JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Nº AP42-Y-2012-000023
En fecha 23 de febrero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 21-0139 de fecha 15 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFINA DÍAZ ARMAS DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.433, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.239 contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 diciembre de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 27 de febrero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se pronunciara respecto de la consulta de ley.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de2011, la ciudadana Mary Josefina Díaz Armas De Requena, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces, antes identificados, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Gobierno del Distrito Capital, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Expresó que “(…) en forma ininterrumpida, por un lapso de treinta y dos (32) años, prest[ó] sus servicios personales y profesionales a la Administración Pública, en el Servicio Autónomo de Educación Distrital de la extinta Gobernación del Distrito Federal, donde ingres[ó] en fecha 01 de junio de 2978 hasta el 01 de octubre de 2005 cuando por jubilación egres[ó] de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas desempeñando[se] en su último cargo como DIRECTORA DE I Y II ETAPA, adscrita a la Secretaría de Educación de la [referida] Alcaldía (…) último salario mensual percibido para la época de dicha jubilación fue por la cantidad de UN MILLON (sic) CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.107.815,70) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) se evidencia de la comunicación Nº 8550 de fecha 12 de septiembre de 2005, suscrita por la ciudadana Abg. ELENITZA GUEVARA en su carácter de Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas; por medio de la cual se [le] notific[ó] la decisión del Alcalde Metropolitano de Caracas, de conceder[le] el beneficio de la jubilación a partir del 01-10-2005, con una pensión mensual de UN MILLON (sic) CIENTO SIETE MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.107.815,70), equivalente al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Expuso que “(…) en la fórmula para el cálculo de [sus] prestaciones sociales, se debió tomar en cuenta si el año en el cual se contabilizan las mismas, es bisiesto o no, el ente accionado no es consecuente con ello,, esta es una de las razones hay diferencias de cálculos (…) [procedió] a realizar el recálculo de las prestaciones sociales que [le] canceló el ente querellado (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha 17-11-2010 después de más de cinco (05) años de larga espera, el ente querellado, por fin decide liquidar[le] [sus] prestaciones sociales, para lo cual, en la misma fecha [le] entregó el instrumento contentivo del CUADRO RESUMEN DE PRESTACIONES SOCIALES, lo que bien pudiéramos llamar, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (FINIQUITO, todo ello con base en los cálculos que el ente accionado consideraba que [le] correspondían (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) en fecha 17-11-2010, el ente querellado [le] entrego (sic) el cheque Nº 00803165 por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE Bs. F. CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 42.307,54); cantidad esta, que según el accionado, es el pago neto de [sus] prestaciones sociales; aspecto que n[egó] descono[ció] impugn[ó] rechaz[ó] y contradi[jo] por no ser cierto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) por el tiempo de servicio prestado por [la parte actora] al ente accionado, durante treinta y dos (32) años, que labor[ó] al servicio de la Administración Pública (…) como se evidencia de los resultados de las planillas de [sus] propios recálculos (…) al confrontarlas con la del querellado (…) se determinó que los pagos que [le] hizo el ente accionado, no son satisfactorios por cuanto se [le] adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales e intereses de mora) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) recibi[ó] del ente demandado, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL TRSCIENTOS SIETE Bs. F. CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 42.307,54) (…) por concepto de liquidación de [sus] prestaciones sociales; cuando lo correcto es, que debi[ó] haber recibido del querellado una suma mayor, sin incluir en ella los INTERESES MORATORIOS (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “[su] poderdante ingresó en fecha 01-06-1978 y egresó por jubilación el 30-09-2005; por lo tanto, la relación de empleo público tuvo una duración de treinta y dos (32) años; de allí que, masl puede el ente querellado, para calcular [sus] `restaciones sociales, tomar la antigüedad a partir del mes de julio de 1980, en vez de hacerlo desde junio de 1978 (…) por concepto de fideicomiso acumulado, existe una significafiva diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde, ya