Caracas, 23 de abril de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 3195-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de febrero de 2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.374, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual no admitió para su exhibición las experticias suscritas por los expertos al momento que estos vayan a deponer en el debate oral y público, específicamente las siguientes pruebas: 1) Experticia de Avalúo Prudencial, 2) Informe de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal al arma incautada, 3) Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico a bomba lacrimógena.
Presentado el recurso, el Juez de Control, emplazó al Defensor Público Vigésimo Sexto Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 13 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Requeridas las actuaciones originales, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 13 de marzo de 2012, fueron recibidas el día 03 de abril de 2012, procedente del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio Nº 220-12 y devueltas el 11 de abril de 2012, con oficio Nº 182-2012.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito recursivo alega lo siguiente:
“…impugna el auto de fecha 06 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero…donde señaló: “…no ha sido promovido correctamente los medios de prueba para ser exhibidos a los expertos, entiéndase experticia y esto (sic) pueden ser ratificadas conforme a los Artículos 242 y 354, hay inexistencia de prueba; por cuanto estas no fueron promovidas como pruebas documentales y sería ilógico que un experto depusiese sobre la base de un medio que no fue promovido y por ende tampoco admitido como prueba…”…TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales (únicas ofrecidas) por el Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, a los efectos del juicio oral y público, con excepción de las documentales que no se encuentran promovidas…”. FUNDAMENTOS.(sic) MOTIVO. Denuncio la infracción por inobservancia del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el Juez de Control no admitió las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público para su exhibición al experto que la suscribe, aún (sic) cuando las mismas se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 197 ejusdem…la exhibición de los documentos a los testigos y expertos en el Juicio, es una facultad expresada por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 242 el cual dispone que los documentos incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos a los peritos quienes informaran (sic) sobre ellos. Ante tal situación, es de suma importancia preguntarse ¿Cómo el experto va a ratificar el contenido de la experticia si esta no va hacer exhibida para que verifique su firma? Ante la imposibilidad de observar la firma en ella estampada; en el mismo sentido, ¿Puede el experto afirmar que la experticia debatida en el debate fue firmado (sic) por el mismo si no sabe cual experticia esta (sic) siendo sometida al contradictorio? ¿De que (sic) va a exponer el experto si no sabe de un sin numero (sic) de experticias practicadas, por cual de ellas está siendo llamado? O lo que es lo mismo ¿Puede el experto ratificar el contenido de su experticia, si dentro de sus funciones ha realizado un sinfín de informes periciales y no sabe de cual se trata? Puede el experto ratificar su contenido y firma sin ni siquiera haber observado la experticia de que se trate?; lo expuesto por el experto en el debate es pertinente en el juicio desarrollado, es decir ante la incertidumbre de que (sic) experticia se trata el experto pudiera afirmar ante el interrogatorio de las partes, que efectivamente el objeto expuesto para su peritaje se trata de cual o tal, sin embargo el mismo puede ser distinto al señalado por él en su informe, pues a pesar de lo expresado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la exhibición de elementos de convicción incorporados al procedimiento, éste no ha podido ratificar su contenido y firma pues no sabe cual de tantas experticias por el practicada se trata. El Juez de control no puede limitar la libertad probatoria, no puede negar la exhibición al deponente pues tal actitud es lo mismo que pretender que un experto que ha realizado un informe que requiere conocimientos técnicos vaya ciego al debate, dado que es conocido por todos, que los órganos encargados de la practicas (sic) de experticias e informes elaboran una cantidad innumerables de experticias, las cuales requieren en su mayoría de consultas por los expertos al momento de deponer, dado que precisamente la experticia se requieren conocimientos o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio; por lo que el auto impugnado causa un gravamen irreparable al Ministerio Público al no admitir las pruebas periciales para ser exhibidas en el momento en que el experto deponga en el debate oral y público, a pesar de haber sido obtenidas en forma lícita y señalada su pertinencia y necesidad, tal como lo verificó el Juez de Control durante el desarrollo de la audiencia preliminar, aunado a que en el escrito acusatorio al momento de promover la deposición de los expertos, la Vindicta Pública lo solicitó conforme a la normativa contemplada en (sic) artículo (sic) 354, 358 y 242 del Código Penal (sic) que habla sobre Expertos, Otros medios de Prueba y el artículo 242 que se refiere a la exhibición, todos del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez se refiere en su decisión que la misma no fue ofrecida conforme al artículo destinado a su exhibición pues por ninguna parte se lee que la misma sea exhibida al experto que la suscribe. Si bien es cierto, de manera semántica no fue reflejado en las líneas o de manera escrita la exhibición