REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de abril de 2012
202° y 153°
CAUSA N° 2012-3372
JUEZ PONENTE: DRA. ROSALBA MUÑOZ FIALLO
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima, comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual otorgó al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
En fecha 15 de marzo del presente año, este Colegiado admitió tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, como el escrito de contestación presentado por la Defensa del penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 437 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Colegiado a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La recurrente, argumentó en su escrito recursivo que cursa a los folios 18 al 24 de esta pieza cuatro, lo siguiente:
“Yo Angie Carfi Uribe,… Fiscal Auxiliar Octogésima del Área Metropolitana de Caracas de ésta misma Circunscripción Judicial,… Comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias,… a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 y 7, ejusdem; en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 25-11-2011, mediante la cual se acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de libertad Condicional al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ,… el cual paso a formular en los siguientes términos:
CAPITULO I
TEMPORANEIDAD DEL RECURSO
“(…)”
CAPITULO II
SITUACIÓN FÁCTICA
“(…)”
CAPITULO III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(…)”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamenta en lo siguiente:
En primer lugar es necesario señalar que el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene de la mano con ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual es del siguiente tenor:
“(…)”
Ante lo expuesto es menester advertir el Juez decidor señala que el penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, cuenta a su favor, con el conglomerado de requisitos necesarios para la anuencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, sin embargo, si se revisa detalladamente tanto la decisión proferida como los recaudos insertos en el expediente se podrá constatar que efectivamente el Tribunal solo se pronunció con la presencia de un informe Conductual correspondiente al periodo Mayo-Octubre 2011, suscrito por la Directora, Sub-Directora, la Coordinadora de la Junta de Atención Orientación y Supervisión, y Cuatro Delegados de Prueba, todos adscritos al Centro de Residencia Supervisada "Dr. José Agustín Méndez Usrosa"
Dicho informe conductual solo refiere el comportamiento y la adaptación que ha tenido el penado de autos dentro del sistema, por lo que mal podría ser considerado un Informe Técnico realizado por un equipo Multidisciplinario, tal como lo demanda el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3.
Por otra parte es necesario advertir que el mismo informe Conductual señala en la parte in fine del ltem "Área de Adaptabilidad y Disciplina" lo siguiente:
"...Se hace de su conocimiento que de acuerdo al computo practicado en su digno Tribunal en fecha 24-04-2006, se evidencia que el residente cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 27-02-2011 para optar a la Libertad Condicional. Por otra parte es importante señalar que en fecha 27 de septiembre de 2011 el Ut-Supra fue evaluado por el equipo adscrito al Centro de Evaluación y Pronóstico ubicado en el Edificio Paris, Caracas, información aportada por el penado. Por lo antes expuesto se le solícita a ese digno Tribunal el pronunciamiento al respecto, en cuanto al beneficio que opta el penado "Libertad Condicional" de acuerdo al principio de progresividad contemplado en nuestra Carta Magna..."
Ante lo expuesto, es evidente que el Tribunal estaba en pleno conocimiento que el hoy penado había sido evaluado por el Equipo Multidisciplinario destinado para tal fin, sin embargo, se profirió una decisión arbitraria y alejada del texto normativo y legal vigente aplicable en el presente caso, ya que no recabó las resultas de dicho informe Técnico.
Así las cosas, mal podría esta Representante Fiscal avalar como en efecto lo hace el Tribunal decidor, un Informe Periódico Conductual, con la fuerza de un Informe Técnico, toda vez que esto conlleva a una mala aplicación de una norma jurídica o peor aún a una inobservancia de la misma.
Por otra parte, es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuesto establecidos por la norma, que si bien no todos son aplicables toda vez que el mismo viene de gozar otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, no es menos cierto que deben ser verificado los que si sean aplicable.
A tales efectos es necesario advertir que el penado de marras se encuentra bajo una Medida de Pre-libertad desde el año 2006, vale decir, hace mas de cinco (05) años, lo que nos obliga a descartar de forma categórica que a la presente fecha no se encuentre involucrado en la presunta comisión de un hecho punible o en el peor de los escenarios cuente con una nueva condena.
Dichas actuaciones de descarte, a criterio de quien aquí suscribe, deben ser realizadas por el Juez decidor antes de la emisión de una decisión que conlleva en su interior un aglomerado de requisitos necesarios e improrrogables para su anuencia.
Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de libertad Condicional a favor del penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por Ley.
En tal sentido quien aquí suscribe como garante de las leyes de la República, considera que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho y es susceptible de nulidad.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto,… siendo Ia decisión recurrida es una de las señaladas en el artículo 447 ejusdem, específicamente en los ordinales 5to y 7mo,… esta Representación Fiscal… APELA de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 25-11-2011, mediante la cual ACUERDA LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ,… y en virtud de los argumentos explanados, le solicito… que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha decisión ajustada a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordene un nuevo pronunciamiento bajo el estudio y cumplimiento de todos los requisitos establecido en la norma
DE LA CONTESTACIÓN
El Abogado Defensor del penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, argumenta en su escrito de contestación que cursa a los folios 32 al 42 de esta cuarta pieza del expediente, lo siguiente:
“Quien suscribe, Abogado PASTOR OBREGON… actuando con el carácter de defensor del ciudadano WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ… acudo ante su competente autoridad a los fines de CONTESTAR EL RECURSO DE APELACIÓN…
PRIMERO
DE LOS HECHOS
“(…)”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL FONDO DEL RECURSO DE APELACION
Vistos los alegatos de la representante del Ministerio Público, esta Defensa manifiesta su total desacuerdo con los mismos, por las siguientes consideraciones: En primer lugar, se observa que el actuar de la ciudadana Juez Quinta de Ejecución, al dictar su decisión esta ajustado a derecho al fundamentar esta en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a los requisitos allí establecidos, los cuales fueron cumplidos por mi defendido, y en acatamiento a lo establecido en el articulo 272 de la Constitución, que establece:
“(…)”
Así como los artículos 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario que refieren el Principio de Progresividad, vértice del entendimiento de la reinserción social de los penados y garantía constitucional e igualmente apreció el principio de cooperación entre los órganos del Estado.
Es necesario acotar que las normas adjetivas penales deben ir en concordancia con los principios contemplados en nuestra Constitución que es la norma suprema del ordenamiento jurídico, así tenemos que las normas contempladas en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativas a la Ejecución de la Sentencia y de las Penas impuestas en las mismas, están regidas entre otros principios por el de Reinserción Social, Rehabilitación, el de Progresividad, contemplados en el artículo 272 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, en este sentido está cuestionado por la Representación Fiscal que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de libertad Condicional a la cual optaba mi defendido desde el día 27-02-2011, pretendiendo dar a mi representado el tratamiento de un penado que va a optar a una fórmula por primera vez, en el cual es necesario comparar la conducta intramuros con la evaluación realizada por un equipo técnico que determinará en todo caso si existe un pronóstico favorable de que el penado no vaya a incurrir en la Comisión de un nuevo delito; a tal efecto y para este tipo de penados que van a optar por primera vez están diseñadas las exigencias establecidas en esta norma, ya que si observamos y analizamos cada uno de sus numerales en el primero se establece:
“(…)”
Al respecto de lo anterior, considera esta defensa lo señalado por el Juzgador cuando señala que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el tribunal verifico en su oportunidad que mi representado no hubiese cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, no obstante a todo evento y a los fines de debatir lo formulado por la Representación fiscal al alegar que: "...lo que nos obliga a descartar de forma categórica que a la presente fecha no se encuentre involucrado en la presunta comisión de un hecho punible o en el peor de los escenarios cuente con una nueva condena... "me permito mencionar el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“(…)”
Sorprende a quien suscribe, que dicha representación fiscal no tomara en cuenta lo establecido en nuestra carta magna relativo al principio de presunción de inocencia y por el contrario realiza una afirmación casi asegurando que el penado de marras haya cometido un delito durante el tiempo que permaneció bajo la supervisión del Delegado de Prueba.
