REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2.012).
202º y 153º
ASUNTO: KC05-X-2012-0018
PARTE QUERELLANTE: FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, en fecha 16 de diciembre de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 1237-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: FILLIPO TORTORICI SAMBITO, HENRY ARRIECHE, ADRIANA CAROLINA VÁSQUEZ PIÑA, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, AYMARA BRACHO y MARÍA ANDREINA ROJAS MORALES, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 55.040, 104.109, 90.018, 138.706 y 102.085, respectivamente.
ACTO IMPUGNADO: Acto administrativo referido a la Certificación Nº 0229/11, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), en fecha 14 de octubre de 2011, contenida en el Expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IA-11-0064.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, contentiva de Amparo Cautelar solicitado por la parte Querellante, en la Acción de Nulidad contra la Certificación Nº 0229/11, dictada por el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT) en fecha 14 de octubre de 2011, contenida en el Expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IA-11-0064.
Por auto de fecha 25 de abril de 2012, este Juzgado ordenó la apertura del presente cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento de la solicitud de acción de amparo cautelar.
II
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CAUTELAR
El escrito contentivo de la demanda de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar, inserto en la causa principal signada con el Nº KP02-N-2012-176, es solicitado en los siguientes términos:
“Con fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por el Acto Administrativo consistente de la Certificación de Discapacidad Temporal dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY en fecha 14 de Octubre del 2011, con el Nº 229/11 contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-11-0064 a favor de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVAS, cuya nulidad es solicitada por ser violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicito en nombre de mi representada sociedad mercantil FABRICACIONES Y GALVANIZADOS HELESA, S.A., antes identificada, se suspendan los efectos de la Certificación de Disparidad Temporal dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, TRUJILLO Y YARACUY en fecha 14 de Octubre de 2011, con el Nº 229/11 contenida en el expediente signado con la nomenclatura LAR-25-IE-11-0064 a favor de la ciudadana MILICETT LOLIMAR NAVAS.
A los efectos de la prueba de los elementos constitutivos del Amparo Cautelar, que debe tener por efecto la suspensión provisional del Acto Administrativo, en cuento al FUMUS BONIS JURIS, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en materia de Amparo con nulidad fundamentado en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada o amenazada de violación, de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley mencionada, que en el caso en autos es la garantía al debido proceso ya al derecho a ser juzgado por un Juez natural, previsto en los ordinales 1º y 4º del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con la garantía de acceso a la justicia y principio de legalidad consagrados en los artículos 25, 26, 27 y 137 ejusdem; (…)
En cuanto al periculum in mora, debemos advertir a este juzgador que de no dictarse el Amparo Cautelar a favor de mi representada, de manera inmediata y sin procedimiento alguno, la decisión que ha de proferir ese Juzgado, declarando la nulidad del acto impugnado quedará ilusoria; ya que en instancia administrativa, el no acatamiento a lo decidido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, trae como consecuencia la apertura de un procedimiento sancionatorio y la imposición de multas; así como la posibilidad de la interposición de demandas exigiendo la indemnización de posibles daños y perjuicios, así como responsabilidades subjetivas y objetivas, trayendo ello como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación (…)”.
III
OBJETO DEL RECURSO
Aprecia este Juzgado, que el objeto de la presente solicitud se circunscribe a que se decrete Amparo Cautelar, y en consecuencia se suspendan los efectos del Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el objeto de la presente solicitud de amparo cautelar, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en torno a la misma, con base en las siguientes consideraciones:
Aprecia este Juzgado, que el accionante pretende que sea decretado amparo cautelar, y por ende la suspensión de los efectos del acto administrativo, fundando su solicitud para la procedencia del mismo, en la presunta trasgresión de garantías constitucionales, como el derecho al debido proceso, acceso a la justicia y principio de legalidad en el procedimiento llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, aduciendo además que el no acatamiento a lo decidido, trae como consecuencia a su representada la posibilidad de apertura de un procedimiento sancionatorio, y la imposición de multas, así como la posibilidad de interposición de demandas por la indemnización de posibles daños y perjuicios, responsabilidades subjetivas y objetivas, trayendo ello como consecuencia un daño irreparable o de difícil reparación de la situación infringida por la actuación de la Administración.
Así pues, quien Juzga puede observar que el accionante en su pretensión de amparo cautelar, se limita a peticionar dicha acción, haciendo alusión a posibles daños y perjuicios futuros, pero sin efectuar señalamiento expreso de los daños patrimoniales que le originaría la ejecución del acto administrativo, del cual se pretende suspender sus efectos, ni por qué serían de imposible y difícil resarcimiento, así como asume responsabilidades subjetivas y objetivas derivadas de la declaración del accidente, la cual en criterio de quien decide, no implica tal responsabilidad, entendiendo esta instancia que el hecho de que el Inpsasel, luego de ejecutar las funciones que le permite la ley, haya arribado a la conclusión de que existe una enfermedad ocupacional, no conlleva de por sí sola a atribuirle responsabilidades al patrono, dado que en todo caso, cualquier responsabilidad deberá ser dilucidada en la causa principal, en la misma demanda de nulidad, dado que es en ésta donde se podrán efectuar los alegatos de defensa que a bien tenga la parte presuntamente agraviada por el acto administrativo, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual, siendo un capítulo aparte y una medida accesoria, el solicitante del amparo debió indicar pormenorizadamente los perjuicios que por el acto administrativo en su decir se produjeron, o se podrían producir. Y así se establece.
En consecuencia, dado que el solicitante del amparo cautelar, no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien su naturaleza es preventiva, no deja de ser un Amparo, y por tanto debe cumplir con los requisitos que exige la mencionada Ley, al no ser así, debe declararse Improcedente el amparo cautelar solicitado. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, solicitada por la parte accionante, debido a que no se demuestran los perjuicios de la declaración del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, a tenor de lo establecido en el artículo 33 eiusdem, dado que la presente solicitud no resulta temeraria.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año 2012. Año 203º y 153º.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
KC05-X-2012-18.
JFE/cala.-
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