Caracas, 09 de abril de 2012 201° y 153°
CAUSA Nº 3192-12
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ANGIE CARFI URIBE y MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima (80) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público y Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual le otorgó al ciudadano EUDES JOSÉ PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.011.895, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Presentado el recurso, la Juez de Ejecución, emplazó a la Defensora Pública Centésima Primera Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 08 de marzo de 2012, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Esta Sala con el objeto de resolver el presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Las ciudadanas ANGIE CARFI URIBE y MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público y Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en su escrito recursivo arguyen lo siguiente:

“…dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5° (sic) y 7° (sic), ejusdem; en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 01-11-2011, mediante la cual se le OTORGA al penado RODRIGUEZ PEREIRA EUDES JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.011.895, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según boleta de notificación recibida en este Despacho en fecha 16-11-2011, en relación con la causa 1897-08, nomenclatura de ese Juzgado…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN...Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 493…consideramos…desacertado el criterio del Tribunal de la causa, toda vez que si desglosamos de forma expresa los supuestos establecidos, en nuestra norma adjetiva penal, el mismo a criterio de este representación fiscal, no reúne tales exigencias y así lo pretendemos demostrar a continuación. Efectivamente el juez decidor señala que el penado…cuenta a su favor, con un examen Psicosocial, con pronóstico Favorable, emitido por la Dirección de Reinserción Social Centro de Evaluación y Diagnostico, circunstancia totalmente válida y cierta, y con la cual sustenta básicamente todo el otorgamiento del beneficio. Así mismo, señala que el penado de marras, fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cumpliendo también con el requisito exigido por nuestra norma adjetiva, en cuento (sic) a que la pena impuesta no debe exceder de cinco (05) años. Ciertamente el penado comparece y se compromete en fecha 01 de marzo de 2.010 (sic) a cumplir con las obligaciones que le sean impuestas por el tribunal y el delegado de prueba que le sea asignado, cumpliendo así con lo establecido en el numeral 3 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente cursa en actas oferta laboral que fuera consignada por el penado y la cual fue efectivamente constatada por funcionarios adscritos a la Dirección de Clasificación y Atención Integral, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios. Ahora bien, el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue fundamentada bajo estos supuestos, señalando expresamente en la decisión proferida, que se había cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos para este otorgamiento, no obstante es menester señalar, que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal establece en el Numeral 1 lo siguiente… Esto en cuanto a los requisitos que debe cumplir el penado pare (sic) el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que se hace necesario traer a colación el artículo 500, en particular el Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece… En el caso que nos ocupa tenemos que ciertamente el ciudadano…cuenta con un Informe Técnico con Pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pero al observar dicho informe se aprecia que el mismo no reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y por ende el establecido en el artículo 493, numeral 1, ejusdem, por cuanto el mismo está suscrito sólo por los siguientes funcionarios: T.S.U Ana Cruz (Delegada de Prueba), Lic. Rolandia Pérez (Delegada de Prueba) y Carmen Sierra (Abogada), no estando suscrito por CRIMINÓLOGO alguno, tal como lo señala la norma legal antes transcrita y máxime cuando del contenido del informe se describe un capítulo identificado como “IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO”, como puede entonces haber un diagnóstico criminológico realizado al penado EUDES JOSÉ RODRIGUEZ PEREIRA, si no suscribe ningún criminólogo o criminóloga el Informe presentado, ni es señalado profesional alguno que haya realizado esta evaluación en el capitulo señalado como “VIII.- METODOLOGÍA UTILIZADA, es por ello que consideran quienes aquí suscriben que no se cumplió con todos los requisitos legalmente establecidos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tal como señala el Juez decidor en su auto, el cual es objeto de la apelación que estamos presentando, siendo que el informe técnico sólo esta suscrito tres (03) funcionarias, de las cuales una (01) en calidad de abogada y dos (02) delegadas de prueba, de las cuales no se indica especialidad, (solo se señala T.S.U. y Lic.), con lo que se ratifica lo planteado por quienes aquí suscriben, que el equipo que realizó el Informe Técnico el penado de marras no se constituyó de conformidad con lo establecido en el artículo 493, numeral 1, en concordancia con el artículo 500 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por tanto dicho informe no debe ser tomado como valido al no cumplir los requisitos de ley. Es por las razones expuestas, que esta Representación Fiscal aduce que es obvio, que al momento de proferir la decisión, respecto al otorgamiento de la Suspensión de la Ejecución de la Pena, a favor del ciudadano penado…no se estudió con detalle que el mismo cumpliera a cabalidad con los extremos demandados por la Ley. Esto sin menoscabo de abrir la posibilidad de que pudiera constituirse en algún momento futuro todos los elementos necesarios para la anuencia de su otorgamiento. Por tal razón, quienes aquí suscriben como garantes de las leyes de la República, consideran que la decisión tomada por el Tribunal en referencia no se encuentra ajustada a derecho…PETITORIO …solicito (sic)…a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el estudio del presente recurso, que sea admitido y sustanciado el mismo y que proceda a declarar la Nulidad de la decisión antes mencionada conforme a los estatuido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido llenados en su totalidad los extremos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

