REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, Barquisimeto, 09 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001695

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: DILSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.317.498.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANCIBETT K. CASTEJON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.739.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SAN DIEGO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 23, folio 123, tomo 50-A. y WILLIAMS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.414.778.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.694.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano DILSO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.317.498, contra INVERSIONES SAN DIEGO C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el Nº 23, folio 123, tomo 50-A. y WILLIAMS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V – 4.414.778.

En fecha 07 de diciembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda, en razón de lo cual comparece la apoderada judicial de la parte actora apela de la referida sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2012, oportunidad en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente ratifica los fundamentos de su apelación y solicita se revoque la sentencia, verificando la cuantía por el daño moral, así como el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales. Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.
Ahora bien, en atención al principio tantum apellatum cuantum devolutum, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandante recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte accionada, esta se encuentra conforme con la misma.

Una vez escuchadas las partes, quien juzga pasa a revisar exhaustivamente las actas que integran el presente asunto.

La parte actora señala en su exposición como punto principal de recurrencia, el quantum del daño moral condenado por el A-quo, así como también, la revisión del salario que será utilizado como base para el cálculo de los conceptos condenados, motivado a ello, resulta necesario para quien decide descender a las actas del presente asunto, a los fines de verificar los elementos probatorios que fueron presentados y dilucidar los puntos controvertidos sobre los cuales versa la recurrencia del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Riela al folio 69 al 78 marcado con la letra “A1”: copias certificadas de informe de Investigación de Accidente emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy. Dicha documental no fue impugnada, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 79 marcado con la letra “B1”: original de informe medico preliminar emitido por la Dra. Yolanda Verratti Medico Especialista en Salud Ocupacional en el Inpsasel Diresat, Lara, Trujillo y Yaracuy. Al momento del control de las pruebas, no fue atacada por la parte demandada, mereciendo pleno valor. Así se establece.-

Riela al folio 80 marcado con la letra “C1”: original de Certificación emitida por la Doctora Yolanda Verratti, Especialista en Salud Ocupacional en el Inpsasel Diresat, Lara, Trujillo y Yaracuy, en el cual certifica que el accidente de trabajo le ocasiono al trabajador una discapacidad parcial y permanente de su rodilla izquierda para todos sus rangos articulares, la marcha, correr, y saltar, es decir para sus labores habituales de trabajo. La documental no fue impugnada, merece pleno valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 81 marcado con la letra “D1” y “D2”: original de informe medico, emitido por el Doctor Aguilar Cruz, Medico Traumatólogo del Hospital Central Universitario Dr. Antonio Maria Pineda en el cual se explica en forma técnica las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas al hoy actor como consecuencia del Accidente de Trabajo. La documental fue admitida por el demandado, por lo que merece pleno valor probatorio. Así se decide.-

Del cúmulo de pruebas aportadas al proceso, se tiene que las mismas hacen ver a quien juzga, que sufrió un accidente, que fue catalogado como accidente de Trabajo por el Organismo encargado de realizar dichas investigaciones. Asimismo, se verifica de los autos que el actor sufre de padecimientos derivados del accidente en cuestión, por lo que ha ameritado una serie de intervenciones quirúrgicas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Riela al folio 85 y 86 marcado con la letra “A”: copias simples de recibos de pago de salario a nombre del trabajador. No fueron impugnados por el actor, en razón de los cual serán adminiculadas con el resto del cúmulo probatorio. Así se decide.-

Al folio 87marcado con la letra “B”: recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales a nombre del trabajador. Los mismos fueron admitidos por el actor, por lo que se les da pleno valor probatorio. Así se establece.-

Riela al folio 88 marcado con la letra “C”: carta de renuncia emitida por el hoy accionante de fecha 01/07/2006, dirigida al Gerente General de INVERSIONES SAN DIEGO, C.A. No fue atacada por el actor, por lo que se adminicula al resto de material probatorio. Así de decide.-

Así, se verifica de las probanzas aportadas que las mismas hacen presumir que existen recibos que indican un salario mínimo pagado al trabajador, asimismo, se verifica que existe un pago por prestaciones sociales; de igual modo, vista la carta de renuncia que riela al folio 88 de autos, se tiene que la terminación de la relación de trabajo no esta controvertida en ésta apelación, por lo que la misma se desecha. Así se establece.-

Igualmente, se verifica que el Juez interrogó a los trabajadores, los cuales a las preguntas del A-quo manifestaron lo siguiente:

JAVIER LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.315.639, quien previa juramentación del Juez, manifestó que conoce a la empresa Inversiones San Diego, por cuanto trabaja en ella en el cargo de chofer y trabaja desde 1997, indicó que cuando se le ordena un viaje a caracas o valencia, la ruta indicada es la vía Chivacoa, Nirgua por medidas de seguridad. La parte demandante no interrogo.

