JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-S-2012-000001
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo de la “acción reinvindicatoria” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada incoada por las abogadas Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucía Cabezas Landazury, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.983 y 104.355, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOPISA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 7 de octubre de 1985, bajo el Nº 48, Tomo 7-A-Sgdo, contra el “Acto de OCUPACIÓN PREVIA” de dos terrenos propiedad de la recurrente, de parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN REINVIDICATORIA CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 19 de enero de 2012, las abogadas Paola Verónica Reverón Hurtado y Ana Lucía Cabezas Landazury, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil, Corporación Jopisa C.A., consignaron escrito contentivo de la “acción reinvindicatoria” conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra el “Acto de OCUPACIÓN PREVIA” de dos terrenos propiedad de la recurrente por parte del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia con base en las razones de hecho y derecho que se explican a continuación:
En relación con los hechos, expuso que “(…) en fecha 23 de agosto de 2011, [salió] publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.741, el decreto presidencial Nro. 8.428, mediante el cual se ordenaba la ADQUISICIÓN FORZOSA de varias parcelas de terrenos ubicadas en las parroquias, El Recreo, San Juan, San Pedro, San Agustín, Santa Rosalía, Santa Teresa del Municipio Libertador del Distrito Capital y la parroquia Urimare del Municipio Vargas del Estado (sic) Vargas (…)”, con base en los artículos 5, 14 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Puntualizó que “(…) entre las parcelas señaladas en el (…) Decreto, la Presidencia de la República ordenó la Adquisición Forzosa de dos (02) parcelas de terreno propiedad de [su] mandante según consta en documento otorgado por ante el Registro Inmobiliario del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo (sic) anotado bajo el Nro. 10, Tomo 15, protocolo 1ero en fecha 21 de diciembre de 1988 (…) identificadas con los siguientes linderos y medidas a) Lote Nº 4, Manzana ‘B’, zona 1, situada en la urbanización Los Chaguaramos en el lugar denominado antiguamente ‘Hacienda El Carmen’, de la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (891 M2) y cuyas medidas y linderos son: Noreste, la Parcela Nº 3en una extensión de Cuarenta y Cuatro Metros con Ochenta y Dos Centímetros (44,82 Mts.); Sureste, la Parcela Nº 9, en una extensión de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.); Suroeste, la Parcela Nº 5 en una extensión de Diecinueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (19,87 Mts.) y b) Una (1) Parcela de terreno denominada Lote Nº 5, Manzana ‘B’, zona 1, situada en la Urbanización Los Chaguaramos en el lugar denominado antiguamente ‘La Hacienda El Carmen’, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 M2) y cuyas medidas y linderos son: Noreste, la Parcela Nº 4 en una extensión de Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Dos Centímetros (43,82 Mts.); Sureste, la Parcela Nº 8 en una extensión de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.); Suroeste, la Parcela Nº 6 en una extensión de Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Dos Centímetros (43,82 Mts.) y Noroeste, la Avenida Las Acacias, hoy denominada Avenida Roosevelt en una extensión de Diecinueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (19,87 Mts.) (…)”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] los escasos días de haber sido dictado dicho DECRETO, fueron tomados por completo el dominio de dichos terrenos por el Ejecutivo DESPOJANDO INMEDIATAMENTE sin pago oportuno de justa indemnización y sin que mediara procedimiento judicial alguno, a [su] Representada del USO, GOCE, DISFRUTE Y DISPOSICIÓN DE SUS TERRENOS, derechos inherentes a su aún vigente derecho de propiedad, haciéndola víctima de una mera aplicación de la fuera pública por la vía de hecho (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[esta] situación (…) es sorprendente en virtud de que la LEY DE EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, establece claramente en su (artículo 56) (sic), el procedimiento especial que debe llevar a cabo cualquier ente del Estado que tenga como finalidad la OCUPACIÓN PREVIA, de la propiedad de un particular o persona jurídica, razón por la cual [su] representada fue víctima de una ARBITRARIEDAD, absolutamente violatoria de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, al no haberse sometido la administración (sic) pública (sic), a los lineamientos de la constitución (sic) y las leyes, sino que actuó con exceso de discrecionalidad (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que se está “(…) en presencia de un ACTO EMANADO POR LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRAL (Presidencia de la República) (…)”, ante lo cual, en virtud del segundo aparte del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, la competencia para conocer de la presente causa correspondería a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo. (Mayúscula del original).