La ciudadana GABRIELA ZAMBRANO, Defensora Pública Centésima Primera (101ª) Penal con Competencia en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad a la que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó escrito en el cual señaló:


“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO…considera la Vindicta Pública que el Tribunal de Ejecución se pronuncio (sic) basándose en que se cumplieron todos los requisitos legalmente establecidos para el Otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, lo cual a criterio de las mismas no se reunieron en su totalidad, por cuanto el informe técnico fue suscrito por tres (03) funcionarias, de las cuales una es abogada y dos delegadas de prueba que solo indican T.S.U (sic) y LIC, (sic) sin señalar la especialidad, con lo cual consideran que el equipo que realizo el informe Técnico al penado, no se constituyo de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que señalan que dicho informe no debe ser tomado como valido…de acuerdo a la revisión del artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Defensa Pública considera, que ciertamente se debe dar cumplimiento con todo y cada uno de los requisitos establecidos en el mencionado artículo, pero no es menos cierto que el funcionamiento de nuestro Sistema Penitenciario no es un Sistema perfecto, y que el Representante Fiscal del Ministerio Público en estos momentos debe estar a tono con lo establecido en la Ley del Sistema de Justicia, en donde se desarrolla de manera clara el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Cabe destacar, que si estuviéramos en un sistema perfecto de administración de justicia, lo ideal sería, y actuando conforme al contenido de la Ley del Sistema de Justicia, que el representante del Ministerio Público recibiera instrucciones de la, o de él (sic) Fiscal General, a los fines de que no se trabe una situación como la presentada, que es el caso de las exigencias de parte de la representación fiscal conforme a que, debe estar lleno el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena en libertad, y de esta manera no perturbar el sistema de Justicia, no ver la situación como un Fiscal, sino como un todo, como un integrante mas del Sistema de Justicia, si se quiere resolver los problemas, que a diario acontecen en nuestros Centros de Reclusión, en estos momentos cuando se requiere el descongestionamiento de las cárceles y estaríamos en concordancia con la naturaleza misma del comentario anterior. Si tomamos en cuenta que esta Situación no le es endosable a mi defendido, por cuanto no es su responsabilidad el nombramiento de los funcionarios que deben suscribir la evaluación que le fue practicada a mi defendido; y que considera esta defensa que de alguna manera la evaluación ha sido objetiva, cabe destacar que el ciudadano que representó llena todos los demás requisitos que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le conceda la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Ahora bien; vale destacar el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé…De acuerdo a ello, es de hacer notar que el contenido antes transcrito (sic) es un mandato, por cuanto es la norma suprema y el fundamento de nuestro Ordenamiento Jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. Igualmente prevalece el contenido del artículo 334 de Nuestra Carta Magna, que obliga a todos los jueces de la República a asegurar el cumplimiento y la integridad de la Constitución…En caso de incompatibilidad entre la Constitución y una Ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones Constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Por lo tanto, en concordancia los planteamientos previamente realizados la Defensa considera que lo pertinente y ajustado a Derecho es que (sic) Desestime el Recurso incoado por la Representante del Ministerio Público, Se Declare Sin Lugar y se confirme la decisión del Juzgado Quinto (05°) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control (sic) se encuentra ajustada a derecho al otorgar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena…PETITORIO…se DESESTIME y SE DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las Representantes Fiscales…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano GONZALO RODRÍGUEZ, en su condición de Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 01 de noviembre de 2011, procedió a emitir la siguiente decisión:

