JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2010-000017

En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda “por cumplimiento de obligaciones relativas a la ejecución del contrato de obra” y ejecución de fianza de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta conjuntamente con medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, por los abogados Norely Manrique Castillo y Juan María Prado Hurtado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 21.058 y 3.007, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra las sociedades mercantiles GONZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de abril de 1993, bajo el Nº 8, Tomo 1-A, y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de noviembre de 1975, bajo el Nº 21, Tomo 115-A.
En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda interpuesta y de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la solicitud de medida preventiva de embargo y subsidiariamente medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
El 22 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual ordenó pasar el presente cuaderno separado a esta Corte, siendo recibido por este Órgano Jurisdiccional el mismo día.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de octubre de 2010, esta Corte mediante decisión Nº 2010-01511, declaró PROCEDENTE la medida de embargo preventivo solicitada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles GONZA C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arrojó para la sociedad mercantil GONZA C.A., o en su defecto -en caso de imposible ejecución por parte de la demandada-, sobre la empresa aseguradora SEGUROS PIRÁMIDE C.A., la cantidad de Siete Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 7.808.659,55). Asimismo, declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar, comisionó al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para la ejecución de la medida de embargo otorgada y concedió, de conformidad a lo establecido en el artículo 91 de la Ley de Seguros y Reaseguros, a la Superintendencia de Seguros un plazo de diez (10) días hábiles, para que determinara con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., sobre cuales pudiera recaer la medida provisional de embargo decretada, teniendo la previsión de que no formen parte de sus reservas matemáticas, de riesgos en curso o de contingencias, haciendo uso, de ser necesario, del libro que contempla el artículo 86 de la Ley.
El 2 de noviembre de 2010, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó se librara el Oficio a la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (SUDESEG).
El 9 de noviembre de 2010, el abogado Juan Prado, apeló de la sentencia interlocutoria dictada por esta Corte, en fecha 21 de octubre de ese mismo año.
El 15 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un sólo efecto, y en consecuencia, ordenó remitir copia certificada del cuaderno separado a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y pasar el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 22 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación dio entrada al cuaderno.
El 25 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, abrió la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Asimismo, vista la decisión Nº 2010-01511, dictada el 21 de octubre de 2010, acordó oficiar al SUPERINTENDENTE DE SEGUROS (hoy SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA) a los fines de que informara a este Tribunal lo indicado en la referida decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley que rige la materia.
El 30 de noviembre de 2010, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó se remitiera el cuaderno separado en copias certificadas a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 6 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo atendiendo a la solicitud formulada por el abogado Juan Prado, señaló que “(…) visto que el (...) oficio Nº C.S.C.A.-2010-006267 ya fue remitido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, resulta totalmente inoficioso pronunciarse en relación a la solicitud formulada”.
El 14 y 23 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó Oficio de notificación dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, respectivamente.
El 19 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº FSS-2-3-00010507 de fecha 12 de enero de 2011, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, mediante el cual dan respuesta al Oficio que le fuera remitido por este Órgano Jurisdiccional, requiriendo se indicara el monto de los bienes a determinar con indicación de las cantidades en caso de que la medida recaiga sobre bienes o sobre cantidades liquidas de dinero.
El 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo agregó al cuaderno separado Oficio Nº FSS-2-3-00010507 de fecha 12 de enero de 2011 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA dando respuesta al Oficio N JS/CSCA-2010-1387 de fecha 29 de noviembre de 2010.
El 25 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud formulada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ordenó remitir el cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes, el cual fue recibido el 27 de ese mismo mes y año.
El 27 de enero de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de febrero de 2011, esta Corte mediante decisión Nº 2011-0164, ratificó lo señalado mediante sentencia Nº 2010-01511, relativo a la información que debía remitir a este Órgano Jurisdiccional, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS -hoy SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA- a los fines de determinar los bienes sobre los cuales recaería la medida de embargo decretada. Asimismo, ordenó la remisión del expediente a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que oficiara nuevamente a la Superintendencia antes señalada, para que remitiera el referido requerimiento.
