REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de abril de 2012
202° y 153°
JUEZA PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA Nº 2894-12
Vista la inhibición planteada por el ABG. ALVARO DAVID LOZADA MANZO, Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de conocer de la causa signada con el Nº 10E-1825-10, nomenclatura de ese Despacho Judicial, seguida en contra de los ciudadanos acusados CESAR ALEXANDER VILLAMIZAR ISAYA y DIXON VALDEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 y el artículo 87, ambos de Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual expresó literalmente lo siguiente:
“...a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código Adjetivo Penal, hago constar que en fecha 15 de diciembre de 2011, según Oficio N° 4389, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la rotación de todos los Jueces de primera Instancia Penal, de conformidad con la previsión establecida el Código Orgánico Procesal Penal, la cual hizo efectiva el lunes 16 de enero de 2012; y por cuanto en fecha 08 de septiembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos remitió a este Juzgado causa proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en lo Penal en Función (sic) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Panal, cuyo proceso, en Fase de Juicio fue conocido por quien aquí informa en la Audiencia de inicio del Juicio Oral y Público realizada el día 11 de agosto de 2010, conforme a lo estipulado en el artículo 344 del Código Adjetivo penal; en razón de lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 87 en relación con el artículo 86 ordinal 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, me inhibo de conocer la presente causa. Como consecuencia de ello, en esta misma fecha se acordó la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido a una Corte de Apelaciones que conozca de la Inhibición propuesta, y una vez cumplido dicho trámite se remita a otro Tribunal de Ejecución…”
Como puede advertirse, el Juez referido fundamentó su inhibición conforme a la normativa legal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por la causales siguientes...
Omissis.
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en relación con el ordinal 7º del artículo 86 Ejusdem, establecen los supuestos de la inhibición obligatoria, según la cual, los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto, sin esperar a que se les recuse; asimismo, el ordinal 7º del artículo 86 ibidem, prevé que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella deberá inhibirse.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
En consecuencia, el Juez de ejecución está destinado a cumplir un mandato definitivo plasmado en una sentencia, que goza de cosa juzgada, es decir, que es inmodificable, por cuanto la litis culminó en dicha sentencia, por ende no existe ningún otro pronunciamiento que emitir al fondo; es decir, el Juez de Ejecución limitará su actividad a ejecutar y hacer cumplir la sanción contenida en la sentencia condenatoria definitiva emanada del Juez competente, ya sea de control o de juicio. Por tanto, el Juez de Ejecución no tiene conocimiento de la causa.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto el Dr. Álvaro David Lozada Manzo, condenó al ciudadano Luís Miguel González, cuando ejercía el cargo de Juez de Juicio, no es menos cierto que la competencia del juez de ejecución para conocer todos y cada uno de los asuntos sometidos a su decisión y control es independiente al posible conocimiento que haya tenido en las diversas fases o decisiones que haya tomado en cualquier causa con anterioridad, pues tal como se expresó, la litis culminó mediante la emisión de la sentencia y en lo sucesivo le corresponderá al juez en fase de ejecución de sentencia, velar por el cumplimiento de la misma y decidir sobre las distintas fórmulas de cumplimiento de pena y/o el otorgamiento de los beneficios que conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente, puedan corresponderle a dicho penado.
A mayor abundamiento señala la doctrina que: “…las decisiones ejecutorias están escindidas racionalmente de las cuestiones de hecho y de derecho del introito, toda vez que estas últimas están referidas a la existencia o no de delito y a la participación en éste del imputado, en tanto que las primeras se refieren a situaciones producidas ex post poena, o sea cuando ya las últimas fueron agotadas y consumidas totalmente, no pudiendo haber, por tanto, contaminación al respecto. Todo esto quiere decir, que el juez de ejecución no puede inhibirse por el hecho de que se haya desempeñando anteriormente como juez de juicio o de control en el mismo proceso o en otro relacionado con el imputado cuyo cumplimiento de penas e incidencias relacionadas deba controlar y decidir…” (Manual de Derecho Procesal Penal. Erick Pérez).
Siendo entonces, la presente inhibición planteada por el abogado Álvaro David Lozada Manzo, Juez Décimo en funciones de Ejecución, la cual fundamenta en haber tenido conocimiento de la causa, tal como se indicó ut supra dicha causal no aplica en el caso de los Jueces de Ejecución, ya que no realizan examen del fondo del asunto, pues éste fue resuelto previamente por el tribunal sentenciador, y siendo que sus atribuciones se concretan en determinar con certeza la procedencia o no de una fórmula alterna de cumplimiento de pena y la ejecución de una sentencia definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada, lo cual no implica en modo alguno la emisión de nueva opinión al fondo del asunto sometido a su consideración, no viéndose comprometida su imparcialidad, de manera que lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar la inhibición planteada por el Dr. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenándole que siga conociendo de la causa signada con el N° 10E-1825-10, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al penado LUIS MIGUEL GONZALEZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Dr. ÁLVARO DAVID LOZADA MANZO, Juez Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ordenándole que siga conociendo de la causa signada con el N° 10E-1825-10, nomenclatura de ese Juzgado, seguida al penado LUIS MIGUEL GONZALEZ.
Publíquese, regístrese y remítase el presente cuaderno de incidencias. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA DRA. FRENNYS BOLIVAR DOMINGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
EXP. N° 2894-12
MM/CTBM/FBD/YC/lh*
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificado bajo el Nº 127-12 siendo las 2:00 pm
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES