REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 09 de abril de 2012.
Año 201º y 153º


ASUNTO: KP02-R-2012-000261.

Parte Demandante: JOSÉ DUNO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.777.212.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: KARINNA BARRIOS, YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, LISÁNGELA MARTÍNEZ, y RAGLIMAR MELÉNDEZ, Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.245, 108.791, 92.453, 133.363 y 126.059, respectivamente.

Parte Demandada: RED DE ABASTOS BICENTENARIO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1.994, bajo el Nº 258-A-Sgdo, modificado en varias oportunidades, siendo la última de ellas, de fecha 23 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.625 del 28 de febrero de 2011.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: SARAH PÉREZ, MARIANELA CASTILLO, ANDREÍNA MARCHÁN, YHIZZY CASTRO, ANABELLA FERNANDES, ITALA DUARTE y JOSÉ PAIVA, Profesionales del Derecho, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.709, 71.731, 152.672, 95.204, 131.989, 69.506, 47.231 y 64.351, respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 23/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/03/2012 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 27/03/2012, fijándose para el día 03/04/2012 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Manifestó que al folio 110 cursa notificación de la Procuraduría General de la República en el cual indica que hay un vicio en la notificación por error en el artículo utilizado para practicarla y que no se acompañaron copias para la notificación. Por tal razón, solicita se reponga la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República para la celebración de la Audiencia Preliminar.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señaló que la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda ni promovió pruebas, por lo cual solicita que sea ratificada la Admisión de hechos declarada.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el artículo 96, establece:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.


Al folio 42, cursa oficio de fecha 06 de junio de 2011, librado al Procurador General de la República, el cual expresó:

“Me dirijo a Usted en la oportunidad de notificarle lo siguiente:

Que éste Juzgado, por auto de ésta misma fecha, admitió demanda presentada en contra de la República Bolivariana de Venezuela, incoada por el ciudadano JOSE DUNO, cuya copia certificada le remito adjunta al presente oficio.

Que deberá comparecer por ante este Juzgado, asistido o representado por abogado, a la Audiencia Preliminar que se realizará el décimo (10°) día hábil siguiente a la constancia en autos de su notificación, en la hora fijada, a las 9:30 de la mañana.

Que dicho lapso se computará luego de que precluyan los quince (15) días hábiles de privilegio procesal que establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del Articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico, en conexión con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


Dicha notificación fue recibida en fecha 13 de junio de 2011, y certificada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, el 28 de junio de 2011, razón por la cual, el 04 de agosto de 2011, se celebró Audiencia Preliminar, a la cual no compareció la parte demandada por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, así como tampoco dio contestación a la demanda ni compareció a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, considera oportuno resaltar este Juzgador, que es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que la reposición de la causa por vicios en la notificación o por falta de aquella, procede a instancia de la Procuraduría General de la República.

Así las cosas, aprecia esta Alzada que en el caso de marras, al folio 110 del expediente, cursa Oficio en el cual el Procurador General de la República, manifiesta el vicio existente en cuanto a su notificación, entendiendo este Juzgado, que el mismo constituye la manifestación de aquél pretendiendo la corrección de la situación planteada.

En tal sentido, dada la errónea notificación, debe entenderse como no practicada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 eiusdem, así como al criterio de nuestro Máximo Tribunal, se ordena la reposición de la causa al estado de practicarse nueva notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar, dando cumplimiento al lapso de suspensión correspondiente, dado que la notificación y la suspensión verificada se realizó conforme al artículo 82 de la respectiva Ley, provocando con ello la celebración de la Audiencia Preliminar en una oportunidad legal distinta a la correspondiente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 23/11/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de practicarse nueva notificación a la Procuraduría General de la República, a los fines de celebrarse Audiencia Preliminar, en el entendido de que ambas partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de abril de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda. Secretaria









KP02-R-2012-261
amsv/JFE