El 17 de marzo de 2011, el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., consignó fianza judicial Nº 7616 emanada de la empresa aseguradora SEGUROS CARONÍ C.A. para la suspensión de la medida de embargo decretada.
El 23 de marzo de 2011, esta Corte, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de febrero de 2011 y el escrito presentado el 17 de marzo de ese mismo año por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., ordenó notificar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 6 de abril de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó diligencia mediante la cual objetó la ineficacia e insuficiencia de la fianza presentada.
El 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
El 14 de abril de 2011, el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., insistió en la aceptación de la fianza presentada.
El 4 de mayo de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, consignó escrito de alegatos sobre la fianza.
El 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación dirigido a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
El 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, acuse de recibo del Oficio Nº CSCA-2011-001956 del 23 de marzo de 2011, a través del cual se notificó a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA de la decisión dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2011.
El 2 de junio de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de sustituto de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, solicitó que fuera librado despacho de la medida de embargo.
El 6 de junio de 2011, los abogados Norely Manrique Castillo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y José Ugarte Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., solicitaron la suspensión de la causa por un tiempo de quince (15) días consecutivos “(…) con la finalidad de buscar una solución amistosa alternativa a este proceso (…)”.
El 8 de junio de 2011, esta Corte acordó lo solicitado por ambas partes en fecha 6 de ese mismo mes y año y en consecuencia suspendió el curso de la causa por el referido lapso desde esa fecha.
El 30 de junio de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez vencido el lapso antes acordado sin que constara en autos que las partes hayan llegado a una solución amistosa alternativa, reanudó la causa en el estado en que se encontraba, motivo por el cual acordó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 7 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-1110, de fecha 26 de julio de 2011, esta Corte dictó decisión a través de la cual ordenó “(…) notificar mediante oficio que se librará adjunto a copia del presente auto, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que en un lapso de cinco (5) días, a partir de su notificación, informen el margen de solvencia de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., para responder eventualmente de la fianza judicial otorgada a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; una vez vencido el lapso establecido, este Órgano Jurisdiccional entenderá la conformidad del ente regulador respecto a la solvencia de la afianzadora, y procederá a emitir pronunciamiento en torno a la fianza judicial otorgada”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de agosto de 2011, en virtud de la decisión supra señalada, se ordenó librar la notificación dirigida al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. En esa misma fecha, se libró el referido Oficio.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio Nº CS CA-2011-5071, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, el cual fue recibido el 10 de agosto de 2011, por el ciudadano Chase Duarte.
El 11 de agosto de 2011, el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando en su condición de SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó diligencia a través de la cual ratificó las diligencias presentadas en fecha 6 de abril de 2011 y 4 de mayo de 2011, relacionadas con la objeción a la fianza presentada por la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, en virtud de que se encontraba notificado el ciudadano SUPERINTENDENTE DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y en virtud del vencimiento del lapso otorgado en la decisión de fecha 26 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente cuaderno al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de octubre de 2011, vista la diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2011, por el abogado Juan María Prado Hurtado, actuando con el carácter de SUSTITUTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante la cual ratificó el contenido de la diligencia y del escrito presentados en fechas 6 de abril y 4 de mayo de 2011, mediante los cuales objetó la fianza consignada por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Seguros Pirámide, C.A. y por cuanto en su debida oportunidad no se otorgó a las partes el lapso previsto en el primer aparte del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; esta Corte, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ordenó su notificación, con la advertencia que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se fijaría por auto expreso y separado el lapso anteriormente señalado. Asimismo, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2011 y dejó sin efecto la nota de fecha 6 de octubre de 2011. En esa misma oportunidad se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación sin practicar, dirigida a la sociedad mercantil GOZA, C.A., debido a que “(…) en tres (03) oportunidades me presente (sic) en la referida dirección, específicamente los días 12, 13 y 14, de diciembre (…) y aunque toque el timbre en varias oportunidades no obtuve respuesta por parte de alguna persona (…)”.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación Nº CSCA-2011-7941, dirigido al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido en fecha 22 de noviembre de 2011.