Continuó indicando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tanto en su exposición de motivos como en su artículo 115, “(…) otorga una cantidad de prerrogativas y garantías al administrado que aseguran su derecho constitucional a la propiedad siempre y cuando no colide con intereses públicos o por causas de interés social, pero sin embargo y ante tal posibilidad; igualmente le garantiza al ciudadano que deben ser cumplidos una serie de requisitos por parte del Estado sin los cuales no puede limitarse dicho derecho, entre los cuales se perfilan: 1.- Que sea Decretada la causa de la Adquisición Forzosa como de utilidad pública o social [;] 2.- Que medie una Sentencia Firme [;] que haya un pago oportuno de justa indemnización (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, señaló que “(…) estos tres Requisitos TAXATIVOS y no POTESTATIVOS como pareciera interpretar la administración (sic) en este caso, por tanto el Estado tiene la obligación de acatarlos so pena de incurrir en una flagrante violación de la Constitución acarreando indefectiblemente la nulidad absoluta de dicha decisión aún cuando provenga de la más alta jerarquía del Estado (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “[en] el caso de marras, evidentemente se [configuró] la violación antes descrita y aún cuando fue decretada la Adquisición Forzosa por causa de utilidad pública o social, no obstante: 1) NO EXISTE DECRETO ALGUNO DICTADO POR NINGÚN TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA QUE AUTORICE LA OCUPACIÓN PREVIA DE LOS TERRENOS [;] 2) NO MEDIA SENTENCIA FIRME DE EXPROPIACIÓN; 3) NO SE HA CONFIGURADO EL PAGO OPORTUNO DE JUSTA INDEMNIZACIÓN (…)”. (Mayúscula y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) aún así; ya ‘El Estado’ se encuentra Ocupando como si fuera por derecho propio los terrenos que hoy se reclaman, sin el cumplimiento de ninguno de los requisitos formales ni para la Ocupación Previa ni mucho menos para la Adquisición Forzosa por Expropiación (…) [aclarando que] no se trata de discutir la legitimidad de las razones que puedan haber motivado al Gobierno Nacional a proceder, sino que aún bajo las peores circunstancias no puede ser justificada la manera arbitraria y abusiva con que el Estado decidió desaplicar todas y cada una de las leyes que rigen la materia (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, puntualizó que “[inclusive], la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social establece en su artículo 56 un mecanismo procesal para agilizar las labores del Estado en caso de extrema urgencia disponiendo un procedimiento expedito para la OCUPACIÓN PREVIA; que garantiza mediante caución el cumplimiento por parte del Estado de su obligación de pagar la justa indemnización debida (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que la disposición prevista en el artículo 56 de la Ley in comento “(…) desarticula la forma arbitraria con la que la Administración decidió obrar en este caso, con un verdadero ‘exceso de discrecionalidad’, siendo que nuestro Estado de derecho vigente consagra que al menos el ente deba apegarse al más básico de los procedimientos y no atribuirse la capacidad de decidir so pena de incurrir como es el caso, en la violación de derechos consagrados en nuestra carta magna como lo son el derecho de propiedad y el derecho a la Defensa, incurriendo con ello en una evidente USURPACIÓN DE FUNCIONES en este caso, funciones atribuidas por imperio de la ley a los Tribunales de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, indicó que “(…) el acto contra el cual se recurre, vulnera indefectiblemente los derechos constitucionales de [su] representada; y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución dispone que todo acto del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ella es nulo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, aduciendo que “[en] el caso en comento, es más que evidente que se conculcó el derecho a la defensa y al debido proceso de [su] Representada, en una acto arbitrario e intransigente donde la Administración se olvidó por completo de aperturar (sic) el procedimiento correspondiente a la Expropiación, acudir ante el Juez competente