En cuanto al segundo numeral, aquí se evidencia claramente que es una exigencia para el otorgamiento de la fórmula por primera vez a un penado, se hace énfasis que no es el caso de mi defendido, al referir este:
“(…)”
Es decir, para que a un penado por primera vez se le otorgue una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debe existir una clasificación por parte del establecimiento penitenciario en donde está recluido y esa clasificación la hace el Penal, a través de la constitución de una Junta de Clasificación de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 del Capítulo II de la Ley de Régimen Penitenciario que señalan:
“(…)”
En cuanto al señalamiento de la ciudadana Fiscal, en relación al numeral 3°, que indica:
“(…)”
Mi representado cumplió con este requisito, toda vez cursa al expediente Informe de Postulación emanado del Centro de Residencia Supervisada "Dr. José Agustín Méndez Urosa", a favor del penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, mediante la cual dejan asentado entre otras cosas que dicho penado "(...) El Ut-Supra ingreso a este centro de Residencia Supervisada supra durante su permanencia en este centro de residencia supervisada "Dr. José Agustín Méndez Urosa" el 18-05-2006 (...) el residente Malgarejo Martínez Wilson Antonio, ha cumplido de manera responsable con sus pernoctas obligatorias, así como las entrevistas pautadas por el delegado de prueba tratante, muestra respeto hacia las figuras de autoridad, presenta disposición y estabilidad laboral, muestra respeto ante las figuras de autoridad, cuenta con el apoyo efectivo del grupo familiar y no ha sido objeto de sanciones ni reportes disciplinarios. (...)
En este orden de ideas, se observa que esta exigencia o Pronóstico de Conducta favorable exigido por la norma para el otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena por una Junta de Evaluación como lo establece este numeral tiene sentido y está diseñada para aquellos que optan por primera vez al otorgamiento de una fórmula alternativa porque respecto de ellos se debe obtener un perfil psicológico y criminológico que permita considerar que en principio no reincidirán en la comisión de un nuevo delito y que haya un alto porcentaje de adaptarse a las normas sociales, y a esta evaluación fue sometido mi representado cuando optó por primera vez a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto; ahora bien no es esta junta de evaluación señalada en este numeral 3, la que debe pronunciarse para el pase de la fórmula de Régimen Abierto a la de Libertad Condicional porque ya ellos en su oportunidad emitieron un perfil psicológico y criminológico que permitió su egreso del Centro Penitenciario donde se encontraba recluido, ya corresponderá para el pase de Régimen Abierto a libertad Condicional y así se desprende de la norma al Delegado de Prueba hacer la evaluación para la postulación correspondiente; en este sentido el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su segundo aparte:
“(…)”
El legislador así lo estableció porque el penado ya está adaptándose a través del Régimen Abierto a las Normas Sociales y es el Delegado de Prueba quien supervisa esa adaptabilidad, controla e inspecciona el cumplimiento de las condiciones no solamente impuestas por el Tribunal sino que vela porque el penado se reinserte efectivamente en la sociedad, es este funcionario el que está en condición de determinar si ese penado ya no requiere de su supervisión y ya no necesita tanto control por parte del Estado, y a tal efecto debe presentar un informe, de lo que se evidencia que no es una simple postulación sino que se hace a través de un informe que de manera razonada va a indicar al Tribunal que la persona tiene una conducta adecuada y está apta para cumplir con la fórmula alternativa de libertad Condicional; es así como en el presente caso sobre mi representado, no se hizo un informe superficial sino que se practicó toda una evaluación que tomó en consideración a los efectos de la realización del Informe y de su proposición para la libertad condicional el área familiar, la educativa, la laboral, la salud, el tipo de delito cometido, las actividades complementarias que ha realizado, su adaptación y disciplina, tomando en cuenta además que mi representado permaneció cerca de cinco (05) años bajo la modalidad de Régimen Abierto observando buena conducta, lo cual se evidencia de informe que realizó la Junta de Atención, Orientación y Supervisión de Centro Residencial Supervisada Dr. José Agustín Méndez Urosa, al cual está sujeto mi representado, y a tal efecto fue firmado por el Director y los cinco (5) Delegados de Prueba asignados a ese Centro. En este sentido esta defensa plantea que no es lo mismo la evaluación a la que debe ser sometido un penado cuando opta por primera vez a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, que tiene una finalidad distinta "de perfil criminológico" al informe o evaluación que se efectúa para el penado que opta o va a pasar de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena de Libertad Condicional, porque en este informe o evaluación la finalidad es en virtud del cumplimiento a cabalidad de las condiciones impuestas durante el Régimen Abierto "su capacidad que tiene el penado para mantenerse alejado de situaciones irregulares" responsabilidad que recae directamente en el Delegado de Prueba, como en este caso, fue evaluado mi representado por la Junta de Atención, Orientación y Supervisión del Centro de Residencia supervisada "Dr. José Agustín Méndez Urosa" conformada por el Director y cinco (5) Delegados de Prueba.