El 16 de enero de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011, y vista la exposición del ciudadano Alguacil de esta Corte, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida a la Sociedad Mercantil GOZA, C.A., se acordó librar boleta por cartelera dirigida a la mencionada Sociedad Mercantil, para que fuera fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la referida boleta.
En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., la cual fue recibida el día 13 de enero de 2012.
En fecha 16 de febrero de 2012, se dejó constancia de haberse retirado de la cartelera de esta Corte, la boleta fijada en fecha 25 de enero de 2012.
En fecha 22 de febrero de 2012, en virtud de que se encontraban notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 26 de octubre de 2011, se fijó el lapso de cuatro (4) días de despacho, inclusive, para la articulación prevista en el aparte único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2012, en virtud del vencimiento del lapso supra mencionado, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 6 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA FIANZA PRESENTADA

El 17 de marzo de 2011, el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., consignó fianza judicial Nº 7616 emanada de la empresa aseguradora SEGUROS CARONÍ C.A. “(…) hasta por la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.808.659,55), suma que equivale, al doble de la suma reclamada más la estimación prudencial de las costas procesales, a los fines de que se suspenda la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO decretada por la CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 21 de Octubre de 2010, sobre bienes muebles propiedad de ‘LA AFIANZADA’ y para responder igualmente por los posibles daños y perjuicios que puedan ser ocasionados en virtud de la suspensión de dicha medida, con motivo del juicio incoado por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE en lo adelante denominado ‘EL ACREEDOR’ en contra de la sociedad mercantil GONZA C.A. (…) en contra de ‘LA AFIANZADA’, ésta última en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil GONZA C.A., de acuerdo a los contratos de FIANZAS DE ANTICIPO Y FIEL CUMPLIMIENTO, Nros 01-16-3012497 y 01-16-3012496 (…) respectivamente emitidos por ‘LA AFIANZADA’ a solicitud de la mencionada empresa. La presente Fianza se mantendrá en todo su vigor y eficacia desde el momento de su otorgamiento hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que de (sic) por terminado el juicio; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DE LA OBJECIÓN DE LA FIANZA

El 6 de abril de 2011, el abogado Juan Prado, actuando con el carácter de SUSTITUTO DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, presentó diligencia mediante la cual objetó la ineficacia e insuficiencia de la fianza presentada, la cual fundamentó el 4 de mayo de ese mismo año, en los siguientes términos:
En cuanto a la ineficacia de la fianza, señaló que la fianza “(…) es inaceptable porque la misma, primero no fue ordenada en este proceso por la autoridad judicial y, segundo, la misma, antes de ser constituida, no fue examinada por el órgano judicial a los fines de su admisibilidad”.
En relación a la insuficiencia de la fianza, indicó que “(…) la compañía de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., no ha demostrado, en forma alguna, que SEGUROS CARONÍ, C.A., a la cual se pretende dar como fiadora, posee bienes suficientes para responder del monto del decreto de embargo”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Asimismo, denunció que “La ineficacia de la fianza resulta también de la omisió9n (sic), por parte de quien pretende dar la fianza, de la consignación de los documento (sic) relativos: a) Al último balance de SEGUROS CARONÍ C.A., certificado por un Contador Público. b) A la última declaración de Impuesto sobre la Renta y c) Al certificado de solvencia”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Expuso, que “La falta de presentación del último balance de SEGUROS CARONÍ, C.A., que refleje el estado financiero y la suficiencia de bienes de esta compañía de comercio, conduce a la determinación de la insuficiencia de bienes en posesión de la misma para responder de las obligaciones que asumiría en la constitución de la fianza judicial exigible en el presente asunto, por lo que no es admisible como fiadora para la suspensión de la cautelar que fue decretada en contra de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Aunado a lo anterior, señaló que la fianza debía ser rechazada “(…) pues, actualmente, son muchas las compañías financieras, bancarias y de seguros que, por los fraudes en ellos observados, han perdido la calificación de comercios de ‘reconocida solvencia’”.