a fin de garantizar los derechos del afectado, sino que utilizando inclusive la fuerza pública de la forma más arbitraria posible, negó y descartó de plano a la recurrida TODA POSIBILIDAD DE EJERCER SU DEFENSA, siendo que de por sí la figura de la EXPROPIACIÓN es ya en sí misma una institución de derecho público que deja en minusvalía al administrado (…) por lo que [son] del criterio de que resulta innecesario que La Administración actúe con un tanto mas (sic) de arbitrariedad, siendo el deber de la administración (sic) por mandato constitucional y legal apegar su actividad a la norma y respetar el derecho del Administrado, seguir las formalidades establecidas en la ley, y una vez impuesta la consecuencia jurídica, respetar el derecho a impugnar el acto para que así se cumplan las formalidades y se ejerza el derecho a la defensa, resguardando LAS VÍAS IDÓNEO (sic) PARA IMPUGNAR EL ACTO (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[todo] ello ha acarreado un estado de indefensión absoluta y de incertidumbre jurídica a [su] Representada violatoria de su derecho a la defensa y al debido proceso, quien por demás se encuentra DESPOJADA DE SU DERECHO A LA PROPIEDAD EMPOBRECIDA, sin ni siquiera una caución por parte del Estado que garantice su justa indemnización, sino que más bien pareciera una huída y despedida del bien, por cuanto: ¿Qué garantiza al administrado que recibirá el pago oportunamente? O ¿que (sic) este pago si se materializa sea al menos justo? y sin más, la fuerza pública actuó configurando un acto IRRITO (sic), ANTIJURÍDICO e INCONSTITUCIONAL que obviamente acarreó y sigue acarreando un daño de MUY DIFICIL (sic) REPARACIÓN a [su] representada razones suficientes por las que [solicitan] a este Tribunal considere el presente argumento y no vacile en declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO de OCUPACIÓN PREVIA por violaciones al orden constitucional y legal so pena de dejar en total indefensión a [su] Representada (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló, respecto a la acción reivindicatoria ejercida, que el “(…) Código Civil en su artículo 548 consagra el Derecho que tiene todo propietario de rescatar su propiedad de manos de cualquier poseedor o detentador que haya despojado ilegalmente al propietario del uso, goce, disfrute y disposición de su bien (…)”.
Asimismo, solicitó “(…) protección cautelar a favor de CORPORACIÓN JOPISA C.A (…)”, indicando que “[en] el caso que nos ocupa (…) es necesario y urgente solicitar el otorgamiento de una medida cautelar, a los fines de restituir a CORPORACIÓN JOPISA C.A, los derechos y garantías constitucionales que le han sido evidentemente vulnerados por la írrita actuación de La (sic) Administración Pública n este caso (…) [y] tal como se señaló anteriormente, evitar legítimamente que se materialicen los daños y perjuicios de IMPOSIBLE REPARACIÓN que esta ilegal e inconstitucional actuación puede provocar (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Recalcó que “(…) La (sic) Presidencia de la República al momento de dictar el acto objeto de nulidad violó de manera flagrante a [su] representada su Derecho a la Defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución (…) pues de forma arbitraria, ilegal, sobrevenida y sin respeto alguno da la ley, procedió la Administración a OCUPAR PREVIAMENTE LOS INMUEBLES sin aperturar (sic) un procedimiento y sin que mediara decisión judicial alguna, lo cual hace que además se sobrevenga un vicio de orden constitucional de INCOMPETENCIA MANIFIESTA lo cual hace nulo de toda nulidad el Acto, la administración (sic) USURPÓ funciones del PODER JUDICIAL otorgadas por la ley lo que hace nula la OCUPACIÓN PREVIA de dichos inmuebles poniendo en una situación de indefensión y minusvalía a la recurrente poniendo en Alto riesgo su patrimonio al no tener una garantía del pago de la indemnización prevista por la ley (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “(…) la Recurrente se ha visto obstaculizada e impedida de acceder a su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus inmuebles sin una razón legal, puesto que el solo decreto de Adquisición Forzosa de dichos bienes no implica el desalojo arbitrario