REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Abril del 2012.
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2011-001626

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: GLADYS CELINA LUGO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.865.984.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, BELKIS MAYELA PARRA, DAISY MENDOZA YANEZ y BETZABETH CAROLINA HERNANDEZ PEÑA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 53.025, 108.828, 35.085 y 148.642, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIO CLINICO MASCIA, S.A, constituido originalmente como S.R.L, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de junio de 1968, bajo el Nº 129, Folio 252, con ultima reforma estatutaria inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 167, Tomo 15-A en fecha 24 de marzo de 2008.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ANTONIO LUIS CASTILLO VALENZUELA, JOSE DIAZ BULLONES y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 6.345, 102.240 y 59.787, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Solicitud Aclaratoria.

Se recibe en fecha 17 de Abril del 2012 solicitud formulada por el abogado Robinsón Salcedo, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que este Tribunal aclare la sentencia proferida en fecha 10 de Abril del 2011, ya que según sus dichos al momento de ordenar el cálculo de los intereses moratorios la sentencia guarda silencio en cuanto a partir de que momento se comienza a calcular la indexación e intereses de mora respecto a la prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales.

Al respecto, este sentenciador atiende a lo pautado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia…”

La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones.

Sobre la oportunidad para solicitar la aclaratoria la Sala de Casación Social en sentencia N° 48, fecha 15 de marzo de 2000 (Caso Compañía Anónima Venezolana Seguros Caracas) estableció que el lapso será el correspondiente al recurso de apelación, es decir, de cinco (5) días, oportunidad en la cual estableció:

“A partir de la publicación de esta sentencia , esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia , o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.”


Así las cosas, siendo que la decisión definitiva en el presente asunto fue dictada en fecha 10 de Abril de 2012 y la solicitud de aclaratoria fue presentada en fecha 17 de abril de 2012 debe entenderse como tempestivamente interpuesta la aclaratoria solicitada de conformidad al criterio precedentemente expuesto. Así se decide.

Ahora bien, constituye un diuturno, pacífico y consolidado criterio tanto doctrinal como jurisprudencial, el que, de manera radical y absoluta, niega la posibilidad de revocar o reformar las sentencias a través del conducto de las aclaratorias y ampliaciones previstas en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En razón a lo anterior, corresponde pasar a pronunciarse sobre la procedencia o no de la aclaratoria pretendida, al respecto de lo cual luego del análisis de los planteamientos efectuados por el actor no encuentra este sentenciador que la sentencia proferida sea objeto de aclaratoria, toda vez que la parte actora solicita que el Tribunal aclare lo relacionado con la forma de estimación de los conceptos de indemnización y conceptos moratorios lo cual se encuentran expuestos en la decisión dictada por este Tribunal (folios 185 y 186), ajustándose a la estricta aplicación de los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del 2008, en consecuencia resulta evidente que los mismos versan sobre puntos ya abordados y decididos en la sentencia dictada, no detectándose errores, ni aspectos dudosos que pudieran ser susceptibles de aclaratoria alguna, en virtud de lo cual, la solicitud formulada por el abogado Robinsón Salcedo, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el apoderado judicial de la parte actora.

Expídase copia certificada de la presente para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior Primero del Trabajo del Estado Lara en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2012.

Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Dr. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo la 2:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria

Abg. María Kamelia Jiménez.








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