“…Por cuanto cursa en autos INFORME TÉCNICO, de fecha: 05/02/09, practicado al penado: RODRÍGUEZ PEREIRA EUDES JÓSE, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL…en fecha 31/01/08, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos (sic) y sancionados (sic) en el artículo 456 del Código Penal, y habiendo quedado definitivamente firme; este Juzgado para decidir acerca del otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, precisa lo siguiente:… PRIMERO: El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, regula lo atinente al otorgamiento del beneficio arriba indicado, estableciendo taxativamente que el penado no sea reincidente, lo cual se verifica mediante la Certificación de Antecedentes Penales que riela al folio 212 de la primera pieza, emanada (sic) de (sic) DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES DEL MINISTERIO (sic) DEL INTERIOR Y JUSTICIA; que la pena impuesta en la sentencia no exceda de CINCO (5) AÑOS; que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga tanto el Tribunal como el delegado de prueba que le sea asignado; que preste (sic) constancia de trabajo que riela al folio 15 de la segunda pieza; que no le haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. SEGUNDO: Como antes se expresó el ciudadano: RODRÍGUEZ PEREIRA EUDES JÓSE, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el JUZGADO TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION (sic) DE CONTROL…por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON…y evidenciándose que la pena impuesta no excede de cinco años y éste no registra antecedentes penales ni correccionales, como se colige del folio 212 de la primera pieza; y comprometido como está desde el 01/03/2010, riela al folio 286 de la primera pieza, a cumplir con todas las obligaciones que se impongan para la obtención del beneficio solicitado, amén de que a los folios 283 al 285, de la segunda pieza, ambos inclusive, riela INFORME TÉCNICO emanado de la DIRECCIÓN DE REINGRESO SOCIAL, en el que se infiere que el equipo técnico que realizó el estudio Psicosocial del penado emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida correspondiente…necesario es concluir que los referidos (sic) ciudadanos (sic) cumplen (sic) a cabalidad todos y cada uno de los requisitos exigidos por la ley para que se acuerde en su favor la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El Ministerio Público impugna la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el día 01 de noviembre de 2011, otorgó al ciudadano EUDES JOSE RODRIGUEZ PEREIRA la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estimar que no se encuentran satisfechas las exigencias del artículo 493 numeral 1 y 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la constitución del equipo técnico para la realización del informe sobre el pronóstico de conducta del penado, pretendiendo como solución la nulidad de la decisión para restablecer la situación jurídica infringida.

Por su parte, la defensa arguye que el funcionamiento del Sistema Penitenciario no es perfecto, que el Ministerio Público como integrante del sistema de justicia debe tener conocimiento sobre los problemas existentes en los centros de reclusión, que la falta de suscripción del informe por parte de las personas determinadas en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal no le puede ser endosada a su defendido, solicitando se desestime el recurso de apelación interpuesto.

En consideración a lo planteado, esta Sala procede a emitir decisión en los términos siguientes:

El artículo 272 Constitucional establece:

“El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.

Como se desprende del contenido de dicha norma constitucional, es evidente el interés del Estado conjuntamente con el Sistema de Justicia, de lograr la reinserción de los penados, a través de mecanismos idóneos y propender que tal reinserción sea preferiblemente en espacios abiertos. No se trata, conforme lo entiende esta Sala que todos los penados, sin cumplir las exigencias de procedencia de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena obtengan la libertad, ya que ello iría en detrimento de la sociedad y crearía un estado de incertidumbre en el seno de la colectividad frente a la administración de justicia, sino que previo al cumplimiento de los requisitos y estudiando cada caso en particular, se otorgue a los elegibles los beneficios de ley con el objeto de lograr su reincorporación en forma adecuada a la sociedad.

Para lograr la reinserción del penado a la vida social, no basta con que alcance la libertad bajo una fórmula o por una gracia del Juez, sino que se requiere un tratamiento especial, para que no vuelva a incurrir en la comisión de un hecho punible. Destacándose en esta etapa de cumplimiento de la condena el Principio de Progresividad.

