMAS BUCARITO D´GIACOMO (…) quien es Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, de ‘suscribir los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado, ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha’.
De manera que, el propio Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA delegó en fecha 29-5-2009 (sic) al Director de la Coordinación de Recursos Humanos del órgano gubernativo, las actuaciones procedimentales relativas al retiro de funcionarios de carrera que estuvieren sometidos a la medida de reducción de personal, en la oportunidad posterior a que se produjera la remoción de los mismos y antes de que fueran retirados de la Administración Pública estadal lo cual sucedió el día 1-6-2009 (sic), con la atribución de la facultad de suscribir los actos y documentos correspondientes a dichos retiros.
(…Omissis…)
(…) se infiere que las facultades delegadas por el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA en el Director de la Coordinación de Recursos Humanos, DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, comprendían únicamente la suscripción de ‘los actos y documentos para el retiro del Personal de Carrera, fundamentado en la Reducción de Personal en la Gobernación de este estado (sic), ordenada mediante Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número E-1.403 en la misma fecha’, siendo la misma procedente por cuanto la referida delegación es de carácter ‘interorgánica (sic)’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública; no incurre en ninguna de las cuatro (4) prohibiciones previstas en el artículo 35, eiusdem y fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario 1.436 de fecha 29-5-2009 (sic), por lo que, a tenor de lo contemplado en el artículo 37, eiusdem, los actos de retiro notificados por el mencionado Director con fundamento en la delegación expresa contenida en dicho Decreto, se tienen como realizada por el propio GOBERNADOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto y, especialmente, en atención a lo previsto en los artículos 27 y 37, numeral 19 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración Pública del Estado Nueva Esparta, publicada en Gaceta Oficial del estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-816, de fecha 14-11-2006 (sic), este Juzgado Superior concluye que siendo posible y válida la delegación de firmas por el Superior Jerárquico del Director de la Coordinación de Recursos Humanos de la referida Gobernación, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO, como es el Gobernador MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA, la Resolución N° 055-09 de fecha 1-6-2009 (sic), publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario 1.440 de esa misma fecha, emanada del mencionado funcionario, mediante la cual retiró a la querellante no adolece del vicio de incompetencia denunciado por la ciudadana RANCIP EUGMAR RODRÍGUEZ YANEZ, por lo que se desestima tal alegato. ASÍ SE DECIDE.
3) En lo atinente al ‘Principio de No Discriminación’ consagrado en la Carta Magna, indicado por la querellante como violado por la Gobernación del Estado Nueva Esparta al no haber realizado el estudio pormenorizado de todos los funcionarios y, en específico, de ella, para determinar que era una de las personas que debía ser afectada por la medida de reducción personal.
(…Omissis…)
De acuerdo a la norma constitucional transcrita, en principio, no caben en nuestro ordenamiento jurídico tratamientos que impliquen o involucren una desigualdad de los ciudadanos ante la ley, lo cual también se refleja en las disposiciones estatutarias que regulan las relaciones de empleo público. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que no existe desigualdad cuando las circunstancias de hecho del caso concreto permiten entender que las situaciones no son equivalentes. De manera que, ante situaciones desiguales, el tratamiento debe ser desigual y, en este sentido, observamos que la propia ley estatutaria garantiza los derechos que le corresponden a los funcionarios públicos dentro de sus respectivas categorías, es decir, en el caso de los contratados y obreros la Ley del Estatuto de la Función Pública los excluye de su aplicación, pero estableciendo que su tratamiento debe estar regido por la legislación laboral y las controversias que al efecto se susciten con la prestación de sus servicios, en el ámbito público, han de dirimirse ante la jurisdicción laboral. Asimismo, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ejecución de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que los funcionarios de carrera administrativa gozan de estabilidad absoluta y no podrán ser retirados sino en los casos expresamente previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, de otro lado, se observa que en el supuesto de los funcionarios de libre nombramiento y remoción que no gozan de dicha estabilidad pueden, al término de su relación funcionarial, exigir el pago de sus prestaciones sociales como derechos constitucionales adquiridos con ocasión del vínculo que mantuvieron con la Administración Pública.
(…Omissis…)
Aplicando todo lo expuesto precedentemente, se advierte que existe una ambigüedad evidente que permite sostener un trato desigual para los funcionarios públicos objeto de una medida de reducción de personal con relación a los otros funcionarios que la Administración Pública ha decidido que deben permanecer en sus cargos, pero siempre con respeto y garantía a sus derechos constitucionales y legales que no pueden ser menoscabados ni vulnerados, ya que en nuestro marco constitucional todas las personas, sólo por el solo hecho de ser parte del género humano, no merecen un trato desigual e injusto por razones de color, sexo, nacionalidad, edad o condición social o individual y lo único que, a todo evento, pudiera justificar un trato desigual es un interés supremo que también estuviera protegido por la Constitución como, por ejemplo, la seguridad y defensa de la Nación.
Así las cosas, es precisamente por ello y porque tal situación administrativa de reducción de personal representa un posible menoscabo de los derechos constitucionales y legales de los funcionarios públicos escogidos por la Administración Pública para ser sometidos a la misma, que el Legislador estableció una serie de requisitos y formalidades que la jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo han interpretado y desarrollado para que no se incurran en violaciones a la Constitución y a la ley.
Ahora bien, para determinar la posible trasgresión de este principio constitucional de No Discriminación por el órgano (sic) querellado, el Tribunal observa que su violación se encuentra a su vez directamente vinculada a la garantía del debido procedimiento administrativo que debe seguirse para adoptar la medida de reducción de personal, toda vez que del escrito recursivo se infiere que aquella se produjo en la fase de selección de los funcionarios que serían objeto de la misma, esto es, a partir del momento en que la Comisión Técnica elaboraba el informe contentivo de los criterios utilizados para la procedencia de la reducción de personal, requerido para solicitar la autorización de dicha medida como una modalidad de ajuste en las cuentas disminuidas o como alternativa viable ante la limitación financiera que se estaba produciendo.
En este orden de ideas, el Tribunal considera necesario y oportuno analizar previamente, la etapa de selección del personal sobre el cual recaería la medida de reducción por limitaciones financieras del presupuesto del estado (sic) Nueva Esparta para que se procediera a la reducción de personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta y si se cumplieron durante el procedimiento las formalidades legales exigidas por los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en sentencia N° 1527 de fecha 12-7-2001 (sic) ha señalado que la reducción de personal no puede quedar al libre albedrío de la Administración Pública. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en sentencia de fecha de fecha 5-4-2006, sostuvo que ‘la reducción de personal la cual afecta a un gran número de funcionarios, debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de que se trate; pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación y justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados’.
