EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000030
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 1º de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS8CA/002, de fecha 17 de febrero de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Anaul Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.722, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 5.000.064, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión proferida por el referido Juzgado de fecha 8 de agosto de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada
En fecha 6 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 7 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 15 de noviembre de 2010, el abogado Anaúl Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Luisa Martínez González, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) en fecha 31 de agosto de 2006 (…), con efecto desde el 1º de septiembre de 2006 se le [concedió] la jubilación (…). El 26 de septiembre de 2010, cuatro (04) años y veinticinco (25) días después de habérsele concedido la jubilación, es cuando se le efectúa a [su] poderdante el pago de sus prestaciones sociales, según el cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 42/100 BOLÍVARES (86.966,42 Bs.) (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el cálculo efectuado por el Órgano querellado no incluyo el monto correspondiente a los interés de mora causado por el retardo en el cumplimiento del pago de las respectivas prestaciones sociales señalando además que “(…) la República (…), adeuda a [su] representada intereses de mora contados a partir del 1° de septiembre de 2006 (oportunidad en la que se materializó el derecho a percibir el pago de las prestaciones sociales) hasta el 26 de septiembre de 2010 (fecha en que recibió efectivamente el pago de sus prestaciones sociales) (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los intereses moratorios que se le adeudan a [su] representada, fueron calculados sobre la base de los OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 42/100 BOLÍVARES (86.966,42 Bs.) cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 26 de septiembre de 2010, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasas de intereses señalada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley (…)”, indicando en consecuencia tras una exposición mediante una tabla de cálculos contenida en su querella, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para la educación deberá pagarle a [su] mandante (…) la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VENTIUN CON 46/100 BOLÍVARES (Bs. 55.821,46) por concepto de intereses de mora (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) los INTERESES que generaron las prestaciones sociales, sólo fueron calculadas hasta el 31 de agosto de 2006 y a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 26-09-2010 y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 26-09-2010 (…), que lo depositado o acreditado mensualmente no fue entregado al término de la relación de trabajo sino que se entregó cuatro (04) años y veinticinco (25) días después, por lo que forzosamente deberá interpretarse que dichas prestaciones continuaron devengando intereses y que por ley deberán pagarle a [su] poderdante los intereses que generaron OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 42/100 BOLÍVARES (86.966,42 Bs.) equivalente a las prestaciones sociales dejadas de pagar en su debida oportunidad a la querellante, los cuales estuvieron en posesión del patrono desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 26 de septiembre de 2010 (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) deberá entenderse que aunque la querellante haya cesado su actividad laboral por el hecho de su jubilación el derecho a percibir estos intereses corresponde de conformidad con l establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Debe entenderse igualmente que estos intereses generados por las prestaciones sociales estaba en posesión del patrono no son equivalentes a los intereses de mora (…)”, indicando que por tal concepto deberá pagársele la “(…) cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON 60/100 BOLÍVARES (Bs. 84.655,60) (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) es un hecho notorio (…) que el poder adquisitivo de OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS CON 42/100 BOLÍVARES (86.966,42 Bs.), para el 1° de septiembre de 2006 no es el mismo que para la fecha 26 de septiembre del 2010, por lo que se le causó perjuicios a [su] mandante por la inejecución de la obligación en su debida oportunidad y el retardo en la ejecución del pago de sus prestaciones sociales, es decir, cuatro (04) años y veinticinco (25) días después del momento cuando se le debió haber efectuado el pago (…)”, por lo que a su decir el Ministerio debía pagarle a su “(…) poderdante el monto de la corrección monetaria por la pérdida del poder adquisitivo del dinero de las prestaciones sociales recibidas y por la utilidad que se le privó por no haberlo recibido en el momento en que se causó el pago (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó se condenara a la República a pagar un total de “(…) CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE CON 06/100 BOLÍVARES (Bs. 140.477,06) sin incluir monto resultante de la corrección monetaria (…)”. (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 8 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionario interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Así las cosas, pasa este Juzgador a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que mediante Resolución Nº 06-01-01 del 31 de Agosto de 2006, el Ministerio del Poder Popular para la Educación concedió su jubilación, con efecto desde el 1º de Septiembre de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 26 de Septiembre de 2010, esto es, 04 años y 25 días después de su egreso, por un monto de Bs. 86.966,42, el cual no incluye los intereses de mora causados, aplicando la tasa de interés señalada por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, correspondientes a Bs. 55.821,46.
Para decidir este Tribunal Superior observa: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
(…Omissis…)
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
(…Omissis…)
Por su parte, la misma sala, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
(…Omissis…)
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
(…Omissis…)
En el caso de autos, observa este Juzgado inserto en el Expediente Principal, del Folio 09 al 10, Resolución Nº 06-01-01 de fecha 31 de Agosto de 2006, por medio de la cual el Ministro de Educación y Deportes otorgó la jubilación a la querellante, no evidenciándose la fecha a partir de la cual se haría efectiva, sin embargo, observa este Juzgador que en la contestación de la querella, ‘CAPÍTULO III’, ‘CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL’, punto ‘PRIMERO’, la delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela señaló, tal y como se evidencia al Folio 40, ‘PRIMERO: (…) la parte actora comienza indicando, que egreso (…) en fecha 01 de Septiembre de 2.006, cuando fue jubilada. (…) en efecto la ciudadana ANA LUISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, egresó (…) en la fecha indicada’, por lo que este Juzgador toma la fecha 1º de Septiembre de 2006 como la fecha de egreso de la querellante del Ministerio de Educación y Deportes, por no ser un hecho controvertido en el caso de autos, y así se declara.
