REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 17 de abril de 2012
201° y 152°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES.
CAUSA N° 2753-11
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal.
En fecha 4 de agosto de 2011, ingresó la presente causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juez CESAR SANCHEZ PIMENTEL.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se Admitió el presente recurso de apelación, y se fijó la audiencia a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 4-10-2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, esta Alzada mediante auto acordó diferir la audiencia oral pautada para el 4-10-2011, para el día 24 de octubre de 2011, por cuanto la Dra. Jacqueline Tarazona, Juez integrante para el momento de esta Sala, se encontraba de reposo.
En fecha 24 de octubre de 2011, esta Alzada mediante acta acordó diferir la audiencia oral para el día 3 de noviembre de 2011, por cuanto no se practicó efectivamente la notificación del Abg. WILMER SCHOLTZ, en su carácter de defensor del ciudadano Yolmer Ismael Carpio Mirabal.
En fecha 4 de noviembre de 2011, esta Alzada mediante auto acordó diferir la audiencia oral pautada para el día 3-11-2011, para el día 14 de noviembre de 2011, por cuanto esta Sala no dio despacho el referido día.
En fecha 14 de noviembre de 2011, esta Alzada realizó la audiencia oral a que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de enero de 2012, quien suscribe en virtud de la reorganización administrativa de los Jueces Superiores integrantes de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, fui asignada como Juez integrante de esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndome conocer de las causas que habían sido asignadas al Juez Cesar Sánchez, me Aboque al conocimiento de la presente causa, por lo que se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual este tribunal Colegiado visto la nueva composición de esta Sala de Apelaciones, acordó fijar nuevamente la audiencia oral a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para la novena audiencia siguiente a esta fecha.
En fecha 14-3-2012, día fijado para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció la recurrente ni la defensa en la presente causa, declarándose desierto dicho acto.
Siendo la oportunidad legal y de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente sentencia de la forma que a continuación se transcribe:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, nacido el 23-9-1980, hijo de Ismael Carpio (V) y de Eglin Arelys Carpio (F), titular de la cédula de Identidad No. V-15.377.794 y residenciado en Calle Las Brisas, casa N° 5, Parroquia 23 de enero.
DEFENSA PRIVADA: Abg. WILMER A. SCHOLTZ.
FISCAL CUADRAGÉSIMA CUARTA (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: Abogada IVANA RICCI MENDEZ.
II. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
En fecha 11 de julio de 2011, se publicó la sentencia dictada en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por la Juez Segunda (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, según consta a los folios 132 al 177 de la cuarta pieza del expediente, en la que luego de enunciar los hechos objeto del juicio, y realizar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, entre otras cosas señaló lo siguiente:
“…CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, lo compone la proposición de hecho del Fiscal del Ministerio Público que los vinculan con la acusación interpuesta en su contra por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a lo siguiente: “En fecha 21 de mayo de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.654, quien posee rango de Capitán del Ejército de Venezuela, cuando se encontraba en el 614 Batallón Abreu de Lima, ubicado en el Fuerte Tiuna en Caracas, en compañía de las ciudadanas GUTIERREZ DÍAZ YULI y LAYA ALFONZO WENNY, específicamente en el casino del mencionado batallón, cuando se disponía realizar el pago de la quincena correspondiente a los trabajadores del Plan Barrio Nuevo Tricolor, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte a los presentes, le indicó al ciudadano antes mencionado que le hiciera entrega del dinero que poseía para el momento, siendo despojado de la cantidad de 438.360,oo bolívares en efectivo, dinero éste, que sería utilizado para el pago de los cuatrocientos setenta y cinco voluntarios del Plan Barrio Nuevo Tricolor, atando y amordazando a los ciudadanos SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, GUTIERREZ DÍAZ YULI y LAYA ALFONZO WENNY, al momento que se disponen a salir, se topan con el ciudadano VIERA SUTIL HÉCTOR RAFAEL, a quien someten utilizando sus armas de fuego, siendo posteriormente amarrado y amordazado, donde fueron llevados a una oficina anexa al mencionado casino del batallón, donde estos sujetos al tratar de darse a la fuga del lugar, son avistados por varias personas quienes tratan de aprehenderlos, por lo que éstos sacan a relucir sus armas de fuego, logrando abordar un vehículo con el que logran abandonar el lugar.
Una vez que las víctimas son auxiliadas, se procede a realizar la respectiva denuncia, donde los funcionarios de la División Contra Robos, realizan las primeras pesquisas a los fines de determinar los hechos ocurridos y los responsables de los hechos ocurridos. De acuerdo a las declaraciones de las víctimas, testigos y de otras personas que poseían conocimiento de los hechos denunciados, se logra determinar las características del vehículo el cual se describe como un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color gris, placas AAO-67L, utilizado por las personas que cometieron el hecho investigado y en base a ello, determinar la identidad del propietario del mencionado vehículo, el cual es utilizado por los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292, quienes mantienen una relación concubinaria.
Igualmente se logra determinar que, éstos ciudadanos realizaban constante comunicación telefónica con otro ciudadano identificado como MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467, donde luego de las distintas pesquisas realizadas por los funcionarios policiales de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, logran determinar que las personas que ingresaron al casino del 614 Batallón Abreu de Lima ubicado en el Fuerte Tiuna en Caracas, donde el Capitán del Ejército SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, fue despojado de la cantidad de 438.360,oo bolívares en efectivo, fueron los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467.
Siguiendo con las investigaciones, los funcionarios policiales, logran recabar los números telefónicos de los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517, a quien le corresponde el número telefónico 0424-9006720, MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467, a quien le corresponde el número telefónico 0414-2279691 y el de la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292, le corresponde el número telefónico 0212-3249351. Al realizar la respectiva triangulación de estas llamadas, verificando con las compañías telefónicas correspondientes, se logra determinar que existe un número telefónico, el cual se determina que ha mantenido contacto telefónico con estos números involucrados el cual es el número 0412-3371655, y éste al ser verificado ante la compañía telefónica correspondiente, le pertenece al ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, igualmente al ser verificado este número telefónico, se logra determinar que las llamadas tanto entrantes como salientes, se realizaban dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, en la Parroquia El Valle y en la Parroquia Coche a los números telefónicos involucrados, por lo que se determina que este ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, que para el momento laboraba como escolta del Capitán del Ejército SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, específicamente en el Plan Barrio Nuevo Tricolor, aportó los datos necesarios en relación al cobro del dinero por parte de los voluntarios del mencionado plan, la cantidad de dinero en efectivo que poseía el mencionado Oficial de la Fuerza Armada para el pago de estos trabajadores y el lugar donde se iba a realizar el mencionado pago, ya que para el momento dicho oficial del Ejército, no contaba con la protección adecuada, ya que este pago se realizaría dentro de las instalaciones del Fuerte Militar Tiuna y éste ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794,, aportó todos los datos necesarios a los ciudadanos CASTRO DORIA FREDDY DE JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-14.414.517 y MENDEZ CASTRO WILMER EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.617.467 quienes para la fecha, se encuentran prófugos de la justicia, en compañía de la ciudadana SILVA DICIA MAYELI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.737.292.
Igualmente para la fecha de los hechos, el ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794 no debía encontrarse dentro de las instalaciones del Fuerte Tiuna, ya que no le correspondía laborar para esa fecha, por ello, se demuestra la participación clara y sin equívocos de éste ciudadano, en los hechos investigados, realizando todo lo necesario para la consumación de este delito, donde dejaron sin pago de su salario en la fecha que suceden los hechos, a más de cuatrocientas setenta y cinco personas que laboraron como voluntarios en el Plan Barrio Nuevo tricolor. En cuando en fecha 26 de mayo de 2010, ubican al ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794 en el destacamento 51 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en la Autopista Caracas La Guaira de acuerdo a la información suministrada por el Oficial del Ejército, Capitán SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO quien le manifestó que dicho ciudadano se encontraba en el referido lugar, donde es abordado por los funcionarios de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien al serle requerida su identificación, se trataba del ciudadano requerido por dicha comisión policial, al ser realizada la respectiva inspección personal, el ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL portaba un arma de fuego del tipo pistola, marca Beretta y donde se le requiere el permiso de esta arma de fuego, no portándolo para el momento, así mismo tripulaba un vehículo moto marca Yamaha modelo XT600, manifestando que era de su propiedad…”.
Para probar este hecho así inscrito como objeto del enjuiciamiento del acusado, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas:
Los testimonios de los expertos: LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ, JOHANNA SAMAIHOHA ROJAS ALEZARD, VÍCTOR JHOAN RODRÍGUEZ RAMOS, MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ (artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal); funcionarios: CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ, JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal), y los testigos: MIGUEL ANGEL CARVAJAL PICADO, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURY LAYA ALFONZO, RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL, RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES y EUDYS RAÚL FERNÁNDEZ OLLARVES (artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal)
Por último se incorporó por su lectura los documentos siguientes:
1.- Experticia de regulación prudencial Nº 9700-247-0843 de fecha 25 de junio de 2010 suscrita por el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 191, pieza I).
2.- Experticia balística Nº 9700-018-2773 de fecha 11-06-2010 suscrita por los ciudadanos MELVIN GUILLÉN y LENIN PIÑERO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 188 y 189, pieza I).
3.- Experticia de reconocimiento técnico legal Nº 3953 de fecha 01-06-2010 suscrita por los ciudadanos RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 187, pieza I).
4.- Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2631 de fecha 30-06-2010 suscrito por los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y JOHANA ROJAS adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 192, pieza I).
5.- Comunicación de fecha 07-06-2011 suscrita por el ciudadano RAY BARBOZA, Gerente General de Consultoría Jurídica de Movilnet (folio 82, pieza IV).
6.- Comunicación de fecha 16-06-2011 sellada por la Dirección de Seguridad de la empresa Telefónica Movistar (folio 88, pieza IV).
Los delitos objeto de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 458 del Código Penal, el cual a la letra describe:
…Omissis…
De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO AGRAVADO, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente) mediante el empleo de amenazas a la vida, portando arma de fuego, en compañía de otras personas, o bien usando uniformes, etc, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, en virtud de ello, el tipo penal in comento es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, y positivamente debe existir en el sujeto pasivo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.