de los mismos, en un evidente Abuso de Autoridad, con una actuación ILEGAL, la administración (sic) apelando a la investidura del Decreto y a las causas de su dictamen justifica sin razón al arrebato a [su] mandante de su derecho de propiedad y su derecho a la defensa, poniendo en peligro la justa indemnización que debe recibir el afectado, y mientras más tiempo perdure la situación irrita, mas (sic) se aleja la posibilidad de [su] mandante de recuperar su patrimonio por lo que se cumple con el requisito denominado ‘periculum in mora’ (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación con el “fumus boni iuris”, arguyó que “(…) debe necesariamente este Juzgado observar todos y cada uno de los documentos que fueron consignados como recaudos o documentos fundamentales y los argumentos expuestos para sustentar la presente protección cautelar, ya que de estas se deriva el buen derecho que se reclama, mas (sic) aun si tomamos en cuenta y consideramos que la presente acción versa sobre la violación de derechos y garantías de orden constitucional y legales denunciados (…)”.
Finalmente, solicitó, en primer lugar, “(…) que en caso de que el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente acción, sea declarada LA NULIDAD DE LA VÍAS DE HECHO mediante la cual se materializó la OCUPACIÓN PREVIA, de las dos (02) parcelas de terreno identificadas en EL DECRETO presidencial Nro. 8.428, de fecha 23 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.741 del cual se deriva dicha ocupación por violación flagrante de los derechos constitucionales a la Propiedad y al Debido Proceso –Artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- y por violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en consecuencia sea restituida a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOPISA C.A el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes ocupados ilegalmente (…)”. (Mayúsculas y negritas del original).
Igualmente, solicitó se decrete “(…) ‘MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA’ a favor de CORPORACIÓN JOPISA C.A, consistente en que se le devuelva el uso, goce, disfrute y disposición de las dos parcelas de terreno OCUPADAS PREVIAMENTE por el estado (sic) con el fin de la ejecución de las obras de construcción de viviendas, o en todo caso, ordene la paralización de dichas obras y la prohibición de su continuación hasta tanto no sea acordada judicialmente dicha ocupación previa y realizada la consignación de la caución prevista en el artículo 56 de la Ley de Expropiación por causa de utilidad pública y social (…)”. (Mayúscula del original).
II
DE LA COMPETENCIA
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente causa, teniendo así que, tal y como señaló la parte demandante en el escrito libelar, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que “(…) cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.
De esta forma, al haber sido la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, quien dictó el Decreto mediante el cual se ordenó la expropiación de los inmuebles objeto de la acción incoada, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo in comento, resulta competente para conocer de la presente causa. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo
Antes de proceder al estudio del presente caso, esta Corte manifiesta que la redacción del escrito libelar consignado resultó sumamente imprecisa y en ciertos puntos confusa, pudiendo destacar, entre otras cosas, que por un lado, se interpuso una demanda de contenido patrimonial sin establecer cuantía alguna, y por otro lado, se denunció subsidiariamente una vía de hecho sin determinar expresamente el autor de la misma, indicando simplemente que una vez dictado el decreto expropiatorio, el “Estado”, el “Ejecutivo”, procedió a ocupar los bienes afectados, sin señalar directamente al supuesto responsable.
Frente a esta situación, se debe señalar que en definitiva, tales imprecisiones dificultan la tarea del Juez al momento de analizar la controversia planteada, entorpeciendo así la fluidez en el estudio de la causa. Ahora bien, no obstante ello, esta Corte pasa de seguidas al examen de los requisitos de admisibilidad de la demanda intentada.
