JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000028
En fecha 13 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 1609, de fecha 5 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contentivo del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.926 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NOEL ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 405.604, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 1° de junio de 2011 y 9 de agosto de 2011, por el abogado Carlos Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Rojas y por la abogada Mariluisa López Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.474, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, respectivamente, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el prenombrado Juzgado mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se concedieron seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia. Asimismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
En fecha 2 de febrero de 2012, se recibió del abogado Carlos Martínez actuando con el carácter de autos, escrito de fundamentación a la apelación.
El 6 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, contestación a la fundamentación a la apelación y copia del poder que acredita su representación.
El día 13 de febrero de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, escrito de fundamentación a la apelación.
El 22 de febrero de 2012, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación. En esa misma fecha la abogada Ruth Ángel Meneses, consignó copia certificada de un documento relacionado con la presente causa.
El 23 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Rojas, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Monagas, con base en lo siguiente:
Señaló, que su representado es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, la cual obtuvo después de haber cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales que impone la materia.
Expuso que la legislación en materia de jubilaciones no incluye a la Contraloría General de la República ni a las Contralorías de los estados regionales, sin embargo ante la ausencia de una norma de naturaleza específica que regule la situación debe aplicarse la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados Públicos, de conformidad con el artículo 13 y 17 de la prenombrada ley.
Indicó que los referidos artículos señalan que el monto de la jubilación debe ser ajustado periódicamente, asimismo el artículo 16 del Reglamento de la señalada ley prevé que podrá ser revisado en los casos en los que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneración de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley del Estatuto de la Función Pública y la revisión del monto procede en cada caso respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejerció el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado, y los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en el órgano oficial respectivo.
Manifestó, que el sentido de la jubilación es proporcionar una vida útil y digna al jubilado, en razón de los años de servicio que prestó, lo que supone un ajuste periódico del monto mensual de jubilación.
Expresó, que al no estar regulado de manera expresa el sistema de seguridad social en la Ley de la Contraloría, se debe aplicar de manera supletoria lo previsto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y de sus Reglamentos, los cuales establecen de manera directa y en concordancia con el principio de progresividad, que el monto de la jubilación en cada uno de los casos, su modificación y reajuste se hará de manera progresiva.
Arguyó, que la Contraloría General del Estado Monagas, se mantiene en mora con su representado, lo cual se desprende de la comunicación DGDAL del mes de junio de 2006, y de la comunicación N° CG1017, de fecha 22 de agosto de 2006, e igualmente y en reciente fecha el 24 de noviembre de 2006 a través de la comunicación CG282, dirigida a la Contralora encargada del Estado Monagas al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Monagas, en la cual la propia Contraloría reconoce la gravedad de la situación de los jubilados.
Manifestó, que de la comunicación de fecha 17 de abril de 2000, la Subcomisión de Política Social de la Comisión Legislativa Estadal acuerda procedente la petición solicitada por el personal jubilado y pensionado relacionada con el ajuste porcentual del monto de la jubilación y pensión del personal de la contraloría y en consecuencia acuerda solicitar la contraloría recursos adicionales para cubrir la insuficiencias presupuestarias que surjan a partir del 1° de mayo de dicho año, incluya en la solicitud de dichos recursos el monto acordado para cubrir el gasto de dicho personal.
Indicó, que siendo la Contraloría del Estado un Organismo que goza de autonomía funcional y administrativa dicho el Contralor General del Estado Monagas en fecha 15 de marzo de 2002, según oficio N° 421-1 dirigido al ciudadano Gobernador de dicho estado, solicitó un crédito adicional de recursos con el objeto de cubrir los ajustes del personal jubilado y pensionado, el cual fue solicitado nuevamente por la actual contralora.
Finalmente, solicitó “Admitir que mi representado es una persona jubilada y por ende debe ser objeto de reajuste de sueldo, tomando como punto de partida el salario que tenía al momento de su jubilación, y el porcentaje con el cual mi representado fue jubilado y todos los incrementos salariales que haya sufrido el cargo desde la fecha de la jubilación de mi representado hasta la presente fecha de introducción de la demanda, así como los que igualmente se produzca en el futuro”, asimismo, que le pagaran “(…) la cantidad de dinero a mi representado por concepto del reajuste del Sueldo del Personal Jubilado, incluyendo aguinaldos del personal Jubilado, y sus respectivas incidencias, asciende a la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 18.493, 86) ello sin incluir los demás aumentos producidos durante los años 2007, 2008, 2009, 2010 y los que se produzcan hasta la sentencia definitivamente firme, lo cual solicito que sean calculados a través de experticia complementaria del fallo (Mayúsculas y negrillas del original)”.