En primer lugar, con relación a las presuntas limitaciones financieras del presupuesto del estado, que originaron la reducción de personal que nos ocupa, el Tribunal observa:
El Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 (sic) dictado por el ciudadano Gobernador del estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.382, de la misma fecha, establece en su séptimo ‘Considerando’ que ‘con motivo de la crisis económica mundial se produjo una disminución de los ingresos petroleros afectando las bases financieras de la economía nacional, ameritando la toma de medidas que la compensen, en tal virtud, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00)’.
En este sentido, el octavo ‘CONSIDERANDO’ dispone que ‘el ajuste en el Presupuesto de gastos de la República tiene incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad, debe ser recalculado tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00) (sic).’
Igualmente, en el noveno, décimo y décimo primero ‘CONSIDERANDOS’, el Gobernador del estado (sic) señala que ‘de acuerdo al nuevo presupuesto de la República, los recursos por Situado Constitucional que recibirá el estado (sic) Nueva Esparta y sus Municipios, para sus gastos, experimentará una caída porcentual estimada en veintiuno coma treinta y tres por ciento (21,33 %)’; que ‘con la reversión de las competencias constitucionales de administración, conservación y aprovechamiento de los Puertos y Aeropuertos a los estados (sic), la entidad insular debe reformular la estimación de la recaudación que por ese concepto se prevía (sic.) ingresar al presupuesto estadal, ocasionando un mayor déficit en el presupuesto de gastos del estado’ y ‘que ante la modificación del presupuesto del estado, es inminente la Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009’.
Finalmente, en el décimo segundo ‘CONSIDERANDO’ del Decreto bajo estudio se concluye ‘que como consecuencia de la sustancial disminución del Presupuesto Estadal es necesario implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de los recursos públicos’, por lo que el Gobernador del estado (sic) declaró y ordenó lo siguiente:
En el artículo 1° del aludido Decreto, ‘la Emergencia Financiera y Presupuestaria para el Ejercicio Fiscal 2009; en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, sus entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenando la estricta ejecución del gasto público’ y en el artículo 2° ordenó a la Dirección General de Planificación y Desarrollo, conjuntamente con la Dirección General de Finanzas Públicas elaborar el Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto del estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal 2009 (sic) haciendo los ajustes que correspondan en el gasto originalmente aprobado.
Ahora bien, en ejecución del mencionado Decreto N° 158 de fecha 2-4-2009 (sic), se sanciona la Ley de Reforma de la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos para el Ejercicio Fiscal 2009, por el Consejo Legislativo del estado (sic) Nueva Esparta, en fecha 13-4-2009 (sic), la cual aparece publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 1395 de fecha 17-4-2009 y se dicta el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), publicado en Gaceta Oficial Número Extraordinario E-.1403 de esa misma fecha, donde se adopta la medida de reducción de personal por limitaciones financieras del mencionado órgano estadal, en los siguientes términos:
En el cuarto ‘CONSIDERANDO’ se dispone que ‘como consecuencia del ajuste Presupuestario de Gastos de la República, el Ejecutivo Nacional dicta el Decreto N° 6.649 de Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009’.
En el quinto ‘CONSIDERANDO’ se prevé que ‘inminentemente la reducción de los recursos por situado constitucional que inicialmente alcanzaba la cifra de Bs. 585.872.678,00, sufrió una caída porcentual estimada en un 21,33 % sobrellevando una modificación de Bs.124.940,00 del presupuesto de gastos del estado, lo cual obliga hacer una revisión y reducción de los gastos de personal, para ajustar el presupuesto a la distribución institucional informada por la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante oficio N° 1586 de fecha 1 de abril de 2009, en el cual informa que la asignación legal definitiva que da ajustada a Bs. 460.932.046’.
En el noveno ‘CONSIDERANDO’ se establece ‘que como medida excepcional el Ejecutivo Regional solicitó mediante oficio N° DG-0022-09 de fecha 24 de abril de 2009, la autorización –debidamente motivada y soportada de Informe Técnico Financiero-, ante el Consejo legislativo (sic) del estado (sic) Nueva Esparta para la reducción del personal, de conformidad con el artículo 78, numeral 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ y en el décimo ‘CONSIDERANDO’ se hace referencia a la autorización acordada al Ejecutivo Regional de dicha reducción de personal por el aludido Consejo Estadal en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009 (sic).
Es así como el mencionado ajuste de presupuesto decretado por el Presidente de la República, HUGO CHÁVEZ FRíAS (sic) sirvió de fundamento al Gobernador del estado Nueva Esparta MOREL RODRÍGUEZ ÁVILA para declarar la emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio fiscal 2009, en la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta, sus entes descentralizados, funcionalmente sin fines empresariales y sus órganos desconcentrados, ordenado (sic) la estricta ejecución del gasto público (artículo 1 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009 (sic)) y ordenar directamente a la Direcciones General de Planificación y Desarrollo y a la de Finanzas Públicas, la elaboración del Proyecto de Reforma a la Ley de Presupuesto de esta entidad territorial para el presupuesto 2009, haciendo los ajustes en el gasto originalmente aprobado, tomando como referencia el decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 de fecha 24 -3- 2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3- 2009 (sic), donde se dispone el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional (artículo 2 del Decreto 158 de fecha 2-4-2009 (sic)).
De todo lo expuesto, se infiere que el Decreto N° 6.649 de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), donde el Ejecutivo Nacional dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, fue considerado por el aludido Decreto de emergencia financiera y presupuestaria bajo examen, como su motivación fundamental, reconociendo textual y expresamente que tal ajuste tenía una ‘incidencia directa en el Presupuesto del Estado Nueva Esparta, en virtud de que los montos asignados por Situado Constitucional principal fuente de financiamiento de la entidad’, el cual debía ser recalculado ‘tomando como base el nuevo presupuesto aprobado para la República disminuido en SIETE MIL QUINIENTOS CINCO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 7.505.772.588,00)’, y ‘tomando como referencia el Decreto emanado del Ejecutivo Nacional N° 6.649 Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009, para su posterior remisión al Consejo legislativo del Estado Nueva Esparta’, todo lo cual conllevó a que se adoptara con posterioridad la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta, que constituyó a su vez la justificación utilizada por el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada por Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009, para su correspondiente aplicación.