Resaltó, que “(…) la suficiencia de una fianza judicial para que pueda producir el efecto suspensorio de una cautelar, no está únicamente relacionado con el monto declarado por el cual se obliga el fiador, si no que la suficiencia de la fianza, con tal fin, está estrechamente vinculada a los bienes que posea el fiador, pues este debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1827 del C.C. en concatenación con el artículo 1810 eiusdem, demostrar que posee ‘BIENES SUFICIENTES PARA RESPONDER DE LA OBLIGACIÓN’”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Añadió, que “(…) el apoderado de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., no interpretó debidamente el sentido de la disposición que invocó, porque, al referirse al ordinal 1º del artículo 590 -del Código de Procedimiento Civil- no advirtió que esta norma, al referirse a las garantías admisibles par (sic) la suspensión cautelar expresa: ‘Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia’ (…). En consecuencia, las compañías de seguros, como establecimientos mercantiles que son, lejos de estar eximidas de cumplir, para el otorgamiento de fianzas, con las exigencias del último aparte del artículo 590 del C.P.C., deben hacer estricta observancia de estos requisitos”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Añadió, que el artículo 114 de la Ley de Empresas de Seguro y Reaseguros, “(…) permite a las compañías de seguros otorgar fianzas judiciales, pero para que esas fianzas estén válidamente constituidas, es decir, para que tengan eficacia, debe contar con la APROBACIÓN, por parte de la Superintendencia de Seguros, en lo referente al modelo de documento utilizado para el otorgamiento de la garantía, aprobación que, en nuestro criterio debe exhibirse en el documento de fianza y dejarse constancia de ello en la nota del funcionario notarial”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
En razón de lo anterior, solicitó se declarara inadmisible la fianza que consignó la empresa aseguradora demandada, se declare sin lugar la pretensión de suspensión de la medida de embargo cautelar decretada sobre los bienes de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A. y se condene en costas a la compañía de seguros co-demandada en el caso de autos.

III
DE LOS ALEGATOS DE LA AFIANZADA

El 14 de abril de 2011, el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., insistió en la aceptación de la fianza presentada, en los siguientes términos:
Indicó, que la fianza no es insuficiente “(…) por la sencilla razón que la fianza es constituida hasta por el monto total del decreto de la medida librada en contra de mi representada, y por ello, la garantía ofrecida cubre la totalidad del pago”.
Señaló, que la fianza no es ineficaz “(…) por cuanto el tema de la fianza emanada de empresa de seguros está regulado expresamente en el numeral 1º y último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando se trate de fianzas otorgadas por empresas de seguros o instituciones bancarias no es necesaria la presentación de ninguno de esos instrumentos y siendo que la materia de medidas se rige por el principio de la Legalidad, no puede ser exigido un requisito que la Ley no señale al efecto”. (Negrillas del escrito).
Insistió, que “(…) cuando se trate de empresas de seguros o de Instituciones Bancarias existe la presunción de solvencia y no se requiere la presentación de dichos instrumentos, por lo que, si la fianza es presentada hasta por el monto de integro del decreto de la medida ello constituye garantía suficiente de la ejecución del posible fallo”.
En tal sentido, rechazó los argumentos invocados por la representación de la parte actora para oponerse a la aceptación de la fianza ofrecida.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, corresponde en esta oportunidad a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir en torno a la incidencia planteada, para lo cual se estima necesario, a los fines de introducir un elemento de orden en el debate procesal, hacer una breve síntesis de la decisión recaída en la presente causa. Así tenemos que:
En fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia Nº 2010-1511 de esa misma fecha, esta Corte declaró:
“(…) acuerda la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles Gonza C.A., y Seguros Pirámide, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, por el doble de la cantidad pretendida por la actora más las costas procesales estimadas en un treinta por ciento (30%) de lo demandado, lo cual arroja para la sociedad mercantil Gonza C.A., o en su defecto –en caso de imposible ejecución por parte de la demandada-, sobre la empresa aseguradora Seguros Pirámide C.A., la cantidad de siete millones ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos (Bs.F. 7.808.659,55). (…). En este sentido, se comisiona suficientemente al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas para proceder a la ejecución de la medida otorgada”.