De igual manera, solicitó el pago “(…) de la indexación Monetaria de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”, y que se “(…) imponga a la Contraloría del Estado Monagas, que de manera específica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la suma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, concretamente la correspondiente a mi representado, a los fines de seguir cancelado (sic) en el futuro, posterior a la sentencia definitivamente firme, dicho ajuste salarial de la jubilación”.
Por último, solicitó el pago de las costas y costos del proceso.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante decisión de fecha 11 de de mayo de 2011, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Rojas, con base en lo siguiente:
“Punto Previo
De las causales de inadmisibilidad
La representación judicial de la parte recurrida, alegó como causal de inadmisibilidad, la inepta acumulación de pretensiones, pues señala la parte recurrida que la petición cuarta es una reclamación inminente de contenido administrativo, más no funcionarial.
En este sentido, observa quien suscribe, que el apoderado judicial del querellante en el punto cuatro del libelo solicitó que se imponga a la Contraloría del estado (sic) Monagas, que de manera específica en el presupuesto anual de dicho ente, se incorpore una partida presupuestaria que contenga la suma de dinero total por concepto de ajuste salarial del personal jubilado, así las cosas, se evidencia de la referida solicitud que la misma si guarda relación con la materia funcionarial objeto de la presente causa, pues la actividad que se solicita se exija a la administración, por tanto, se deriva del escrito libelar que el accionante conculca el ejercicio de una acción por reajuste de pensión de jubilación y que se incluya en el presupuesto anual dicho reajuste, no son pretensiones que se excluya (sic) mutuamente, razón por la cual se declara improcedente la solicitud esgrimida por la representación judicial de la parte recurrida. Así se declara.-
En cuanto al defecto de forma alegado por la representación judicial de la de la Contraloría General del estado (sic) Monagas y de la Procuraduría General del estado Monagas, en este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el defecto de forma está dirigida (sic) a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis, ahora bien, se evidencia este Tribunal de (sic) libelo de la demanda que el ciudadano Noel Rojas, pretende con la presente acción, se le reajuste el sueldo de su jubilación, asimismo, se observa que la representación judicial de la parte recurrida contesto de la presente querella, razón por la no se le violento su derecho a la defensa, en consecuencia, se declara improcedente tal petición.- Así se declara.
En relación con la caducidad, observa este Tribunal que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-R-2008-0001371, en decisión de fecha 11 de noviembre de 2009, le concedió a hoy (sic) querellante el lapso de tres meses de caducidad para la interposición del recurso que considerara pertinente, los cuales comenzaría (sic) a transcurrir, una vez constara en auto su notificación, así las cosas observa este Tribunal que el ciudadano Noel Rojas, fue notificado en fecha 23 de febrero de 2010, tal y como lo alegó en su libelo, y no fue desvirtuado por la recurrida, y que interpuso la presente querella en fecha 19 de mayo de 2010, por lo que de un simple computo (sic) se observa que la querella fue interpuesta en el lapso hábil, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad por caducidad. Así se declara.
En cuanto a la falta de cualidad, se evidencia al folio 16 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 18 de diciembre de 2002, donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación del ciudadano Noel Rojas, funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Monagas, según oficio de la misma fecha descrita anteriormente, así las cosas, observa este Tribunal que el ciudadano Noel Rojas, si es funcionario jubilado de dicho Organismo, por lo tanto, si tiene cualidad para ejercer la presente querella, en consecuencia, se declara improcedente dicha solicitud realizada por la recurrida. Y así se declara.-
Con relación en la excepción de ilegalidad, pues alega la recurrida que para la procedencia de su principal reclamación se requiere ostentar la condición de jubilado, en este sentido, tal y como ya lo estableció este Tribunal anteriormente, el ciudadano Noel Rojas, si es funcionario jubilado de dicho Organismo, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente dicha pretensión realizada por la parte recurrida. Y así se decide.-
Derecho al Reajuste de la Jubilación
Trata pues la presente querella funcionarial, mediante el cual el querellante solicita se le reconozca su Derecho al Reajuste de su salario por Jubilación con base a las disposiciones legales y con base al reajuste de sueldo, ya que es parte del personal jubilado de la Contraloría General del Estado Monagas, según se evidencia al folio (16), jubilación que obtuvo en fecha 18 de diciembre de 2002.
El ciudadano Noel Rojas, era Funcionario adscrito a dicho Organismo en el cargo de Director Sectorial Técnico de la Contraloría General del Estado Monagas.