En efecto, a los folios 22 y 23 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado se evidencia lo siguiente:
‘…Asimismo, la referida reducción presupuestaria fue informada a esta Gobernación por la Administración nacional, mediante oficio (sic) emanado de la Oficina Nacional de Presupuesto N° 001586 de fecha 01 (sic) de abril de 2009, a través del cual se instó a realizar los ajustes pertinentes a la Ley de Presupuesto de conformidad con el instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional inicialmente identificado’… omissis…
(…Omissis…)
Pero es el caso que el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), que tiene por objeto el establecimiento de las normas tendentes a la erradicación de dichos gastos para ser acatadas estrictamente por los órganos y entes de la Administración Nacional, prohíbe los gastos suntuarios o superfluos en dicho Sector y sólo, con la autorización del Vicepresidente Ejecutivo y previa exposición de motivos que justifiquen su aprobación, permite de manera racional la adquisición de determinados servicios, vehículos, bienes, equipos y plataformas tecnológicas, material promocional, publicidad, publicaciones correspondientes, arreglos florales u ornamentales, así como la adquisición o remodelación de sedes destinadas a oficinas públicas y residencias oficiales y mobiliarios, misiones oficiales al exterior, contratación de servicios altamente especializados allí descrito y agasajos protocolares.
Ahora bien, en el artículo 3 del Instructivo se ordena ‘un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional, de conformidad con las directrices que emita el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo’.
Igualmente, en el artículo 4, se ordena ‘el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo’.
(…Omissis…)
Del texto del Instructivo ‘in commento’ no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la normalidad de los casos, forman parte de la llamada ‘nómina de empleados y obreros fijos’, sino a realizar ajustes ‘en los niveles superiores en la nómina del personal contratado’; a limitar ‘las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel’ y a estandarizar ‘las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica’.
(…Omissis…)
De esta manera, la medida de reducción de personal que nos ocupa, que fue dictada por razones de oportunidad y conveniencia en ejercicio de la autonomía que corresponde al Poder Ejecutivo Estadal, la cual obedeció a razones financieras que condujeron a modificaciones del presupuesto del año 2009 (sic) inicialmente aprobado, transgrede el límite a la discrecionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que para su conformación el Informe presentado por la Comisión Técnica designada al efecto no analizó en detalle los expedientes de los funcionarios, empleados u obreros a ser removidos, sus registros totales y las especificaciones atribuidas a sus cargos, para hacer la lista de los funcionarios empleados y obreros que debían integran (sic) el listado correspondiente, ya que, de lo contrario, no hubiera incumplido el contenido del Instructivo Presidencial, que había ordenado hacer ajustes, exclusivamente, en los cargos de alto nivel en la nómina de contratados y delimitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, ni lo establecido en los literales B) y C) del artículo 2 del propio Decreto emanado del Gobernador Encargado HENRY MILLÁN LUGO, distinguido con el N° 183, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.399 de fecha 14-4-2009, los cuales disponen los siguiente: ‘A los efectos de la ejecución del presente Decreto, la Comisión Técnica Especial procederá a realizar las siguientes funciones: (…) B) Presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones. Asimismo, revisar las situaciones administrativas de Comisión de Servicio especificando dependencia en la que se cumple y lapso; Suspensión de Goce de Sueldo, Permiso o Licencia, especificando duración y circunstancia que la justifique. C) Solicitar opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades administrativas que integran la Gobernación del estado (sic) …’.
Al respecto, la mencionada Comisión Técnica sólo se limitó a presentar un cuadro informativo del nombre, apellido, cédula de identidad, cargo ocupado, dirección a la cual estaba adscrito, edad, fechas de nacimiento, ingreso y ubicación del funcionario removido, como resultado del estudio de la factibilidad de adoptar la medida que justificaría reducir el personal de la Gobernación para afrontar la emergencia financiera y presupuestaria, contraviniendo con ello, como ya quedó señalado, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y desviando el fin perseguido con el Instructivo Presidencial, así como discriminando al personal seleccionado, lo cual también afecta la motivación del acto administrativo recurrido (…)
Igualmente, se observa que cuando fue realizada la selección del personal sobre la cual recaería la medida de reducción se hizo en forma discriminada e irregular sin ajustarse a los parámetros fijados en el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24-3-2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.146 en fecha 25-3-2009, que establecía solamente realizar los ajustes presupuestarios en los cargos de alto nivel dentro del personal contratado y limitar las tarifas de las remuneraciones de los asesores profesionales y técnicos, sin incluir en tales ajustes al personal de empleados y funcionarios fijos, donde estarían los funcionarios de carrera y provisionales sin concursar, lo cual no sólo viola el Principio de No Discriminación establecido en el artículo 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque tratándose de un acto discrecional, inobservó el límite allí establecido y los Principios de Racionalidad y Proporcionalidad que debe acatar todo acto administrativo para no incurrir en arbitrariedad que afecta los derechos e intereses de los particulares que en este caso, son funcionarios públicos de carrera y funcionarios provisionales que no habían aún concursado. ASÍ SE DECIDE
(…Omissis…)
Pero es que, adicionalmente, ante la falta de la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento administrativo previo a la remoción y retiro de los funcionarios afectados por la medida y así poder autorizar la misma, el órgano legislativo estadal violó el debido proceso y en tal sentido el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, vigente y aplicable en esta materia, en todo lo que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, a tenor de lo previsto en su Disposición Derogatoria Única, el cual dispone lo siguiente: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija’. (Resaltado del Tribunal).
(…Omissis…)
En consecuencia, la autorización de la solicitud formulada por el Gobernador del estado (sic) Nueva Esparta, mediante oficio (sic) N° DG-022-09 de fecha 24-4-2009 (sic), que fuera dictada por el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para conformar la medida de reducción de personal por limitaciones financieras, está viciado de nulidad por violación del debido procedimiento administrativo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que dicha aprobación se efectuó sin haberse cumplido con los requisitos técnicos y legales al efecto, al no constar en el informe que justifica la medida la documentación referida a las opiniones escritas de los responsables de las Direcciones, Dependencias y Unidades administrativas del órgano gubernativo, los expedientes administrativos de cada uno de los funcionarios públicos seleccionados y las especificaciones de las funciones que los mismos cumplían para verificar su procedencia (…).