Y, en el artículo 277 Ejusdem, se establece: (…)
Y, de la transcripción previa, se desprende la tipificación del delito de porte ilícito de arma de fuego, cuyo sujeto activo es indeterminado, ya que puede ser ejecutado por cualquier persona, este tipo penal es de los denominados por la doctrina como delitos de mera actividad, es decir sólo requiere de la acción, y para consumarse el hecho el agente debe poseer o tener consigo un arma de fuego de las descritas en la norma sustantiva penal, entendiendo que un arma de fuego es aquel instrumento capaz de matar o herir, asimismo, dicha arma de fuego debe tenerse o poseerse sin tener el permiso debidamente expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:
Sentencia Nº 546, Expediente Nº C06-0276 de fecha 11/12/2006: (…).
Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005: (…)
Sentencia Nº 346, Expediente Nº C04-0228 de fecha 28/09/2004: (…)
Constatados los criterios precedentes respecto a los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de los delitos descritos en el auto de apertura a juicio, y previamente señalados, referidos al hecho ocurrido el día 21 de mayo de 2010, en el “614 Batallón Abreu De Lima”, en Fuerte Tiuna, Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:
En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias previamente reseñadas, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.
Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la lectura de la experticia que recoge la opinión del experto sobre su actuación en la investigación, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea (sic) su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: (…). Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: (…)
En este sentido, esta Juzgadora considera que las experticias de regulación prudencial Nº 9700-247-0843 de fecha 25 de junio de 2010 suscrita por el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 191, pieza I), balística Nº 9700-018-2773 de fecha 11-06-2010 suscrita por los ciudadanos MELVIN GUILLÉN y LENIN PIÑERO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 188 y 189, pieza I), reconocimiento técnico legal Nº 3953 de fecha 01-06-2010 suscrita por los ciudadanos RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 187, pieza I) y Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2631 de fecha 30-06-2010 suscrito por los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y JOHANA ROJAS adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 192, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que las experticias no fueron controladas ni por las partes ni por el Tribunal durante la fase de investigación, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: (…), y siendo que las experticias in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem.
Por otra parte, ciertamente se incorporó por su lectura el contenido de las comunicaciones de fecha 07-06-2011 suscrita por el ciudadano RAY BARBOZA, Gerente General de Consultoría Jurídica de Movilnet (folio 82, pieza IV) y la de fecha 16-06-2011 sellada por la Dirección de Seguridad de la empresa Telefónica Movistar (folio 88, pieza IV), las cuales positivamente son valoradas por quien aquí decide conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de informaciones emanadas de empresas, cuyos contenidos si encuadran en lo descrito en el artículo 339 ordinal 2 Ejusdem, y en razón a ello, considero que la información allí contenida, está referida a que en primer lugar, la cursante al folio 82 de la pieza IV del expediente, expresa que el ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL titular de la cédula de identidad Nº V-15.377.794, no registra números móviles en el sistema, y de la comunicación cursante al folio 88 de la pieza IV del expediente, expresa si tener al ciudadano YOIMER CARPIO identificación 15377794 registrado en el sistema con el móvil Nº 149043028, y que en fecha 21-05-2010 no presentó llamadas salientes ni entrantes a dicho móvil, según el contenido anexo remitido a la comunicación in comento.
…Omissis…
En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano LENIN EMILIO PIÑERO MUÑOZ de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92 FS, fabricada en Italia, con seriales de orden P94949Z, dos (02) cargadores para arma de fuego elaborados en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, y treinta (30) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim y que el arma de fuego en cuestión se encuentra en buen estado de funcionamiento. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de los referidos bienes muebles.
Del testimonio del experto ciudadano JOHANNA SAMAIHOHA ROJAS ALEZARD de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 192, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 30 de junio de 2010 efectuó estudio documentológico a un (01) ejemplar con apariencia de porte de arma Nº 2010279099 a nombre de CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL C. I. Nº 15.377.794, con fecha de expedición 20-08-2009, fecha de vencimiento 19-08-2012, describiendo las características del arma así: serial 68297, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial P94949Z, Nº de sobre 95375, concluyendo la experto que se trata de un documento calificado como dubitado y es auténtico, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal documento, comprobándose su existencia cierta y su autenticidad, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana JOHANNA SAMAIHOHA ROJAS ALEZARD de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de un porte de arma Nº 2010279099 a nombre de CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL C. I. Nº 15.377.794, con fecha de expedición 20-08-2009, fecha de vencimiento 19-08-2012, describiendo las características del arma así: (…), concluyendo la experto que se trata de un documento calificado como dubitado y es auténtico. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dicho documento auténtico.
Por otra parte, se encuentra el testimonio experto ciudadano VÍCTOR JOHAN RODRÍGUEZ RAMOS de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la inalterable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración (folio 191, pieza I) conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, que ciertamente en fecha 25 de junio de 2010 realizó peritaje de regulación prudencial a objetos presuntamente robados y no recuperados y que fueran denunciados por el ciudadano SALCEDO RAMÓN ALBERTO V-13.913.654, consistentes en un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Géminis, y el cual fuera justipreciado en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes, y basado en los datos aportados por el denunciante en el expediente Nº I-262499, siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue efectuado una regulación prudencial a un objeto bien mueble no recuperado, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano VÍCTOR JOHAN RODRÍGUEZ RAMOS (…), se ha demostrado el haberse practicado una regulación prudencial en base a la denuncia formulada por el ciudadano SALCEDO RAMÓN ALBERTO V-13.913.654, quien afirmara en la denuncia que le fue despojado un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Géminis, y el cual fuera justipreciado en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia una regulación prudencial de un bien mueble despojado o robado y no recuperado tomando como base a lo dicho por la víctima en una denuncia.
Y, por último está el testimonio del experto ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ (…), siendo que con tal prueba controlada por las partes, demuestra que fue examinado tal vehículo tipo moto, comprobándose su existencia cierta y que sus seriales de carrocería y de motor están en su estado original, por lo que esta Juzgadora valora esta prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estudiada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN LINARES BAEZ (…), se ha demostrado la existencia cierta de un vehículo marca Yamaha, clase moto, modelo XT 600, color azul/negro, placas AA4E65M, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original. En consecuencia, esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de dicho bien mueble.
En este orden de ideas, y con las pruebas de expertos debidamente incorporadas al debate ha quedado demostrado la existencia cierta de un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92 FS, fabricada en Italia, con seriales de orden P94949Z, dos (02) cargadores para arma de fuego elaborados en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, y treinta (30) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim, de un (01) ejemplar denominado porte de arma Nº 2010279099 a nombre de CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL C. I. Nº 15.377.794, con fecha de expedición 20-08-2009, fecha de vencimiento 19-08-2012, describiendo las características del arma así: serial 68297, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial P94949Z, Nº de sobre 95375, concluyendo la experto que se trata de un documento calificado como dubitado y es auténtico, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Géminis, y el cual fuera justipreciado en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes, y basado en los datos aportados por el denunciante SALCEDO RAMÓN, y un marca Yamaha, clase moto, modelo XT 600, color azul/negro, placas AA4E65M, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original, todo lo cual fue valorado por quien aquí suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado en el sentido de haber sido el sujeto que participó en la comisión de los delitos de robo agravado como cooperador inmediato y porte ilícito de arma de fuego, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, y la colectividad, en el interior de Fuerte Tiuna en fecha 21 de mayo de 2010, este Tribunal analizó las siguientes pruebas testimoniales, a saber:
El Tribunal tomó testimonio al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA quien dijo en Sala que para la fecha del hecho era el encargado de pagar a las personas de los campamentos que conformaban el Plan Tricolor, que para la fecha no contaban con personal de seguridad y que no se tenía lugar fijo para realizar el pago, que las zonas que le correspondía realizar el pago ese día eran Los Magallanes de Catia y Gramoven, que la fecha del suceso fue el día 21 de mayo de 2010, que el pago para la fecha del suceso se hacía en efectivo, que el dinero para el pago se lo entregaban en efectivo dentro del mismo Fuerte Tiuna, que el hecho ocurrió el día en que se disponía a pagar las quincenas a los trabajadores de los campamentos, que en primer lugar comenzó a pagarle a Wenny Laya y a su secretaria, que mientras cancelaba a sus empleadas directas la gente de los campamentos esperaban afuera, que en la puerta se quedaban voluntarios de los campamentos haciendo como custodias sin tener armamento alguno, que el día del hecho Yolmer se encontraba en la panadería comprando comida a Wenny y la secretaria, que mientras le hacía el pago a sus empleadas llegaron al sitio tres sujetos preguntando si allí se estaba pagando Petare, que uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego, marca Glock, color negra, lo tiró hacia la pared y le amarró las manos con tirraje las manos hacia atrás, lo revisó, le quitó el teléfono, lo despojó del bolso donde tenía el dinero del pago de los campamentos, que el sujeto que lo apuntó con el arma de fuego era relleno de más de treinta años de edad, que luego de que los tres sujetos se retiraron del sitio vi (sic) que Yolmer llegaba en la moto y se moto (sic) en la moto y le dijo a Yolmer que lo llevara para colocar la denuncia, que mientras colocó la denuncia en el CICPC de Coche Yolmer se quedaba afuera en la calle esperándolo, que la cantidad del dinero despojado y que estaba en el bolso era de 438.360 bolívares fuertes, que no sabía que para la fecha del hecho Yolmer estaba armado, que como cinco o seis veces Yolmer lo acompañó a realizar los pagos y su función era controlar la puerta, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