Ante las preguntas realizadas por el Juez, señaló que las normas se la indicaron de manera verbal desde que comenzó a trabajar.
Así mismo el actor a las preguntas efectuadas por el Juez señaló que no le habían exigido que no se fuera por la vía de Nirgua y que le habían autorizado que debía irse por la vía de morón, indicó que los viáticos eran cancelados en efectivo e indicó que a veces se iba por la vía de morón pero sin consentimiento de la empresa.

ALI PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.463.664., quien previa juramentación de ley, a las preguntas realizadas por la parte promovente, indicó al tribunal que, conoce a la empresa porque trabaja con ella, de chofer, desde hace 6 años aproximadamente, señaló que la empresa le señalaba la ruta de Chivacoa Nirgua y si ellos agarraban otra ruta era a riesgo.

A las preguntas efectuadas por el Juez, indicó que las instrucciones se las daba el presidente de la compañía Williams Guédez, manifestó de igual forma que a todos los choferes que ingresan a la empresa se les dice las rutas que tenían que tomar pero no tiene conocimiento si al actor también se lo dijeron.

Dichas respuestas serán adminiculadas al resto del material probatorio y serán valoradas de acuerdo a la sana crítica y a las máximas de experiencia. Así se decide.-

Igualmente, el Juez acordó de oficio la prueba de experticia, evacuada por el Dr. ALFREDO URQUIOLA, quien declaró lo siguiente:

“Dr ALREDO URQUIOLA testigo promovido por el tribunal para la realización de la experticias que consta desde le folio 2 al folio 16 del cuaderno anexo y vuelta inclusive donde el experto las ratifica se deja constancia que la parte demandante no realiza ninguna pregunta el experto manifiesta que una torcosis consiste en que la misma es una pulitura de las articulaciones pero a medida que pasa el tiempo se va desgastando pero en este caso como se hizo una cirugía y está bien alineado, donde se realizo la cirugía se presenta una fractura el cual se debe operar de manera inmediata y según su observación la misma se realizo un mes después en el caso del señor DILSON PINTO se fijo en el aspecto de las venas y arterias para sacar conclusiones claras y precisas solicito la ayuda de dos médicos especialistas en la materia, luego se le realizaron los correspondientes estudios evidenciándosele que la lesión es un edema de grado tres (03) donde presenta inflamaciones , tiene alterados los movimientos de estiramiento de la pierna, lo puso a caminar sin bastón y cojea debido a la gravedad de la lesión y en cuanto a la radiografía se presenta una osteoporosis que se le dice perdida del hueso en su caso por falta de uso de su rodilla por la lesión está teniendo esa dificultad se presenta en cuanto a su sistema linfático obstruido donde presenta dificultan intravenosa y produciéndole edemas y concluye que definitivamente en el aspecto quirúrgico que se debió remitir a cirugía de manera inmediata realizársele estudios más profundos y al momento de la cirugía los médicos no tomaron en cuanta la alineación de la lesión y en si no tiene vuelta atrás, debido a la no practica de los estudios correspondientes tiene lesiones en los meniscos , ligamentos entre otro consejo que da es que el ciudadano antes mencionados es que debe realizar terapia y al final de todo puede llegar a la posibilidad de usar una prótesis definitivamente la lesión que sufrió causo la lesión que el trabajador padece”. (Negrillas agregadas)

De la exposición realizada por el médico se verifica que el actor presenta lesiones derivadas del accidente de trabajo suscitado, mas vistas las denuncias formuladas en el presente recurso, se verifica que la declaración del experto no aporta nada a los fines de la resolución del mismo, por lo que se desecha del material probatorio. Así se decide.-

Así las cosas, vistas las denuncias formuladas por la parte actora y las probanzas aportadas al proceso, quien Juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto al daño moral, verifica ésta alzada que el A-quo aplico correctamente lo establecido en la sentencia Nº 144 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (José Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón C.A.) de fecha 07 de marzo de 2002, donde se estableció lo siguiente:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.