De allí que resulta contradictorio e incongruente el alegato formulado por la representación judicial del órgano querellado cuando afirma que la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta no podía tener un listado de las personas afectadas por la medida, hasta tanto el Consejo Legislativo Estadal no autorizara la misma, cuando para hacer la correspondiente solicitud al órgano legislativo se requería de dicho listado que individualizara los cargos y del informe que justificaba la reducción de personal levantado por la Comisión Técnica Especial a quien se le había encomendado su elaboración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 118 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
En este sentido, el Tribunal advierte que, a los efectos de la validez y eficacia de la medida de reducción de personal declarada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009 (sic), se exige la autorización o aprobación por parte del Consejo Legislativo Estadal. Pero es el caso, que en el mismo Decreto N° 189, se aprueba el Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial, lo que hace inferir que ya dicha Comisión se encontraba creada y había emitido el informe que, a su criterio, justificaba dicha medida, lo cual es cierto por cuanto dicha Comisión Técnica se creó mediante Decreto N° 185 de fecha 24-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta N° 1.399 de esa misma fecha a quien, entre otras tareas, se le asignó la de ‘presentar un registro total de funcionarios, empleados, obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones’ y dicha Comisión emitió Informe Técnico en fecha 26-4-2009, dirigido al Gobernador Encargado Prof. HENRY MILLÁN LUGO, según se evidencia de los folios 5 al 19 del expediente administrativo que cursa en Cuaderno Separado.
En consecuencia, la representación judicial de la Gobernación del estado Nueva Esparta no puede afirmar en su escrito de contestación que una vez autorizada la reducción por el Consejo Legislativo es que se crea la Comisión Técnica que haría el estudio para determinar los parámetros que se establecerían en la misma, porque la solicitud que ha de formularse al órgano legislativo, a la cual se acompaña dicho Informe ha de cumplirse con anterioridad a la aludida designación y la Comisión Técnica fue creada en fecha 24-4-2009 (sic).
(…Omissis…)
De manera que, el Consejo Legislativo del estado (sic) Nueva Esparta aprobó la medida de reducción de personal solicitada, en sesión extraordinaria de fecha 27-4-2009 (sic), la cual fuera notificada al referido Gobernador, mediante oficio (sic) N° 66-09 de esa misma fecha por el Presidente de ese órgano, MOREL RODRÍGUEZ ROJAS, es decir, un (1) día después que se hizo el Informe Técnico correspondiente de fecha 26-4-2009 (sic) y sin haber solicitado la documentación necesaria para verificar la legalidad y validez del procedimiento de reducción de personal (…).
(…Omissis…)
Finalmente, con fundamento en todo lo expuesto anteriormente el Tribunal concluye que las actuaciones llevadas a cabo por la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta, la Comisión Técnica Especial designada por el Gobernador Encargado y el Consejo Legislativo Estadal además de violar el debido procedimiento administrativo, vulneraron y menoscabaron los derechos funcionariales de la ciudadana RANCIP EUGMAR RODRÍGUEZ YANEZ (…) quien ocupaba para el momento de su remoción y retiro el cargo de Secretaria I, adscrita a la Prefectura de la Parroquia Sucre del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta y descrito bajo el grado 1, paso 1, código 24.311, los cuales se encuentran garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara nula la medida de reducción aplicada a la mencionada funcionaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Carta Fundamental, adoptada en el Decreto N° 189 de fecha 27-4-2009, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.403 de la misma fecha, su autorización por el Consejo Legislativo del estado (sic) Nueva Esparta efectuada mediante sesión extraordinaria celebrada en fecha 27-4-2009, remoción ésta notificada en el oficio N° DG-1241-09 de fecha 28-4-2009. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, habiéndose declarado la nulidad del acto de remoción, el posterior retiro de la ciudadana RANCIP EUGMAR RODRÍGUEZ YANEZ, antes identificada, contenido en la Resolución N° 055-09 de fecha 1-6-2009, emanada del Director de Coordinación de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Nueva Esparta, Licenciado DIMAS BUCARITO D´GIACOMO y publicada en la Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta, Número Extraordinario E-1.440 de esa misma fecha, resulta igualmente nulo, al haberse fundamentado en un acto administrativo nulo de nulidad absoluta (…).
(…Omissis…)
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana RANCIP EUGMAR RODRÍGUEZ YANEZ (sic) (…) SEGUNDO: Se ordena al Estado Nueva Esparta reincorporar a la prenombrada querellante al cargo de Secretaria I, que ocupaba en la Gobernación del Estado Nueva Esparta, y en consecuencia, al pago de los salarios dejados de percibir, complementos y demás beneficios socio-económicos asignados al mismo, desde la fecha de su retiro 1-06-2009 (sic), hasta la oportunidad en que sea solicitada la ejecución voluntaria del fallo definitivamente firme, mas (sic) los aumentos decretados por el Ejecutivo Estadal y asignados al mencionado cargo, durante ese lapso de tiempo. TERCERO: No hay condenatoria en costas, para el Estado Nueva Esparta. (Mayúsculas y resaltado del original).
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 18 de enero de 2012, la abogada Victoria Navia Quintero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, presentó escrito de fundamentación a la apelación, argumentando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Denunció, “(…) la infracción de los artículo (sic) 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta representación judicial que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) toda vez que quedó evidenciado en el fallo objeto del presente recurso de apelación, que la juez (sic) de la recurrida, apartándose de lo alegado y probado, pretenda obviar una serie de considerando que son la base del Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Numero (sic) Extraordinario E-1403, donde se adopta la reducción de personal por limitaciones financieras, pretende de esta manera utilizando uno solo (sic) de los considerando como lo fue el Instructivo presidencial para la eliminación del gasto Suntuario o Superfluo Nacional de fecha (sic) en el Sector Público en fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la gaceta (sic) Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009 (…) se pretende fundamentar su decisión en base al mencionado instructivo presidencial, al pretender decidir alegando que mi representada, realizo (sic) la Reducción de Personal dando cumplimiento al Mencionado (sic) Instructivo presidencial del gasto Superfluo, lo cual es totalmente falso toda vez que la reducción de personal se hizo e (sic) base a las limitaciones financieras y previamente el estudio de la comisión técnica para el estudio de factibilidad de los funcionarios que entrarían a formar parte de la reducción de Personal (sic)”. (Resaltado del original).