Asimismo, el Tribunal tomó testimonio a la ciudadana YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ quien dijo en Sala que el día del suceso fue el 21 de mayo de 2010, que para la fecha del suceso tenía como un mes trabajando en la misión, que se disponían a pagar en Fuerte Tiuna, que su función es de secretaria y ayudaba a Maryuri a pasar la asistencia, que Yolmer era el motorizado y chofer del campamento, que el Capitan Salcedo era quien tenía el dinero en el bolso, que en principio antes de llegar el Capitan Salcedo llegaron al sitio Yolmer, Wenny y su persona, que estando allí llegó Richard en una moto, que Yolmer y Richard fueron a comprar comida como a las once horas y treinta minutos de la mañana, que luego llega a los ocho minutos el Capitan Salcedo Dazzza y les comienza a pagar a Wenny y a su persona, que estando allí dentro al recibir su pago entran dos sujetos, y uno de los malandros le apuntó con una pistola, que le amarró las manos, que observó cuando el malandro jurongó al Capitán y le dio patadas y se van, que luego del hecho llegó Yolmer con la comida, que el Capitán Salcedo y Yolmer se fueron en la moto a perseguir un carro, que Yolmer y el Capitan Salcedo se fueron a colocar la denuncia, que no vio (sic) las caras del sujeto, que si sabía que Yolmer estaba armado, que cuando fue a declarar en el CICPC observó que a Yolmer lo tenían esposado, que los funcionarios policiales les quitaron sus teléfonos, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
De igual manera, con el testimonio de la ciudadana WENNY MAYURY LAYA ALFONZO quien dijo que el día del hecho fue el 21 de mayo de 2010, que tenía como seis meses laborando allí en la misión tricolor, que todos los campamentos sabían que allí se hacían los pagos, que el Capitan Salcedo era quien llevaba el dinero, que ese día se disponían a pagar en Fuerte Tiuna, que su función era de secretaria, que ese día Yolmer y Richard fueron a comprar comida, que una vez que llega al lugar el Capitan Salcedo éste les comienza a pagar a ella y a Yuly, que mientras le están pagando llega un sujeto que pregunta aquí están pagando Petare y es allí cuando a ella la amenazan ese sujeto con una pistola de color plateada en la cabeza, que a ella no le amarraron las manos, que no vio a los sujetos, que Yolmer es su concubino desde hace cuatro años, que ella fue quien metió a Yolmer a trabajar en la misión, que no sabía el lugar fijo de los pagos, que Yolmer si porta arma de fuego, que Yolmer era el motorizado del campamento, que luego del hecho llegó Yolmer con la comida, que el Capitán Salcedo y Yolmer se fueron en la moto a perseguir un carro, que Yolmer y el Capitan Salcedo se fueron a colocar la denuncia, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
Asimismo, al tomarle testimonio al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL (…), todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
Y, por último al tomarle testimonio al ciudadano RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES (…), todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo percibió como testigo referencial del hecho relacionado con el robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Esta Juzgadora observa que lo expresado por los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURY LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES fueron contestes, certeros, veraces, espontáneos y no lograron ser desvirtuados en el debate, toda vez que es innegable que de los mismos se desprende que ciertamente fueron víctimas del delito de robo agravado, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente percibieron en el sitio del suceso ubicado en el interior de Fuerte Tiuna, el lugar donde se concertó previamente con el Capitan (sic) RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA el pago de las personas que laboran en el Campamento Misión Tricolor, correspondiente a las zonas de Gramoven y Los Magallanes de Catia, cuando tres sujetos hasta la presente fecha por identificar y localizar portando armas de fuego irrumpieron en el lugar y bajo amenaza de muerte, fueron intimidados, constreñidos y despojados de un bolso en cuyo interior se encontraba el dinero en efectivo dispuesto para cancelar las quincenas de los trabajadores de los mencionados campamentos, siendo tales pruebas testimoniales controladas por las partes y este Tribunal, considerando quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tratan de pruebas debidamente incorporadas al debate y de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado así como la ubicación física del acusado de autos al momento de ocurrir el hecho, siendo ubicado por los mencionados testigos en la panadería del polígono de tiro que se encuentra también en el interior de Fuerte Tiuna y a pocos metros del lugar acordado para el pago del personal de los señalados campamentos, y posteriormente, al tener conocimiento vía telefónica de lo sucedido en el lugar concertado para el pago de la misión, se trasladó en su moto al sitio y allí acompañó al Capitán Ramón Salcedo a realizar la denuncia.
Asimismo, se encuentra el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL PICADO (…), siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de dicha prueba que el testigo no estuvo presente en el sitio del suceso y por consiguiente no tiene conocimiento del hecho investigado.
Y de igual forma, está el testimonio del ciudadano EUDIS RAÚL FERNÁNDEZ OLLARVES (…), siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que el testino (sic) no estuvo presente en el sitio del suceso y no tiene conocimiento del hecho investigado.
Por otra parte, esta el testimonio del ciudadano CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió la detención del acusado y la evidencia física incautada en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició luego de haber tenido conocimiento del robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Asimismo, esta el testimonio del ciudadano RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió la investigación del caso luego de tener conocimiento a través de una llamada mediante la cual le informan los nombres de las personas que participan en el robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Igualmente, está el testimonio del ciudadano JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado así como la investigación del caso luego de tener conocimiento a través de una llamada anónima recibida por Solarte mediante la cual le informan los nombres de las personas que participan en el robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Equivalentemente, está el testimonio del ciudadano GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado así como manifestó no tener conocimiento de la investigación del caso, argumentando que la investigación de la relación de llamadas fue realizada por Solarte.
A la par, está el testimonio de la ciudadana NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado, ya que en su condición de femenina estuvo algo alejada del sitio donde ciertamente ocurrió la detención del acusado, asimismo, manifestó que durante la investigación su función fue efectuar las entrevistas y argumentó que la investigación de la relación de llamadas fue realizada por Solarte.
Y, por último está el testimonio del ciudadano JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado, ya que su función fue la de acompañar a los funcionarios al sitio de la aprehensión y realizar labores de resguardar la integridad de la comisión policial actuante en el sitio.
Examinados los testimonios de los ciudadanos CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ y JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, ocurrida en el mes de mayo del año 2010, en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional, ubicado en la Autopista Caracas – La Guaira, al momento en que el acusado se encontraba en las afueras de dicho destacamento, cerca de un vehículo tipo moto, y fuera abordado por la comisión policial actuante, quien le requirió su identificación, por lo que fue objeto de revisión corporal, logrando incautarle un arma de fuego, así como documentación personal referida al porte de un arma de fuego y la retención de un vehículo tipo moto, siendo que durante la investigación realizada por la comisión policial actuante y que testificara en juicio oral y público, la verificación de una relación de llamadas realizadas por el número de teléfono del acusado cuyas celdas fueron captadas antes y después de ocurrir el robo en Fuerte Tiuna en fecha 21 de mayo de 2010, y que posterior al robo se recibiera una llamada anónima a la sede policial, mediante la cual indicaran los nombres de las personas que participaron en dicho robo, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de una investigación policial cuya acreditación documental no consta en autos, ni certificada por autoridad competente alguna, la referida relación de llamadas que verificó el funcionario Solarte, así como comprueba la detención policial del acusado de autos y la incautación de bienes muebles.
Analizados los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuantes rendidos en Sala, y debidamente controlada por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de tales pruebas se procedió a reconstruir el hecho de la detención y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial luego de haberse formulado una denuncia de robo, donde actuaran como funcionarios los ciudadanos CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ y JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES quienes a su vez durante sus respectivas afirmaciones rendidas en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante que realizaron las investigaciones del caso luego de tener conocimiento de la denuncia formulada por el Capitán Ramón Salcedo de haber ocurrido un robo en el interior de Fuerte Tiuna, así como expresaron los funcionarios policiales actuantes y comparecientes al Juicio, que el funcionario Solarte recibió una llamada anónima en la sede policial mediante la cual le indicaron los nombres de las personas que participaron en dicho robo, razón por la cual se efectuó investigación de la relación de llamadas con las empresas de telefonía celular, y asimismo, esta comisión policial actuante efectuó a pocos días de haberse formulado la denuncia del robo, la detención y la revisión corporal del acusado en la autopista Caracas – La Guaira, en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional, logrando incautarle bajo su posesión un arma de fuego, un porte de arma y un vehículo tipo moto; consecuentemente a tales evidencias físicas los expertos designados al efecto durante la fase preparatoria, efectuaron experticias de regulación prudencial Nº 9700-247-0843 de fecha 25 de junio de 2010 suscrita por el ciudadano VÍCTOR RODRÍGUEZ adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 191, pieza I), balística Nº 9700-018-2773 de fecha 11-06-2010 suscrita por los ciudadanos MELVIN GUILLÉN y LENIN PIÑERO adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 188 y 189, pieza I), reconocimiento técnico legal Nº 3953 de fecha 01-06-2010 suscrita por los ciudadanos RAFAEL BELLO y MIGDALIA LINARES adscritos al Departamento de Experticia de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 187, pieza I) y Dictamen pericial documentológico Nº 9700-030-2631 de fecha 30-06-2010 suscrito por los ciudadanos GLENIA DE FREITAS y JOHANA ROJAS adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 192, pieza I), las cuales fueron exhibidas a los expertos comparecientes conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporadas al debate por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 358 Ejusdem, y explicadas a viva voz por los ciudadanos LENIN PIÑERO, JOHANNA ROJAS, VÍCTOR RODRÍGUEZ y MIGDALIA LINARES quienes respectivamente atestiguaron según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de un (01) arma de fuego tipo pistola para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca Pietro Beretta, calibre 9 milímetros Parabellum, modelo 92 FS, fabricada en Italia, con seriales de orden P94949Z, dos (02) cargadores para arma de fuego elaborados en metal, acabado superficial pavón negro, con capacidad para albergar en su interior la cantidad de quince (15) balas calibre 9 milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble, y treinta (30) balas, para arma de fuego calibre 9 milímetros Parabellum, marca Cavim, de un (01) ejemplar denominado porte de arma Nº 2010279099 a nombre de CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL C. I. Nº 15.377.794, con fecha de expedición 20-08-2009, fecha de vencimiento 19-08-2012, describiendo las características del arma así: serial 68297, tipo de porte defensa personal, tipo de arma pistola, marca Beretta, modelo 92FS, calibre 9 mm, serial P94949Z, Nº de sobre 95375, concluyendo la experto que se trata de un documento calificado como dubitado y es auténtico, un teléfono celular marca BlackBerry, modelo Géminis, y el cual fuera justipreciado en la cantidad de dos mil trescientos cincuenta bolívares fuertes, y basado en los datos aportados por el denunciante SALCEDO RAMÓN, y un marca Yamaha, clase moto, modelo XT 600, color azul/negro, placas AA4E65M, cuyos seriales de carrocería y de motor se encuentran en su estado original, todo lo cual es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y, el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL durante el debate