Al respecto este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
(…)
Así, el monto de la pensión de jubilación debe estar en consonancia con la realidad económica del País, y permitirle al trabajador jubilado vivir dignamente y adquirir los bienes que garanticen su bienestar, razón por la cual la pensión de jubilación, entre otras características, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual fue expresado en sentencia N° 0317 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras, el 21 de febrero de 2006, caso: L.M. Silva contra C.A.N.T.V.
Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de la jubilación.
Para este Juzgadora es necesario resaltar lo establecido en la Cláusula Vigésima Séptima del Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), que establece: ‘La Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos (…)’ (subrayado del Tribunal), igualmente el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, señala que ‘(…) Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’. (Subrayado del Tribunal), con lo cual es evidente el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Así las cosas, se evidencia al folio 16 del presente asunto, una notificación emanada de la Contraloría General de Estado Monagas de fecha 18 de Diciembre de 2002 donde efectivamente se puede constatar la Aprobación de la jubilación del ciudadano Noel Rojas, funcionario adscrito a la Contraloría General del Estado Monagas, según consta en dicho oficio.
Este tribunal también observa al folio 27 del libelo de demanda, Notificación N° PG-DAL-2006, emanado por la Procuraduría General del Estado Monagas, (sic) con el objeto de dar respuesta al oficio CG- N°447 de fecha 27 de marzo de 2006, registrado bajo el N° 377, según nomenclatura de dicho ente, Mediante (sic) el cual la Contraloría General del Estado Monagas, solicitaba opinión jurídica en relación al planteamiento que formularen en reiteradas oportunidades un grupo de jubilados de la Contraloría General del Estado Monagas, con respecto al reajuste del monto mensual de la pensión de jubilación, la cual el ciudadano Noel Rojas pertenecía a ese grupo de funcionarios jubilados.
Siendo ello así, y dado que tal como se indicó anteriormente, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.
Por las razones expuestas, se ordena a la Contraloría General del Estado Monagas que, proceda a realizar el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Noel Rojas, con base en el sueldo que actualmente corresponde al cargo de Director Sectorial Técnico.
Ahora bien, siendo que el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, el derecho a solicitar el pago es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, por lo que en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de la pensión de jubilación del querellante debe ordenarse a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella, esto es a partir del 19 de mayo de 2010, resultando caduco el resto del tiempo, y dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del citado cargo, por ser este (sic) un derecho inherente a su condición de jubilado. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal ordena el reajuste de la pensión de jubilación, del ciudadano Noel Rojas, ahora bien, visto que la administración señaló en su contestación que realizó el reajuste por un monto del 15% de la pensión de jubilación del mencionado ciudadano, a partir de 01 de octubre de 2010, se ordena se le cancele dicho reajuste a partir de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la presente querella. Así se decide.-
En relación con el reclamo del recurrente sobre la indexación monetaria y las costas procesales.
Resulta oportuno para este Tribunal, traer a colación la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Iris Benedicta Montiel Morales contra Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas), señaló que:
‘1.- La corrección monetaria opera sólo cuando se trata de obligaciones pecuniarias.
2.- Las prestaciones sociales no constituyen deudas pecuniarias, cuyo importe se determina mediante un criterio de cálculo establecido por ley.
3.- La corrección monetaria debe estar legalmente establecida.
4.- No existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria en el caso de las prestaciones sociales.
(…)
Con ello, siendo que -como fue señalado- no existe base legal para que el Juez ordene el reajuste del valor del monto de las prestaciones sociales al cambio de la moneda al momento de ser canceladas, en el caso de los funcionarios públicos, existe además un motivo de mayor peso como es que al existir una relación estatutaria, determinada desde el primer momento en que el funcionario ingresa a la Administración a través de una ley especial, al momento de que esta (sic) se rompe se debe cumplir bajo las mismas condiciones que fueron contraídas en principio, siendo que el cálculo de las prestaciones sociales está regido por ciertas pautas previamente establecidas, por lo que ello no se traduce en una deuda de valor (…)’.
En concordancia con lo anterior, cabe indicar que este Órgano Jurisdiccional tal y como se explano (sic) ut supra la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados por la recurrente, derivan de una relación estatuaria, los cuales no son susceptibles de ser indexados por ser deudas de valor, pues son considerados un pago doble para el solicitante, ya que el estar generando intereses un monto establecido por dichas prestaciones, no tendría sentido sumarle a estos intereses un monto o mayor valor por razón de la inflación ya que correspondería entonces un aumento al doble del porcentaje de intereses preestablecido para dicha prestación, razón por la cual, este Tribunal debe negar tal solicitud. Así se decide.