Señaló, que “(…) que el Juez de la recurrida en el dispositivo del fallo se pronunció (sic) un falso supuesto al pretender que mi representada fundamenta su decisión de reducir el personal sobre la base del instructivo presidencial. (sic) y el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que configura el vicio de ultrapetita establecido en el artículo 244 ejusdem, al no atenerse al mérito de lo alegado y probado en autos (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que el fallo apelado incurrió en la infracción del artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y “(…) por consiguiente la configuración del vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 244 ejusdem, toda vez que la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a lo que debe agregarse que el Juzgado A quo no valora las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de la contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, como lo el (sic) cumplimiento del debido proceso durante la configuración del acto administrativo que dio origen al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y tampoco precisa, como lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los extremos de la litis, omite pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos; por el contrario, el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de mi representada, situación que se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida, donde el Juez de la recurrida omite decidir sobre puntos rebatidos en la contestación de la querella presentada, lo que configura el vicio de incongruencia negativa”. (Resaltado del original).
Adujo, que el fallo impugnado violentó lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 15 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión apelada “(…) violó la garantía de mi representada a recibir por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra (…) cercenó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa de la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta, los cuales constituyen la garantía de un proceso judicial transparente e imparcial, y ajustado a derecho (…) se concluye que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, al controvertir el derecho al debido proceso y a la defensa, violó igualmente el principio de igualdad procesal de las partes, perjudicando los intereses patrimoniales del Estado Nueva Esparta. De igual forma, la decisión aquí apelada infringe el artículo 243, numeral 4, al carecer de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan”.
Alegó, que “(…) el Tribunal Aquo (sic), al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 320, eiusdem, al haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud que el fallo recurrido no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243, numeral 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia de fecha 12 Agosto de 2011, determino solamente algunos supuesto (sic) vicios denunciados por el querellante y obviados otros que ni siquiera analizo (sic), tal como se evidencia de la Sentencia apelada”.
Finalmente, solicitó que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y que en consecuencia la misma sea revocada, con fundamento en “(…) la concurrencia de infracciones a los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 21, 15, 243 numeral 4º, 267 y 313 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, así como la configuración de los vicios de incongruencia negativa, previstos (sic) en los artículo 243, numeral 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil, y de falso supuesto por violación al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Resaltado del original).
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
En fecha 24 de enero de 2012, la abogada Margarita Nassane, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que la Gobernación recurrida vulneró el principio de no discriminación e igualdad, ya que “(…) por las pruebas que cursan a los autos, se observa que mi representada fue retirada sin que se explicara la incidencia sobre ella como Secretaria I y no sobre otros funcionarios con cargo similar al de mi representada, lo que hace que tales actuaciones sean discriminatorias y violatorias del principio de no discriminación e igualdad. En las actuaciones de la Gobernación del Estado Nueva Esparta en relación al retiro de funcionarios por limitaciones financieras, y en especial en el Informe Técnico, observamos una violación al principio in comento, ya que se debió justificar dicha medida e individualizar los cargos a eliminar así como a los funcionarios que ocupen los mismos y que quedarían afectados por la medida, con lo cual se evitaría lo que ilegalmente hicieron al presentar sólo un listado de funcionarios de forma arbitraria, sin que el mismo esté respaldado por suficientes soportes o expedientes administrativos que justifiquen tal actuación”.
Refirió, que la administración violó el debido proceso, por cuanto “(…) el caso que nos ocupa se inició por el Decreto Nº 158 de fecha 2-4-2009 (sic), dictado por el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta, publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1.384 de la misma fecha, en virtud del Decreto Nº 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República (sic) Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, para el Ejercicio Fiscal 2009, en el cual se ajustó el presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009 (…). El ajuste de presupuesto decretado por el ciudadano Presidente de la República (…) constituyó el fundamento para que el ciudadano Gobernador del Estado Nueva Esparta (…) declarara la emergencia financiera y presupuestaria en la Gobernación del Estado Nueva Esparta para el ejercicio fiscal del año 2009, lo cual conllevó a la reducción de personal por limitaciones financieras en la Gobernación de ese Estado, lo que constituyó la justificación para la aplicación del Informe Técnico presentado por la Comisión Técnica Especial designada en el Decreto Nº 185 de fecha 24 de abril de 2009”.
Adujo, con respecto al alegato de la parte apelante del vicio de incongruencia positiva, que “(…) el Juez Contencioso tiene plena facultad para analizar no solo (sic) el acto recurrido, sino todos y cada uno de los actos que conforman el expediente y pronunciarse sobre los aspectos que aun cuando no fueran alegados expresamente por las partes, por cuanto se consideran de orden público (…)”.
Esgrimió con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso, que “(…) de la simple lectura del expediente administrativo consignado por la querellada y de las pruebas que cursan a los autos se desprende que fue ella quien al llevar a cabo la reducción de personal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que quedó demostrado que se fundamentaron en un Instructivo Presidencial para la eliminación de Gastos Suntuarios o Superfluo en el Sector Publico (sic) Nacional el cual no establece la posibilidad de retirar funcionarios de carrera, funcionarios provisionales u obreros al servicio de la Administración Pública; No (sic) se presentó un registro total de funcionarios, empleados obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones; No (sic) se solicitó la opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades Administrativas que integran la Gobernación del Estado Nueva Esparta; No (sic) se envió la documentación necesaria al Consejo Legislativo Estadal, ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a retirar ni se hizo con el tiempo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y porque (sic) la selección de los funcionarios retirados fue discrecional del ente querellado sin que existiera un estudio o análisis que demostrara que debían ser esos y no otros los funcionarios a retirar violándose además el principio de no discriminación garantizado en nuestra Carta Magna (…)”.
