JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000043
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0005-2012, de fecha 9 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado JESÚS VILORIA NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.825, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 34-A Cto., contra la Providencia Administrativa Nº 414-09, de fecha 16 de julio de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez, titular de la cédula de identidad Nº 5.688.894.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas en fecha 14 de noviembre de 2011, por el abogado CARLOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, y en fecha 28 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la ciudadana ROSA AURA CHACÓN MÁRQUEZ –tercera interesada-, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 7 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 19 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 7 de febrero de 2012, el abogado Carlos Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.916, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de febrero de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual feneció el día 16 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente, en virtud de encontrarse vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar, el 11 de febrero de 2010, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el abogado JESÚS VILORIA NOGUERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., contra la Providencia Administrativa N° 414/09, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 16 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Aura Chacón Márquez.
Mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 14 de noviembre de 2011, el representante judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN 1CW C.A., apeló de la citada decisión, ratificando dicho recurso en fecha 25 de noviembre del mismo año.
En fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana ROSA AURA CHACÓN Márquez –tercera interesada-, se adhirió a la apelación interpuesta por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 9 de enero de 2012, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta.
En la misma fecha, se libró el respectivo Oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, bajo el Nº TSSCA-0005-2012, el cual se recibió el 18 de enero de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la apelación planteada.
Por otra parte, se observa que el 19 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los autos, se colige que entre los días 14 de noviembre de 2011 y 28 de noviembre de 2011 –en la cual la parte recurrente y la tercerea interviniente apelaron- y el día 19 de enero de 2011, fecha en la cual se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006 (caso: GLADYS MIREYA RAMÍREZ ACEVEDO) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que esta Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
Ello así, esta Corte por decisión N° 2007- 2121 de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: SILVIA SURVERGINE PEÑA CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JOSÉ ÁNGEL LAMAS DEL ESTADO ARAGUA, amplió su criterio respecto al momento en que se debe iniciar el cómputo para determinar la necesidad de notificar la continuación del proceso, esto es desde el momento en que se presentó el recurso de apelación en el Tribunal de Instancia, hasta la oportunidad en que se dio cuenta a la Corte.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa tal y como ha sido expuesto, que en fecha 14 de noviembre de 2011, el apoderado judicial del recurrente apeló de la decisión del 7 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en fecha 28 de noviembre de 2011, la representación de la tercera verdadera parte, se adhirió a dicha apelación, y no fue sino hasta el 19 de enero de 2011, cuando se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de allí que el trámite procesal adecuado imponía que una vez que se diera cuenta en Corte se ordenara la notificación de las partes, a fin de dar inicio al procedimiento de segunda instancia, circunstancia no verificada.
Ahora bien, en fecha 7 de febrero de 2012, el apoderado judicial de la parte apelante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, lo que representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, por lo cual, se declara válido dicho escrito de fundamentación a la apelación.
No obstante, se debe señalar que si bien la parte apelante fundamentó su apelación ante esta instancia jurisdiccional, no puede esta Alzada dejar de observar que en fecha 28 de noviembre de 2011, la representación judicial de la ciudadana Rosa Aura Chacón, -en su carácter de tercera interesada- consignó ante el Juzgado a quo, diligencia mediante la cual se adhirió a la apelación interpuesta por la parte recurrente, sin que se haya verificado en esta instancia que dicha parte haya consignado escrito de fundamentación de la apelación donde exprese los motivos en los cuales fundamentaba la misma.
Así pues, se debe resaltar que en el caso de marras transcurrió más de un (1) mes, desde la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -14 de noviembre de 2011- y la adhesión de la tercera interesada -28 de noviembre de 2011-, y la fecha en que se dio cuenta a esta Corte -19 de enero de 2012-, por lo cual considera esta instancia jurisdiccional, que tal situación pudo haber producido un estado de indefensión en las partes, en tal sentido, es preciso recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al derecho a la defensa y al debido proceso ha señalado que “(…) constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…)”. (Vid. Sentencia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001).
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 19 de enero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, a los fines de que la tercera verdadera parte tenga oportunidad de presentar los fundamentos de su apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 ejusdem, REPONE la causa para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide
II
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1.-La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 de enero de 2012, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3.-VÁLIDO el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, en fecha 7 de febrero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2012-000043
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,