Ahora bien, cónsono con las ideas antes expresadas, el aparte del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, supra destacado, está referido al cumplimiento por parte del penado que llega a tener las dos terceras partes de su pena y sigue privado de libertad en un Centro Penitenciario porque no ha terminado de cumplir con los requisitos de ley, y el Tribunal no le ha podido otorgar la fórmula, es decir, o no se le ha hecho la evaluación, o el penal no ha podido suministrar su clasificación, o no se ha emitido el informe de verificación laboral, cualquiera sea la circunstancia, el penado ya ha cumplido el tiempo para optar a la libertad condicional, pero sigue recluido en un Centro Penitenciario porque no ha cumplido con todos los requisitos, viendo en la práctica que los Tribunales otorgan la fórmula que corresponda para el momento del cumplimiento de los requisitos, si la tardanza en el otorgamiento de la fórmula no es imputable al penado pues sería injusto aplicar en todo su rigor el principio de progresividad y darle al penado la primer fórmula o sea el Destacamento de Trabajo cuando ya por el tiempo opta a la tercer fórmula o sea la libertad Condicional, ya que este es un derecho que le asiste previo el cumplimiento de los requisitos de ley, es así que esta evaluación o perfil psicológico o criminológico para saber si existe un pronóstico favorable de que si sale a la calle no cometerá un nuevo delito y demás requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que van a dar razón de su conducta intramuros son para ese penado que está recluido privado de libertad, el supuesto de mi representado es otro, ya de él no se requiere un perfil criminológico para ver si tiene posibilidades de reincidir o no en un nuevo delito porque él ya está en el proceso de reinserción, conviviendo en sociedad, que si se requería y se practicó cuando salió del Penal donde se encontraba recluido cuando optó por primera vez a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo que se requiere para pasar de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la de libertad Condicional es saber si el Delegado de Prueba considera a través del Informe correspondiente sí, SIN SU SUPERVISIÓN el penado tiene capacidad para mantenerse alejado de situaciones irregulares, este es el supuesto en el que se encuentra mi defendido es por eso que para que el Tribunal de Ejecución le pueda conceder la libertad Condicional el artículo prevé además del cumplimiento de las dos terceras partes de su pena la proposición del Delegado de Prueba, y así se desprende de la norma supra señalada.
De todo lo antes expuesto se evidencia que mi representado ha cumplido cabalmente con los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para el otorgamiento por parte del Tribunal Quinto de Ejecución del paso de la fórmula de Régimen Abierto que venía gozando a la Fórmula alternativa de libertad Condicional, por lo que el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, en sus alegatos y pretensiones debe ser declarado sin lugar.
Aunado a todo los argumentos antes expuestos, Ciudadanos Magistrados debe observarse que el ciudadano Wilson Antonio Malgarejo Martínez, cumplió por mas de cinco (5) años con la Fórmula de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, realizando sus pernoctas en el Centro de Tratamiento Comunitario "Dr. José Agustín Méndez Urosa", bajo la supervisión directa y permanente de Delegados de Prueba y cumpliendo con el régimen de presentaciones que ordenó el Tribunal Quinto de Ejecución y de acuerdo con lo señalado en el informe cuestionado por la Ciudadana Fiscal, en todas las áreas en las que fue evaluado obtuvo resultados satisfactorios, Es de destacar que mi defendido tiene un grupo familiar que lo apoya y mantiene actividad laboral presentando disposición y estabilidad laboral, muestra respeto ante las figuras de autoridad cuenta con apoyo familiar idóneo, denota disposición y compromiso de reinsertarse en la sociedad lo cual se evidencia el aprendizaje positivo de la sanción aplicada; por lo que se observa habilidades para mantenerse alejado de situaciones irregulares que puedan perjudicar su conducta.
Por todas las razones antes expuestas no hay lugar para considerar la solicitud de nulidad de la decisión de la juez recurrida al otorgar la continuidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a mi defendido.
TERCERO
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, la Defensa solicita… De ser admitido se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto… Se mantenga la decisión mediante la cual Acordó a favor de mi defendido la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de libertad Condicional…”.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en cuanto al otorgamiento de una de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, se pronunció:
“Vistas las actuaciones que anteceden… antes de decidir previamente observa:
I
El ciudadano WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ… fue condenado en fecha 08/12/1998, por el Juzgado Superior Undécimo en lo Penal… a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…
En fecha24/04/2006, se practicó nuevo computo, en virtud de una redención de pena, mediante el cual se desprende que el penado de autos opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, en fecha 27/02/2011.