Finalmente solicitó, que se declarara sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia que sea confirmada la decisión proferida por el Juez de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación interpuesta:
Declarada la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir del presente asunto, observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en determinar si la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se encuentra ajustada a derecho.
a) Del vicio de incongruencia:
En tal sentido, la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación denunció, que el fallo impugnado incurrió en la “(…) la infracción de los artículo (sic) 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por considerar esta representación judicial que la decisión recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva (ultrapetita) toda vez que quedó evidenciado en el fallo objeto del presente recurso de apelación, que la juez (sic) de la recurrida, apartándose de lo alegado y probado, pretenda obviar una serie de considerando (sic) que son la base del Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial Numero (sic) Extraordinario E-1403, donde se adopta la reducción de personal por limitaciones financieras, pretende de esta manera utilizando uno solo (sic) de los considerando como lo fue el Instructivo presidencial para la eliminación del gasto Suntuario o Superfluo Nacional de fecha (sic) en el Sector Público en fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la gaceta (sic) Oficial de La República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de Marzo de 2009 (…) se pretende fundamentar su decisión en base al mencionado instructivo presidencial, al pretender decidir alegando que mi representada, realizo (sic) la Reducción de Personal dando cumplimiento al Mencionado (sic) Instructivo presidencial del gasto Superfluo, lo cual es totalmente falso toda vez que la reducción de personal se hizo e (sic) base a las limitaciones financieras y previamente el estudio de la comisión técnica para el estudio de factibilidad de los funcionarios que entrarían a formar parte de la reducción de Personal (sic)”. (Resaltado del original).
Alegó, que el fallo apelado incurrió en la infracción del “(…) artículo 243, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente del vicio de incongruencia negativa, establecido en el artículo 244 ejusdem, toda vez que la sentencia recurrida no recae sobre la materia objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, a lo que debe agregarse, que el Juzgado A quo no valora las defensas opuestas por el Ente querellado en la oportunidad de contestación del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”. (Resaltado del original).
Por su parte la representación judicial de la ciudadana Rancip Eugmar Rodríguez Yánez, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó con respecto al anterior alegato de la parte apelante, que “(…) el Juez Contencioso tiene plena facultad para analizar no solo (sic) el acto recurrido, sino todos y cada uno de los actos que conforman el expediente y pronunciarse sobre los aspectos que aun (sic) cuando no fueran alegados expresamente por las partes, por cuanto se consideran de orden público, entendiéndose con ello el logro de la justicia que debe prevalecer en cada caso, sin que pueda concebirse que el Juez haya incurrido el ultrapetita como erróneamente alega la parte querellada en su escrito de formalización de la apelación ni mucho menos incongruencia negativa en el presente caso (…)”.
Establecido lo anterior, entra esta Instancia Jurisdiccional a analizar lo expuesto por la representación judicial de la parte apelante, en cuanto a la violación del artículo 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo cual ocurrió, según lo explicado por la recurrida, en virtud de que el Juez de primera instancia se apartó de lo alegado y probado en autos, pretendiendo “(…) obviar una serie de considerando que son la base del Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009, publicado en Gaceta Oficial (sic) Numero (sic) Extraordinario E-1403, donde se adopta la reducción de personal por limitaciones Financieras, y pretende de esta manera utilizando uno solo (sic) de los considerando como lo fue el Instructivo presidencial para la eliminación del gasto Suntuario o Superfluo Nacional (…)”.
Sobre el particular, debe precisar esta Corte que la anterior denuncia encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “(…) decisión expresa, positiva y precisa (…)”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este tema, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
Ahora bien, esta Corte observa que el apelante resulta enfático al señalar que el Juez cuyo fallo se recurre “pretende obviar una serie de considerando (sic) que son la base del Decreto 189 de fecha 27 de abril de 2009 (…) utilizando uno solo (sic) de los considerando como fue el Instructivo presidencial para la eliminación del gasto Suntuario o Superfluo Nacional (…)”, lo que debe ser entendido por este Órgano Jurisdiccional como un silencio de pruebas de lo que él estimó debió ser el conjunto probatorio objeto de análisis, por lo que mal podría calificarse tal alegato como un vicio de incongruencia positiva, sino como un vicio de silencio de pruebas, equiparable a la incongruencia negativa.
En cuanto al aludido vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 528 de fecha 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A., criterio ratificado por la misma Sala mediante sentencia N° 6.481, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: Argenis Castillo y otros Vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló lo siguiente:
“(…) En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, refirió que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(…Omissis…)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional)”.
Al respecto, es necesario destacar que el principio de exhaustividad previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (…)”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse la existencia el vicio sub examine si de haberse tomado en cuenta los puntos sobre los cuales el a quo no emitió pronunciamiento, el dispositivo del fallo hubiera sido el mismo, sin haberse alterado el resultado final de la decisión.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar si el fallo recurrido incurrió en el vicio de incongruencia denunciado, para lo cual resulta necesario entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes y los elementos probatorios aportados al proceso.
En tal sentido, es menester resaltar que el Juez a quo señaló, que “(…) se infiere que el Decreto Nº 6.649 de fecha 24-3-2009 (sic), publicado en la Gaceta Oficial de la República (sic) Nº 39.146 en fecha 25-3-2009 (sic), donde el Ejecutivo Nacional dicta el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, al ordenar un ajuste en el Presupuesto de gastos de la República Bolivariana de Venezuela, fue considerado por el aludido Decreto de emergencia financiera y presupuestaria bajo examen, como su motivación fundamental (…)”.
Ahora bien, resulta pertinente para esta Corte traer a colación lo establecido en el Decreto de Reducción de Personal del Estado Nueva Esparta Nº 189 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinaria E-1403 de fecha 27 de abril de 2009, a los fines de verificar la procedencia o no del vicio sub examine denunciado por la parte apelante, siendo el mismo del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
Que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, ajustó el Presupuesto de Gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 159.968.401.016,00).
CONSIDERANDO
Que como consecuencia del ajuste Presupuestario de Gastos de la República, el Ejecutivo Nacional, dicta el Decreto Nº 6.649 de Instructivo Presidencial para la eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 39.146 en fecha 25 de marzo de 2009.
(…Omissis…)
Que el Ejecutivo Regional con fundamento al Decreto Nº 6.649, supra identificado, de Eliminación de Gasto Suntuario o Superfluo, dictó Decreto Nro. 180, publicado en Gaceta Oficial del estado (sic) Nueva Esparta en fecha 02 (sic) de abril de 2009, número extraordinario E-1382, con el fin de implementar medidas tendientes a racionalizar el uso de recursos públicos.
DECRETA
Nº 189
Artículo 1.- Se declara la Reducción de Personal por limitaciones financieras, en la Gobernación del Estado Nueva Esparta”. Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, resulta imperioso resaltar que el Instructivo Presidencial Decreto Nº 6.649 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, fue dictado por el Ejecutivo Nacional como consecuencia del Decreto Nº 6.655 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.150 de fecha 31 de marzo de 2009, en virtud del cual se ajustó el presupuesto de gastos de la República para el Ejercicio Fiscal 2009, para lo cual el supra identificado Instructivo estableció lo siguiente:
“CONSIDERANDO
Que para optimizar la racionalización del gasto en el Sector Público, se precisa la implementación de medidas que favorezcan la aplicación de criterios de austeridad en la administración, manejo y custodia de fondos y bienes públicos.