Respecto de la condenatoria en costos y costas, la misma resulta improcedente por la naturaleza del asunto y por no haber resultado la recurrida totalmente vencida. Así se decide.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Carlos Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Rojas, presentó escrito de fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que la sentencia apelada negó la indexación o corrección monetaria solicitada, lo cual contraviene el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se expone que no resulta justa la indemnización que no tome en cuenta la inflación, no distinguiendo entre empleados del sector público y empleados del sector privado, no resarciendo al recurrente del daño que se le causó.
Manifestó, que las prestaciones sociales y la jubilación son derechos fundamentales, de manera que debe hacerse una interpretación que beneficie los derechos constitucionales de los justiciables, es decir trabajadores y empleados públicos, más aún si se ha admitido el método de la indexación a las obligaciones dinerarias derivadas e inclusive de expropiación para lograr una justa indemnización.
Por otra parte manifestó que el tribunal ordenó el pago del reajuste de la jubilación pero sólo a partir de tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo de funcionarial, sin embargo en el escrito primigenio se solicitó el ajuste desde el momento en que fue otorgada la pensión de jubilación, de manera que al ser el derecho de jubilación una “(…) obligación no prescripta ni caduca solo se extingue con la muerte del trabajador (…)”, solicitó que se revoque parcialmente la sentencia apelada y se ordene el reajuste de la jubilación desde que fue otorgado tal derecho hasta la presente fecha.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 6 de febrero de 2012, la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, presentó contestación a la fundamentación de la apelación con base en lo siguiente:
Denunció que la sentencia apelada incurrió en error de interpretación de ley, previsto en el artículo 313 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, al fundamentar su decisión en el artículo 27 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, el contrato Colectivo Marco III, y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de fecha 7 de julio de 1995.
Señaló que la Resolución N° 97 de fecha 18 de diciembre de 2002, está viciada por errónea aplicación del derecho al sustentarse en la Ley de la Contraloría General del Estado Monagas, el Reglamento Interno de la Contraloría General de Estado Monagas en concordancia con la Convención Colectiva del Trabajo vigente, de fecha 7 de julio de 1995.
Indicó, que la Ley de la Contraloría, su Reglamento y el Estatuto de Personal, no pueden fijar las condiciones de procedencia del derecho a la jubilación por cuanto es una materia reservada al Poder Público Nacional, de los Estados y los Municipios, lo cual se ve reflejado en el artículo 60 del referido Estatuto Personal.
Agregó, que a pesar de lo anterior se aplicó el artículo 13 de la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, para proceder al reajuste de la pensión ignorando que la jubilación fue otorgada de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo vigente en 1995, la cual desconocen, dado que los empleados de la Contraloría no tenían sindicato para el 2002, y aunque existiera no podía ser aplicado puesto que es una materia reservada al Poder Público Nacional.
Expresó, que a pesar de la reserva legal, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha permitido la aplicación de sistemas de jubilación previstos en convenciones colectivas con anterioridad a la primera publicación de la ley en el año 1986, lo que no aplica al caso de autos, porque la convención utilizada es de 1995, es decir, posterior a la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios.
Denunció, la forma en cómo la sentencia apelada analiza las condiciones de otorgamiento de la jubilación y la revisión del monto de la misma, dado que acudió al Contrato Colectivo Marco III suscrito entre la Administración Pública Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, porque sus destinatarios son los empleados del Poder Público Nacional y la Contraloría General del Estado Monagas así como sus funcionarios están comprendidos en el Poder Público Estadal, específicamente en el Estado Monagas.
En este sentido, indicó que se ha debido tomar en cuenta para revisar las condiciones del derecho a la jubilación la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, lo que tiene una repercusión en el monto de la jubilación, puesto que al recurrente de autos le fue otorgada la jubilación con fundamento en el literal b del artículo 36 de la mencionada Convención Colectiva, con un porcentaje de 90%, del último sueldo devengado por el funcionario, siendo que la ley aplicable prevé como monto máximo de jubilación el 80%, y al aplicar la ley al caso concreto del recurrente debió salir jubilado con el 65% del sueldo, habiendo una diferencia ilegal de 25%.
Añadió, que existe igualmente otra diferencia de gran relevancia entre la convención y la ley aplicable, por cuanto el sueldo que se tomó en cuenta para la jubilación fue el último devengado por el recurrente siendo que de acuerdo a la ley es el que se obtendrá dividiendo entre veinticuatro la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos dos (2) años.