Conforme a los dispositivos transcritos, resulta evidente que en la presente causa ya ha sido decidido lo relativo a la solicitud de medida de embargo preventivo formulada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, correspondiéndole a la Corte en esta oportunidad conocer y decidir sobre la suficiencia o insuficiencia de la caución consignada (el 17 de marzo de 2011) por la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a los fines de garantizar a la demandante (República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente), las resultas del juicio. Al respecto, se observa:
Tal como quedó expuesto supra, la representación judicial de la REPÚBLICA afirmó en el escrito consignado el 6 de abril de 2011, que la fianza “(…) es inaceptable porque la misma, primero no fue ordenada en este proceso por la autoridad judicial y, segundo, la misma, antes de ser constituida, no fue examinada por el órgano judicial a los fines de su admisibilidad” y que es insuficiente por cuanto “la compañía de SEGUROS PIRÁMIDE C.A., no ha demostrado, en forma alguna, que SEGUROS CARONÍ, C.A., a la cual se pretende dar como fiadora, posee bienes suficientes para responder del monto del decreto de embargo” para lo cual se requería “a) Al último balance de SEGUROS CARONÍ C.A., certificado por un Contador Público. b) A la última declaración de Impuesto sobre la Renta y c) Al certificado de solvencia”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
Por su parte, la representación de la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., estima que es suficiente “(…) por la sencilla razón que la fianza es constituida hasta por el monto total del decreto de la medida librada en contra de mi representada, y por ello, la garantía ofrecida cubre la totalidad del pago” y eficaz “(…) por cuanto el tema de la fianza emanada de empresa de seguros está regulado expresamente en el numeral 1º y último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que señala que cuando se trate de fianzas otorgadas por empresas de seguros o instituciones bancarias no es necesaria la presentación de ninguno de esos instrumentos y siendo que la materia de medidas se rige por el principio de la Legalidad, no puede ser exigido un requisito que la Ley no señale al efecto”. (Negrillas del escrito).
Planteado en los términos precedentes el asunto sometido al conocimiento de la Corte, se constata que efectivamente, la co-demandada SEGUROS PIRÁMIDE C.A., consignó Contrato de Fianza Judicial para la Suspensión de la medida de embargo preventivo, distinguido con el Nº 7616 por un monto de suma afianzada de “SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 7.808.659,55)”, cuyos datos de autenticación quedaron indicados anteriormente, garantía que -como se expresó- fue objetada en su oportunidad por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo 590 del mismo Código. Caución o garantía suficiente, que tiene carácter de sustitutiva de la medida preventiva y que en opinión de la doctrina y jurisprudencia patria debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta como virtud o fuerza para obrar.
En efecto, en su oportunidad la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró:
“… Es cierto que conforme a lo dispuesto por el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil, no se decretará ninguna de las medidas preventivas indicadas en el artículo anterior, -entre ellas la prohibición de enajenar y gravar (…)-, o deben alzarse cuando estuvieren decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, dieren caución o garantía suficiente; pero no es menos cierto que, al tenor de lo previsto en la segunda parte del mismo texto legal, la caución o garantía debe ser no sólo suficiente o bastante en el orden cuantitativo, sino que además debe llenar el requisito cualitativo de la eficacia, entendida ésta, conforme al léxico, como virtud o fuerza para obrar…”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia N° 101 del 30 de junio de 1977) (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 647 del 4 de abril de 2003).

Criterio desarrollado por nuestro Alto Tribunal, según se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional N° 312 del 20 de febrero de 2002 reiterada en decisión de la Sala Político Administrativa Nº 302 del 2 de marzo de 2011, caso: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en la que afirma:
“… Debe recordarse que el régimen de oposición, previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable para el caso de las medidas concedidas según la disposición precedente: los supuestos en los que el solicitante prueba la procedencia de la misma. La medida acordada por el artículo 590, en cambio, sólo se ha basado en la caución o garantía. Podría criticarse este sistema, como en efecto lo ha hecho alguna doctrina nacional que ha entendido que es una manera extremadamente peligrosa de conceder medidas cautelares; sin embargo, no es lo que se planteó en el caso bajo examen, en el que el recurrente no impugnó el artículo 590, sino la última parte del 602.
El demandante pareciera que está, a juicio de la Sala, consciente de ello, razón por la que, en su escrito, sólo planteó la posibilidad de que el interesado se oponga a la medida cautelar, bajo la objeción de la eficacia o de la suficiencia de la caución o la garantía. No podía ser de otra forma, puesto que si el Código faculta al juez para que acuerde la medida en casos en que no se satisfagan los requisitos legales, sería absurdo plantear una oposición el incumplimiento de éstos.
Ahora bien, reitera esta Sala que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados. En el presente caso, observa esta Sala que la norma impugnada no ha establecido ningún medio de defensa contra las medidas acordadas en infracción de la ley. Del dispositivo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil se constata que, aunque la medida pueda acordarse por la sola constitución de una caución o garantía, también es cierto que, ha sido riguroso en cuanto a la exigencia de los requisitos que la misma debe cumplir, sin que sea posible la aceptación de cualquiera. En caso de que el solicitante no la constituya en la manera exigida legalmente, el afectado tendría indudable interés en plantear la cuestión y obtener la revocatoria de la medida irregularmente acordada.
Sin embargo la ley prevé una sola posibilidad de levantamiento de la medida a través de otra garantía, esta vez con fundamento en el artículo 589 eiusdem, la cual también deberá seguir los parámetros del artículo 590. Lo curioso es que ese artículo 589 sí establece un mecanismo de oposición, en caso de objetarse la eficacia o suficiencia de la garantía, para lo cual se abre una articulación probatoria de cuatro (4) días y se fija un lapso de dos (2) días más para decidir. Así, quien ha obtenido una medida por caución o garantía, contra la cual el afectado no ha podido oponerse, y ha visto cómo luego ha sido suspendida por la vía de otra garantía, sí puede objetar la suspensión, pese a que la contraparte no ha podido a su vez impugnar la garantía inicial, en lo que representa una auténtica desigualdad.
Este régimen no es novedoso, sino que proviene del Código de 1916, año cuando se incorporó y fue objeto de alguna crítica doctrinal. Sin embargo, el régimen sí ha sufrido un cambio respecto de la garantía que el juez debe exigir a quien solicite una medida sin cumplir los extremos de ley. En el Código derogado, dos artículos separados regulaban la situación, uno para el caso de la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles (artículo 373) y otro para el caso del embargo de bienes muebles (artículo 378). En ambas disposiciones se preveía la necesidad de caución o garantías suficientes a juicio del tribunal. Para ambos casos existía una previsión -la del último párrafo del artículo 380, casi idéntica al actual aparte último del artículo 602- que excluía la oposición y la articulación probatoria y permitía suspender la ejecución de la medida a través de otra garantía.
A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones…”.

Precisado el carácter sustitutivo y el requisito de eficacia que debe llenar la caución que presente la parte interesada en el levantamiento de la medida preventiva decretada en su contra, o en la suspensión de su ejecución, corresponde a la Corte verificar, previo examen de la caución consignada en el caso sub iudice, si efectivamente estos requisitos legales deben darse por cumplidos.
Así tenemos, en cuanto al carácter sustitutivo de la garantía, que el monto de la medida de embargo preventivo fue acordado por esta Corte mediante sentencia Nº 2010-1511 del 21 de octubre de 2010, hasta por la cantidad de Siete Millones Ochocientos Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 7.808.659,55), la cual concuerda con la fianza judicial presentada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente “(…) hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme; o hasta la ejecución total de cualquier acto que de por terminado el juicio; o de cualquier otra forma de composición procesal de las contempladas en nuestra legislación procedimental vigente”; siendo por tanto suficiente. Así se determina.
Respecto a la eficacia de la garantía, entendida esta cualidad, en términos generales, como la fuerza y poder para obrar, es de destacar -conforme al cálculo efectuado- que al representar la fianza consignada en el expediente el 100% del monto total de la medida preventiva acordada, la misma tiene la fuerza suficiente para sustituir el monto de bienes muebles a embargar; por tanto, analizada la fianza desde su perspectiva cualitativa, esta Corte concluye en lo suficiente de dicha caución. Así se declara.