(…Omissis…)
DICTA
El siguiente,
INSTRUCTIVO PRESIDENCIAL PARA LA ELIMINACIÓN DEL GASTO SUNTUARIO O SUPERFLUO EN EL SECTOR PUBLICO (sic) NACIONAL
(…Omissis…)
Artículo 2º. Se prohíbe el gasto suntuario o superfluo en el Sector Público Nacional. Solo (sic) con la autorización del Vicepresidente ejecutivo y previa exposición de motivos que justifique su aprobación, se permitirá de manera racional:
1. La adquisición de servicios de telefonía celular y de discado directo internacional, así como el uso de internet.
2. La adquisición y alquiler de vehículos ejecutivos.
3. La asignación de misiones oficiales al exterior
4. La contratación de servicios de asesoría altamente especializada como las de auditorías, consultarías gerencial o legal, de ingeniería, arquitectónicas, entre otras.
5. Las adquisiciones de remodelaciones de sedes destinadas a oficinal públicas y residencias oficiales, así como de mobiliarios.
6. La adquisición de equipos y plataformas tecnológicas.
7. Las adquisiciones de material promocional, la publicidad y las publicaciones que se correspondan con las actividades del órgano o ente.
8. La celebración de agasajos que correspondan a razones protocolares.
9. La adquisición de bienes destinados a arreglos florales u ornamentales.
Artículo 3º. Se ordena un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional, de conformidad con las directrices que emita el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo.
Artículo 4º. Se ordena el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales de personal de alto nivel de la Administración Pública Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo.
Artículo 5º. Se prohíbe el establecimiento de bonificación al personal de alto nivel de la Administración Pública Nacional Central y Descentralizada, de conformidad con las directrices que emita el Vicepresidente Ejecutivo”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Instructivo Presidencial parcialmente transcrito ut supra tuvo su fundamento en racionalizar el gasto del sector público, en virtud del cual se prohibió el gasto suntuario o superfluo en el Sector Público Nacional, permitiendo la adquisición de ciertos bienes y servicios de manera excepcional, sólo con la autorización del Ejecutivo Nacional y previa exposición de motivos, se ordenó un ajuste en los niveles superiores en la nómina del personal contratado en la Administración Pública Nacional así como también el establecimiento de límites máximos en las remuneraciones totales del personal de alto nivel de la Administración Pública Central y Descentralizada.
Asimismo, observa esta Corte que el Instructivo Presidencia in comento estuvo orientado a eliminar el gasto suntuario o superfluo en el Sector Público -se insiste- más sin embargo no hizo mención alguna que para tales fines era necesario implementar reducciones de personal, coincidiendo esta Alzada con lo señalado por el a quo respecto a que del referido Instructivo “(…) no se desprende que se inste a la Administración Pública Estadal a reducir la nómina del personal de funcionarios públicos de carrera, de funcionarios provisionales en cargos de carrera sin concursar o de obreros permanentes que, en la normalidad de los casos, forman parte de la llamada ‘nómina de empleados y obreros fijos’, sino a realizar ajustes ‘en los niveles superiores en la nómina del personal contratado’; a limitar ‘las remuneraciones totales del personal de Alto Nivel’ y a estandarizar ‘las tarifas correspondientes a contrataciones de servicios de asesoría profesional y técnica’. (Resaltado del original).
En efecto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional evidencia, que de acuerdo al Decreto Nº 158 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta Número Extraordinario E-1382 de fecha 2 de abril de 2009, el Gobernador del Estado Nueva Esparta realizó un conjunto de consideraciones a fin de motivar la declaración de emergencia financiera y presupuestaria para el ejercicio Fiscal 2009, tales como los principios constitucionales de legalidad del gasto público, el equilibrio al que está sujeto el presupuesto público, el ajuste de presupuesto de gastos de la República, el Situado Constitucional, la reformulación de la estimación de recaudación del presupuesto estadal, y la disminución del Presupuesto Estadal, los cuales fueron tomados en cuenta por el Juez de la causa de conformidad con el principio de exhaustividad, concluyendo el mismo que el Instructivo Presidencial para la Eliminación del Gasto Suntuario o Superfluo en el Sector Público Nacional fue la motivación fundamental del precitado Decreto.
En este mismo sentido, como se ha venido señalando, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, referido al deber que tienen los jueces de resolver todos los alegatos que constan en los autos, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de autos ya que el juez con su decisión no modificó la controversia judicial debatida, ya que independientemente de señalar cuál de todos los considerando fue el motivo fundamental de la medida de reducción de personal, dicho señalamiento en nada hubiera modificado el dispositivo del fallo, ya que para decidir fueron tomados en cuenta todos los motivos de los cuales devino el Decreto impugnado de conformidad con el principio de exhaustividad.
Por lo tanto, concluye esta Alzada que la decisión apelada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa denunciado por la parte apelante, por lo que se desecha el referido alegato. Así se decide.
En otro orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que en el alegato referido a la incongruencia negativa, esgrimido por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, señaló que el Juez de la causa no precisó “(…) como lo ordena el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los extremos de la litis, omite pronunciarse expresamente sobre cada uno de esos extremos; por el contrario, el recurrido guarda silencio y en lo absoluto emite pronunciamiento sobre los aspectos previos y de fondo que oportunamente fueron planteados a favor de mi representada, situación que se verifica a lo largo del cuerpo de la sentencia recurrida, donde el Juez de la recurrida omite decidir sobre puntos rebatidos en la contestación de la querella presentada (…)”.