Señaló que la sentencia debió analizar con mayor profundidad la validez del acto administrativo que sustenta la pretensión, pero no lo hizo, a pesar de que el escrito de contestación opuso la excepción de legalidad, de manera que el juez de la causa negó la aplicación de una norma vigente y de esta manera cometió un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de ley.
Finalmente, solicitó la aplicación del régimen vigente de jubilaciones y pensiones previsto en la legislación nacional y en caso que sea declarado sin lugar los vicios denunciados que se descuente del monto a pagar con motivo de la decisión las cantidades que la Contraloría General del Estado Monagas haya pagado en exceso desde el 18 de diciembre de 2002, con motivo del ilegal cálculo del monto de la pensión, y que el 15% del reajuste de la jubilación otorgada por la Contraloría y el Juzgado a quo se estime sobre el monto que debería ser correcto de acuerdo a la Ley.
Como petitorio final solicitó, que se revocara la sentencia impugnada y en consecuencia se dicte un nuevo fallo que declare sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
El 15 de febrero de 2012, la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, sobre la base de los mismos argumentos expuestos en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De las apelaciones ejercidas
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto a los recursos de apelación interpuestos por el abogado Carlos Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Rojas, y de la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Así, observa esta Alzada que la sentencia apelada señaló respecto del reajuste que “(…) tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía Constitucional del derecho a la seguridad social consagrado en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y lo previsto en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, la recurrente tiene el derecho a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizarle un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrente expuso que disiente de la negativa por parte del Juzgador de primera instancia de haberle otorgado dos de sus solicitudes, a saber la indexación de las cantidades ordenadas a pagar y la orden de reajuste de la pensión de jubilación sólo a partir de tres (3) meses hacia atrás contados desde la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en tal sentido solicitó que se revocara parcialmente la sentencia apelada, y se concedieran tales beneficios, sin embargo a pesar de manifestar su disconformidad con el fallo no atribuyó a la sentencia vicio alguno.
Por otro lado, la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del Estado Monagas, presentó contestación a la fundamentación de la apelación y posteriormente su respectiva fundamentación a la apelación, señalando una serie de argumentos que revisten gran relevancia, a efectos de resolver las apelaciones ejercidas.
En este sentido, la prenombrada abogada expuso que la decisión apelada se encuentra viciada de errónea interpretación de una norma, específicamente de los artículos 3, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, toda vez que el a quo no tomó en consideración que la jubilación otorgada al ciudadano Noel Rojas no se realizó conforme a la referida ley, por cuanto la misma se acordó con un porcentaje de 90%, del último sueldo devengado por el funcionario, siendo que la ley aplicable prevé como monto máximo de jubilación el 80%, y al aplicar la ley al caso concreto, el recurrente debió salir jubilado con el 65% del sueldo, habiendo una diferencia ilegal de 25%.
Añadió igualmente, que existe otra diferencia de gran relevancia entre jubilación otorgada y la ley aplicable, por cuanto el sueldo que se tomó en cuenta para la jubilación fue el último devengado por el recurrente siendo que se acuerdo a la ley es el que se obtendrá dividiendo entre veinticuatro la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario durante los últimos dos (2) años.
Ahora bien, precisado los términos en los que quedó trabada la litis, y vista la relevancia de la denuncia presentada por la representación judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el vicio de errónea interpretación de ley.
Ahora bien, en relación al vicio alegado (errónea interpretación), previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar, que el mismo constituye una denuncia propia del recurso de casación, en virtud que la referida norma consagra los presupuestos de procedencia del recurso de casación por infracciones de fondo cuyo conocimiento en principio no es habitual ejercerlo en vía de apelación en los procedimientos contencioso administrativos seguidos ante esta Corte, por resultar ajeno a la naturaleza de este recurso ordinario. No obstante a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional entiende que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe a la errónea interpretación por parte del Juzgado a quo de alguna norma referente al tema de la litis.
Así las cosas, mediante sentencia Nº 0361 de fecha 11 de marzo de 2003, caso: Fisco Nacional contra Bosch Telecom, C.A., la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el vicio de errónea interpretación de la Ley, ratificando dicho criterio mediante sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Fisco Nacional contra ALNOVA C.A., en la cual señaló:
“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido”. (Negrillas y subrayado del original).

Ahora bien, para proceder al análisis del vicio denunciado debe esta Alzada efectuar una revisión detallada de la jubilación acordada al recurrente por parte de la Contraloría General del Estado Monagas.
Así pues, se observa que consta al folio once (17) del expediente copias simples del Oficio S/N de fecha 18 de diciembre de 2002, emanado de la Contraloría General del Estado Monagas, Despacho del Contralor, dirigido al ciudadano Noel Rojas, mediante la cual se le notificaba que mediante Resolución N° 97, le había sido acordado el beneficio de jubilación, por el monto de un millón ciento setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.170.000,00) que constituye el 90% del último sueldo devengado por el funcionario, de conformidad con lo establecido en el literal b de la cláusula 36 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente.
En este contexto, entonces, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió la Contraloría General del Estado Monagas otorgar la pensión de jubilación del recurrente, debiendo al respecto advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, ha sido del criterio, y así se ha dejado establecido en reiterados fallos, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de “reserva legal nacional”, conforme lo preceptuado en el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia Nº 2008-1482, de fecha 6 de agosto de 2008, caso: MIGDALY TERESA AGUILERA DE RODRÍGUEZ VS. EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Ahora bien, precisado lo anterior, y visto que el recurrente fue jubilado, con fundamento en lo dispuesto en la Convención Colectiva del Trabajo vigente para la época, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, pues esta es la que se encontraba vigente para el momento en que se otorgó la mencionada jubilación, los cuales consagraban lo siguiente:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…)”.
“Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.

Así, de los artículos transcritos, infiere esta Alzada, que la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, vigente a partir del 18 de julio de 1986, reconoció la validez de todas aquellas pensiones de jubilación otorgadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma supra referida, con fundamento en contrataciones colectivas, o cualquier otro instrumento jurídico, anterior a la Ley en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2008-1090, de fecha 18 de junio de 2008, caso: HELI SAÚL VILLALOBOS VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA).
En es este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano Noel Rojas, mediante la Resolución 97, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 36 literal b de la Convención Colectiva del Trabajo de la Contraloría del Municipio Monagas, vigente para el momento del otorgamiento de la jubilación, ello es para el año 2002, por lo que debe entenderse que la referida Ordenanza fue suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, del 18 de julio de 1986.
Siendo ello así, a todas luces, la Ordenanza en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos y Ordenanzas, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, a lo previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1452 de fecha 3 de agosto de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: José Rafael Hernández vs. Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital). Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2002, por Contraloría del Estado Monagas, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte de la Contraloría recurrida, es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 9 de la citada Ley, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 9.- El monto de jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5.
La jubilación no podrá excederse del 80% del sueldo base”. (Negrillas de esta Corte).
Así, el artículo transcrito, establece de forma inequívoca el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base.
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano Noel Rojas, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se la revisión y ajuste de la pensión de jubilación, debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajo las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 anteriormente señalado, toda vez que, el tope máximo previsto en la norma lo es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En este sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación la Sentencia Nº 2009-760, de fecha 7 de mayo de 2009, caso: GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, caso similar al de autos, y en el cual esta Corte señaló lo siguiente:
“En este sentido, en el caso de autos, constató esta Corte que la jubilación le fue otorgada al ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, mediante la Resolución Nº 012-03, de fecha 11 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, Nº Extraordinario 4474, del 17 de marzo de 2003, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2003, y con fundamento a lo dispuesto en el Cláusula Nº 34 de la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el 18 de julio de 1986 (…).
Siendo ello así, a todas luces, la I Convención Colectiva de Trabajo ‘Teresita Castro de Acuña’, en la cual se basó la Administración Municipal, a los fines de otorgar la pensión de jubilación al recurrente, fue celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual reiteramos, se promulgó el 18 de julio de 1986, y siendo que ya la derogada Constitución Nacional de 1961, establecía que las normas relativas a previsión y seguridad social, eran competencia de forma exclusiva del Poder Legislativo Nacional, a criterio de esta Corte, los beneficios, en cuanto a jubilación se refieren, contenidos en los contratos colectivos, reiteramos, carecen de validez, por tanto a los fines de otorgar, revisar y ajustar la pensión, debe hacerse con aplicación, en el caso autos, en primer lugar de la Ley Orgánica de Educación, y supletoriamente, para todo aquello no previsto en la norma referida, de conformidad con los previsto en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se decide.
No obstante lo anterior, visto que el recurrente en la actualidad disfruta de la pensión de jubilación que le fuera otorgada en el año 2003, por el Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo, de acuerdo a lo expuesto en líneas anteriores, que la normativa a través de la cual debió analizarse la mencionada pensión por parte del Municipio recurrido, es la Ley Orgánica de Educación, pues estamos en presencia de un funcionario público al servicio de la docencia, es por lo que esta Alzada considera oportuno traer a colación el artículo 106 de la citada Ley Orgánica de Educación, el cual dispone lo siguiente:
(…omissis…)
Así, el artículo transcrito, establece el tiempo mínimo de servicio que debe prestar un educador, a los fines de poder optar a una pensión de jubilación, y el porcentaje que le corresponderá de acuerdo a los referidos años de servicio, el cual aumentará en la medida en que aumenten los años de servicio.
