REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro; 30 de Abril de 2012
Años: 201º y 153º
Vista la diligencia presentada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.006.966; asistida por el (la) Abogado MARILYS MOLINA, Inpreabogado N° 26.317 y revisadas como fueron los anexos que la acompañan, los cuales guardan relación con la solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, distinguida con el N° 013-2012, en nomenclatura llevada por este Tribunal para las solicitudes, presentada en fecha 26/01/2012 por los ciudadanos MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LOPEZ DE GARCIA, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MORALES, ANA YSABEL LOPEZ MORALES y JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES, venezolanos y extranjera la última, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.503.247, V-9.503.246, 9.524.919, V-10.476.582, E- 80.112.929 y V-12.735.014, respectivamente; asistidas por el Abogado CÉSAR DAGOBERTO GARCÍA, Inpreabogado N° 11.741; mediante la cual, conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace formal oposición a la presente solicitud.
Ahora bien, estando dentro del lapso de ley para proveer en relación a lo solicitado; este Tribunal una vez revisadas las actas que conforman este procedimiento observa lo siguiente:
a. En fecha 08 de Marzo de 2012 se ordena librar Edicto a los fines de hacer el llamamiento respectivo a todas aquellas personas que pudiesen tener interés legítimo, personal, directo y manifiesto en la presente solicitud de TÍTULO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, a objeto de exponer lo que crean conveniente en relación a la misma; para lo cual se estableció un término de 10 días de despachos contados a partir de la consignación de la publicación ante el Tribunal, lo cual tuvo lugar el día 12/04/2012 y en esa misma fecha se agregó a los autos.
b. Consta de autos que en fecha 27/04/2012 la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIL, en su condición de hija biológica del ciudadano FRANCISCO LÓPEZ PÉREZ, consigna mediante diligencia, copia certificada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, relacionadas con la Demanda de Inquisición de Paternidad interpuesta por su persona en contra de los ciudadanos MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LOPEZ DE GARCIA, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MORALES, ANA YSABEL LOPEZ MORALES y JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES, antes identificados; por lo cual, solicita sea desestimada por este Tribunal la referida declaración de Únicos y Universales herederos.
c. Desde el día 13/04/2012, fecha en que se inició el conteo del término para la comparecencia hasta el día 27/04/2012, transcurrieron los siguientes días de despacho: 13-16-17-18-20-23-24-25-26-27 de Abril de 2012; de lo cual se evidencia que efectivamente, la oposición tuvo lugar en la oportunidad acordada por este Tribunal.
Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Declaración de Únicos y Universales Herederos, consagrada y regulada en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
Conforme lo prevé nuestro Código Adjetivo vigente, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, sin más restricciones que aquellas relacionadas a circunstancias que atenten contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público; a tales efectos, el artículo 937 del Código Adjetivo Civil, otorga al juez, la facultad para decretar, mientras no exista oposición, las peticiones orientadas a declarar tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio, siempre que se encuentren dentro del marco legal, son materia de las declaraciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
En relación, a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.
Ahora bien, en el caso de marras la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GIL, hace formal oposición en jurisdicción voluntaria a la solicitud de declaratoria de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, con fundamento en el artículo 937 ejusdem; ante tal petición debe analizarse el contenido de la precitada norma, cuyo tenor es el siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se desprende, que todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto sometido a su conocimiento, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.
Este principio lo reproduce especialmente el legislador en nuestra ley adjetiva, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y en sentido amplio lo integra el artículo 11 ejusdem, cuando establece:
“(…) en los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todos sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre ha salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que lo originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa”.
No obstante, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar el procedimiento, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones son de carácter vinculante por así preverlo el artículo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 28/10/2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, donde expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial (…)”. (Resaltado de este Tribunal)
Así las cosas, como toda solicitud Ad Perpetuam, pertenece a la jurisdicción voluntaria, la cual difiere de la jurisdicción contenciosa, en el sentido de que esta última lleva implícita la posibilidad de una controversia, en donde convergen y se enfrentan, el derecho de acción del demandante al derecho de excepción del demandado; mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, y se trata tan solo del pronunciamiento que compete a los funcionarios del órgano jurisdiccional, pero sin que exista controversia.
Por otra parte, la jurisdicción voluntaria difiere de la contenciosa en los siguientes aspectos:
 En la voluntaria se busca un pronunciamiento del Juez con efectos jurídicos para los interesados; en la contenciosa se buscan efectos obligatorios respecto de las partes;
 En los procesos de jurisdicción voluntaria la sentencia no hace tránsito a cosa juzgada, en la contenciosa el pronunciamiento del Juez sí surte ese efecto;
 En la jurisdicción contenciosa el demandado acude contra su voluntad y en la voluntaria no.
En efecto, el caso bajo análisis se trata de un justificativo para Perpetuam memoria, y existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana, no le queda a este órgano jurisdiccional otra alternativa, conforme a la norma y la jurisprudencia patria, que sobreseer la causa; lo cual no constituye otra cosa, que en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa, tal como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de fecha 06/11/2002, en Sentencia N° 98 con ponencia del entonces magistrado FRANKLIN ARRIECHI, (C. E. Quintero y otros en declaración de herederos); advierte que las solicitudes de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto: “la condición de heredero a determinadas personas”; por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Así, los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no excluye este procedimiento, la posibilidad de reconocer el derecho de defensa a algún interesado, mediante la oposición a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, a los cuales se acoge este tribunal, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil se observa, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora sobreseer el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto. Y así se establece
En consecuencia, con fundamento en las observaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el SOBRESEIMIENTO de la SOLICITUD DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por los ciudadanos MARIA CANDELARIA LOPEZ MORALES, MARIA NIEVES LOPEZ MORALES, ROSA COROMOTO LOPEZ DE GARCIA, FRANCISCO JAVIER LOPEZ MORALES, ANA YSABEL LOPEZ MORALES y JOSE ANTONIO LOPEZ MORALES, arriba identificados; y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a los solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese por Secretaria copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal. Según lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Treinta (30) días del mes de Abril de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACION.
La Juez Titular, La Secretaria Titular,
Abg. Zenaida Mora de López Abg. Mariela Revilla Acosta
NOTA: La presente Sentencia se dictó y Publicó a las 2:30 de la TARDE y se dejó copia certificada en el archivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Santa Ana de Coro. Fecha: UT-Supra,
La Secretaria Titular,
Abg. Mariela Revilla Acosta



SOL. 013