Ahora bien, de la lectura detenida del fallo apelado, se evidencia que el Juez a quo se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos expuestos por el actor en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, así como también sobre las excepciones o defensas opuestas por la representación judicial de la parte recurrida, por lo cual debe advertir este Órgano Jurisdiccional que si bien, las excepciones o defensas de la representación judicial de la gobernación del Estado Nueva Esparta no fueron valoradas a su favor, ello no implicó que no se tomaron en cuenta por el Juez de la causa para decidir el caso sub examine, en consecuencia esta Corte desecha el referido alegato esgrimido por la parte apelante. Así de decide.
b) De la violación al debido proceso y el derecho a la defensa:
Alegó la parte apelante, que el fallo impugnado violentó lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 21, 15 y 243, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la decisión apelada “(…) violó la garantía de mi representada a recibir por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra (…) cercenó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa de la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta, los cuales constituyen la garantía de un proceso judicial transparente e imparcial, y ajustado a derecho (…) se concluye que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, al controvertir el derecho al debido proceso y a la defensa, violó igualmente el principio de igualdad procesal de las partes, perjudicando los intereses patrimoniales del Estado Nueva Esparta. De igual forma, la decisión aquí apelada infringe el artículo 243, numeral 4, al carecer de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan”.
En torno al presente alegato, la representación judicial de la parte recurrente esgrimió, que “(…) de la simple lectura del expediente administrativo consignado por la querellada y de las pruebas que cursan a los autos se desprende que fue ella quien al llevar a cabo la reducción de personal violó el debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que quedó demostrado que se fundamentaron en un Instructivo Presidencial para la eliminación de Gastos Suntuarios o Superfluo en el Sector Publico (sic) Nacional el cual no establece la posibilidad de retirar funcionarios de carrera, funcionarios provisionales u obreros al servicio de la Administración Pública; No (sic) se presentó un registro total de funcionarios, empleados obreros y contratados, adscritos a cada una de las dependencias de la Gobernación, con especificaciones de los cargos que ocupan y sus respectivas funciones; No (sic) se solicitó la opinión de los responsables de las Direcciones, Oficinas y Unidades Administrativas que integran la Gobernación del Estado Nueva Esparta; No (sic) se envió la documentación necesaria al Consejo Legislativo Estadal, ni el resumen de los expedientes de los funcionarios a retirar ni se hizo con el tiempo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y porque (sic) la selección de los funcionarios retirados fue discrecional del ente querellado sin que existiera un estudio o análisis que demostrara que debían ser esos y no otros los funcionarios a retirar violándose además el principio de no discriminación garantizado en nuestra Carta Magna (…)”.
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.
Es así, como el derecho constitucional al debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.
Así, resulta pertinente destacar que la parte apelante se limitó a señalar que la decisión impugnada “(…) violó la garantía de mi representada a recibir por parte de los órganos de la administración de justicia la tutela judicial efectiva, en el proceso judicial incoado en su contra (…) cercenó groseramente el derecho al debido proceso y a la defensa de la Gobernación del estado (sic) Nueva Esparta, los cuales constituyen la garantía de un proceso judicial transparente e imparcial, y ajustado a derecho (…) se concluye que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2011, al controvertir el derecho al debido proceso y a la defensa (…)”, sin manifestar los motivos por los cuales considera que el fallo apelado “cercenó groseramente el derecho al debido proceso y la defensa”, siendo que, la simple alegación no resulta suficiente, sino que es necesario aportar los medios que se consideren convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Es por esto que puede afirmarse que quien formula como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la alegación o excepción no resulta fundada, por lo cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegato de la parte apelante acerca de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Asimismo, observa esta Alzada que en anterior alegato, el apelante hace referencia a que el a quo violentó lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se refieren a la congruencia, como una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso; todo lo cual conduce a señalar que el sentenciador debe aplicar la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa y resolver todas las peticiones formuladas, siempre y cuando las mismas sean necesarias para las resultas del proceso (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1516, 1120 y 1862 de fechas 8 de agosto de 2006, y 10 de julio y 28 de noviembre de 2008, respectivamente), vicio éste que fue analizado precedentemente por esta Alzada en el Capítulo referido al vicio de incongruencia. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte que la representación judicial del estado Nueva Esparta, en el alegato bajo análisis denuncia, que “(…) la decisión aquí apelada infringe el artículo 243, numeral 4, al carecer de los motivos de hecho y de derecho que la fundamentan”, sin señalar el instrumento normativo por lo que esta Alzada entiende que la referida infracción denunciada por la parte apelante se refiere al vicio de contradicción previsto en el numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra.
Ello así, de la revisión exhaustiva del fallo impugnado, esta Alzada evidencia que el mismo no violentó el artículo 243 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juez de la causa se pronunció sobre los motivos de hecho y de derecho que dieron fundamento a su decisión sin incurrir en contradicciones ni planteamientos que se excluyan mutuamente, razón por la cual queda desechado tal denuncia de la parte apelante. Así se decide.
c) Del vicio de Suposición Falsa:
En torno a este vicio, la parte apelante alegó, que “(…) el Tribunal Aquo (sic), al dictar la sentencia apelada incurrió en el vicio de falso supuesto previsto en el artículo 320, eiusdem, al haber quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud que el fallo recurrido no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243, numeral 4, y 244 del Código de Procedimiento Civil. La sentencia de fecha 12 Agosto de 2011, determino (sic) solamente algunos supuesto (sic) vicios denunciados por el querellante y obviados otros que ni siquiera analizo (sic), tal como se evidencia de la Sentencia apelada”.
En este mismo sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que con respecto al vicio de falso supuesto en el que, a decir del apoderado judicial de la parte apelante, incurrió el fallo apelado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, señaló que la suposición falsa de la sentencia se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: Ángel Eduardo Márquez Vs. Ministerio Finanzas, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
Vistos los criterios doctrinales en torno al vicio de suposición falsa, observa esta Alzada que el recurrente no indicó en el escrito de fundamentación a la apelación bajo qué argumentos el a quo incurrió en el vicio de suposición falsa, direccionando la denuncia del prenombrado vicio hacia la omisión de “(…) formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, en virtud que el fallo recurrido no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 243, numeral 4 y 244 del Código de Procedimiento Civil (…)”, y siendo que este Órgano Jurisdiccional se pronunció precedentemente en torno al vicio de contradicción contenido en el numeral 4 del artículo 243, se desecha el alegato sub examine sobre la suposición falsa. Así se declara.
Ello así, y en virtud de que esta Alzada desestimó todos los vicios alegados por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional CONFIRMA el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 12 de agosto de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de noviembre de 2011, por las abogadas Lucía Salazar Fermín y Victoria Navia Quintero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.378 y 40.454, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la Gobernación del Estado Nueva Esparta, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta el 12 de agosto de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RANCIP EUGMAR RODRÍGUEZ YÁNEZ, asistida por la abogada Margarita Marlene Nassane B., contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- SE CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-001357
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,
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