(…omissis…)
En tal sentido, en primer lugar, observa esta Corte, previa revisión de los autos que conforman tanto el expediente judicial, como el administrativo, que el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, prestó servicio como funcionario público al servicio de la docencia, desde el 1º de octubre de 1980, hasta el 21 de marzo de 2003, lo que equivale a 22 años, 5 meses y 20 días, servicio a la Administración Pública; y en segundo término, se le otorgó la misma -jubilación- con un porcentaje del cien por ciento (100%).
Ahora bien, visto lo anterior, y siendo que en el caso en concreto, el ciudadano GERMÁN ENRIQUE SILVA COMOTTO, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar se le ajustara la pensión de jubilación en base al sueldo pagado a un docente graduado, es decir, se le llevara de Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 479.725,72), que era lo que percibía al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, a Un Millón Ciento Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.192.468,00), debe esta Alzada advertir, conforme a todo lo expuesto anteriormente, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al recurrente, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 106 anteriormente señalado, toda vez que, el querellante, no cumple con los años de servicio requeridos para ser jubilado, no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el artículo supra referido por esta Corte.
En consecuencia de lo anterior, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos órganos jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraria al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Educación aplicable al caso en concreto. Así se decide”. (Destacado del fallo transcrito).

En concordancia con lo anterior es oportuno realizar algunas consideraciones con respecto al alcance de la moralidad administrativa, que si bien lo vemos examinado en el derecho comparado como derecho colectivo, las reflexiones efectuadas en ese contexto resultan igualmente válidas a los efectos aquí tratados; así, el desarrollo de este derecho y la posibilidad de su protección individual dentro de la órbita de las acciones populares, puede potencializar su efectividad y convertirlo en un instrumento eficaz en la promoción de la participación ciudadana en los asuntos públicos y la lucha contra la corrupción.
De esta forma, las acciones populares encaminadas a la protección de la moralidad administrativa tienen el potencial de convertirse en una herramienta efectiva de lucha contra la corrupción, que puede ser utilizada de manera directa por los ciudadanos como medio de control social y lograr así de esta manera involucrarlos en el mejoramiento del ejercicio público.
Sobre el particular, cabe señalar que en Colombia, desde la entrada en vigencia de la Ley 472 de 1998, el Consejo de Estado ha hecho un gran esfuerzo por dotar de contenido al derecho colectivo a la moralidad administrativa. Durante los primeros años esta labor se enfocó en los acercamientos explicativos desde el contenido del derecho, en un principio a partir de la definición propuesta durante los debates de la Ley de Acciones Populares en el Congreso de la República y, posteriormente, bajo los conceptos de norma penal en blanco y concepto jurídico indeterminado. La adopción de estas dos figuras surge como consecuencia de la imposibilidad de dar una definición concreta a la moralidad administrativa, razón por la que en fallos posteriores, el Consejo de Estado se concentra en el desarrollo de criterios o elementos que permitan identificar en el caso concreto, la transgresión de este derecho. (CONSEJO DE ESTADO, Sección cuarta. Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. ORTIZ BARBOZA, María Inés. Radicación: AP 52001 23 31 000 2000 0121 01) y (CONSEJO DE ESTADO, Sección tercera. Sentencia del 6 de septiembre de 2001. C.P. BALLESTEROS CARRILLO, Jesús María. Radicación: 13001-23-31-000-2000-0005-01 (AP-163)).
En suma, la jurisprudencia que sobre la materia ha emitido el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa Colombiano, se ha dirigido a brindar herramientas y pautas de acción que contribuyan a objetivizar el análisis que realiza el juez con miras a determinar los casos en que procede el amparo de la moralidad administrativa por vía de acción popular.
El desarrollo jurisprudencial de estos elementos (la conexidad con otros derechos o principios legales y constitucionales que le permitieran ser objeto de una decisión jurídica, y la existencia de una efectiva transgresión al ordenamiento jurídico con la conducta ejercida por la autoridad) puede circunscribirse a tres grandes etapas que inician con el establecimiento de una relación entre el derecho colectivo a la moralidad administrativa y el principio de legalidad, lo que implica la necesidad de verificar la comisión de un hecho o acto ilegal para la materialización de una violación a la moralidad administrativa y el establecimiento del requisito de conexidad con otros derechos o principios constitucionales para garantizar la protección de la moralidad.
