JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE N° AP42-X-2005-000012

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 0221-05 de fecha 2 de marzo de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado contentivo de la recusación relacionada con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado David Castro Arrieta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN GENERAL 2081, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 70, Tomo 7, en fecha 21 de enero de 1997, contra el acto administrativo número 007556 de fecha 22 de enero de 2004, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la solicitud de recusación formulada en fecha 1º de marzo de 2005, por el apoderado judicial de la aludida sociedad mercantil contra la ciudadana Flor Camacho, en su condición de Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que se dictare decisión sobre la recusación planteada.

En fecha 28 de febrero de 2012, en virtud que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida este Órgano Jurisdiccional, conformada por los ciudadano Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de marzo de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 28 de febrero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a fin de que dictara decisión.

En fecha 12 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 1º de marzo de 2005, el abogado David Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Almacén General 2081, C.A., identificados anteriormente, formuló recusación contra la abogada Flor Camacho, en su condición de Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

“(…) Recuso a la ciudadana Juez Flor Camacho, Juez de este Tribunal, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, en el auto de fecha 23-2-2005, cuando la Juez negó la prueba testimonial, porque a su decir, su pertinencia, no guarda relación directa con el objeto debatido, se aprecia que adelantó opinión sobre el fondo, razones de nulidad y desviación de poder, al considerar que si el diario El Globo, es o no de mayor circulación está opinando desde ya, que esa razón de nulidad no es tal; si leemos el objeto de la prueba testimonial que dice ‘con ello se pretende probar la mayor, mediana y menor circulación del diario El Globo en el área metropolitana de Caracas’ y ello guarda estricta relación con el capítulo 3 del vicio de desviación de poder recogido en los folios 19, 20,21, 22, 23, 24, 25 y 26 del escrito recursorio. Por tal motivo con todo respeto solicito se declare con lugar, la presente recusación (…)” (Mayúsculas del original).

II
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

En fecha 2 de marzo de 2005, la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó informe de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso lo siguiente:

“(…) Aduce el recusante que la Jueza se encuentra incursa en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por: ‘...haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia.’, señalando:

‘Del auto de fecha 23-2 -2005, cuando la Juez negó la prueba testimonial porque a su decir su pertinencia, no guarda relación directa con el objeto debatido, se aprecia que adelantó opinión sobre el fondo, razones de nulidad por desviación de poder, al considerar que si el diario el Globo, es o no de mayor circulación, está opinando desde ya, que esa razón de nulidad no es tal, si leemos el objeto de la prueba testimonial que dice ‘con ello se pretende probar, la mayor, mediana o menor circulación del diario el Globo, en el Área Metropolitana de Caracas’ y ello guarda estricta relación con el Capitulo (sic) 3 del ‘Vicio de Desviación de Poder’ recogida a los folios 19, 20, 21, 22. 23, 24, 25 y 26 del escrito recursorio’.

Ahora bien, ante tal señalamiento como punto previo debo de (sic) resaltar, que momentos antes de interponer la recusación, el apoderado judicial de la Empresa ALMACÉN GENERAL 2081, C.A, ‘apeló de la decisión de fecha 23-02-2005, que inadmitió la prueba contenida al punto II, referente a la prueba de Informes…’ (SIC) ‘…apelación que comprende a su vez la negativa de admisión de pruebas del punto III, referente a las testimoniales...’ (SIC) ‘...de la admisión de la prueba de experticia promovida por el Abogado Leonardo Vitoria...’, declaratoria que a su parecer constituye un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto.

Al respecto, quien informa, rechaza las argumentaciones formuladas por el recusante, referidas a que este Órgano Jurisdiccional adelantó opinión sobre la causa, colocándome en condición de incompetencia personal e inhabilidad para conocer del juicio.

Estima ésta juzgadora que la actuación del Tribunal se limitó a valorar la actividad probatoria de las partes, lo que trajo como consecuencia la INADMISIBILIDAD de los capítulos II y III, del escrito de promoción de pruebas suscrito por el recusante, y no la negativa de las mismas como lo hace ver el mismo, lo que a mi parecer no constituye adelanto de opinión alguna, por cuanto esta declaratoria no hace alusión sobre las circunstancias del Diario El Globo o sus efectos, es decir, sobre su mayor o menor circulación, como lo expone el recusante al exponer que la Juez ‘... al considerar si el diario el Globo eso (sic) no de mayor circulación, esta opinando desde ya que esa razón de nulidad no es tal...’.

Por otra parte, considera esta Juzgadora que contra esta decisión existe los recursos ordinarios procedentes que no es otro que la apelación, en cuyo pronunciamiento respectivo la alzada se pronunciará sobre la declaratoria apelada, tal como efectivamente ejerció el recusante, por lo que no entiende el ejercicio simultáneo de ambas acciones, ya que una conlleva a la revisión del pronunciamiento y la otra al desprendimiento del expediente.