declaró en fecha 02-06-2011 lo siguiente: ““El día 21 llegué como rutina de trabajo, llegué a trabajar, llegué a las ocho estábamos trabajando nos avisaron que teníamos que trasladarnos llegamos a Fuerte Tiuna, no había desayunado, decimos para ir a comprar desayuno, Yuly dice que no, yo traje arepa y no tengo hambre, me voy con Richard fuimos a desayunar, compramos agua chicle y un almuerzo a Weny, en eso recibo una llamada que acaban de robar, pocos metros antes de llegar al sitio me consigo al capitán, se baja Richard para escuchar lo que están diciendo, y me dice vámonos que la gente está diciendo que lo agarraron llegaron a la Alcabala 3, pregunta que si habían agarrado a unas persona, no había pasado ninguna novedad, me dice vámonos a la policía militar, dice que lo lleven al CICPC de Coche, después del robo, le presté la colaboración al capitán, le dijeron que no era una sub Delegación para poner una denuncia de ese tipo, pero como había llegado el Sebin al sitio del robo, la gente que estaba custodiando no me dejaron pasar con él, lo esperé, siempre estuve esperando a Weny que salió a las once de la noche, nos vamos a la casa el trabajo normal, se riega la voz que van a pagar, lo robado en el Destacamento de la Guardia Nacional, Caracas La Guaira, cuando de pronto llegaron los funcionarios del CICPC, para que fuera a reconocer a unas personas y me dice yo te llevo, que ella se vayan en el carro salimos de ahí ellas se montaron en el carro, Carlos pensaba que era funcionario me dice ah tu eres funcionarios me dice el funcionario Carlos, eres escolta del capitán yo le digo no yo soy un simple motorizado, cuando me consiguieron estaba trabajando resguardo el dinero de Fontur, se venció el contrato estaba sin hacer nada soy motorizado de ahí, cuando paro la moto en la Picadilly puede esperar y guardar la moto, subo con el funcionario, mi papá le había vendido un neón a un funcionario, me dice no te preocupes cuando llego al detector de metal, me dicen tu eres funcionario, permíteme el permiso de esta pistola, él habla por teléfono le dijo una clave el otro, me dice pasa yo te la doy ahorita allá adentro, mi sorpresa, me recibieron con cachetadas, y me dicen esta es una de las ratas que robo, me decía tú conoces a éstas personas, le decía no los conozco como me vas a obligar a decir que las conozco, si yo no las conozco, eso era hablando y pegándome, en el momento que llega Weny ellos la hacen pasar a ella, y le dicen por esta rata a ti te pudieron haber matado, fue uno a de las ratas que te robo a ti, entro el gordito de chaqueta marrón, me dio una cachetada y se sale de la oficina y le digo así cualquiera es hombre se afianzan a una chapa, así cualquiera hombre si quiere me quito la chapa y el carnet y nos caemos a coñazos y me dice si tu tuviste algo que ver en ese caso, consígueme doscientos millones de los que se robaron, y le digo a donde voy a sacar yo tanta plata, nunca he tenido necesidad de quitarle un bolívar a nadie, me presentan el 28 eso fue el 26, me leen los cargos me dicen que estoy en calidad de cooperador de un robo y me nombran el porte ilícito de arma si mi pistola es legal, yo compre mi pistola en una armería, al menos que me hayan cambiado mi pistola, yo me grabe los seriales de mi pistola, y son P9494949Z, porque tú estás poniendo porte ilícito de arma, el juez me priva de libertad, donde me van a hacer la preliminar, me consigo con la doctora, porque esta fiscal, es la que lleva el caso, la fiscal me acusa, por los mismos artículos, no lo entiendo mi porte es legal, aconteciendo el caso, de lo que hablando, me acusan en base a un cruce de llamadas, siempre he tenido planes en mi teléfono, infinidad de personas me llamaron ese mes porque querían comprarme la moto, cuando fui a comprar la moto, no entiendo el proceso que estoy pagando. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes formula preguntas al acusado. Acto seguido hace uso del derecho a interrogar la Juez del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Cuántos celulares poseía usted para la fecha? “A mi nombre uno de la compañía Digitel 0412-337-16-55, el 14 me lo asignaron en el trabajo anterior, 0414-238 no recuerdo”; ¿A nombre de quien estaba el otro teléfono? “Gabriel Márquez”; ¿Qué llamada recibió ese día? “Llamadas en la mañana que estaban interesado en comprarme la moto que le dije”; ¿Con quién fue a comprar? “Con Richard Rodríguez, cuando veníamos se bajo para escuchar el capitán”; ¿Recibió llamadas ese día? “Vi una llamada e hice el intento para ver quién era, era una persona que me había llamado en la mañana”; ¿Cuál sería el motivo por el cual querrían involucrarlo a usted en este asunto? “Tenían presión de arriba, la querían agarrar con Weny me dejaron privado prácticamente a mí, amanecí recibiendo golpes, si no he robado”; ¿De dónde conocía a esas personas, desde que fecha conocía al capitán? “Desde febrero de 2010, después de carnaval trabajé allí”; ¿Siempre tenía conocimiento del pago? “Si, de por si salía con los camiones llenos de obreros, organizar a las personas le dije a Niño para hacer la cola”. Es todo”.
Ante el análisis individual previamente efectuado a las pruebas debidamente incorporadas al debate, esta Juzgadora observó que lo expresado por los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, fueron contestes, certeros, veraces, espontáneos y no logró ser desvirtuado en el debate, toda vez que es innegable que del mismo se desprende que ciertamente fueron víctimas del delito de robo agravado, en razón a que señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, sin embargo, éstas personas comparecientes ante esta Instancia Judicial no expresaron ni señalaron que uno de los autores del delito cometido en su perjuicio haya sido el acusado de autos, por lo que sus respectivos testimonios han sido valorados como pruebas previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado, pero la autoría o responsabilidad del hecho no fue acreditada en la persona del acusado de autos, es decir ha quedado comprobada la parte objetiva del tipo penal en referencia, más no se comprobó la parte subjetiva del tipo penal en la persona del acusado de autos.
Verificado el análisis individual de lo expresado por los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: (…)
Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, NO IDENTIFICADO EN LA PERSONA DEL ACUSADO DE AUTOS POR LOS TESTIGOS COMPARECIENTES, se apoderó de un bien mueble mediante el empleo de amenazas a la vida y portando armas de fuego, intimidaron, constriñeron a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular marca Blackberry modelo geminis y la cantidad de 438.360 bolívares fuertes, todo lo cual ocurrió el día 21 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, cuando las referidas personas encontrándose en el interior del Fuerte Tiuna, y se disponían a cancelar la Misión Tricolor; en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona, la cual debe sentirse intimidada, constreñida u obligada a entregar sus bienes muebles. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, no identificado ni señalado por los agraviados, en la persona del acusado presente en la Sala de Juicio, no determinó culpabilidad alguna en el hecho imputado por la Vindicta Pública, mal puede esta Juzgadora declarar su culpabilidad, y en virtud de ello ha quedado incólume el principio constitucional de presunción de inocencia, aunado al hecho cierto y comprobado que respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tampoco quedó comprobada su consumación por parte del acusado de autos, ya que los funcionarios policiales aún cuando realizaron y argumentaron haber efectuado las primeras pesquisas del caso, de las cuales emergieron una relación de llamadas salientes y entrantes del número móvil perteneciente al acusado de autos, que para la fecha del suceso del robo, momentos antes y después de ocurrir el hecho, todo lo cual no fue acreditado en autos ni durante el desarrollo del debate oral y público, además que los funcionarios policiales actuantes explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado, ocurrida en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, a quien luego de realizarle una revisión corporal le fue incautada bajo su posesión un arma de fuego con un permiso para su porte legal, sin embargo, dicho documento referido al permiso para el porte de un arma de fuego expedido por la autoridad competente, fue analizado en la fase de investigación por el experto designado al efecto, determinando ciertamente su autenticidad, y no entiende esta Juzgadora el motivo o circunstancia, por la cual se consideró en el auto de apertura a juicio que el acusado de autos no poseía permiso para porta el arma de fuego positivamente incautada al momento de su detención, cuando desde el inicio del procedimiento se tenía en cuenta de la existencia del permiso legal en cuestión, y además el cual fuera corroborado en Sala de Juicio con el testimonio del experto JOHANNA ROJAS, quien manifestó que se trataba de un documento auténtico, y en virtud de ello tampoco fue comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO descrito en el artículo 277 del Código Penal.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que NO puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículo 458, 83 y 277 todos del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por consiguiente, se ordena el cese inmediato de la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
Se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia, y remitiéndole anexo la boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad de 30 años, fechas de nacimiento23-09-80, domiciliado en: Calle Las Brisas, 23 de Enero, casa N° 5, teléfono 0212-334-87-21, titular de la cédula de identidad N° 15.377.794, hijo de Ismael Carpio (V) y de Eblin Arelys Carpio (F), Grado de Instrucción Bachiller, de profesión u oficio Camillero, laborando en el Hospital de Lídice, y también motorizado en la Misión Tricolor, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 72º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277 todos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Salcedo Dazza Ramón Alejandro y la Misión Tricolor, todo de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena el cese inmediato de la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 10º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordándose librar la respectiva boleta de excarcelación.
SEGUNDO: EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales primero y segundo el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se ordena al Fiscal 44º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la devolución de los bienes muebles incautados en el presente caso a sus legítimos propietarios que así lo hayan solicitado por la instancia respectiva, una vez que la presente sentencia definitiva quede firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, notificándole de la presente sentencia, y remitiéndole anexo la boleta de excarcelación…”
III.- FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En escrito interpuesto en fecha 25 de julio de 2011, la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ, Fiscal Cuadragésima Cuarta 44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en lo siguiente:
“…TERCERO
PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN
FUNDAMENTO
El artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal como motivo en el que se podrá fundarse el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia.
La ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como consta en autos, finalizado el desarrollo del debate ABSOLVIÓ al ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.377.794, por la presunta comisión del (sic) delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR v PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 y 277, ejusdem, se desprende del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado en Funciones (sic) de Control sin valorar debidamente los medios probatorios que fueran evacuados en el juicio oral y público.
Al respecto en primer lugar la recurrida incurre en el vicio de Inmotivación en la sentencia definitiva absolutoria.
Por ello es necesario hacer uso en el presente escrito de lo dicho por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 523, de fecha 28-08-2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, sobre la motivación de las decisiones judiciales: (…)
De la lectura del extracto de la sentencia se deduce lo que significa motivar una decisión judicial, pues consiste en realizar una actividad intelectiva sobre los órganos de prueba, para que tal actividad de cómo resultado la convicción del juzgador de dar por establecidos o no los hechos objeto del debate oral y público.