que (…) [le] resulta una cantidad completamente distinta a la cancelada; y al confrontar esos (sic) cálculos, arrojó una diferencia a [su] favor bastante significativa (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Alegó que “(…) el ente accionado debió haber[le] calculado y por ende cancelado lo que [le] correspondía por el concepto de intereses adicionales, calculados con base al monto obtenido de la antigüedad (…) más los intereses del fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se generaron los intereses correspondientes (…) indemnización por antigüedad (…) bajo el régimen vigente, acumul[ó] por concepto de [sus] prestaciones sociales una cantidad mayor a la que se [le] canceló (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) por cuanto al ser jubilada, el ente querellado no [le] canceló [sus] prestaciones sociales al mismo momento de haberse terminado la relación laboral, sino después de haber transcurrido cinco (5) años, y es por lo que, la parte querellada incurrió en situación de mora, y por ende, [le] debe cancelar los correspondientes intereses moratorios (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó (1) el pago de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen anterior; (2) la cancelación de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, atinente a la indemnización por antigüedad correspondiente al régimen vigente; (3) el pago de los intereses generados por haber, el patrono, acumulado sus prestaciones sociales en la contabilidad del querellado; (4) el pago de la diferencia que existe en el cálculo de los intereses adicionales; (5) el pago de los días adicionales de salario; (6) el pago de los intereses de mora y (7) que la estimación o liquidación final que el ente querellado le deba cancelar, sea el producto de una experticia complementaria del fallo y que la misma se lleve a cabo mediante la designación de un solo experto nombrado por el Tribunal.
II
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido contra el Gobierno del Distrito Capital, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“(…) El objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, pagadas a la actora el 17 de noviembre de 2010 por un monto de cuarenta y dos mil trescientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.307,54), monto que -a su parecer-, no es satisfactorio por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto. Por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazó y contradijo este alegato, por cuanto a su decir el Distrito Capital cumplió con su obligación al cancelar todo lo adeudado a la querellante por concepto de antigüedad. En tal sentido se observa:
En primer lugar señala la parte recurrente que la primera diferencia se generó por cuanto el ente querellado calculó sus prestaciones sociales tomando su antigüedad a partir del mes de julio de 1980, cuando su fecha de ingreso fue en el año 1978, por lo que solicita que se ordene al ente querellado proceda a recalcular el monto de sus prestaciones sociales, tomando en cuenta su antigüedad real y la incidencia de tal diferencia en su salario; y que se ordene pagar la diferencia que al respecto se le adeuda.
Para fundamentar sus dichos la parte recurrente no presentó ningún documento del cual se desprendiera la procedencia de la diferencia demandada, sino que se limitó a consignar un cuadro resumen de prestaciones sociales emanado del ente querellado, y que corre inserto al folio 12 del expediente judicial, en el que se evidencia que la fecha de ingreso tomada por la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante fue el 01 de junio de 1978.
De manera que si bien es cierto, en el presente caso se desprende a los folios 13 al 30 del presente expediente que la recurrente consignó con el escrito de la querella su liquidación de prestaciones sociales, no es menos cierto que no se evidencia que la actora haya aportado documentación alguna que permita a este Juzgado determinar el fundamento de las presuntas diferencias solicitadas, bien sea por medio de cálculos presentados por un contador o mediante una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, desprendiéndose del presente expediente que aun habiéndose abierto el lapso probatorio, la parte querellante no consignó a los autos las pruebas capaces de sustentar sus alegatos y demandas, para así poder demostrar de alguna manera las diferencias reclamadas.
Así, la parte actora acompaña marcados ´E1, E2 y E3´ un documento carente de autoría, así como de factores de cálculo a considerar, tampoco se desprende de los mismos si el interés es capitalizable o no, siendo además que el mismo no fue objeto de determinación a través de una experticia en el que la actora formulase los errores de cálculo y las causas –ciertas, presuntas o pretendidas- que determinan dicha diferencia, siendo esta a quien le correspondía en el debate probatorio, demostrar la certeza de dicha diferencia, con la carga que de no demostrarlo, podría resultar perdidosa en la definitiva.
De manera que, el Juez debe pronunciarse cuando la pretensión del actor se encuentra debidamente demostrada y probada en autos, o cuando la misma resulte evidente, o por mandato constitucional o legal; más no ante la deficiencia del actor, la sustitución de la actividad probatoria que éste debe desplegar. Del mismo modo, resultaría un contrasentido obligar a la parte a desarrollar una actividad probatoria prejudicial, lo cual acarrea costos, para que posteriormente dicha prueba carezca de valor en juicio.
En tal sentido y al tratarse de la solicitud de pago de una diferencia de prestaciones sociales e intereses generados por su falta de pago, lo acertado es que la querella estuviera acompañada de los cálculos realizados por el órgano o ente recurrido, y de todos aquellos instrumentos que permitan a este Juzgado verificar las circunstancias alegadas.
Por lo que si bien es cierto, que en el presente caso se desprende cálculo de prestaciones sociales acompañados al libelo, no es menos cierto que no se evidencia que el actor hubiera aportado documentación alguna que arroje en qué se basan las presuntas diferencias, bien sea por medio de cálculos resultantes de una experticia contable –que resultaría ser el medio realmente efectivo-, para poder verificar que exista alguna diferencia en los conceptos que reclama.
Motivado a ello y visto que en el presente caso la parte actora no probó a través del medio idóneo si existe efectivamente alguna diferencia y las cantidades o diferencias que reclama, y toda vez que este Tribunal debe rechazar los cálculos presentados por la actora, y dado que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante, y así se decide.
En el mismo sentido debe pronunciarse este Juzgado en cuanto a la solicitud de pago de diferencias por concepto de días adicionales, fideicomiso e intereses adicionales, por cuanto la parte recurrente se limitó a señalar la existencia de una diferencia significativa a su favor, partiendo de los cálculos anexados al escrito de querella, y de los cuales se desconoce origen, fórmulas de cálculos utilizadas, entre otras, por lo que resulta un elemento probatorio no idóneo para fundamentar sus petitorios.
De manera que, al haber sido expuestas dichas solicitudes de manera en extremo genérica, y sin siquiera señalar el monto que a su decir era el correcto a los fines de su cálculo, ni señalar en qué se fundamenta el error, y toda vez que no fue probado el mismo, no existiendo tampoco error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, ni en los años de antigüedad tomados por la Administración a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, debe rechazarse la solicitud del accionante en este sentido. Así se decide.
En cuanto a los intereses de mora, indica la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales cinco años después de ser jubilada, ello es, el 17 de noviembre de 2010, por la cantidad de Bs. 42.307,54, tal y como se desprende de copia simple del cheque Nro. 00803165 que corre inserta al folio 31 del expediente.
Al respecto debe indicar este Tribunal, que se evidencia a los autos que la querellante fue jubilada en fecha 30 de septiembre de 2005, y recibió el pago de sus prestaciones sociales endecha 17 de noviembre de 2010.
De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales origina la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente de que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, se permite que el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo obtenga de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.
Precisado lo anterior, necesario es indicar que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.
De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De forma tal que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos, el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De manera que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos en sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera este sentenciador que en caso de que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, debe continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación que deriva el derecho a cobrar intereses sobre prestaciones sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, -que en el presente caso alcanza más de 5 años, sobre los cuales han sido responsables del ente distintas autoridades, Directores, Asesores, etc.- no genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, este Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ´c´, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Ahora bien, como se indicó ut supra, considera este Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, siendo eso lo debido en casos como el de autos, pues el capital fue cancelado, considera este Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida al extremo de casos como el de autos, que el producto del fruto del trabajo del funcionario se dilata por más de cinco (5) años, para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso. Bastaría conocer sí a algún funcionario, independientemente de su jerarquía, le han cancelado en un plazo significativamente más breve sus prestaciones sociales, para percatarse de la injusticia que puede representar la espera por más de 5 años del pago las prestaciones sociales.
En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.