al experto, no es menos cierto que al momento de ofrecer el testimonio lo reflejan conforme a las reglas del (sic) artículo (sic) 354, 358 y 242, es decir la deposición del experto y la exhibición de los elementos de convicción que suscribe, tal como se desprende: “…”… (Sic) A. EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con primer aparte del artículo 358 y 242 ejusdem…”…lo que evidencia que bajo el amparo del artículo relacionado con la exhibición el Ministerio Público al ofrecer el testimonio del experto, advierte que el informe pericial debe ser exhibido al deponente. Pretende el órgano jurisdiccional estimar, que el experto acuda al juicio tal como un testigo presencial o referencial quien va a deponer a viva voz el conocimiento que tienen (sic) sobre los hechos, sin que a los mismos se les exhiba el acta de entrevista realizada ante el Ministerio Público o cualquier órgano de investigación, el experto no presencio (sic) el hecho como tal, no estuve (sic) en el sitio del suceso, pues precisamente fue promovido en su condición de experto, a los fines que exponga sobre el informe por el realizado. En el mismo sentido, establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que los expertos podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda remplazarse la declaración por su lectura, por lo que al momento de deponer sobre la experticia por el (sic) suscrita, puede consultar el dictamen realizado, por lo que no comprende esta Representación Fiscal, que siendo promovido la deposición del experto conforme al artículo 242, es decir exhibición de pruebas, el Órgano Jurisdiccional en la audiencia preliminar niegue la exhibición de la misma, afirmando que no fue taxativamente escrito en su acusación, siendo lo correcto que al momento de expresar la fundamentación del deponente, el Ministerio Público lo argumento (sic) conforme a los artículos…y 242, aunado a que durante el acto oral en la Audiencia Preliminar fue solicitado por esta Representación Fiscal en virtud de ser necesario y pertinente la deposición del experto aunado a la exhibición de la experticia…el auto impugnado genera un gravamen irreparable al no poder el experto ratificar el contenido y firma de la experticia por él suscrita por cuanto el Juez de control señaló que no podrá exhibirse la prueba durante el desarrollo del debate ante la presencia del experto cuando acuda al juicio, obstaculizando así la efectiva realización del debate y el total esclarecimiento de los hechos, dado que aquellas experticias tendentes a demostrar circunstancias del hecho acusado, no podrán ser ratificadas por su firmante, a pesar de que los informes promovidos son necesarios a los fines de ser evacuados en el debate oral y público ejercitando así el principio de la contradicción de la prueba. La experticia puede ser admitida como prueba documental o de informes, mediante la exhibición de la misma, ya que con tal exhibición no se violenta la oralidad ni la inmediación, ya que el informe o documento estará expuesto a la valoración y señalamiento de las partes, quienes tendrán la oportunidad durante el desarrollo del debate de poder solicitar al Juez de Juicio su desestimación o a su vez que no le otorgue valor probatorio alguno…esta Representación Fiscal, sostiene que tales experticias debieron y deben ser admitidas como prueba documental para su exhibición, ya que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes…PETITORIO…Se declare CON LUGAR el presente recurso…Revoque el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2012…en la cual no se admitió para su exhibición: 1º Experticia de Avalúo Prudencial practicado por la Experto Mirians Burgos, adscrita a la División de Avalúos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 2º Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal al arma incautada al momento de la aprehensión del imputado de autos, practicada por los expertos Expertos (sic) Yesenia Nieves y Yuraima Coronado, adscritas a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; 3º Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico a bomba lacrimógena, practicado por el Maestro Tercero de la Guardia Nacional. En su lugar se ordene la admisión de dichos medios de prueba y así se respete la igualdad entre las partes…”.
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
El ciudadano RAFAEL GREGORIO MENDOZA GONZALEZ, Defensor Público Vigésimo Sexto (26) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano MIGUEL ANGEL GUEVARA, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:
“…Juez…en la citada Audiencia Preliminar al referirse al punto de los medios de pruebas, consideró que le asistía la razón a la Defensa…cuando solicitó que fueran declaradas inadmisibles, debido a que no fueron debidamente promovidas, ni como documentales, ni para ser exhibidas en el debate oral y público…se desprende con absoluta claridad que el ciudadano Juez…tal gravamen no existe a tenor de las siguientes consideraciones:…Olvida la representante del Ministerio Público que el elemento probatorio es la deposición del experto, quien necesariamente sabe lo que realizó, como lo realizó y para que (sic) lo realizó. El detalle es que no pueda no (sic) recordarlo, lo cual es totalmente distinto a que no sepa que fue lo que realizó. Es por ello que mal puede hablarse de gravamen irreparable…No le corresponde al Juez…ni investigar, ni subsanar las deficiencias del Ministerio Público y mucho menos ser responsable por las actuaciones de éste en su interés procesal, en cuanto a la oferta de pruebas necesaria (sic) para destruir el principio de presunción de inocencia y obtener una sentencia condenatoria…solicito…que luego de constatadas las circunstancias que han motivado la presente, se proceda a declarar sin lugar el recurso de apelación…”.