Corre inserto a los folios 177 al 182 de la presente pieza, decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional de fecha 15 de Mayo de 2006, mediante la cual se le otorgó al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto.
Riela a los folios 302 al 303 de la presente pieza Informe de Postulación para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, emanado del Centro del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA.
Cursa a los folios 315 al 317 de la presente pieza, Evaluación Psicosocial, emanada del CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA DR. JOSE AGUSTIN MENDEZ UROSA, en donde se evidencia que el equipo técnico que realizó el estudio psicosocial y psicológico del penado emite opinión favorable para el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.
II
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…” Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: “…”.
En razón de lo anteriormente expuesto, se concluye que el referido penado cumple a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que se acuerde a su favor la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, tomando en consideración el tiempo cumplido a la fecha, es decir, más de las dos tercera (2/3) partes de la pena impuesta, es por lo que se le OTORGA al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ… la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena, en este caso, Libertad Condicional; todo ello al encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciéndole la advertencia al penado que el incumplimiento de una sola de las obligaciones que a continuación se le imponen dará lugar a la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena que aquí se le acuerda. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de ello el penado quedará sometido a cumplir con las siguientes condiciones:
“(…)”
DISPOSITIVA:
…ACUERDA otorgar a favor del penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTIENZ… la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Impugna la recurrente del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL que le fue impuesta al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, con fundamento en la consideración siguiente:
“Considera pertinente esta Representación Fiscal recurrir la decisión emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud que se evidencia una inobservancia del contenido de la norma adjetiva penal que contempla todo lo inherente al otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. Dichas consideraciones se fundamenta en lo siguiente:
En primer lugar es necesario señalar que el otorgamiento de una Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, viene de la mano con ciertos requisitos señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su artículo 500 el cual es del siguiente tenor:
“(…)”
Ante lo expuesto es menester advertir el Juez decidor señala que el penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, cuenta a su favor, con el conglomerado de requisitos necesarios para la anuencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, sin embargo, si se revisa detalladamente tanto la decisión proferida como los recaudos insertos en el expediente se podrá constatar que efectivamente el Tribunal solo se pronunció con la presencia de un informe Conductual correspondiente al periodo Mayo-Octubre 2011, suscrito por la Directora, Sub-Directora, la Coordinadora de la Junta de Atención Orientación y Supervisión, y Cuatro Delegados de Prueba, todos adscritos al Centro de Residencia Supervisada "Dr. José Agustín Méndez Usrosa"
Dicho informe conductual solo refiere el comportamiento y la adaptación que ha tenido el penado de autos dentro del sistema, por lo que mal podría ser considerado un Informe Técnico realizado por un equipo Multidisciplinario, tal como lo demanda el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3.
Por otra parte es necesario advertir que el mismo informe Conductual señala en la parte in fine del ltem "Área de Adaptabilidad y Disciplina" lo siguiente:
"...Se hace de su conocimiento que de acuerdo al computo practicado en su digno Tribunal en fecha 24-04-2006, se evidencia que el residente cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 27-02-2011 para optar a la Libertad Condicional. Por otra parte es importante señalar que en fecha 27 de septiembre de 2011 el Ut-Supra fue evaluado por el equipo adscrito al Centro de Evaluación y Pronóstico ubicado en el Edificio Paris, Caracas, información aportada por el penado. Por lo antes expuesto se le solícita a ese digno Tribunal el pronunciamiento al respecto, en cuanto al beneficio que opta el penado "Libertad Condicional" de acuerdo al principio de progresividad contemplado en nuestra Carta Magna..."
. (…)”
Así las cosas, mal podría esta Representante Fiscal avalar como en efecto lo hace el Tribunal decidor, un Informe Periódico Conductual, con la fuerza de un Informe Técnico, toda vez que esto conlleva a una mala aplicación de una norma jurídica o peor aún a una inobservancia de la misma.
Por otra parte, es menester señalar, que no se precisó de forma oportuna y clara si efectivamente cumplió con el resto de los supuesto establecidos por la norma, que si bien no todos son aplicables toda vez que el mismo viene de gozar otra Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena como lo es el Régimen Abierto, no es menos cierto que deben ser verificado los que si sean aplicable.
