REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

Exp. 2804

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA PRIMERA


Caracas, 11 de Abril de 2012
201° y 153


PONENCIA DEL JUEZ: DR. JIMAI MONTIEL CALLES

Se recibieron por ante esta Alzada, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga efectuada por la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla extemporánea por anticipada, y consecuencialmente decretó el archivo de las actuaciones en la causa seguida al ciudadano BASTIDAS MOROCHO PEDRO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

Recibido el expediente en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, se da cuenta a los miembros de esta Alzada de la misma, designándose como ponente al Juez DR. JIMAI MONTIEL CALLES, por lo que en fecha 02 de Marzo de 2012, se procedió a admitir el referido recurso de apelación. Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO


Cursa a los folios dos (02) al siete (07) de la presente pieza, recurso de apelación por los Profesionales del Derecho ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, señalando como argumentos lo siguiente:

Los recurrentes explanan en su “CAPÍTULO II”, que fundamentan su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga efectuada por esa representación Fiscal, por considerarla extemporánea decretando así mismo el Archivo Judicial de las actuaciones.

Señalan que en fecha 30 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la Audiencia Oral establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la fiscal auxiliar solicitó un plazo de sesenta días (60) para concluir con la investigación y la defensa para ese entonces del imputado solicitó treinta días, por lo que el a quo acordó el lapso solicitado por la defensa.

En razón de que para la fecha en que culminara el lapso otorgado por el Tribunal, éste se encontraría en Receso Judicial, esa representación fiscal solicitó mediante comunicación N° F26-AMC-3177-2011, de fecha viernes 16-12-2011, una prórroga de treinta días (30) días para presentar el acto conclusivo conforme a lo preceptuado en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de enero de 2012, fue recibido de manera sorpresiva según explanan los recurrentes, dos boletas de notificación presuntamente de datas distintas pero consignadas en la misma fecha (18-01-12) por ante la oficina de alguacilazgo, en la cual el tribunal de manera diligente y a tan solo dos días de haber solicitado la prórroga y el día ultimo previo al receso tribunalicio, emitió pronunciamiento en el cual acordó negar la extensión de la solicitud de prórroga por ser extemporánea, y la segunda boleta con fecha 13 de enero de 2012, en la cual decretó el archivo de las actuaciones.

Manifiesta, que le causa mayor suspicacia la decisión dictada por el Juzgador a quo, presuntamente en fecha 21 de diciembre de 2011, la cual negó la solicitud de prórroga, limitándose únicamente para emitir el fallo “lesivo” que la misma era extemporánea, presumiendo los recurrentes que la decisión fue dictada en posterior data a la indicada; así mismo señalan, que el lapso de prórroga de treinta días otorgado a la fiscalía para finalizar con la investigación no había concluido, el cual se vencía para el 30 de diciembre de 2011, y en consecuencia la declaró sin lugar por considerarla fuera de tiempo. Así mismo, se hacen la interrogante siguiente: “…¿Cómo solicitar una prorroga el 30 de Diciembre de 2011 si el Ministerio Público no tenía acceso al Juzgado en virtud al Receso Judicial?...”.

Manifiestan, que la solicitud de prórroga deviene que hasta la fecha los peritajes solicitados a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) no se había recabado en razón de la época decembrina, por lo que de manera diligente y en razón del receso judicial, se solicitó una prórroga a los fines de presentar acto conclusivo a que hubiere lugar.

Consideran que el Juzgador a quo, incurrió en errónea interpretación de la disposición legal contenida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al declarar improcedente la solicitud presentada al considerarla extemporánea por anticipada, no le permitirá a quien suscribe (Ministerio Público) presentarla nuevamente, esto por cuanto al tener el vencimiento del plazo para interponer la solicitud de prórroga siempre va a ser extemporáneo lo cual se convierte en una traba insuperable para el Ministerio Público, originando un gravamen irreparable a esa representación fiscal.

Como pedimento final, los representantes del Ministerio Público solicitan a esta Corte de Apelaciones, declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró improcedente por extemporánea la solicitud presentada por los recurrentes relacionada con la prórroga establecida en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el decreto de Archivo de las actuaciones de fecha 13 de enero de 2012.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) de la presente pieza, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, suscrito por los Profesionales del Derecho GUSTAVO JOSÉ PRADA ZERPA y CARLOS E. GONZALEZ, en su carácter Defensores privados del ciudadano PEDRO BASTIDAS MOROCHO, en el cual se señala lo siguiente:

La defensa señala, que en fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, un lapso de treinta (30) días de prorroga a la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que presentara su acto conclusivo el cual vencía el 30 de diciembre de 2011, lapso este otorgado tres meses después del “Receso Judicial”, ya que el mismo es desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre. Así mismo, manifiestan que su representado a cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto; ratificando lo explanado por el Juzgado a quo, citando el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose a su criterio de manera inequívoca, que la prórroga del lapso fijado al Ministerio Público debe ser solicitada una vez vencido el lapso otorgado para presentar acto conclusivo.