DE LA DECISION RECURRIDA
El ciudadano PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, en su condición de Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, luego de culminada la Audiencia Preliminar, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…en relación a los medios de prueba no ha (sic) sido promovido correctamente los medios de pruebas para ser exhibido a los expertos, entiéndase experticia y esto (sic) pueden ser ratificadas conforme a los Artículos 242 y 354, hay inexistencia de prueba; por cuanto, estas no fueron promovidas como pruebas documentales y sería ilógico, que un experto depusiese sobre la base de un medio que no fue promovido y por ende tampoco admitido como prueba. Acto seguido el Ministerio Público expone: Si se ofrecieron conforme al Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa…TERCERO: Se admiten las pruebas testimoniales (únicas ofrecidas) por el Ministerio Público por ser legales, pertinentes, útiles y necesarias, a los efectos del juicio oral y público, con excepción de las documentales que no se encuentran promovidas…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Instancia con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, ha procedido a revisar las actuaciones originales constatando lo siguiente:
Acusación presentada el día 18 de agosto de 2008, por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en colaboración con la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando en el capítulo del ofrecimiento de pruebas lo siguiente: “…EXPERTOS: De conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concordancia con primer aparte del (sic) artículo (sic) 358 y 242 Ejusdem…” Folio 103 de la primera pieza.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada el día 06 de febrero de 2012, ante el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público indicó: “…En este acto paso a subsanar las dos experticias las ofrezco para su exhibición en el Juicio Oral y Público. Por todo lo antes expuesto solicito que la presente acusación sea admitida y por ende se proceda a su enjuiciamiento, así mismo solicito (sic) sean admitidas las pruebas ofrecidas para que sea (sic) evacuadas en el juicio oral y público, por considerarlas útiles, pertinentes lícitas y necesarias a los fines de comprobar la participación del imputado en el ilícito penal que nos ocupa y se proceda el pase al juicio oral y público…”.
Denuncia el Ministerio Público para la interposición del recurso de apelación, que el Juez de Control inobservó el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando procedió a no admitir para su exhibición y lectura las experticias a los expertos, a pesar de haber indicado que dicho ofrecimiento es útil, pertinente y necesario; que la Instancia con su decisión limitó la libertad probatoria, que además el ofrecimiento e indicación de su pertinencia fue conforme a las previsiones legales, tanto en el escrito acusatorio como a viva voz en la audiencia preliminar, generando un gravamen irreparable dado que el experto también promovido no podrá ratificar el contenido y la firma de la experticia al no ser exhibida, no considerando la Instancia la cantidad de experticias que realizan los expertos del órgano científico, pretendiendo como solución sea declarado con lugar el recurso, se revoque la decisión y se admitan las pruebas ofrecidas para su exhibición al experto.
Por su parte, la defensa sostiene que requirió a la Instancia, la declaratoria de inadmisibilidad dada su promoción indebida, pues no fue como documental ni para su exhibición, siendo acordado por el Juzgado A quo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.
Ahora bien, conforme al principio de preclusividad que obliga a las partes a efectuar el ofrecimiento de las pruebas que pretendan incorporar a la fase del juicio oral y público, en su debida oportunidad, que deberán además indicar su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad. De acuerdo con esta exigencia procedimental, deben ser cuidadosas las partes bajo la forma en qué realizan el ofrecimiento de las pruebas, dado que el Juez como tercero imparcial no puede suplir las deficiencias en que incurran.
Analicemos el caso planteado, el Ministerio Público con vista al contenido de los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrece para su exhibición y lectura las experticias de Avalúo Prudencial, Reconocimiento Técnico y Restauración y Reconocimiento Técnico a bomba lacrimógena, en su escrito acusatorio, así como procede a ratificar su ofrecimiento en la Audiencia Preliminar, para que los ciudadanos expertos, cuyos testimonios fueron ofrecidos reconozcan su firma y contenido cuando corresponda la evacuación de los testimonios.
