JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2012-000182
En fecha 16 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SIERRA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 3.748.056, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de febrero de 2012, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2012 dictada por el referido Juzgado Superior que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Godofredo Campos Pérez actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los términos siguientes:
Expresó que “(…) el día 03-11-2.011 (sic), se recibió cálculo de Prestaciones Sociales a nombre de [su] representada mediante Acta suscrita y sellada por el Director de Recursos Humanos del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador y por la Jefa de la División de Registro y Control de dicha Dirección (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) a consecuencia, de lo aprobado el día jueves 12-05-2.011 (sic) públicamente en Sesión Ordinaria celebrada del ´CONCEJO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BOLIVARIANO LIBERTADOR´, del Distrito Capital, en el Punto de Interés PC-2, donde el Cuerpo Edilicio en consideración, DECIDIÓ y APROBÓ remitirlo a la Dirección de Administración y Personal de este Concejo Municipal, para que le tramite los Cálculos de manera individual (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) en razón de que, el primero de enero de dos mil uno, ingresó a la Junta Parroquial de San Agustín, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Libertador, del Distrito Capital, desempeñándose como Miembro Principal (incorporada), por haber sido electa en las Elecciones Municipales celebradas en diciembre del 2.000 (…) cargo que ejerció ininterrumpidamente hasta el quince de septiembre de dos mil cinco (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en lo que respecta al pago de sus servicios, o sea, la Remuneración Normal Mensual, los recibía quincenalmente. Verificándose en consecuencia, una prestación de servicio dependiente, subordinada, ininterrumpida, constante, regular y probable para la demanda equivalente a cuatro (4) años, ocho (08) meses y quince (15) días, período que duró la relación laboral (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) para proceder a los cálculos subsiguientes, (…) Demand[ó] el Pago de Diferencias de las Remuneraciones recibidas de los Miembros de las Juntas Parroquiales (mal calculadas), por cuanto a [su] representada le pagaron sus Remuneraciones por debajo de lo fijado por la Cámara Municipal, que es de (9.17) Salarios Mínimos urbanos, lo que corresponde a las Remuneraciones que han debido pagarle mensualmente, es decir, existen Diferencias en los pagos quincenalmente (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) Demand[ó] el Pago de las Diferencias de las Remuneraciones recibidas como Miembra de la Junta Parroquial, la cual en una simple operación matemática resalta, que si suma[n] los (5,97) Salarios Mínimos urbanos (…) más los (3,2) Salarios Mínimos urbanos por la recaudación de ingresos propios del Municipio que excedió del promedio correspondiente a nivel nacional (…) resulta (9,17) Salarios Mínimos, correspondiente, de la Remuneración Mensual que debieron pagarle, que dividido entre las dos quincenas del mes, arroja el pago verdadero quincenal, y a la vez le resta[n] el pago recibido en la quincena correspondiente, arroja un Diferencia quincenal, cuya suma de las Diferencias en los pagos de todos los años da un total de (Bs.F.58.105,88) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) Demand[ó] la cancelación de las Prestaciones de Antigüedad generadas durante el período en el cual laboró, correspondiente a cuatro (04) años, ocho (08) meses y quince (15) días, que se traducen en más de (56) meses (…) que corresponden a cinco (05) días de remuneración por cada mes laborado, que multiplicado por los meses mencionados, arroja (280) días de Salario, que multiplicado por la Remuneración Normal Diaria de cada mes que debió pagársele, más la Porción del Bono Vacacional, más la Porción del Bono de Fin de Año, resulta la Remuneración o Salario Integral Diario, que multiplicado por los (05) Días de Salarios Mensual (…) arroja la Prestación de Antigüedad en cada mes, que sumadas todas da el monto de (Bs.F.29.362,33) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) más los (02) Días Adicionales de Salario Acumulativo por cada año (…) que suman (10) Días Adicionales, que multiplicado por el Salario Normal Diario que debió pagársele, más la Porción del Bono Vacacional, más la Porción del Bono de Fin de Año, da la Remuneración o Salario Integral Diario, resultando otro monto de (BS.F.1.167,22) que sumados ambos arroja la cantidad Total de (Bs.F.30.529,55), que le adeudan de Prestaciones de Antigüedad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Adujo que “(…) demand[ó] la falta de cancelación de las Vacaciones sin disfrutar de los años 2.001-2.002 (sic), 2.002-2.003 (sic), 2.003-2.004 (sic), y 2.004-2.005 (sic) (…) los cuales corresponde a Treinta (30) días hábiles, equivalente a (41) días continuos de Vacaciones por cada período que multiplicado por (04) años, da un total de (164) días, que a su vez multiplicado por la última Remuneración Normal Diaria que se debió pagar, da el total a percibir (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) es de acotar, que en caso de que no se hayan tomado las vacaciones durante la relación laboral, se pagarán tanto las vacaciones como el bono vacacional al término de la relación, calculados con base en el último salario de conformidad con los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) demand[ó] la Cancelación de Bonificación por Vacaciones de los años 2.001-2.002 (sic), 2.002-2.003 (sic), 2.003-2.004 (sic) y 2.004-2.005 (sic) (…) los cuales corresponde (sic) a Cuarenta (40) días de Bono Vacacional, por cada período que multiplicado por (04) años, da un total de (160) días, que a su vez multiplicado por la última Remuneración Normal Diaria, da el total a percibir (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) demand[ó] la cancelación de Bonificación por Vacaciones Fraccionadas del años 2.005 (sic) (…) la relación de trabajo de la actora cumplió cuatro (04) años y nueve (09) meses de servicio dependientes en el ente (Patrono) demandado, por lo que corresponde el Bono Vacacional Fraccionado 2.005 (sic), de conformidad con lo previsto en la normativa vigente (…) por este concepto (…) se le adeuda (40) Días de Bono Vacacional Fraccionado, por (Bs.F.123,80) Remuneración Normal Diaria = (sic) (Bs.F.4.952,00), calculado de acuerdo a la Remuneración Normal Mensual que debió pagarse de (Bs.3.713.850,00) ó (Bs.F.3.713,85), dividido entre (30) días del mes (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Sostuvo que “(…) se adueda lo relacionado a la Bonificación de Fin de Año 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic) 2.004 (sic) (…) que corresponde a (04) Meses de Salario por (30) días de cada mes, da (120) días, que multiplicado por los (04) años de servicio, resulta (480) días, que a su vez multiplicados por la última Remuneración Normal Diaria, da el total a percibir (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la prestación de servicios de la actora (dependiente) para el ente (Patrono), durante el período trabajado, hace nacer el Derecho irrenunciable a su favor (…) a que se le cancele su Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2.005 (sic), en proporción a los meses laborados en ese año (…) a la actora se le adeuda la Bonificación de Fin de Año 2.005 (sic) (…) tomando en consideración la Remuneración Diaria que debió pagarse de (Bs.F.123,80), multiplicada por los (120) días, que dividido entre (12) meses del años y a su vez multiplicado por los (09) meses laborados del 2.005 (sic) da (90) días, por (Bs.F.123,80), igual a (Bs.F.11.142,00) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Manifestó que “(…) demand[ó] lo dejado de cancelar por concepto de Cesta Tickets Alimentación 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic), 2.004 (sic) y 2.005 (sic) (…) por cada jornada de trabajo, lo que corresponde a cada año (…) en efecto, si sumamos los días laborales anuales arroja (240) días, que multiplicado por (0,25 U.T), da el monto por cada año de servicio, que sumados los (04) años de servicio, arroja el total, más lo correspondiente a los meses laborado (sic) del año 2.005 (sic) resulta la cantidad total (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) la deuda que mantiene [el demandado] a favor de [su] representada (…) referente a los Días de Remuneración Obligatorios, de descanso y feriados (…) así: los domingos, que son (52) al año por (04) años de servicios, desde enero 2.001 (sic) hasta diciembre 2.004 (inclusive), más (34) domingos del año 2.005 (sic), arroja la cantidad de (242) domingos en total. Más los feriados (…) que sumados por cada año da (24) feriados en total da igual a (266) días, que multiplicados por la última Remuneración Diaria de (Bs.F.123.80,80), arroja un total de (Bs.F.32.930,80) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Expresó que “(…) la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) conviene en cancelar a los (as) funcionarios (as), las prestaciones sociales, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (309 días hábiles, quedando entendido que al dejar de cancelarlas en dicho lapso, el (la) funcionario (a) tendrá derecho a seguir devengando su sueldo (remuneración), o sea, que a partir del mes de noviembre del año 2.005 (sic) hasta la presente fecha del mes de diciembre del 2.011 (…) han transcurrido más de (28) meses, que multiplicados por la última Remuneración Normal Mensual de (Bs.F.3.713,85) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “[el demandado] en la Cláusula 62 de la Convención Colectiva de Trabajo (…) conviene que para el cálculo de las prestaciones sociales (…) se tomará en consideración el ajuste de la inflación o indexación (…) al incumplir el ente (Patrono) demandado, en cancelar a los (as) funcionarios (as), las Prestaciones Sociales, de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de (30) días hábiles (…) queda entendido que al dejar de cancelarlas en dicho lapso, el (la) funcionario (a) tendrá derecho a la indexación sin más formalidades ni pronunciamiento alguno, a partir del mes de noviembre del año 2.005 (sic) hasta su efectivo pago (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “(…) de conformidad con el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 132 ejusdem, es por lo que procedo a Demandar como en efecto Demand[ó] al ente (Patrono) [parte demandada] para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado por el Tribunal que ha de conocer la causa, a cancelarle las cantidades arriba detalladas [estimó] la presente acción, en la cantidad de Cuatrocientos Veinte y Cinco Mil ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos Fuertes (Bs.F.425.834,99), que llevado a Unidades Tributarias, arroja (5.603,09 U.T.) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera recibida, admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición de costas y costos del proceso a la parte demandada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia que nos ocupa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de enero de 2012, el Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso previo a lo que estima pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01530 de fecha veintiocho (28) de octubre de 2009 (caso: Cooperativa Colanta LTD vs Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI), en la que estableció:
´Omissis (...), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que toda persona tendrá derecho de acceso a la Administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a la tutela judicial efectiva de bs mismos, correspondiendo al Estado garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem). La aplicación preeminente de la citada norma constitucional ha he vado a esta Sala en ocasiones anteriores, considerando cada caso concreto, a estimar que:
‘...aun que no se acompañe copia del acto impugnado, si se han indicado los datos del mismo con precisión, no es motivo de inadmisibiidad, ya que tal recaudo será solicitado por el órgano jurisdiccional con los antecedentes administrativos, todo ello a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva (...)´. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02538 de fecha quince (15) de noviembre de 2006).
Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de reciente data, luego de un análisis del criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
´(...) En relación al análisis del criterio parcialmente transcrito se evidencia que la falta de consignación de los documentos indispensables o fundamentales no acarrea per se la inadmisibilidad del recurso interpuesto, ya que a los fines de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, lo correcto es solicitar la consignación de tales documentos, puesto que la función primordial de los órganos jurisdiccionales es la de preservar el acceso a la vía judicial, lo cual sería materialmente imposible cuando se inadmiten los recursos interpuestos por este motivo.
Ahora bien, en el caso de autos se observa del folio treinta y tres (33) del expediente judicial que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de enero de 2010, mediante auto instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 ordinal 50 de la Ley del Estatuto de la Función Pública concedió a tales efectos un plazo de 3 días de despacho, a partir del día siguiente de la publicación del referido auto.
Sin embargo, de la revisión del expediente se evidencia que no existe constancia en autos que 1a parte recurrente hubiese consignado los documentos exigidos por el Tribunal de la causa, razón por la cual el A quo, procedió a declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, decisión que resulta ajustada a derecho, tomando en consideración que para la oportunidad en que se declaró tal Inadmisibilidad, 28 de enero de 2010, no habían sido consignados en el expediente los documentos indispensables para determinar la admisibilidad del recurso ni se señalaron el lugar donde se podía obtener la información en la cual se fundamenta la pretensión.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercicio por la parte recurrente y CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Vid. Sentencia dictada en el expediente AP42-R-2010-000250, de fecha treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011)´
A la luz de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a la tutela judicial efectiva y con el de garantizar una justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del Texto Constitucional, mediante auto de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012), instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley, concediendo a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 35 numeral 4 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 95 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara inadmisible el recurso (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y en razón de que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 25 de enero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta contra Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, debido a que “(…) instó a la parte recurrente a que consignara los instrumentos referidos en el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin del pronunciamiento de Ley (…) sin que de autos se desprenda el cumplimiento de la referida obligación, razón por la que (…) se declara inadmisible el recurso (…)”, ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
Planteado lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 146 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 146. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo en materia de función pública, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
1. La identificación del accionante y de la parte accionada.
2. El acto administrativo, la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicita o los aspectos relativos a la huelga, según corresponda.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, explicados en forma concisa, y sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad.
5. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella.
6. Lugar donde deberán practicarse las citaciones y notificaciones.
7. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
8. Cualesquiera otras circunstancias que, de acuerdo con la naturaleza de la pretensión, sea necesario poner en conocimiento del Juez.
El contencioso administrativo previsto en este Título será gratuito, por lo que no se empleará papel sellado ni estampillas para su tramitación.
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se presumen conocidas por el Juez; las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias; o que sean de tal modo extensas de forma que el Juez evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas inmediatamente al accionante a los fines de su reformulación (…)” (Resaltados de la Corte).
Como puede apreciarse, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la querella (…)”.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
En efecto, conforme se ha expuesto, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la constatación del pago por concepto de prestaciones sociales que según alega ha sido cumplida por la demandante.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta dentro del proceso contencioso administrativo, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Carta Magna.
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el respectivo recibo y/o constancia de pago en cualquiera de sus formas del concepto de prestaciones sociales, efectuadas según lo alegado en fecha 3 de noviembre 2011, por un tiempo de cuatro (4) años ocho (8) meses y quince (15) días.
Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que no corre inserto en autos el respectivo recibo y/o constancia de pago en cualquiera de sus formas del concepto de prestaciones sociales, efectuadas según lo alegado en fecha 3 de noviembre de 2011.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, considera necesario resaltar que el a quo impartió en autos la posibilidad a la parte recurrente de consignar los requisitos necesarios para proceder a la continuación de la querella interpuesta, lo cual se puede evidenciar en el folio número dieciocho (18) del expediente judicial, de fecha 19 de enero de 2012 “(…) visto el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), y recibido en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil doce (2012, en virtud del sistema de Distribución, este Tribunal, insta a la parte actora para que dentro del lapso de tres (3) días despacho contados a partir de la publicación del presente auto, consigné los recaudos a que alude el artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Siendo ello así, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“(…) Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”.
Por cuanto esta Corte considera que la admisión es una actuación jurisdiccional que cumple un doble propósito; (i) verificar –preliminarmente- que la demanda o recurso cumpla con los requisitos de norma dispuestos en la ley y, (ii) enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva. Al confirmar la veracidad de los requisitos necesarios de la demanda de forma exhaustiva, y lo que en consecuencia produce la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo a los artículos 33 y 35, respectivamente, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal admitirá la demanda en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su recepción. Sin embargo, como lo es el caso presente, cuando la parte actora incurre en un error u omisión, en cuanto a los requisitos esenciales que justifican el derecho de acción del recurrente, donde luego el Tribunal inste a la parte a los fines que lo subsane, y la parte no lo haga, el Juzgador en consecuencia debe proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda en un lapso de tres (3) días siguientes.
Observando en el caso de autos que aun después de los tres (3) días de despacho concedidos de conformidad al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la parte recurrente no consignó ningún tipo de documento, por el cual se sometería a consideración el recurso interpuesto del cobro por concepto de diferencia de prestaciones sociales con todo lo que ello implica, resulta forzoso para esta Alzada confirmar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial declarado en fecha 25 de enero de 2012.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Godofredo Campos Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Gloria Esperanza Sierra Álvarez, antes identificado, en fecha 2 de febrero de 2012, contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Capital, en consecuencia se confirma el fallo. Así se declara.
Finalmente, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2012, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Godofredo Campos Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA ESPERANZA SIERRA, titular de la cédula de identidad nº 3.748.056, contra la CONCEJO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL,
2.- SIN LUGAR la apelación.
3.- CONFIRMA el fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-R-2012-000182
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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