Explanan, que el presente caso data del año 2009, tiempo durante el cual su defendido ha cumplido con el régimen de presentaciones impuesto durante aproximadamente cuatro (04) años consecutivos, tiempo que consideran suficiente para que la representación Fiscal presentara acto conclusivo.

Finalmente, los defensores consideran ajustado a derecho el decreto del cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano BASTIDAS MOROCHO PEDRO, a los fines de garantizar su derecho a la libertad y al debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 314 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como “PETITORIO”, solicitan a esta Corte de Apelaciones desestime la apelación planteada por los representantes fiscales, sea declarado sin lugar y se ratifique la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21 de diciembre de 2011.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa a los folios nueve (09) al diez (10) de la presente pieza, decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual entre otros aspectos se señala lo siguiente:

“…Visto que en fecha 16 de diciembre de 2011 se recibió oficio N° F26-AMC-3177-2011 procedente de la Fiscalía Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público Abg. Alejandra María Hernández Villegas quien solicita a este Juzgado le sea acordada una prorroga de treinta días (30) mas a la concedida a la fecha 30 de diciembre de 2011 en virtud de que se hace necesaria practicar unas experticias y diligencias por recabar en la causa seguida a PEDRO BASTIDAS MOROCHO signada con el N° 15.098-2009 (nomenclatura de este Tribunal). Ahora bien a los fines de proveer la solicitud fiscal es necesario y pertinente hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

En fecha 30 de noviembre de 2011 este depsacho acordó de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal un lapso al Ministerio Público de 30 días a los efectos de que se pronunciara con unos d elo9s (sic) actos conclusivos establecidos en la ley, el cual venció el Apia 30 de diciembre de 2011…

El artículo 314…Omissis…

De tal normativa legal se desprende de manera clara e inequívoca que la prorroga al lapso fijado al Ministerio Público debe ser solicitado una vez vencido el lapso inicial en el caso en concreto dicho lapso venció el 30 de diciembre d e (sic) 2011 por lo que el Ministerio Público no puede solicitar prorroga sin que se haya vencido el lapso fijado.

Así las cosas este Tribunal declara sin lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público con considerarla extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA. ”


IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto principal del presente recurso de apelación, es el de impugnar el pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga propuesta por el Ministerio Público por considerarla extemporánea por anticipada, y consecuencialmente el decreto del archivo judicial de las actuaciones.

Al respecto la Sala para decidir observa lo siguiente:

Se observa de los alegatos expuestos por los recurrentes, que en su primera denuncia explanan que en fecha 16 de diciembre de 2011, solicitaron prórroga de treinta (30) días para presentar acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 30 de diciembre de 2011, vencía el lapso acordado en audiencia oral llevada a cabo por ante el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar el mismo.

Así mismo, explanan que por ante su despacho fiscal fueron recibidas dos (02) boletas de notificación en fecha 19 de enero de 2012, emanadas del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales de la primera se desprende notificación de decisión dictada “presuntamente” en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual negó la solicitud de prórroga por considerarla extemporánea por anticipada, y en la segunda boleta, se desprende notificación de decisión de fecha 13 de enero de 2012, mediante la cual se decretó el archivo fiscal de las actuaciones; alegando a su vez que ambas boletas de notificación carecen de firma del Juez.

De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa, que efectivamente el Juzgador a quo, decidió en forma tempestiva la solicitud efectuada por el Ministerio Público en fecha 16 de diciembre de 2011, la cual fue resuelta por el tribunal de control en fecha 21 de enero de 2012, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

“…El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Omissis…
En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres día siguientes.”


Así mismo, manifiesta la parte recurrente una duda en relación a la fecha en que fue dictada la decisión mediante la cual fue declarada sin lugar la solicitud de prórroga por considerarla el Juzgador a quo extemporánea por anticipada, más sin embargo de autos se observa que cursa a los folios veinte (20) al veintiuno (21) de la pieza original, decisión de fecha 21 de diciembre de 2011, la cual es objeto principal del presente recurso de apelación, no pudiendo esta Alzada poner en duda la fecha de la publicación de la citada decisión, al estar debidamente firmada por el Juzgador de Control, así como por la secretaria del Tribunal, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, se observa a los folios catorce (14) al dieciséis (16) boletas de notificación emanadas del Juzgado Vigésimo (20) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibidas por el despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta (26) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, las cuales ciertamente carecen de firma por parte del Juzgador a quo. Sin embargo, la ausencia del referido requisito, no impidió el fin último por el cual fueron libradas las citadas boletas de notificación, siendo efectivamente asumidas de esta forma por parte de los representantes fiscales, quienes al recibirlas de esta manera se dieron efectivamente por notificados de las decisiones, por lo cual, no le fue impedido el derecho al ejercicio de interponer el recurso de apelación que hoy es objeto de la presente decisión.

De otra parte, se observa al folio ocho (08) de la presente pieza, escrito suscrito por la Profesional del Derecho ALEJANDRA MARIA HERNANDEZ VILLEGAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita al Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, prórroga de treinta días (30) a los fines de emitir acto conclusivo en la causa seguida al ciudadano BASTIDAS MOROCHO PEDRO, el cual vencía para el día 30 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a dicha solicitud, el Juzgado de Control se pronunció en fecha 21 de diciembre de 2011, explanado lo siguiente:

“…El artículo 314…Omissis…De tal normativa legal se desprende de manera clara e inequívoca que la prórroga al lapso fijado al Ministerio Público debe ser solicitado una vez vencido el lapso inicial en el caso en concreto dicho lapso venció (sic) el 30 de diciembre d e2011 (sic) por lo que el Ministerio Público no puede solicitar prorroga sin que se haya vencido el lapso fijado. Así las cosas este Tribunal declara sin lugar la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público por considerarla extemporánea.”

Así pues, considera esta Alzada que la decisión recurrida fue ajustada a derecho, por cuanto la norma es clara al establecer que dicha prorroga debería solicitarse una vez se encuentre vencido ese lapso, estableciendo el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.”(Subrayado de la sala).

Así mismo, no se observa de la lectura de la solicitud que corre inserta al folio ocho (08) de la presente pieza, que la representante fiscal, haya explanado el motivo excepcional alegado en el presente recurso de apelación que le imposibilitaba ejercerlo en fecha posterior al 30 de diciembre de 2011, ya que si bien solo alegó que en virtud al receso judicial era que ejercía la referida solicitud 14 días antes del vencimiento del plazo otorgado para la interposición del acto conclusivo, cabe destacar, que cualquier escrito puede ser igualmente consignado por ante la oficina de alguacilazgo cuando existiese la imposibilidad de hacerlo por ante el Juzgado competente, ello a los fines de cumplir con los plazos exigidos en las disposiciones legales o hasta al primer día hábil posterior al vencimiento de este plazo.

El Juzgador a quo, tomó una decisión de conformidad con lo establecido tácitamente en la precitada disposición, no pudiendo ser dicha norma relajada por los órganos Jurisdiccionales, así como por las partes en virtud a salvaguardar el principio de seguridad jurídica que debe existir en todo proceso penal. Así pues, estos Juzgadores traen a colación lo establecido en Sentencia N° 1632, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, mediante la cual se estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, debe recordarse al Ministerio Público, que a un acto procesal realizado de forma extemporánea (en este caso la presentación de la acusación), no puede serle reconocida validez alguna, toda vez que el establecimiento de los lapsos procesales en la ley, así como su observancia por parte de los órganos del Poder Público, constituye un pilar fundamental para el mantenimiento de la seguridad jurídica. Esta última supone la creación de un ámbito de certeza (el saber a qué atenerse), que busca suprimir el miedo y favorecer un clima de confianza en la sociedad.

A mayor abundamiento, esta Sala ha señalado que la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, pero no obstante, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que ésta lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación (sentencia nro. 3.180/2004, del 15 de diciembre).

En el ámbito del ordenamiento jurídico venezolano, el principio de seguridad jurídica, visto como una limitación al ejercicio del poder, se deriva del modelo de Estado de Derecho, el cual se encuentra consagrado en el citado artículo 2 de la Constitución -y del que también se extrae el principio de legalidad- (sentencia nro. 1.082/2006, del 19 de mayo).

Un claro reflejo del principio de seguridad jurídica está constituido por el principio de legalidad de los procedimientos (nulla poena sine iuditio legale), el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril). Esta faceta del principio de legalidad configura la denominada garantía jurisdiccional, en virtud de la cual la comprobación del hecho punible y la ulterior imposición de la pena deben canalizarse a través de un procedimiento legalmente regulado, y materializarse en un acto final constituido por la sentencia, pudiéndose articular el contenido de dicho principio, con base en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 253 y 257 eiusdem.

Ahora bien, el principio de legalidad de los procedimientos, a su vez, se encuentra íntimamente vinculado al debido proceso. En efecto, este último nace y se desarrolla a plenitud a través del primero, es decir, su contenido arropa la legalidad de las formas esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio (sentencia nro. 757/2006, del 5 de abril), lo cual implica necesariamente, el respeto de los lapsos procesales previstos en la legislación.