En este sentido, la misma Sala en sentencia N° 186 de fecha 4 de mayo de 2006 estableció lo siguiente: (…)
Es reiterada y pacífica la doctrina de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la necesidad que las decisiones de los juzgadores sea motivada, también ha hecho énfasis en este punto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, expresando que la motivación tiene que ver con el derecho que tiene los ciudadanos a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ¡a sentencia N°1963 de fecha 16-10-2001 dijo lo siguiente: (…)
El derecho a la tutela judicial efectiva "(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla con la función para lo cual está instituido..."
Las partes en el proceso tienen el derecho y por ello lo exigimos que los juzgadores fundamente con bastante claridad las razones de hecho y de derecho que lo motivaron para sentenciar de una u otra forma, este deber de los jueces no pueden ser obviadas en ninguna de los casos que decide, pues es la garantía de las partes que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
Ahora bien la juzgadora en el presente proceso como se indicó anteriormente, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto solo se ciñó a nombrar todos los órganos de prueba que se había evacuado y a transcribir lo expuesto por los mismos durante el debate y a la prueba me remito cuando de la ultima pieza que contiene la sentencia se evidencia lo denunciado como un vicio, lo que no hace la ad (sic) quo es concatenar las deposiciones o declaraciones de los testigos, no realiza el ejercicio de lo que significa las mismas, pues de alguna manera debió la juzgadora indicar para motivar la sentencia dictada en que parte de una u otra declaración podían concatenarse o adminicularse, es decir en que coincidía las declaraciones, en que parte era contradictorias, para poder la parte apelante en el ejercicio de su derecho constitucional y legal de defensa de cuestionar si había sucedido o no de esa manera.
Es que concatenar no tiene otro significado que enlazar una cosa con otra, pero esto no fue ejecutado en la sentencia recurrida, evidenciado de esta manera el vicio denunciado, pues ha dicho la Sala de Casación Penal en las sentencias supra mencionadas.
Ciudadanos Magistrados, la denuncia que realiza el titular de la acción penal puede ser verificada en el Capitulo III de los Fundamentos de Hecho y Derecho del escrito de sentencia, allí lo que realiza la juez recurrida es mencionar uno a uno la declaración de los testigos y transcribir lo que los mismos depusieron en el desarrollo del debate, valoró cada uno por separado, pero se evidencia que no lo hizo en su conjunto, además que cuando los valora individualmente señala simplemente en cada uno de ellos que lo hace "conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal" (negrillas mías). En ninguna de las líneas siguientes a esta frase ni en el resto del escrito expresa como fue que utilizó el referido artículo, pues por ello cae también en inmotivación de la sentencia y falta de aplicación de esa norma, ya que cuando se valora la prueba según la sana crítica debe indicar especifícame la juzgadora como utilizó las máximas de experiencia, la lógica o los conocimientos científicos para llegar a esa convicción y es su deber indicar también si los usó los tres o utilizó uno de ellos, de esta manera la Juez viola el derecho de defensa ya que no se conoce como arribó a esa decisión, porque no basta indicar y sonará repetitivo, el artículo por el cual señala llega a la decisión, sino debió señalar cual fue el uso de esos tres supra indicados instrumentos que conforman la sana crítica.
…Omissis…
No señala la juez en su motiva a cual le da veracidad y cual no, si se contradicen. Se evidencia que no aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena sentenciar aplicando la lógica y las máximas de experiencia.
Se evidencia con esto, que la juez incurrió en la Falta de Aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que para ella convencerse de la culpabilidad del acusado necesitaba unas pruebas en específicos y un cumulo (sic) probatorio más amplio, contradiciendo lo establecido por el legislador que debe aplicarse la sana crítica para sobre el sistema tarifado derogado hace 10 años.
(…)
El error cometido por el tribunal en Funciones (sic) de Juicio constituye inmotivación del fallo de acuerdo con la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que las sentencias no se puede considerar fundada en los hechos que constan en el expediente, si no se analizan todas las prueba, por lo cual al no analizar las pruebas, la recurrida violó el artículo 365, ordinal 4 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal que obliga al sentenciador a expresar el fallo los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión.
DE LA SEGUNDA DENUNCIA
ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ARTÍCULO 452, 2° DEL Código Orgánico Procesal Penal (sic)
En fecha 11 de Julio (sic) de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia absolutoria a favor del acusado YOLMER CARPIO MIRABAL, de los cargos formulados por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito (sic) de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 y 277, ejusdem., perpetrado en agravio del Ministerio de la Defensa, Plan Barrio Nuevo Barrio Tricolor; por considerar que no puede dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesa! Penal.
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que la actividad del juez de juicio, al momento de analizar las pruebas no comporta una actividad científica, sino una apreciación lógica, científica y de experiencia para el juzgador, dado el análisis y resultado de cada una de ¡as pruebas sometidas a su valoración, como debió haber resultado en la apreciación de las testimoniales de los testigos
Por lo que resulta ilógica la motivación de la sentencia de no culpabilidad, basada en el desconocimiento por parte de la juzgadora del lugar, la hora y fecha de los acontecimiento, permitiendo de esta manera señalar, que el Legislador, en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, facultó al juez del derecho de interrogar al experto o testigo, cuando del interrogatorio realizado por las partes, aún presentara alguna duda, a objeto de aclarar sobre tal particularidad, y no esperar el momento de dictar sentencia, siendo este el momento cuando utiliza como pretexto para absolver la duda existente.
Finalmente, es preciso señalar que tal defecto genera como consecuencia, la nulidad de la sentencia impugnada y la reposición de la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que la pronunció, a objeto de ser evacuada nuevamente la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y sean valoradas conforme a los principios rectores en la materia, a fin de establecer la verdad de los por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Claro, como ha quedado que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal de! Área Metropolitana de Caracas, tiene el vicio de INMOTIVACIÓN, solicito en apego a la constitucionalidad y legalidad, en aplicación a !os principios de la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, así como la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de Julio (sic) de 2011 por el supra mencionado tribunal y donde absuelve al acusado CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL.
CAPAPITULO IV
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por las circunstancias de derecho expuestas, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea ADMITIDO, SUSTANCIADO y DECLARADO CON LUGAR, decretando la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en virtud del juicio oral y público en fecha 11 de Julio (sic) de 2011 en contra del acusado, ciudadano CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL, titular de la cédula de identidad N° V.-15.377.794, mediante la cual lo absolvió por la presunta comisión del delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 ejusdem, en agravio del Ministerio de la Defensa, Plan Barrio Nuevo Barrio Tricolor; por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas porque hay un vicio de Inmotivación, y de ser declarado con lugar la causal invocada por quién suscribe, y la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el juicio oral y público ante otro juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, como ¡o establece el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”
IV. DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 1 de agosto de 2011, el profesional del derecho WILMER A. SCHOLTZ, en su carácter de defensor del ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, dio contestación al recurso en cuestión en los siguientes términos:
“…CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso de la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Publico (sic) en contra de la sentencia definitiva, se fundamenta legalmente en el Artículo (sic) 452 Ordinal (sic) segundo del Código Orgánico Procesal Penal, por existir una contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia de fecha 11 de Julio (sic) del presente año.
CAPITULO II
DESARROLLO DEL DEBATE
...Omissis…
TERCERO
LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
Dicha motivación de la sentencia fue fundamentada conforme a la regla de los artículos 22 del Código Orgánico Procesal Penal.- Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.- Licitud de la prueba. (…)
Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.- Libertad de prueba. (…)
Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.- presupuesto de la apreciación (…)
…Omissis…
Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.- Libertad de prueba. (…)
Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.- presupuesto de la apreciación: (…)
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado, Es (sic) por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MI RABAL no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, NO IDENTIFICADO EN LA PERSONA DEL ACUSADO DE AUTOS POR LOS TESTIGOS COMPARECIENTES, se apoderó de un bien mueble mediante el empleo de amenazas a la vida y portando armas de fuego, intimidaron, constriñeron a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos.
Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal.- Libertad de prueba. (…)
Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal.- presupuesto de la apreciación: (…)
Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad del acusado, Es (sic) por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, NO IDENTIFICADO EN LA PERSONA DEL ACUSADO DE AUTOS POR LOS TESTIGOS COMPARECIENTES, se apoderó de un bien mueble mediante el empleo de amenazas a la vida y portando armas de fuego, intimidaron, constriñeron a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, con el testimonio del experto JOHANNA ROJAS, quien manifestó que se trataba de un documento auténtico, y en virtud de ello tampoco fue comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO descrito en el artículo 277 del Código Penal.
Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que NO puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos tipificados y penados en los artículo 458, 83 y 277 todos del Código Penal, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DEL ACUSADO, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, por consiguiente, se ordena el cese inmediato de la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad por el Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, se acuerda librar la respectiva boleta de excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.
El Ministerio Publico en el curso de la investigación, no actuó de buena fe, haciendo constar no solos los hechos y circunstancias útiles parta fundar la imputación de mi representado , si no también aquellos que sirvan para exculparle, a sabiendas de que existen vicios, y pruebas no obtenidas de una manera licita, debió solicitar una sentencia absolutoria, a sabiendas que no pudo comprobar que mi representado tuviera algún grado de participación en los delitos en los cuales le querían subsumir, en los hechos narrados en la apertura del Juicio Oral Y Público por parte de la representante del Ministerio Publico fueron desvirtuados por las victimas , los testimonios y los expertos.
PETITORIO
Por razones expuestas, esta defensa Solicita muy respetuosamente a los magistrados sede la Corte de Apelaciones que conocerá el presente recurso lo siguiente:
l.-No Sea Admitida con lugar, el presente recurso de apelación por parte de la Representante del Ministerio Publico, por cuanta dicha decisión emanada por el tribunal 2° de Juicio, no hubo vicio en la motivación y estuvo apegada a la constitucionalidad y legalidad en aplicación a los principios de la tutela judicial HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular marca Biackberry modelo geminis y la cantidad de 438.360 bolívares fuertes, lo cual ocurrió el día 21 de mayo de 2010 siendo aproximadamente once y treinta minutos de la mañana, cuando las referidas personas encontrándose en el interior del Fuerte Tiuna, y se disponían a cancelar la Tricolor; en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un contra la libertad y seguridad de una persona, la cual debe sentirse intimidad, constreñida u obligada a entregar sus bienes muebles, sentido, tenemos que el sujeto activo, no identificado ni señalado agraviados, en la persona del acusado presente en la Sala de juicio, no determinó culpabilidad alguna en el hecho imputado por la Pública, mal puede esta Juzgadora declarar su culpabilidad, y en virtud de ello ha quedado incólume el principio constitucional de presunción de inocencia, aunado al hecho cierto y comprobado que al delito de porte ilícito de arma de fuego, tampoco quedó ida su consumación por parte del acusado de autos, ya que los funcionarios policiales aún cuando realizaron y argumentaron haber lo las primeras pesquisas del caso, de las cuales emergieron una relación de llamadas salientes y entrantes del número móvil perteneciente ido de autos, que para la fecha del suceso del robo, momentos después de ocurrir el hecho, todo lo cual no fue acreditado en ni durante el desarrollo del debate oral y público, además que los funcionarios policiales actuantes explicaron las circunstancias de modo, y lugar en que ocurrió la detención del acusado, ocurrida en el Destacamento N° 51 de la Guardia Nacional ubicada en la Autopista Caracas-La Guaira, a quien luego de realizarle una revisión corporal le fue incautada bajo su posesión un arma de fuego con un permiso para su porte legal, sin embargo, dicho documento referido al permiso para el porte de arma de fuego expedido por la autoridad competente, fue analizado en la fase de investigación por el experto designado al efecto, determinando ciertamente su autenticidad, y no entiende esta Juzgadora el motivo o estancia, por la cual se consideró en el auto de apertura a juicio que el acusado de autos no poseía permiso para porta el arma de fuego positivamente incautada al momento de su detención, cuando desde el inicio del procedimiento se tenía en cuenta de la existencia del permiso legal en cuestión, y además el cual fuera corroborado en Sala de Juicio efectiva y al debido proceso así como la certeza jurídica en la uniformidad de las decisiones, se declare o se confirme la sentencia definitiva dictada en fecha once (11) de Julio (sic) del año 2.011 (sic), por el Supra (sic) mencionado tribunal donde absuelve al acusado CARPIO MIRABAL YOLMER ISMAEL…”
V. RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Luego de revisado el recurso de apelación y las actas contentivas de la presente causa, se evidencia que la Fiscal Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ABG. IVANA RICCI MENDEZ, impugna la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 11 de julio de 2011, a través de Dos denuncias, conforme al numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatando en primer lugar, la falta de motivación de la sentencia, por cuanto a su decir, la sentenciadora de Juicio en la decisión impugnada se limita a señalar todos los órganos de prueba que se habían evacuado en el Debate Oral, sin concatenar éstos entre sí, sin enlazar las deposiciones unas con otras, señalando que tal aserto se plasma en el Capítulo III de la sentencia referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, limitándose escuetamente a afirmar, luego de transcribir lo depuesto por ellos, que los valora individualmente “conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin expresar de qué manera utilizó las máximas de experiencia, la lógica y los conocimientos científicos para llegar a la convicción de no culpabilidad del acusado; reprocha así mismo, que la Juez de mérito no señala a cuál de estos órganos de prueba les da veracidad y a cuales no, o si éstos se contradicen, por lo que denuncia que la sentenciadora de juicio, incurrió en falta de aplicación del artículo 22 del texto adjetivo penal, pues a su criterio, del fallo se infiere que la juzgadora adoptó el sistema tarifado para la valoración de las pruebas, infringiendo de tal forma el contenido del artículo 365.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamenta su decisión.
En el segundo motivo de apelación, la recurrente delata la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto en su criterio, la motivación de no culpabilidad expresada en el fallo se encuentra sustentada en el desconocimiento por parte de la Juzgadora, del lugar, hora y fecha de los acontecimientos; alegando que tales circunstancias pudieron ser satisfechas, si la Juez hubiese interrogado, conforme la faculta el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba evacuados, a fin de aclarar sobre tales particulares, por lo que solicita la nulidad de la sentencia cuestionada y la celebración de un nuevo Debate Oral, en Juzgado de Juicio distinto tal como lo establece el artículo 457 de la Ley Procesal Penal.
Previo a la resolución del recurso incoado por la representación fiscal, considera oportuno este Tribunal Colegiado reiterar los criterios sobre la obligatoriedad y alcance de la motivación de las resoluciones judiciales, concepto ampliamente abordado por la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera en donde se ha asentado que la legalidad de la decisión judicial tiene una doble vertiente: material de fondo y formal de motivación, siendo la sentencia el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza intelectual que va de la ley al caso concreto o de los hechos a la ley a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación, es demostrar a las partes y a la colectividad que efectivamente se ha seguido tal proceso. (Nieto Alejandro, El Arbitrio Judicial.) O, dicho de otra forma, la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos esgrimidos por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y el proceso de subsunción por el efectuado para adecuarlos en las normas jurídicas aplicables al caso concreto.
En este contexto y a la luz de las consideraciones esbozadas sobre la motivación de la sentencia, esta Alzada de la lectura del fallo de Primera Instancia aprecia en relación a la denunciada inmotivación plasmada en el Capítulo III de la sentencia denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, que según arguye la impugnante refleja que la sentenciadora de Juicio no concatenó entre sí lo depuesto por los órganos de prueba, e igualmente que no expresó cuál de estos órganos de prueba le proporcionó veracidad y a cuales no, limitándose a su solo señalamiento, por lo que concluye que la decisión recurrida, infringió por falta de aplicación el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que contrariamente a lo afirmado por la recurrente, en el mencionado Capitulo de la sentencia, la Juzgadora de mérito luego de establecer los hechos conforme fueron propuestos por la Vindicta Pública en el auto de apertura a juicio, procedió a realizar un análisis del acervo probatorio evacuado en el Debate Oral a fin de acreditar la existencia o no de los hechos objeto de la acusación fiscal, ello en completo acatamiento del principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual el fallo no puede sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y el auto de apertura a juicio, por lo cual el Juez de Juicio solo podrá ceñirse a lo alegado y probado durante el desarrollo del Debate Oral y Público, para luego de valorar el caudal probatorio aportado por las partes como sustento de sus alegaciones, arribar al convencimiento de la veracidad o no de dichas alegaciones y plasmar la corroboración fáctica que mediante el principio de inmediación va a sustentar la sentencia que proferirá.
En el presente caso, y al revisar esta Instancia Superior lo denunciado por la representación fiscal recurrente, cuando afirma que la sentenciadora de Juicio no concatenó entre sí lo depuesto por los órganos de prueba, e igualmente que no expresó cuál de estos órganos de prueba le proporcionó veracidad y a cuales no, limitándose a su solo señalamiento, se evidencia del texto de la decisión cuestionada que no le asiste la razón, por cuanto a los folios 34 al 44 de la pieza Nº 4 del expediente la Juez para acreditar a manera de certeza la culpabilidad del acusado en los hechos constitutivos de la acusación fiscal, examinó cada órgano de prueba refiriendo lo que le aportaba convicción a título de certeza en cuanto a los hechos imputados al ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, en los siguientes términos:
“…El Tribunal tomó testimonio al ciudadano RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA quien dijo en Sala que para la fecha del hecho era el encargado de pagar a las personas de los campamentos que conformaban el Plan Tricolor, que para la fecha no contaban con personal de seguridad y que no se tenía lugar fijo para realizar el pago, que las zonas que le correspondía realizar el pago ese día eran Los Magallanes de Catia y Gramoven, que la fecha del suceso fue el día 21 de mayo de 2010, que el pago para la fecha del suceso se hacía en efectivo, que el dinero para el pago se lo entregaban en efectivo dentro del mismo Fuerte Tiuna, que el hecho ocurrió el día en que se disponía a pagar las quincenas a los trabajadores de los campamentos, que en primer lugar comenzó a pagarle a Wenny Laya y a su secretaria, que mientras cancelaba a sus empleadas directas la gente de los campamentos esperaban afuera, que en la puerta se quedaban voluntarios de los campamentos haciendo como custodias sin tener armamento alguno, que el día del hecho Yolmer se encontraba en la panadería comprando comida a Wenny y la secretaria, que mientras le hacía el pago a sus empleadas llegaron al sitio tres sujetos preguntando si allí se estaba pagando Petare, que uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego, marca Glock, color negra, lo tiró hacia la pared y le amarró las manos con tirraje las manos hacia atrás, lo revisó, le quitó el teléfono, lo despojó del bolso donde tenía el dinero del pago de los campamentos, que el sujeto que lo apuntó con el arma de fuego era relleno de más de treinta años de edad, que luego de que los tres sujetos se retiraron del sitio vi (sic) que Yolmer llegaba en la moto y se moto (sic) en la moto y le dijo a Yolmer que lo llevara para colocar la denuncia, que mientras colocó la denuncia en el CICPC de Coche Yolmer se quedaba afuera en la calle esperándolo, que la cantidad del dinero despojado y que estaba en el bolso era de 438.360 bolívares fuertes, que no sabía que para la fecha del hecho Yolmer estaba armado, que como cinco o seis veces Yolmer lo acompañó a realizar los pagos y su función era controlar la puerta, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo. (resaltado del presente fallo)
Asimismo, el Tribunal tomó testimonio a la ciudadana YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ quien dijo en Sala que el día del suceso fue el 21 de mayo de 2010, que para la fecha del suceso tenía como un mes trabajando en la misión, que se disponían a pagar en Fuerte Tiuna, que su función es de secretaria y ayudaba a Maryuri a pasar la asistencia, que Yolmer era el motorizado y chofer del campamento, que el Capitan Salcedo era quien tenía el dinero en el bolso, que en principio antes de llegar el Capitan Salcedo llegaron al sitio Yolmer, Wenny y su persona, que estando allí llegó Richard en una moto, que Yolmer y Richard fueron a comprar comida como a las once horas y treinta minutos de la mañana, que luego llega a los ocho minutos el Capitan Salcedo Dazzza y les comienza a pagar a Wenny y a su persona, que estando allí dentro al recibir su pago entran dos sujetos, y uno de los malandros le apuntó con una pistola, que le amarró las manos, que observó cuando el malandro jurongó al Capitán y le dio patadas y se van, que luego del hecho llegó Yolmer con la comida, que el Capitán Salcedo y Yolmer se fueron en la moto a perseguir un carro, que Yolmer y el Capitan Salcedo se fueron a colocar la denuncia, que no vio (sic) las caras del sujeto, que si sabía que Yolmer estaba armado, que cuando fue a declarar en el CICPC observó que a Yolmer lo tenían esposado, que los funcionarios policiales les quitaron sus teléfonos, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
(resaltado del presente fallo)
De igual manera, con el testimonio de la ciudadana WENNY MAYURY LAYA ALFONZO quien dijo que el día del hecho fue el 21 de mayo de 2010, que tenía como seis meses laborando allí en la misión tricolor, que todos los campamentos sabían que allí se hacían los pagos, que el Capitan Salcedo era quien llevaba el dinero, que ese día se disponían a pagar en Fuerte Tiuna, que su función era de secretaria, que ese día Yolmer y Richard fueron a comprar comida, que una vez que llega al lugar el Capitan Salcedo éste les comienza a pagar a ella y a Yuly, que mientras le están pagando llega un sujeto que pregunta aquí están pagando Petare y es allí cuando a ella la amenazan ese sujeto con una pistola de color plateada en la cabeza, que a ella no le amarraron las manos, que no vio a los sujetos, que Yolmer es su concubino desde hace cuatro años, que ella fue quien metió a Yolmer a trabajar en la misión, que no sabía el lugar fijo de los pagos, que Yolmer si porta arma de fuego, que Yolmer era el motorizado del campamento, que luego del hecho llegó Yolmer con la comida, que el Capitán Salcedo y Yolmer se fueron en la moto a perseguir un carro, que Yolmer y el Capitan Salcedo se fueron a colocar la denuncia, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
(resaltado del presente fallo)
Asimismo, al tomarle testimonio al ciudadano HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL (…), todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo describe como fue víctima del delito de robo.