Finalmente, se estableció la posibilidad de considerara vulnerada la moralidad en los casos en que el actor popular logre demostrar que en la actuación de la administración se configuró el fenómeno de desviación del poder.
En tal sentido, el Consejo de Estado, en la Sección cuarta, de la Sentencia del 20 de abril de 2001. C.P. ORTIZ BARBOZA, María Inés., estableció que:
“(…) la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente”.

Del fallo parcialmente transcrito, se infiere que se acudió al análisis del detrimento o afectación patrimonial para determinar consecuentemente la transgresión a la moralidad administrativa.
Lo anterior denota que la moralidad administrativa se sustenta en la conducta proba que todo funcionario público debe ostentar ante la Administración Pública y el correcto manejo que debe darle a los recursos públicos de la misma.
En este orden de pensamientos, es menester indicar, que así como ocurre en Colombia, nuestra Carta Magna en sus artículos 2 y 5 señalan, por una parte, que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)” y por otra parte que “La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo (…)”. De igual modo, consagra a su vez, en sus artículos 62 y 70 la participación ciudadana. Con fundamento a ello, el 10 de diciembre de 2010, se sancionó la Ley Orgánica de Contraloría Social, la cual fue publicada el día 21 del mismo mes y año en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.011 Extraordinario, definiéndose “La contraloría social”, sobre la base del principio constitucional de la corresponsabilidad, que es una función compartida entre las instancias del Poder Público y los ciudadanos, ciudadanas y las organizaciones del Poder Popular, para garantizar que la inversión pública se realice de manera transparente y eficiente en beneficio de los intereses de la sociedad, y que las actividades del sector privado no afecten los intereses colectivos o sociales, siendo la finalidad de la misma, la prevención y corrección de conductas, comportamientos y acciones contrarios a los intereses colectivos.
Así pues, la contraloría social es la vigilante y controladora de la moralidad administrativa.
En esta línea de consideraciones y circunscribiendo el análisis a este asunto, resulta pertinente citar el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual prevé la responsabilidad de los funcionarios, empleados y obreros que prestan servicios en las entidades de Derecho Público nacionales, estadales, distritales y municipales, así como los particulares a que se refiere el artículo 52 de dicha Ley, responden penal, civil y administrativamente de los actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa en que incurran con ocasión del desempeño de sus funciones.
Por los motivos expuestos, en el caso de marras, se reitera que la pretensión del ciudadano Noel Rojas, es el ajuste de la pensión de jubilación en base al sueldo actual del cargo de “Director Sectorial Técnico”, apoyándose en la opinión de la Procuraduría General del Estado Monagas, N° PG-DAL-2006 de fecha 12 de julio de 2006, el cual recomienda el reajuste del monto de la pensión de jubilación, sin embargo esta Corte previa revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observó, que las condiciones bajos las cuales le fue otorgada la jubilación al querellante, contraviene inexorablemente lo previsto en el artículo 9 de la precitada Ley (en lo relativo al monto del porcentaje), toda vez que, de acuerdo con el contenido en la segunda disposición, el tope máximo a percibir, que es de ochenta por ciento (80%), no ajustándose, insistimos, lo antes señalado a lo contemplado en el mencionado artículo, por lo que no podría este Órgano Jurisdiccional LEGITIMAR dicha pretensión por cuanto podría llegar a considerarse que se incurre en los supuestos generadores de responsabilidad administrativa establecidos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Así, con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Corte considera ILEGÍTIMO el pedimento formulado por el recurrente ante estos Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es el ajuste de su pensión de jubilación, pues, su jubilación per se, contraría al ordenamiento jurídico, ya que, como se señaló ut supra, no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, promulgada el 18 de julio de 1986, aplicable al caso de autos. Así se declara.
Así, vista la decisión que antecede, y dado el error de interpretación de la ley en el cual incurrió el a quo debe este Órgano Jurisdiccional declarar Con lugar la apelación ejercida por la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en consecuencia, conociendo del fondo del asunto se declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano NOEL ROJAS, contra la Contraloría General del Estado Monagas. Asimismo, vista la declaración que antecede resulta inoficioso pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Carlos Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Rojas. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida la apelación ejercida por el ejercida en fecha 1° de junio de 2011, por el abogado Carlos Martínez actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Noel Rojas, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el prenombrado abogado contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Ruth Ángel Meneses, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Monagas.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- INOFICIOSO pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano NOEL ROJAS.





5.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-R-2012-000028
AJCD/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.