En esta misma línea de criterio, esta Sala, en sentencia nro. 3.530/2005, del 15 de noviembre, estableció lo siguiente:

“… Omissis…
Es necesario precisar ahora que la seguridad jurídica despliega sus efectos en tres planos: seguridad en relación con el poder (sea que la fuerza sea ejercida por el Estado o por un particular), seguridad en relación con el mismo derecho (por ejemplo, el principio de irretroactividad de las leyes y el principio de legalidad), y seguridad en relación con la sociedad (la llamada seguridad social). La seguridad jurídica en relación con el poder asegura que tanto en el origen del poder, como en el ejercicio del poder, preexistan procedimientos y garantías razonables que aseguren el disfrute de los derechos fundamentales y la consecuente libertad moral y dignidad humana de las personas.
Para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica y de previsibilidad, se hace uso de una serie de pretensiones procesales que han adquirido en el constitucionalismo actual rango de derechos fundamentales. Su clasificación y caracterización es polémica, pero, teniendo en cuenta lo establecido por los artículos 26, 49, 253 y 257 de nuestra Constitución, y tras insertar su contenido el algunos esquemas doctrinarios, se puede plantear el siguiente esquema:
a) el acceso a la justicia: al respecto se exige la constitucionalidad de los requisitos procesales y el reconocimiento al derecho a la justicia gratuita para incoar cualquier proceso, entre otros;
b) el proceso debido: en el se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
c) el derecho a la ejecución de la sentencia…”


Siendo así, en cuanto a este primer particular, observa esta Sala que la mencionada alzada penal no vulneró en modo alguno el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando consideró que el escrito de acusación fue presentado fuera del plazo establecido en los artículos 79 y 103 la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, con base en tal criterio, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Roque Cabarca Peralta. Aceptar lo contrario, implicaría un quebrantamiento del debido proceso, del principio de legalidad de los procedimientos y de la seguridad jurídica, toda vez que generaría un clima de incertidumbre entre los justiciables, en cuanto a los alcances de la validez de los actos procesales (en este caso, de una acusación), así como también a la duración de las etapas o fases del proceso penal, lo cual, a todas luces, resquebrajaría los cimientos de nuestro sistema jurídico. Precisamente, el acatamiento de los lapsos procesales por parte de los jueces, y el respeto de las facultades derivadas del debido proceso, es garantía indiscutible de seguridad jurídica.”

Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro 01-2901, de fecha 20-11-03, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso -fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera.
Dicha falta de actividad, a tenor de lo previsto en el citado artículo 313, confiere al imputado la posibilidad de requerir al Juez de Control -pasados seis (6) meses de su individualización- la fijación de un plazo prudencial -no menor de treinta (30) ni mayor de ciento veinte (120) días- para la conclusión de la investigación, cuyo vencimiento o el de la prórroga de ser el caso, sin que el Fiscal del Ministerio Público presente la acusación o solicite el sobreseimiento, da lugar al decreto de archivo por parte del Juez de Control -archivo judicial-, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado.”

En el caso analizado por esta Alzada, y como se ha descrito previamente el Ministerio Público en la audiencia de prórroga celebrada el 30 de Noviembre de 2011 había solicitado 60 días para emitir el acto conclusivo, y en vista de que el juez le otorgó solo 30 días el fiscal optó por realizar una segunda solicitud por 30 días mas habiendo transcurridos solo diez y seis días (16) de esa primera prórroga, es decir con 14 días de anticipación, por lo que no esperó el lapso establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, como tampoco lo hizo vencido ese lapso, pretendiendo con esto el Ministerio Público subvertir los lapsos procesales en perjuicio del proceso.

En virtud a ello, consideran estos Juzgadores que no le asiste la razón al recurrente por no verificarse que el Juzgador a quo, incurrió en errónea interpretación de lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado la decisión hoy recurrida, en total apego a lo establecido en la norma in comento.

Por lo que en mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga efectuada por la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla extemporánea por anticipada, y consecuencialmente decretó el archivo de las actuaciones, en la causa seguida al ciudadano BASTIDAS MOROCHO PEDRO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y ALEJANDRA MARÍA HERNÁNDEZ VILLEGAS, Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta (26°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de prórroga efectuada por la representación del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla extemporánea por anticipada, y consecuencialmente decretó el archivo de las actuaciones, en la causa seguida al ciudadano BASTIDAS MOROCHO PEDRO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Regístrese y publíquese la presente decisión en la oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


LOS JUECES;


DR. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
PRESIDENTA



ABG. JESUS BOSCÁN URDANETA DR. JIMAI MONTIEL CALLES



LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA


ABG. JHOANA YTRIAGO





EDMH/JBU/JMC/JY/Vanessa.-
EXP. Nro. 2804