(resaltado del presente fallo)
Y, por último al tomarle testimonio al ciudadano RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES (…), todo lo cual es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tal prueba testimonial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el testigo percibió como testigo referencial del hecho relacionado con el robo ocurrido en Fuerte Tiuna…”
Luego de realizar el análisis individual de las declaraciones antes transcritas, la Juez de merito analiza las mismas en forma conjunta y explana la convicción que éstas le merecen de la siguiente forma:
“…Esta Juzgadora observa que lo expresado por los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURY LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES fueron contestes, certeros, veraces, espontáneos y no lograron ser desvirtuados en el debate, toda vez que es innegable que de los mismos se desprende que ciertamente fueron víctimas del delito de robo agravado, en razón a que señaló las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se cometió el delito in comento, más aún cuando manifestara que efectivamente percibieron en el sitio del suceso ubicado en el interior de Fuerte Tiuna, el lugar donde se concertó previamente con el Capitan (sic) RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA el pago de las personas que laboran en el Campamento Misión Tricolor, correspondiente a las zonas de Gramoven y Los Magallanes de Catia, cuando tres sujetos hasta la presente fecha por identificar y localizar portando armas de fuego irrumpieron en el lugar y bajo amenaza de muerte, fueron intimidados, constreñidos y despojados de un bolso en cuyo interior se encontraba el dinero en efectivo dispuesto para cancelar las quincenas de los trabajadores de los mencionados campamentos, siendo tales pruebas testimoniales controladas por las partes y este Tribunal, considerando quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se tratan de pruebas debidamente incorporadas al debate y de las cuales se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo agravado así como la ubicación física del acusado de autos al momento de ocurrir el hecho, siendo ubicado por los mencionados testigos en la panadería del polígono de tiro que se encuentra también en el interior de Fuerte Tiuna y a pocos metros del lugar acordado para el pago del personal de los señalados campamentos, y posteriormente, al tener conocimiento vía telefónica de lo sucedido en el lugar concertado para el pago de la misión, se trasladó en su moto al sitio y allí acompañó al Capitán Ramón Salcedo a realizar la denuncia…”
(resaltado del presente fallo)
Igualmente se evidencia que en la decisión recurrida, la Juez explanó que lo depuesto por los testigos MIGUEL ANGEL CARVAJAL PICADO y EUDIS RAÚL FERNANDEZ OLLARVES, no arrojan ningún convencimiento, pues no tenían conocimiento del hecho investigado en los siguientes términos:
“…Asimismo, se encuentra el testimonio del ciudadano MIGUEL ANGEL CARVAJAL PICADO (…), siendo tal prueba testimonial valorada por quien aquí decide conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de dicha prueba que el testigo no estuvo presente en el sitio del suceso y por consiguiente no tiene conocimiento del hecho investigado.
Y de igual forma, está el testimonio del ciudadano EUDIS RAÚL FERNÁNDEZ OLLARVES (…), siendo valorada tal prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la misma se desprende que el testino (sic) no estuvo presente en el sitio del suceso y no tiene conocimiento del hecho investigado…”
Asimismo, se evidencia que la Juez de instancia continúa decantando en forma pormenorizada el resto del material probatorio y señalando en forma individual la convicción que le aportan los testimonios de los ciudadanos CARLOS HORACIO GONZALEZ SANCHEZ, RICHARD ALONSO SOLARTE ANDRADE, JORJE LUIS GÓMEZ VIDAL, GENRAO ANTONIO PAIVA SERRANO, NAILETH COROMOTO PÉREZ SANCHEZ y JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES en los siguientes términos:
“…Por otra parte, está el testimonio del ciudadano CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió la detención del acusado y la evidencia física incautada en el procedimiento policial, siendo que tal procedimiento se inició luego de haber tenido conocimiento del robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Asimismo, está el testimonio del ciudadano RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió la investigación del caso luego de tener conocimiento a través de una llamada mediante la cual le informan los nombres de las personas que participan en el robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Igualmente, está el testimonio del ciudadano JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado así como la investigación del caso luego de tener conocimiento a través de una llamada anónima recibida por Solarte mediante la cual le informan los nombres de las personas que participan en el robo ocurrido en Fuerte Tiuna.
Equivalentemente, está el testimonio del ciudadano GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado así como manifestó no tener conocimiento de la investigación del caso, argumentando que la investigación de la relación de llamadas fue realizada por Solarte.
A la par, está el testimonio de la ciudadana NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado, ya que en su condición de femenina estuvo algo alejada del sitio donde ciertamente ocurrió la detención del acusado, asimismo, manifestó que durante la investigación su función fue efectuar las entrevistas y argumentó que la investigación de la relación de llamadas fue realizada por Solarte.
Y, por último está el testimonio del ciudadano JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES (…); tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende de forma exigua como ocurrió aprehensión del acusado, ya que su función fue la de acompañar a los funcionarios al sitio de la aprehensión y realizar labores de resguardar la integridad de la comisión policial actuante en el sitio…”
Luego de realizada la precedente valoración individual, la Juzgadora de Juicio, pasa inmediatamente a compararla entre sí de forma global, concluyendo:
“…Examinados los testimonios de los ciudadanos CARLOS HORACIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, JORGE LUÍS GÓMEZ VIDAL, GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, NAILETH COROMOTO PÉREZ SÁNCHEZ y JORGE ANTONIO MENDEZ ROSALES tomados de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, ocurrida en el mes de mayo del año 2010, en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional, ubicado en la Autopista Caracas – La Guaira,…”
Finalmente, constata esta Alzada que en la decisión impugnada la sentenciadora luego de realizar con todas y cada una de las pruebas evacuadas ese análisis individual y de conjunto para arribar al convencimiento que de ellas extrajo, estableció fundada y racionalmente las razones por las cuales el cúmulo probatorio aportado por el Ministerio Fiscal no pudo enervar la presunción de inocencia que cobijaba al acusado, lo cual plasmó de la siguiente manera:
“…Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, NO IDENTIFICADO EN LA PERSONA DEL ACUSADO DE AUTOS POR LOS TESTIGOS COMPARECIENTES, se apoderó de un bien mueble mediante el empleo de amenazas a la vida y portando armas de fuego, intimidaron, constriñeron a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular marca Blackberry modelo geminis y la cantidad de 438.360 bolívares fuertes, todo lo cual ocurrió el día 21 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, cuando las referidas personas encontrándose en el interior del Fuerte Tiuna, y se disponían a cancelar la Misión Tricolor; en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona, la cual debe sentirse intimidada, constreñida u obligada a entregar sus bienes muebles. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, no identificado ni señalado por los agraviados, en la persona del acusado presente en la Sala de Juicio, no determinó culpabilidad alguna en el hecho imputado por la Vindicta Pública, mal puede esta Juzgadora declarar su culpabilidad, y en virtud de ello ha quedado incólume el principio constitucional de presunción de inocencia, aunado al hecho cierto y comprobado que respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tampoco quedó comprobada su consumación por parte del acusado de autos, ya que los funcionarios policiales aún cuando realizaron y argumentaron haber efectuado las primeras pesquisas del caso, de las cuales emergieron una relación de llamadas salientes y entrantes del número móvil perteneciente al acusado de autos, que para la fecha del suceso del robo, momentos antes y después de ocurrir el hecho, todo lo cual no fue acreditado en autos ni durante el desarrollo del debate oral y público, además que los funcionarios policiales actuantes explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado, ocurrida en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, a quien luego de realizarle una revisión corporal le fue incautada bajo su posesión un arma de fuego con un permiso para su porte legal, sin embargo, dicho documento referido al permiso para el porte de un arma de fuego expedido por la autoridad competente, fue analizado en la fase de investigación por el experto designado al efecto, determinando ciertamente su autenticidad, y no entiende esta Juzgadora el motivo o circunstancia, por la cual se consideró en el auto de apertura a juicio que el acusado de autos no poseía permiso para porta el arma de fuego positivamente incautada al momento de su detención, cuando desde el inicio del procedimiento se tenía en cuenta de la existencia del permiso legal en cuestión, y además el cual fuera corroborado en Sala de Juicio con el testimonio del experto JOHANNA ROJAS, quien manifestó que se trataba de un documento auténtico, y en virtud de ello tampoco fue comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO descrito en el artículo 277 del Código Penal…”
De los extractos transcritos claramente se evidencia que contrariamente a lo señalado por la impugnante el fallo denunciado cumplió cabalmente con la exigencia constitucional de la motivación, pues del texto de dicha sentencia emerge la valoración de todas y cada una de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, con el debido análisis individual y colectivo de las mismas, exteriorizando la sentenciadora de forma racional conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la veracidad que los mismos le otorgaban e igualmente señalando el porqué alguno de estos órganos de prueba no aportaron nada para acreditar la culpabilidad del acusado; de tal forma que ha quedado demostrado para esta Corte de Apelaciones, que la Juez de la sentencia recurrida, concatenó el testimonio de los ciudadanos que se encontraban presentes el día de los hechos investigados, con el de los expertos y funcionarios policiales actuantes en la investigación de tales hechos y la aprehensión del acusado, así como con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en el Debate Oral y que a través de una completa motivación justificaron las razones que motivaron la sentencia Absolutoria dictada por el Órgano Jurisdiccional, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia.