En razón de lo expuesto, no puede el recusante siendo las causales de recusación, supuestos que califica la Ley como razones suficientes basadas una presunción que inhabilita al Juez para actuar en el juicio tendientes a garantizar su absoluta idoneidad y en virtud del carácter taxativo que estos tienen, pretender EXTRAPOLAR tales supuestos, mediante una diligencia sin motivación legal suficiente, sin hechos, y juicios, a los aspectos sustanciados por este Juzgado, que puede ser resuelto por el recurso procedente.

Por todo lo anteriormente expuesto, se concluye que estamos en presencia de una recusación carente de fundamento o causal y en consecuencia solito sea declarada improcedente (…)”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada contra la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto, se observa:

El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.

La norma supra transcrita remite a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece:

Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

En ese sentido, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la solicitud de recusación formulada por el abogado David Castro, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte que el abogado David Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Almacén General 2081 C.A., fundamentó su solicitud de recusación planteada en fecha 1º de marzo de 2005, contra la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causas:

“(…) omissis (…)”

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En este sentido, debe esta Corte señalar que la causal de recusación citada hace referencia al hecho que el Juez recusado haya manifestado en forma anticipada, una opinión relacionada con el fondo de un determinado asunto que está bajo su conocimiento o respecto a alguna incidencia surgida durante su tramitación, bien en su investidura como Juez, o bien en ejercicio de funciones administrativas desempeñadas con anterioridad.

Ahora bien, cabe destacar que el supuesto de prejuzgamiento o adelanto de opinión, previsto en la norma anteriormente transcrita, se verifica cuando concurren los siguientes extremos: i) que el inhibido o recusado sea el Juez encargado de conocer y decidir el asunto; ii) que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido opinión; y iii) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Ello así, observa esta Corte que el apoderado judicial de la parte actora alegó que:

“(…) Recuso a la ciudadana Juez Flor Camacho, Juez de este Tribunal, por estar incursa en la causal contenida en el ordinal 15, articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el fondo de la controversia, del auto de fecha 23-2-2005, cuando la Juez negó la prueba testimonial, porque a su decir, su pertinencia, no guarda relación directa con el objeto debatido, se aprecia que adelantó opinión sobre el fondo, razones de nulidad y desviación de poder (…)”

Ahora bien, a los fines de dilucidar si efectivamente la Jueza del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, incurrió en la causal de recusación alegada por el apoderado judicial de la parte recurrente, es menester determinar lo establecido en el auto dictado por la referida Jueza, en fecha 23 de febrero de 2005, mediante el cual declaró inadmisible las testimoniales promovidas por el apoderado judicial del recurrente. Previo a ello observa esta Corte, que las aludidas testimoniales fueron promovidas por la parte recurrente, con la finalidad de probar la mayor, mediana o menor circulación del diario El Globo, ello con el objeto de evidenciar que al ser un diario de escasa circulación –según su alegato-, mal pudo la Dirección General de Inquilinato, publicar el cartel de notificación en dicho diario, aduciendo además que de ser necesaria la notificación por medio de cartel, ésta debió realizarse en un diario de mayor circulación, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En ese sentido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente las testimoniales promovidas por el recusante, al considerar que:

“(…) El medio probatorio, no guarda relación directa con el objeto debatido, que en el presente caso es la nulidad de la resolución Nº 007556 de fecha 22 de enero de 2004 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.

Realizadas las anteriores observaciones, esta Corte considera que del auto emitido por la Jueza supra identificada, no se desprende pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que el Tribunal se limitó a valorar las pruebas que le fueron promovidas, en cumplimiento pleno y ajustado a derecho de los deberes que por Ley le corresponden y en consecuencia de ello, lo declarado por el Tribunal a quo, no se configura de ninguna manera con la causal alegada por el solicitante de la recusación.

Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que en el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró improcedente la prueba testimonial promovida, no se configuró adelanto de opinión de la causa principal, esta Corte declara SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 1º de marzo de 2005, por el abogado David Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Almacén General 2081 C.A., contra la Jueza Flor Camacho.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la recusación realizada en fecha 1 de marzo de 2005, por el abogado David Castro Arrieta inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 25.060, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACÉN GENERAL 2081, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el número 70 tomo 7, en fecha 21 de enero de 1997, contra la ciudadana Flor Camacho, en su condición de Juez Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la prenombrada Sociedad Mercantil contra el Acto Administrativo número 007556, de fecha 22 de enero de 2004, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

2. SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 1º de marzo de 2005, por el abogado David Castro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Almacén General 2081, C.A., anteriormente identificados, contra la Jueza Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Se ORDENA NOTIFICAR a la partes de la decisión de autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. N° AP42-X-2005-000012
ERG/26

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.