A tales efectos es necesario advertir que el penado de marras se encuentra bajo una Medida de Pre-libertad desde el año 2006, vale decir, hace mas de cinco (05) años, lo que nos obliga a descartar de forma categórica que a la presente fecha no se encuentre involucrado en la presunta comisión de un hecho punible o en el peor de los escenarios cuente con una nueva condena.
Dichas actuaciones de descarte, a criterio de quien aquí suscribe, deben ser realizadas por el Juez decidor antes de la emisión de una decisión que conlleva en su interior un aglomerado de requisitos necesarios e improrrogables para su anuencia…”.
Pues bien, con fundamento a los planteamientos que alega la Representación Fiscal, solicita: “…que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a lo estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar dicha decisión ajustada a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia se ordene un nuevo pronunciamiento bajo el estudio y cumplimiento de todos los requisitos establecido en la norma…”.
De esta forma y vistos los argumentos expuestos por la recurrente, observa este Órgano Colegiado lo siguiente:
Que en fecha 08 de Diciembre de 1998, el ciudadano WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Undécimo en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de VEINTE (20) años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 3 literal a del Código Penal, en relación con el segundo aparte del articulo 89 eiusdem .
Que en fecha 03 de marzo del 2000, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a Otorgarle el Beneficio de Destacamento de Trabajo al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ.
Que en fecha 23 de abril de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a REVOCAR la medida de Destacamento de Trabajo al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, por incumplimiento de las condiciones impuestas con fundamento en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 02 al 04 de la tercera pieza del expediente original)
Que en fecha 15 de mayo de 2006, el Juzgado Accidental Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, procedió a otorgar la medida de REGIMEN ABIERTO conforme con los artículos 479 ordinal 1 y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 7, 61, 65 y 81 de la Ley de régimen Penitenciario al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ.
Que a los folios 315 al 317 de la pieza 03 del expediente original, cursa comunicación de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, Informe Conductual Extraordinario (Mayo 2011 - Octubre 2011) suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada “Dr. José Agustín Méndez Urosa” Abg. Louiseanne Ordaz, la Sub-Directora Lic. Irma Ascanio, TSU, Josedina Madriz, Coordinadora, Lic. Yajaira Pérez delegada de Prueba, Abg, Ana Olivo, delegada de Prueba y Abg. Oswaldo Uzctegui, delegado de prueba, mediante el cual solicitan al Tribunal A quo que se pronuncie en cuanto al beneficio de “Libertad Condicional” que opta el penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se pronunció sobre el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a que opta el penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, por considerar que se encuentran llenos los requisitos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, es menester destacar que el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, fue realizada con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal en fecha 04 de septiembre de 2009, en donde se incluyó en el artículo relativo a tal beneficio, la norma prevista en el numeral 3 del artículo 500 del texto adjetivo penal, que exige un informe atinente al grado mínimo de seguridad realizado por un equipo técnico, que prevé el pronóstico de conducta favorable del penado o penada.
Con respecto a este punto, señala la recurrente, lo siguiente:
“…Ante lo expuesto es menester advertir el Juez decidor señala que el penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, cuenta a su favor, con el conglomerado de requisitos necesarios para la anuencia de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, sin embargo, si se revisa detalladamente tanto la decisión proferida como los recaudos insertos en el expediente se podrá constatar que efectivamente el Tribunal solo se pronunció con la presencia de un informe Conductual correspondiente al periodo Mayo-Octubre 2011…/…Dicho informe conductual solo refiere el comportamiento y la adaptación que ha tenido el penado de autos dentro del sistema, por lo que mal podría ser considerado un Informe Técnico realizado por un equipo Multidisciplinario, tal como lo demanda el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3…/…Por otra parte es necesario advertir que el mismo informe Conductual señala en la parte in fine del ltem "Área de Adaptabilidad y Disciplina" lo siguiente."...Se hace de su conocimiento que de acuerdo al computo practicado en su digno Tribunal en fecha 24-04-2006, se evidencia que el residente cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 27-02-2011 para optar a la Libertad Condicional. Por otra parte es importante señalar que en fecha 27 de septiembre de 2011 el Ut-Supra fue evaluado por el equipo adscrito al Centro de Evaluación y Pronóstico ubicado en el Edificio Paris, Caracas, información aportada por el penado. Por lo antes expuesto se le solícita a ese digno Tribunal el pronunciamiento al respecto, en cuanto al beneficio que opta el penado "Libertad Condicional" de acuerdo al principio de progresividad contemplado en nuestra Carta Magna.../…Ante lo expuesto, es evidente que el Tribunal estaba en pleno conocimiento que el hoy penado había sido evaluado por el Equipo Multidisciplinario destinado para tal fin, sin embargo, se profirió una decisión arbitraria y alejada del texto normativo y legal vigente aplicable en el presente caso, ya que no recabó las resultas de dicho informe Técnico.