Así las cosas, se tiene que la sentencia recurrida, tal y como se verifica a los folios 155 al 157, fue realizado un análisis minucioso de cada uno de los aspectos a seguir, relativos a tasar el daño moral, siendo que en su exposición, el A-quo descendió a las actas, revisando las probanzas aportadas, tomando en cuenta la entidad del daño, al verificar la magnitud de la lesión y la edad del actor, así como el promedio de vida útil del mismo, el grado de culpabilidad de la demandada, que no quedo demostrado que la misma haya tenido responsabilidad directa en el accidente, la conducta de la víctima, la cual se traduce en la imprudencia o negligencia, cuando no acató la orden del empleador sobre la vía a utilizar, el grado de educación del actor, el cual cuenta con un nivel de instrucción básico, la capacidad económica de la empresa, que si bien es cierto no se demostró en las actas, se presume que, por la actividad que realiza, es una empresa con activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas, las posibles atenuantes a favor de la demandada, que no se verifican en los autos. Sin embargo, se verifica que el estado actual del actor no solo se debe al accidente sufrido, sino también a la mala praxis médica y la falta de rehabilitaciones adecuadas para tratar los padecimientos.

Por todo lo anterior, considera quien juzga que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, respecto a la tasación del daño moral. Así se decide.-

Respecto al salario condenado por el Juzgado de instancia, observa quien juzga que la parte demandante alega desempeñarse como conductor de transporte pesado, entre la ciudad de Barquisimeto y otras ciudades del país, devengando un salario de Bs. 48,76 diarios, lo cual asciende a la suma de Bs. 1.462,80 mensuales, sin embargo, en la contestación de la demanda la accionada rechazó el salario, señalando que el actor devengaba salario mínimo, promoviendo en su escrito de pruebas solo dos recibos de pago al actor, ambos del mes de mayo del 2006.

En relación a ello, y teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que la demandada en su contestación negó que el salario fuera el alegado por el actor, trayendo asimismo un nuevo salario, tenía la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por el actor en relación al salario. De este modo, se verifica de los autos que la accionada sólo consignó dos recibos de pago.
Adicional a ello, por máximas de experiencia, es de todos conocido que los conductores de transporte terrestre de carga pesada en Venezuela estipulan su salario en función de distintas modalidades, tal y como lo establece el artículo 329 de la Ley orgánica del Trabajo, que es del tenor siguiente:

El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el límite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.

Es de hacer referencia que las situaciones mencionadas en dicha norma, tal y como es del conocimiento en el ramo, no se ajustan a un salario mínimo, por cuanto la actividad de transportista de carga pesada es una labor bien pagada en el país, por el riesgo y esfuerzo que representa.

En razón de anterior, dado que de la revisión de las actas que conforman el presente, se tiene que la accionada no cumplió con su carga de desvirtuar el salario alegado por el actor, ya que solo consigna dos (02) copias fotostáticas de recibos de pago que si bien es cierto no fueron impugnadas por el actor, no es menos cierto que las mismas por si solas no son suficiente para demostrar el salario que devengaba el ex trabajador, por lo que, visto que no se logró demostrar lo contrario, se tiene que el salario que devengaba el actor es el aducido por éste en su escrito libelar de Bs. 48,76 diarios, teniendo como salario mensual la cantidad de Bs. 1.462,80, y será el utilizado para el cálculo de los conceptos condenados por la instancia. Así se decide.-

En razón de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Así las cosas, y visto que hubo conceptos que quedaron firmes en la decisión del A-quo, procede esta alzada reproducir parcialmente la misma:

De la Responsabilidad Solidaria.
En consecuencia, por lo antes expuesto se pudo constatar que el demandante prestó servicios únicamente para la persona jurídica, y no para el ciudadano WILLIANS GUEDEZ, quien solo fungió durante toda la relación de trabajo como representante estatutario de la demandada, por lo que se declara sin lugar la solidaridad alegada; en consecuencia quien debe responder sobre los conceptos condenados en adelante será únicamente la sociedad mercantil INVERSIONES SANDIEGO, C.A. Así se establece.