Asimismo, es menester aclarar al apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a su argumento de que la fianza resulta “(…) inaceptable porque la misma, primero no fue ordenada en este proceso por la autoridad judicial y, segundo, la misma, antes de ser constituida, no fue examinada por el órgano judicial a los fines de su admisibilidad”, que conforme al artículo 588, parágrafo tercero se ha determinado que “El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589”. (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende, que la consignación de la fianza judicial no depende de un pronunciamiento previo del tribunal de la causa, que condicione el momento y los términos bajo los cuales deba ser otorgada, pues es un acto volitivo de la parte sobre quien recaiga la medida -en caso de que lo considere necesario- consignar caución que estime suficiente para garantizar las resultas del juicio, momento a partir del cual el juez la someterá a análisis a los fines de determinar su suficiencia y eficacia para suspender la medida decretada y garantizar así el fin último de la misma.
Asimismo, en cuanto al señalamiento que hiciere el objetante, respecto al estado de solvencia de la empresa afianzadora -Seguros Caroní C.A.- bajo el cual señaló que “La falta de presentación del último balance de SEGUROS CARONÍ, C.A., que refleje el estado financiero y la suficiencia de bienes de esta compañía de comercio, conduce a la determinación de la insuficiencia de bienes en posesión de la misma para responder de las obligaciones que asumiría en la constitución de la fianza judicial exigible en el presente asunto, por lo que no es admisible como fiadora para la suspensión de la cautelar que fue decretada en contra de SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.” esta Corte observa que mediante decisión Nº 2011-1110, de fecha 26 de julio de 2011, éste Órgano Jurisdiccional consideró“(…) necesario notificar mediante oficio que se librará adjunto a copia del presente auto, a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, para que en un lapso de cinco (5) días, a partir de su notificación, informen el margen de solvencia de la sociedad mercantil SEGUROS CARONÍ, C.A., para responder eventualmente de la fianza judicial otorgada a la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A.; una vez vencido el lapso establecido, este Órgano Jurisdiccional entenderá la conformidad del ente regulador respecto a la solvencia de la afianzadora, y procederá a emitir pronunciamiento en torno a la fianza judicial otorgada”, sin que hasta la presente fecha, se evidencie de autos que la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, haya cumplido con dicho requerimiento, aunado al hecho de que tampoco se constata que la representación judicial de la parte objetante haya consignado medio de prueba alguno, a través de los cuales pudiese ratificar los alegatos expuestos.
En este sentido, es menester mencionar que, corresponde al ente regulador en la materia, determinar la solvencia o no de una compañía de seguros para responder los compromisos asumidos, y asimismo en caso de determinarse el estado de iliquidez de la empresa aseguradora, tomar las medidas pertinentes para resguardar los intereses que pudieran verse afectados; por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional visto que no consta en actas documento alguno que evidencie la eventual insolvencia de la sociedad mercantil para responder por la fianza otorgada emitida por el organismo competente para ello, rechazar la fianza judicial consignada en autos por las razones planteadas por el objetante, motivo por el cual desestima el argumento en referencia. Así se decide.
Habiendo quedado determinada, en los términos precedentes, la suficiencia y eficacia de la caución consignada en la presente causa a los fines del levantamiento de la medida preventiva acordada, se ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A. y por ende se LEVANTA LA MEDIDA DE EMBARGO decretada sobre bienes de la prenombrada aseguradora mediante decisión de esta Corte Nº 2010-1511. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) ACEPTA LA FIANZA JUDICIAL consignada por el abogado José Ugarte, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., Nº 7616 emanada de la empresa aseguradora SEGUROS CARONÍ C.A.
2) LEVANTA la medida preventiva de embargo decretada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2010, mediante sentencia Nº 2010-1511 sobre los bienes de la sociedad mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AW42-X-2010-000017
AJCD/02/11

En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-____________.

La Secretaria Accidental,