- De la admisibilidad de la acción incoada
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción ejercida por la sociedad mercantil Corporación Jopisa, C.A., contra el “Acto de OCUPACIÓN PREVIA” de dos terrenos propiedad de la recurrente por parte del Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, realizando para ello el siguiente análisis:
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal y como narró la actora, mediante Decreto Nº 8.428 dictado por el Vicepresidente Ejecutivo de la República por delegación del Presidente de la República, en fecha 23 de agosto de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.741 de la misma fecha, se ordenó la adquisición forzosa de las siguientes parcelas de terreno:
1) “(…) Lote Nº 4, Manzana ‘B’, zona 1, situada en la urbanización Los Chaguaramos en el lugar denominado antiguamente ‘Hacienda El Carmen’, de la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (891 M2) y cuyas medidas y linderos son: Noreste, la Parcela Nº 3en una extensión de Cuarenta y Cuatro Metros con Ochenta y Dos Centímetros (44,82 Mts.); Sureste, la Parcela Nº 9, en una extensión de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.); Suroeste, la Parcela Nº 5 en una extensión de Diecinueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (19,87 Mts.) (…)”.
2) “(…)Una (1) Parcela de terreno denominada Lote Nº 5, Manzana ‘B’, zona 1, situada en la Urbanización Los Chaguaramos en el lugar denominado antiguamente ‘La Hacienda El Carmen’, Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas, dicha parcela tiene una superficie de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (875 M2) y cuyas medidas y linderos son: Noreste, la Parcela Nº 4 en una extensión de Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Dos Centímetros (43,82 Mts.); Sureste, la Parcela Nº 8 en una extensión de Veinte Metros con Treinta y Ocho Centímetros (20,38 Mts.); Suroeste, la Parcela Nº 6 en una extensión de Cuarenta y Tres Metros con Ochenta y Dos Centímetros (43,82 Mts.) y Noroeste, la Avenida Las Acacias, hoy denominada Avenida Roosevelt en una extensión de Diecinueve Metros con Ochenta y Siete Centímetros (19,87 Mts.) (…)”.
Continuó señalando que “[a] los escasos días de haber sido dictado dicho DECRETO, fueron tomados por completo el dominio de dichos terrenos por el Ejecutivo DESPOJANDO INMEDIATAMENTE sin pago oportuno de justa indemnización y sin que mediara procedimiento judicial alguno, a [su] Representada del USO, GOCE, DISFRUTE y DISPOSICIÓN DE SUS TERRENOS (…) haciéndola víctima de una mera aplicación de la fuerza pública por la vía de hecho (…)”.
Denunció que en el presente caso, la Administración no cumplió con los procedimientos previstos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tanto para la Ocupación Previa, como para la Adquisición Forzosa por Expropiación, solicitando que “(…) en caso de que el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente acción, sea declarada LA NULIDAD DE LA VÍA DE HECHO mediante la cual se materializó la OCUPACIÓN PREVIA, de las dos (02) parcelas de terreno identificadas en EL DECRETO presidencial Nro. 8.428 (…) del cual se deriva dicha ocupación por violación flagrante de los derechos constitucionales a la Propiedad y al Debido Proceso (…) y por violación a las disposiciones establecidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social, y en consecuencia sea restituida a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN JOPISA C.A el uso, goce, disfrute y disposición de los bienes ocupados ilegalmente (…)”.
De esta forma, la accionante solicitó, por un lado, se decrete la acción reivindicatoria incoada y por otro, en caso de que “(…) el Despacho de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela no convenga en la presente acción (…)”, esta Corte se sirva a ordenar el cese de la vía de hecho denunciada.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra en su artículo 35, las causales de inadmisibilidad de las demandas presentadas ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles
3. Incumplimiento del procedimiento administrativos previo a las demandas contra la República, los estados o contra los órganos del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar sus admisibilidad
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
En este sentido, tenemos que dicha causales de inadmisibilidad son reglas que permiten al Juez in limine rechazar la pretensión jurídica planteada por la parte actora en su libelo o recurso, por estimar que la misma no es idónea para que el proceso continúe su curso hasta lograr la sentencia definitiva en vista del incumplimiento de los presupuestos procesales consagrados en la ley. El contenido de estas causales de inadmisión revisten suma importancia, en la medida en que las mismas evitan que el juzgador dé curso a un proceso en contra de la ley o que pueda afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte demandada o recurrida, revistiendo así, carácter de orden público, pudiendo ser revisadas por el Juez en todo grado y estado de la causa.