Señalado lo anterior se observa que desde el 12 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue retirada la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 17 de noviembre de 2010, se evidencia una demora en dicho pago de cinco (5) años, dos (2) meses, y cinco (5) días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 al 17 de noviembre de 2010, sobre la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimo (Bs. 42.307,54). Dicho monto deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo. Así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARY JOSEFINA DÍAZ ARMAS DE REQUENA, portadora de la cédula de identidad Nro. 5.113.433, asistida por el abogado PILAR BOTOMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.329, mediante la cual solicita la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Gobierno del Distrito Capital. (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a la Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de diciembre de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
- De la competencia
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de la Corte para conocer del presente asunto, corresponde verificar si en el caso de autos resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
- De la consulta
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Gobierno del Distrito Capital, dicho recurso fue declarado parcialmente con lugar por el tribunal a quo, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, aplicable por remisión expresa del artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, en el que se establece que el Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en aquellos aspectos contrarios a los intereses del Gobierno del Distrito Capital. Así se declara.
Siendo ello así, advierte esta Alzada, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado en aquellos aspectos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse firmes, al no haber sido controvertidos mediante el recurso ordinario de apelación.
En este sentido, tenemos que el Juzgador de Primera Instancia ordenó “el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculadas desde 01 de octubre de 2005 hasta el 17 de noviembre de 2010”.
- De los intereses moratorios.
Aprecia esta Corte que la representación judicial de la recurrente en su escrito recursivo adujo que “(…) por cuanto al ser jubilada, el ente querellado no [le] canceló [sus] prestaciones sociales al mismo momento de haberse terminado la relación laboral, sino después de haber transcurrido cinco (5) años, y es por lo que, la parte querellada incurrió en situación de mora, y por ende, [le] debe cancelar los correspondientes intereses moratorios (…) desde la fecha en que fu[e] jubilada (30-09-2005) hasta el momento del pago de [sus] prestaciones sociales (17-11-2010) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Por su parte el iudex a quo en su sentencia decidió, que “(…) desde el 12 de septiembre de 2005, fecha en la cual fue retirada la querellante, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, ello es, 17 de noviembre de 2010, se evidencia una demora en dicho pago de cinco (5) años, dos (2) meses, y cinco (5) días. En consecuencia, este Tribunal acuerda el cálculo y pago a la recurrente de los intereses moratorios, los cuales deberán pagársele por el lapso comprendido entre el 12 de septiembre de 2005 al 17 de noviembre de 2010, sobre la cantidad de cuarenta y dos mil trescientos siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimo (Bs. 42.307,54). Dicho monto deberá determinarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo (…)”.
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Organismo recurrido, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 12 de septiembre de 2005 (Vid. Folios del 7 al 9 del expediente), fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 19 de noviembre de 2010 (Vid. Folio 12 del expediente), fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“(…) Artículo 92.- [...] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la relación funcionarial de la querellante culminó a partir del 12 de septiembre de 2005 y no fue sino hasta el 19 de noviembre de 2010, cuando el Gobierno del Distrito Capital realizó el pago de las prestaciones sociales tal y como se evidencia del cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nº 00803165 girado contra la cuenta Nº 0102-0063-69-00000022021 por el monto de cuarenta y dos mil trescientos siete Bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.307,54) (Vid. Folio 31 del expediente judicial), de tal forma que a juicio de esta Corte y tal como lo dictaminó el iudex a quo, existió un retardo en el pago, por lo que debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que fue jubilada la querellante, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. entre otras sentencias Nº 2008-1667 de fecha 1º de octubre de 2008, Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió el Gobierno del Distrito Capital.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-804 de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Mary Josefina Díaz Armas De Requena. Así se decide.
Ahora bien, en virtud de que esta Corte ordenó el pago de los intereses moratorios debe esta Corte señalar que:
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de diciembre de 2011 y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARY JOSEFINA DÍAZ DE REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 5.113.433, asistida por el abogado Pilar Botomo Luces inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.329, contra el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los ( ) días del mes de ( ) de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALA
ERG/023
Exp. Nº AP42-Y-2012-000023
En fecha ____________ (____) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Accidental,
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