En este sentido, cabe traer a colación el contenido de la norma en mención, la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 500.- El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta (…)
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
(…)¨3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como medico o medica titulares del equipo técnico.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…”.
Con respecto al cumplimiento del requerimiento exigido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente al pronóstico de conducta favorable del penado, emitido por un equipo técnico, observa esta Alzada que efectivamente tal como lo señala la recurrente el Tribunal tenia conocimiento de la practica de dicha evaluación al penado de autos, por cuanto del informe Conductual en que se baso el A quo para dictar la decisión recurrida, se puede leer, lo siguiente: “...Área de Adaptabilidad y Disciplina…/…Se hace de su conocimiento que de acuerdo al computo practicado en su digno Tribunal en fecha 24-04-2006, se evidencia que el residente cumplió con las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el 27-02-2011 para optar a la Libertad Condicional. Por otra parte es importante señalar que en fecha 27 de septiembre de 2011 el Ut-Supra fue evaluado por el equipo adscrito al Centro de Evaluación y Pronóstico ubicado en el Edificio Paris, Caracas, información aportada por el penado…”.
En consonancia con la disposición legal transcrita, observa este Colegiado que el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, no actuó ajustado a derecho cuando otorgo la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, ello en virtud que de las actuaciones que rielan al expediente original de la presente causa se advierte que a los folios 02 al 04 de la tercera pieza cursa decisión de fecha 23 de abril de 2003, del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual procedió a REVOCAR la medida de Destacamento de Trabajo al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, por incumplimiento de las condiciones impuestas con fundamento en el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace IMPROCEDENTE de conformidad con el ordinal 4 del articulo transcrito el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL.
Precisado lo anterior destaca este Colegiado que es deber del Estado Venezolano a través de los órganos correspondientes, velar por el cabal y estricto cumplimiento de la pena, así como el otorgamiento de los beneficios que correspondan, cuyo fundamento esta en las normas constitucionales y legales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscrito por la república y en todas aquellas disposiciones derivadas de su particular condición de condenado.
Ahora bien, como ya se señalo, el Informe Técnico a que hace referencia el articulo 3 del mencionado articulo no se encontraba en el expediente para el momento del pronunciamiento de la decisión recurrida, es decir, el Juez A quo no cumplió con la obligación de recabar el mismo a los fines del otorgamiento o no de la Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena de LIBERTAD CONDICIONAL, por demás necesario de lo que se colige que el otorgamiento de dicha medida alternativa del cumplimiento de la pena no cumple con los requerimientos exigidos en el Texto Adjetivo Penal, habida cuenta que no se otorgo conforme los parámetros establecidos en el numeral 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige el pronóstico de conducta favorable del penado y que a este no se le haya revocado medida alguna por el Juez de Ejecución. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en cuenta las consideraciones precedentes, estima esta Alzada que el a quo no actuó ajustado a derecho cuando acordó la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, por cuanto no se cumplió con el requisito exigido en los numerales 3° y 4° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación propuesto; en tal sentido, se REVOCA la decisión de fecha 25 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ORDENA al mencionado Juzgado ejecutar la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por la Abogada ANGIE CARFI URIBE, Fiscal Auxiliar Octogésima, comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual otorgó al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ, la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional.
SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada el 25 de noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Acordó al penado WILSON ANTONIO MELGAREJO MARTINEZ la Medida Alternativa del Cumplimiento de la Pena LIBERTAD CONDICIONAL, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3 y 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal ejecutar la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA
ARLENE HERNANDEZ RODRIGUEZ
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA,
ELSA JANETH GOMEZ MORENO ROSALBA MUÑOZ FIALLO
(Ponente)
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
RAFAEL HERNÁNDEZ
Causa N° 2012-3372.
AHR/EJGM/RMF/RH/rch