Asimismo, encontramos que la disposición legal ut supra transcrita, consagra un elenco de circunstancias o situaciones procesales que representan obstáculos para el válido ejercicio de la pretensión, entre las que se encuentra la acumulación de acciones o recursos que se excluyan mutuamente “o cuyos procedimientos sean incompatibles”.
El precedente legal de tal disposición normativa, lo constituye el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarios entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (…)”. (Negritas de esta Corte).
Partiendo de una definición tentativa pero útil, podemos indicar que la acción en sentido amplio es el derecho-medio para acceder a la jurisdicción, consagrado explícitamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando existe la necesidad de cualquier persona natural o jurídica de satisfacer sus pretensiones jurídicas, ventiladas a través de los medios previstos por la ley para ello. La relación lógica que subyace a tal planteamiento, es que cuando se interpone una demanda o recurso ante el Órgano Jurisdiccional, en la misma se hace valer la acción procesal que contiene o de la cual se deduce la pretensión.
De conformidad con lo anterior, es menester precisar lo establecido mediante sentencia de esta Corte de fecha 25 de enero de 2012, caso: María Milagros Guevara vs Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual estableció que:
“(…) el Legislador venezolano dispuso en primer término, la imposibilidad de acumular pretensiones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, lo que puede ocurrir cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen por ser lógicamente contradictorios, por ejemplo, cuando se pide por vía principal el cumplimiento de un contrato pero al mismo tiempo se solicita su resolución.
La segunda causal prevista en la norma, refiere a aquellas pretensiones que obedecen a materias distintas, cuyo conocimiento no corresponda a un mismo Tribunal; circunstancia que se verifica cuando por ejemplo en sede contencioso administrativa se pide la determinación de responsabilidad penal de un funcionario policial que ha incurrido en uno de los ilícitos administrativos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El tercer supuesto previsto en la norma, hace alusión a aquella especial circunstancia en que las pretensiones ejercidas no necesariamente refieren a materias distintas, pero sí conllevan la sustanciación de procedimientos que resultan incompatibles entre sí, cuando por ejemplo, el accionante ejerce la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de revisión constitucional (…)”. (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, precisado lo anterior, observamos de la lectura del escrito recursivo, que en la presente causa, se interpusieron de forma subsidiaria, dos acciones: una acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, y la vía de hecho -relacionada con la ocupación de los inmuebles afectados en el marco de un procedimiento expropiatorio-, prevista en el numeral 2º del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Respecto a ellas, debe señalar esta Instancia que la primera constituye una acción de contenido patrimonial, la cual se tramita a través del procedimiento de las demandas de contenido patrimonial consagrado en los artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 104 del 27 de enero de 2011, caso: Virgilio Matos Mérida vs. Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, Cooperativa Terraza de Salé, Manuel Ojeda Rodríguez y otros; y Nº 1.788 de fecha 15 de diciembre de 2011, caso: Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda vs. estado Bolivariano de Miranda y el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda), mientras que la segunda, se sustancia a través del procedimiento breve previsto en los artículos 65 y siguientes ejusdem, resultando evidente para esta Corte que ambas pretensiones resultan incompatibles, pues son tramitadas mediante procedimientos completamente diferentes, resultando aplicable el referido numeral 2º del artículo 35 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que contempla la inadmisibilidad de la acción por la “Acumulación de pretensiones (…) cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
Por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara INADMISIBLE la acción incoada.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción reivindicatoria conjuntamente con medida cautelar innominada, y subsidiariamente la acción por vía de hecho incoada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN JOPISA, C.A., contra el “Acto de OCUPACIÓN PREVIA” de dos terrenos propiedad de la recurrente por parte del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-S-2012-000001
ERG/09
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- ______________.
La Secretaria Accidental.
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