REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2
Caracas, 25 de abril de 2012
201º y 152º
PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nº 2012-3395.-
Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del RECURSO DE APELACION interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: Con relación al escrito de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, se observa que el recurrente posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a-quo. Asimismo, que el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de cinco días, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del computo de los días hábiles transcurridos, cursante al folios 82 al 83 del presente cuaderno especial; y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos de procedibilidad, resulta ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación al escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSE ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia Contra Droga, cursante a los folios 75 al 81 del presente cuaderno especial, se admite el mismo por cuanto fue consignado dentro del lapso legal correspondiente, es decir, dentro del lapso de tres días, establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite el recurso de Apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado GABRIEL CEDEÑO PEREZ, Defensor Publico Cuadragésimo Quinto (45°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, Defensor de los ciudadanos LEIGH ONEILL y DERMOT FRANCIS ONEILL, en contra de la decisión dictada mediante auto de fundamentación por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22-03-2012, el cual ACORDÓ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 en sus 3 ordinales, 251 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite el escrito de contestación a la apelación interpuesto por la abogada MARIA JOSE ROMERO, Fiscal Auxiliar Interina (156º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia Contra Droga, cursante a los folios 75 al 81 del presente cuaderno especial, en consecuencia esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ PRESIDENTA,
ARLENE HERNANDEZ R.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA
ROSALBA MUÑOZ FIALLO ELSA JANETH GOMEZ MORENO
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL HERNANDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL ERNANDEZ
Exp. No. 3395-12.-
EJGM/AHR/RMF/RH/fl