A propósito del Principio de Progresividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de junio de 2006, con ponencia de la ciudadana Dra. Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, indicó:

“…El principio de “progresividad” consiste, a juicio de esta Sala, en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena. Para que ello pueda darse, los centros penitenciarios deben contar, en principio, “con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación”, como lo establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se trata, en consecuencia, de un supuesto “de que la resocialización del sentenciado no puede obtenerse mediante una acción uniforme sino a través de sucesivas etapas conforme evolucione el individuo” (vid. Sandoval Huertas, Emiro. “Penología.” Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 1998, página 120)…De manera que, de acuerdo con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes que desarrollan el sistema penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva, a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectiva su retorno a la vida social… El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, el momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte”.

En efecto, un ciudadano sometido a la jurisdicción, una vez culminado el proceso y determinada su responsabilidad penal, a través de un juicio justo, conlleva obligatoriamente al cumplimiento de la condena y podrá optar a los beneficios previstos en la Ley Adjetiva Penal, cuyo incumplimiento genera la revocatoria.

Justamente, el órgano jurisdiccional debe verificar una a una las exigencias del texto adjetivo penal para otorgar o no una de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena. En el caso bajo estudio, con vista al resultado del Informe Técnico, la Instancia procedió a acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano EUDES JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, dada la conclusión favorable del mismo, pese a no estar suscrito por el equipo técnico a que se contrae el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar satisfechas las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que requiere en forma concurrente el cumplimiento de determinadas pautas.

Ahora bien, el citado artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que el pronóstico de conducta favorable del penado deba ser realizado por un equipo técnico constituido por un psicólogo, un criminólogo, un trabajador social y un médico integral, siendo opcional la incorporación de un psiquiatra. Dicha exigencia, es en beneficio del penado, dado que el objetivo es tener la certeza que previa evaluación por los profesionales anteriores, la persona puesta en libertad a través de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena no representará un peligro para sí mismo ni para la colectividad.

El Informe técnico elaborado al ciudadano EUDES JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, fue practicado en fecha 05 de febrero de 2009, cursante a los folios 283 al 295 de la segunda pieza, habiendo transcurrido hasta la presente fecha casi tres años, siendo que debería corresponderse con la fecha de proximidad de la decisión.

Ciertamente, como sostiene la defensa el incumplimiento de la exigencia del artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no le puede ser adjudicada al penado, pero no puede soslayarse que el Juez en Función de Ejecución, debe cumplir las exigencias del artículo 493 eiusdem para el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, en garantía del penado y la colectividad.

No cabe duda alguna que el Estado está dando cumplimiento a la exigencia constitucional del artículo 272, tan es así que con el objeto de resolver el problema penitenciario creó el Ministerio para el Sistema Penitenciario, pero no significa que como Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, se incumpla una exigencia adjetiva, que no se encuentra en forma alguna justificada en autos, por cuanto ello produce una deformación en el proceso de reinserción de los ciudadanos condenados, que deben ser beneficiados pero con apego a las exigencias de la normativa vigente y sin detrimento del colectivo, dado que como se afirmó, la elaboración del Informe Técnico conlleva a determinar si el penado está en condiciones apropiadas para ser puesto en libertad o permanecer intra muros, en consideración a todo lo antes expuesto, esta Alzada estima que la razón acompaña al Ministerio Público, por cuanto efectivamente no se cumplió la exigencia adjetiva inserta en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y ORDENA al identificado Juzgado, gire las instrucciones necesarias para que se practique un nuevo Informe Técnico constituido por las personas determinadas en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y emita la decisión a que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 6 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas ANGIE CARFI URIBE y MERCEDES E. URBINA R., Fiscal Auxiliar Octogésima (80) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas comisionada en la Fiscalía Octogésima Segunda (82°) del Ministerio Público y Fiscal Octogésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, con fundamento en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 01 de noviembre de 2011, mediante la cual le otorgó al ciudadano EUDES JOSÉ PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.011.895, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En consecuencia, REVOCA la identificada decisión, por incumplimiento de las exigencias de los artículos 493 numeral 3 y 500 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal proceda de inmediato a girar las instrucciones necesarias para que se practique un nuevo Informe Técnico constituido por las personas determinadas en el artículo 500 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y emita la decisión a que haya lugar.

Regístrese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE

RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES

RUBEN DARIO GUTIERREZ YRIS CABRERA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3192-12
RHT/RDG/YCM/AAC