Dichas normas establecen lo siguiente:
“Artículo 242. EXHIBICION DE PRUEBAS. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos”. Subrayado de esta Sala.
“Artículo 354. EXPERTOS. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los o las intérpretes”. Subrayado de esta Sala.
“Artículo 358.OTROS MEDIOS DE PRUEBA. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal, excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencial u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización a el (sic) Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, es permisible que el experto cuando se encuentre deponiendo pueda chequear la experticia realizada para que con fundamento rinda su testimonio. Pero la sola incorporación de tales experticias por su lectura no podrá producirse sino fueron debidamente ofrecidas a tenor de lo pautado en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas por el Juzgado en Función de Control.
Es decir, si el experto no acude al juicio oral y público, el resultado de la experticia practicada no podrá ser incorporado por su lectura al proceso para su posterior valoración por el Juez en Función de Juicio, dado que el ofrecimiento no se produjo en atención al contenido del artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 358 eiusdem, donde corresponderá apreciar en la definitiva por parte del Juez su valoración o no.
Sobre este aspecto, es importante traer a colación la sentencia Nº 728 del 18 de diciembre de 2007, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó lo siguiente: “…el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto”.
En efecto, si estima el oferente que el experto debido a la cantidad de experticia que realiza cuando acuda al juicio oral y público no sabrá sobre que experticia fue llamado al juicio, ello no es así, pues la orden para su comparecencia se hace con antelación y ellos, como profesionales deberán tener conocimiento sobre qué van a deponer, lo que normalmente ocurre, es que en muchas ocasiones abrumados por la cantidad de trabajo no les es posible acudir, por lo que corresponderá al juez ejercer sus atribuciones para lograr la comparecencia del órgano de prueba y no proceder a prescindir del testimonio, puesto que ello constituye una desnaturalización del proceso acusatorio.
En consideración a lo expuesto, claro queda que el Ministerio Público ofreció las experticias no como documentales sino para su exhibición y lectura al experto para el momento en que se produzca su deposición, en atención al contenido del artículo 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la Instancia yerra cuando inadmitió su promoción aduciendo la “inexistencia de prueba”, porque no fue ofrecida como prueba documental, dado que el Ministerio Público, en ejercicio de la libertad de prueba, promovió las experticias exclusivamente para su exhibición y “no solo para lectura”, con el objeto de garantizar que el experto tenga conocimiento sobre cuál experticia fue llamado para rendir testimonio, cumpliendo con la exigencia de la indicación de su licitud, necesidad, pertinencia y utilidad. Por lo que se evidencia que no fue ofrecida como prueba documental y ello en forma alguna invalida su promoción, sólo imposibilita que se incorpore al juicio oral y público solo por su lectura frente a la incomparecencia del experto, en atención a lo cual la razón acompaña al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA el pronunciamiento realizado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de febrero de 2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de en su lugar ADMITE para su exhibición y lectura a los expertos en el momento que rindan su testimonio las experticias siguientes: 1) Avalúo Prudencial, 2) Informe de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal al arma incautada, 3) Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico a bomba lacrimógena, por lo que conforme a lo decidido por esta Alzada se ORDENA la incorporación de tales medios de prueba al auto de apertura a juicio correspondiente. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ADRIANA SIFONTES MARTINEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava (138ª) del Ministerio Público con Competencia para Intervenir en Fase Intermedia y Juicio del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de febrero de 2012, durante la celebración de la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al ciudadano MIGUEL ANGEL GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.707.374, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, mediante la cual no admitió para su exhibición y lectura las experticias suscritas por los expertos al momento que estos vayan a deponer en el debate oral y público, específicamente las siguientes pruebas: 1)Experticia de Avalúo Prudencial, 2) Informe de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal al arma incautada, 3)Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico a bomba lacrimógena, en consecuencia, REVOCA el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y ADMITE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para su exhibición y lectura al experto durante su deposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se identifican a continuación: 1)Experticia de Avalúo Prudencial, 2) Informe de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal al arma incautada, 3)Informe de Experticia de Reconocimiento Técnico a bomba lacrimógena, por lo cual ORDENA la incorporación de tales medios de prueba al auto de apertura a juicio.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y líbrese oficio anexo con copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su debido conocimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
YRIS CABRERA MARTINEZ FRANZ CEBALLOS SORIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3195-12
RHT/YCM/FCS/AAC
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