Del mismo modo, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal, al Folio 25, copia simple de cheque por un monto de Bs. 86.966,42 emanado del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y recibo suscrito por la querellante, indicando como fecha de pago el 26 de Septiembre de 2010, copia simple ésta consignada por la querellante al momento de interponer su querella. Al respecto, en la contestación de la querella, ‘CAPÍTULO III’, ‘CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL’, punto ‘TERCERO.’, la delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela señaló, tal y como se evidencia al Folio 44, ‘TERCERO: (…) los cálculos efectuados por el ministerio (…) y la cantidad entregada en fecha 26 de Septiembre de 2.010, es la (…) que efectivamente le adeudaba a (…) ANA LUISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ (…)’, por lo que este Juzgador toma el 26 de Septiembre de 2010 como la fecha en que el Ministerio de Educación y Deportes pagó a la querellante sus prestaciones sociales, por no ser un hecho controvertido en el caso de autos, y así se declara.
Finalmente, observa este Juzgador, inserto en el Expediente Principal, al Folio 11, Cálculo de prestaciones sociales consignado por la querellante al momento de interponer su recurso, el cual indica en el renglón ‘Neto a Pagar’, ‘86.966,42’, monto éste que se corresponde con el monto del cheque emitido por el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a nombre de la querellante, esto es, ‘86.966,42’, inserto al Folio 25 del Expediente Principal, por lo que, no siendo impugnada la copia simple in commento, ni contradicho este monto por la delegada de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma como monto de lo recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales Bs. 86.966,42, y así se declara.
Así, visto que en el caso in estudio la Querellante egresó por jubilación el 1º de Septiembre de 2006, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 26 de Septiembre de 2010 por un monto de Bs. 86.966,42 es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor intereses moratorios a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses éstos que no evidencia este Juzgador luego de realizar una revisión exhaustiva al Expediente Principal, que hayan sido pagados por el Ministerio de Educación y Deportes, y que, según afirma la querellante ascienden a la cantidad de Bs. 55.821,46, afirmando que el cálculo fue realizado en base a Bs. 86.966,42, ‘cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 26 de Septiembre de 2010, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasas de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, de acuerdo con la Ley’.
Al respecto, al revisar la página Web del Banco Central de Venezuela http://www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318.asp?id=26 verifica este Juzgado que las tasas de interés aplicables al cálculo de los intereses moratorios no son las indicadas por la querellante para los meses de Septiembre 2006, Diciembre 2008, Marzo y Septiembre de 2010, por lo que forzosamente debe este Juzgador declarar improcedente dicho monto, esto es, el pago de Bs. 55.821,46 calculados por la querellante, y declara procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006 hasta el 26 de Septiembre de 2010, en base a la cantidad de Bs. 86.966,42 de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
Respecto al pago de ‘los intereses de las prestaciones sociales en poder del patrono’ y la corrección monetaria, este Juzgador observa que: La Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de intereses sobre prestaciones sociales que han estado en poder del patrono una vez finalizada la relación funcionarial que vinculaba al administrado con la administración, ni la corrección monetaria; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, la mora en el pago de las prestaciones sociales no es susceptible de generar el pago de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, por lo que, no existiendo fundamento constitucional o legal que permita el pago de dichos conceptos, debe entenderse que sólo en lo que respecta a las prestaciones sociales resulta aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, en cuanto a los intereses de mora por el retardo en su pago, por lo que este Tribunal Superior debe declarar improcedente el pago de ‘los intereses de las prestaciones sociales en poder del patrono’ y la corrección monetaria, y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Anaúl Rojas Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.722 actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Luisa Martínez González, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.000.064 contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación por pago de intereses moratorios y otros conceptos, y en consecuencia:
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006 hasta el 26 de Septiembre de 2010, en base a la cantidad de Bs. 86.966,42 de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
- IMPROCEDENTE el pago de los ‘intereses de las prestaciones sociales en poder del patrono’ y la corrección monetaria (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, dictada por Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 8 de agosto de 2011, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, resultando evidente que dicha prerrogativa resulta aplicable al presente caso. Así se declara.
Con base a lo anteriormente expuesto, cabe reiterar, que el estudio del fallo se realizaría, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Ahora bien tenemos que en el presente caso el iudex a quo declaró procedente “(…) el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de Septiembre de 2006 hasta el 26 de Septiembre de 2010, en base a la cantidad de Bs. 86.966,42 de conformidad con lo establecido en el literal ‘c’ del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan (…)”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de septiembre de 2006 (fecha en la cual egresó el querellante, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación), hasta al 26 de septiembre de 2010, (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en fecha 1º de septiembre de 2006, y no fue sino hasta el 26 de septiembre de 2010, que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1º de septiembre de 2006, fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 26 de septiembre de 2010, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte confirma la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de agosto de 2011, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial por el abogado Anaul Rojas Guerra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA LUISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Conociendo en virtud de la consulta de ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 8 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-Y-2012-000030
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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