En cuanto a la segunda denuncia según la cual la recurrente delata la Ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto en su criterio, la motivación de no culpabilidad expresada en el fallo se encuentra sustentada en el desconocimiento por parte de la Juzgadora, del lugar, hora y fecha de los acontecimientos; alegando que tales circunstancias pudieron ser satisfechas, si la Juez hubiese interrogado, conforme la faculta el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los órganos de prueba evacuados, a fin de aclarar sobre tales particulares, observa este Órgano Colegiado, que la misma carece de fundamento, toda vez que tal como ha quedado evidenciado en los razonamientos precedentemente expuestos, en el fallo cuestionado, se estableció en el Capítulo III, referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente proceso penal, evidenciándose a los folios 155 y 156 de la pieza Nº 4 del expediente que en la mencionada sentencia la Juez de instancia señaló:
“…Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:
El hecho objeto del enjuiciamiento del acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, lo compone la proposición de hecho del Fiscal del Ministerio Público que los vinculan con la acusación interpuesta en su contra por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a lo siguiente: “En fecha 21 de mayo de 2010, aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, el ciudadano SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.913.654, quien posee rango de Capitán del Ejército de Venezuela, cuando se encontraba en el 614 Batallón Abreu de Lima, ubicado en el Fuerte Tiuna en Caracas, en compañía de las ciudadanas GUTIERREZ DÍAZ YULI y LAYA ALFONZO WENNY, específicamente en el casino del mencionado batallón, cuando se disponía realizar el pago de la quincena correspondiente a los trabajadores del Plan Barrio Nuevo Tricolor, fue abordado por dos sujetos desconocidos quienes sacaron a relucir armas de fuego y bajo amenaza de muerte a los presentes, le indicó al ciudadano antes mencionado que le hiciera entrega del dinero que poseía para el momento, siendo despojado de la cantidad de 438.360,oo bolívares en efectivo, dinero éste, que sería utilizado para el pago de los cuatrocientos setenta y cinco voluntarios del Plan Barrio Nuevo Tricolor, atando y amordazando a los ciudadanos SALCEDO DAZZA RAMÓN ALEJANDRO, GUTIERREZ DÍAZ YULI y LAYA ALFONZO WENNY, al momento que se disponen a salir, se topan con el ciudadano VIERA SUTIL HÉCTOR RAFAEL, a quien someten utilizando sus armas de fuego, siendo posteriormente amarrado y amordazado, donde fueron llevados a una oficina anexa al mencionado casino del batallón, donde estos sujetos al tratar de darse a la fuga del lugar, son avistados por varias personas quienes tratan de aprehenderlos, por lo que éstos sacan a relucir sus armas de fuego, logrando abordar un vehículo con el que logran abandonar el lugar….”
De igual forma, en contraposición a lo señalado en el escrito de apelación en la motivación de la sentencia en cuanto a la no culpabilidad del acusado la Juez de Juicio señaló:
Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por el acusado ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL no encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO EN EL ROBO AGRAVADO, en razón a que tal delito se configuró en el presente caso, cuando el sujeto activo, NO IDENTIFICADO EN LA PERSONA DEL ACUSADO DE AUTOS POR LOS TESTIGOS COMPARECIENTES, se apoderó de un bien mueble mediante el empleo de amenazas a la vida y portando armas de fuego, intimidaron, constriñeron a los ciudadanos RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZZA, YULY MARIE GUTIÉRREZ DÍAZ, WENNY MAYURI LAYA ALFONZO, HÉCTOR RAFAEL VIERA SUTIL y RICHARD RODRÍGUEZ REYES, para despojarlos de sus pertenencias, entre ellas un teléfono celular marca Blackberry modelo geminis y la cantidad de 438.360 bolívares fuertes, todo lo cual ocurrió el día 21 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las once y treinta minutos de la mañana, cuando las referidas personas encontrándose en el interior del Fuerte Tiuna, y se disponían a cancelar la Misión Tricolor; en este tipo penal debe existir una amenaza, es decir un atentado contra la libertad y seguridad de una persona, la cual debe sentirse intimidada, constreñida u obligada a entregar sus bienes muebles. En este sentido, tenemos que el sujeto activo, no identificado ni señalado por los agraviados, en la persona del acusado presente en la Sala de Juicio, no determinó culpabilidad alguna en el hecho imputado por la Vindicta Pública, mal puede esta Juzgadora declarar su culpabilidad, y en virtud de ello ha quedado incólume el principio constitucional de presunción de inocencia, aunado al hecho cierto y comprobado que respecto al delito de porte ilícito de arma de fuego, tampoco quedó comprobada su consumación por parte del acusado de autos, ya que los funcionarios policiales aún cuando realizaron y argumentaron haber efectuado las primeras pesquisas del caso, de las cuales emergieron una relación de llamadas salientes y entrantes del número móvil perteneciente al acusado de autos, que para la fecha del suceso del robo, momentos antes y después de ocurrir el hecho, todo lo cual no fue acreditado en autos ni durante el desarrollo del debate oral y público, además que los funcionarios policiales actuantes explicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del acusado, ocurrida en el Destacamento Nº 51 de la Guardia Nacional ubicada en la Autopista Caracas – La Guaira, a quien luego de realizarle una revisión corporal le fue incautada bajo su posesión un arma de fuego con un permiso para su porte legal, sin embargo, dicho documento referido al permiso para el porte de un arma de fuego expedido por la autoridad competente, fue analizado en la fase de investigación por el experto designado al efecto, determinando ciertamente su autenticidad, y no entiende esta Juzgadora el motivo o circunstancia, por la cual se consideró en el auto de apertura a juicio que el acusado de autos no poseía permiso para porta el arma de fuego positivamente incautada al momento de su detención, cuando desde el inicio del procedimiento se tenía en cuenta de la existencia del permiso legal en cuestión, y además el cual fuera corroborado en Sala de Juicio con el testimonio del experto JOHANNA ROJAS, quien manifestó que se trataba de un documento auténtico, y en virtud de ello tampoco fue comprobado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO descrito en el artículo 277 del Código Penal.
De la anterior reseña se aprecia en forma por demás notoria, que tal aseveración carece de todo fundamento, pues en dicho pronunciamiento jurisdiccional, se estableció que la NO CULPABILIDAD del acusado provenía de la ausencia de pruebas que lo inculparan, habida cuenta de no haber sido señalado por los testigos presenciales de los hechos como partícipe en el mencionado delito y a pesar que los funcionarios policiales que acudieron al Debate Oral y Público señalaron que dentro de sus primeras investigaciones realizaron un cruce de llamadas entrantes y salientes al teléfono móvil del acusado antes y después de cometido el delito, ello no resultó acreditado en autos ni en el Debate Oral, por lo que la motivación de dicha resolución lejos de resultar ilógica, resultaba coherente con lo probado en el Debate Oral y Público; Igualmente observa esta Alzada la inconsistencia de lo alegado por la recurrente en torno a que la Juez de la recurrida no hizo uso del derecho a interrogar a los testigos y expertos conforme la faculta el artículo 356 del texto adjetivo penal, por cuanto al examinar este Tribunal Colegiado las actas del debate correspondientes a las declaraciones de los testigos MIGUEL ANGEL CARVAJAL PICADO, (folio 97 de la pieza Nº 4 del expediente); YULI MARIE GITIERREZ DÍAZ (folio 99 de la pieza Nº 4 del expediente); RICHARD ENRIQUE RODRÍGUEZ REYES, (folio 102 de la pieza Nº 4 del expediente); RAMÓN ALEJANDRO SALCEDO DAZA, (folio 107 de la pieza Nº 4 del expediente); HECTOR RAFAEL VIERA SUTIL, (folio 108 de la pieza Nº 4 del expediente); CARLOS HORACIO GONZALEZ SANCHEZ, (folio 111 de la pieza Nº 4 del expediente); RICHARD ALFONSO SOLARTE ANDRADE, (folio 112 de la pieza Nº 4 del expediente) y GENARO ANTONIO PAIVA SERRANO, (folio 115 de la pieza Nº 4 del expediente) se evidencia que la Juez de Juicio hizo uso de su derecho a interrogar a los mencionados testigos, por lo que tampoco le asiste la razón a la apelante en torno a tal denuncia Y ASI SE OBSERVA.-
Establecido lo anterior, estiman estas Juzgadoras, que ha quedado establecido que la sentencia denunciada en el presente recurso de apelación cumple con los requerimientos exigidos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, denotándose de la simple lectura de la misma, que la sentenciadora de juicio al apreciar de manera individual y conjunta todos los testimonios y adminicularlos entre sí, arribó a una convicción mediante una correcta y concordada apreciación de estos, conforme a las reglas de la sana crítica, constatando esta Alzada la total verosimilitud entre lo motivado por la instancia, los hechos objeto de la acusación fiscal y las pruebas evacuadas en el Debate Oral, por lo que habiendo efectuado la juzgadora de mérito un proceso cognoscitivo acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, derivado del bagaje probatorio evacuado en el Debate Oral y congruente con los hechos controvertidos, debe desestimarse lo denunciado por la recurrente en cuanto al supuesto vicio en la motivación de la sentencia, concluyendo esta Sala de Apelaciones, que verificado como han sido las razones expuestas en el fallo cuestionado, con especial énfasis en la motivación que contiene, se pone de manifiesto el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 364 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando este Tribunal Colegiado que la fundamentación explanada por el A-quo, expresa no solo el convencimiento que tuvo la Juez que pronunció el fallo en estudio, sino que logra el convencimiento de las partes y la colectividad al quedar perfectamente patentizado el esfuerzo realizado por el Tribunal de garantizar una resolución judicial carente de arbitrariedad.
Corolario de lo anterior, debe esta Instancia Colegida declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado por no verificarse la existencia del vicio de falta de motivación argüido por la recurrente conforme al artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el escrito presentado a consideración de esta Alzada Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho IVANA RICCI MENDEZ, en su carácter de Fiscal Cuadragésima Cuarta (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia publicada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano YOLMER ISMAEL CARPIO MIRABAL, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 83 y 277, todos del Código Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTA
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE (S)
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLÍVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
CAUSA N° 2753-11
MM/CTBM/FB/YC/lh.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº_________ siendo las ______
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
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