De la Responsabilidad Subjetiva:
Ahora bien, en el caso de marras se puedo evidenciar que el trabajador no cumplió con la cargar probatoria que le impone la Ley, pues quedo evidenciado que en el desenlace del accidente donde el trabajador fue víctima del accidente laboral no se constató el hecho ilícito del patrono como condición exigida por la ley y la jurisprudencia para poder responder de forma subjetiva, en virtud de que no se puede imponer la cumpla a la empresa de que el trabajador haya sido víctima de un asalto en el que se desencadenó el accidente laboral, aunado a ello de la deposición aportad por los testigos se pudo constatar que el empleador le indicó al trabajador la ruta a seguir para transportar la carga, evidenciándose que el actor tomó una ruta diferente, desacatando la directriz de la empresa, por lo que mal podrí este Tribunal sancionar a la demandada de un hecho que escapa de responsabilidad; todo esto constituye razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar improcedente dicho petitorio. Así se decide.
Del Lucro Cesante:
Por consiguiente, teniendo en cuenta el criterio establecido por la Sala, y luego del análisis realizado a las actas procesales, concluye quien juzga que era indispensable para los actores evidenciar el hecho ilícito por parte del empleador como lo exige el artículo 1185 del Código Civil venezolano, punto éste no evidenciado del material probatorio, pues tan solo se apreció que las razones que desencadenaron el siniestro fueron por caso fortuito, como fue el asalto del cual fue víctima el actor, aunado a que se evidenció el mismo actuó negligentemente al no seguir las directrices del empleador en cuanto a la ruta que debía tomar en la viaje para trasladar la carga, razones suficientes para tener que declarar SIN LUGAR lo atienen al lucro cesante. Así se establece.

De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:
En este sentido, tal y como se pudo constatar del análisis de los medios probatorios, se aprecia que al folio 88 de autos, riela carta de renuncia suscrita por el trabajador la cual fue controlada en juicio siendo admitida por este; no obstante se evidencia que la fecha de dicha comunicación es incongruente con los hechos narrados por ambas partes en cuanto el acontecimiento del accidente sufrido por el actor, ya que la carta tiene fecha del 01/07/2006 y dicho accidente fue el día 10/07/2006; es decir que el trabajador se encontraba activo en el ejercicio de sus funciones, así mismo se infiere que el trabajador no se encontraba prestando preaviso ya que en dicha carta tal manifestación no se encuentra expresa; por lo tanto este juzgado puede concluir que la fecha efectiva de terminación del nexo laboral fue la libelada por el actor, valga decir el 12/12/2007. Así se establece.-

De la Procedencia de diferencia de las Prestaciones Sociales:

En virtud de todo lo antes expuesto, se puede concluir que no hay lugar a dudas en que la demandada canceló parte de los conceptos laborales a la trabajadora durante la relación de trabajo, tal y como lo convino el actor en su libelo de demanda y se desprende del folio 87de autos, medio de prueba promovido por la misma parte demanda; no obstante de los montos allí indicados se desprende que efectivamente existe una diferencia adeudada a favor del trabajador, ya que por el tiempo de servicio y según la norma sustantiva laboral a este le correspondería el pago de 45 día de antigüedad, sin embargo en dicho recibo solo se pagaron 15 días, en virtud de ello quien juzga, considera procedente el pago de diferencia de algunos de los conceptos como laborales, los cuales inciden en el cálculo de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido injustificado pudiéndose determinar de esta manera que al trabajador se le adeuda diferencia de prestaciones sociales, la cual deberá ser recalculada mediante experticia del fallo, sobre la base del salarió establecido ut supra, conceptos estos que deberán ser calculados desde del el 01/02/2006 fecha en que inició la relación de trabajo con la empresa INVERSIONES SAN DIEGO,C.A. hasta el 12/12/2006. Así se decide.

De la diferencia de prestación por antigüedad:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

De la diferencia los intereses
Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

Salario de base para calcular vacaciones y bono vacacional:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

Salario de base para calcular las utilidades:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

Intereses moratorios:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.


Ajuste por inflación:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya canceladas al trabajador como constan en las documentales señaladas anteriormente que rielan al folio 87 de autos. Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 14.12.2012 contra la Sentencia dictada en fecha 07.12.2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) del mes de abril del año dos mil doce (2012).

Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez


Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria


Abg. Maria Kamelia Jiménez.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez