REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 16 de abril de 2012.
201° y 153º
CAUSA Nº 10Aa 3072-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÀLVAREZ RAMÌREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.697 y 124.539 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011 en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación fiscal hasta el escrito de acusación y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano.
El Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta emplazó a la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y a la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.143, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HO SUNG SUH PARK, víctima en el presente caso, quienes dieron contestación al recurso, posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines ser distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 09 de noviembre de 2011, se designó ponente a la ciudadana CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA.
Esta Sala por auto de fecha 10 de noviembre de 2011, acordó devolver las actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de que formara el cuaderno especial de apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que lo remitido fue el expediente original.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se recibió el cuaderno de incidencia remitido por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dándosele el reingreso correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2011, el Juez FRANZ CEBALLOS SORIA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En virtud de las comunicaciones Números 055, 057 y 058 de fechas 11 de enero de 2012, emanadas de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y recibidas por los ciudadanos GLORIA PINHO, RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y SONIA ANGARITA, respectivamente mediante las cuales fueron notificados que a partir del 16 de enero de 2012 la nueva ubicación administrativa de los prenombrados Jueces Superiores sería en la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual en esa fecha quedó constituida la Sala de la siguiente manera: Dra. GLORIA PINHO, Juez Presidente, Dr. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO y Dra. SONIA ANGARITA Jueces Integrantes, Abogada CLAUDIA MADARIAGA, Secretaria y JOSE MIGUEL DELGADO Alguacil, abocándose la Dra. GLORIA PINHO al conocimiento de la presente incidencia en fecha 23 de enero de 2012.
En fecha 24 de enero de 2012, la ciudadana GLORIA PINHO, Juez Presidente de esta Sala se inhibió de conocer el presente asunto con fundamento en los artículos 86 numeral 4 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; tramitada la incidencia de inhibición y declarada con lugar mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2012, por el Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, se realizaron los trámites procesales a los fines de conformar la Sala Accidental que ha de conocer el presente asunto, efectuándose el sorteo conforme lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial resultando electa la ciudadana RITA HERNÁNDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se libró la correspondiente convocatoria, quedando constituida la misma en fecha 07 de febrero de 2012, con los jueces RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, SONIA ANGARITA y RITA HERNÁNDEZ TINEO, la ciudadana CLAUDIA MADARIAGA SANZ, Secretaria y ciudadano JUAN CARLOS SILVA, Alguacil; designándose al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO como Presidente y Ponente.
En fecha 09 de febrero de 2012, de acuerdo al cómputo que riela a los folios 148 y 149 de las presentes actuaciones se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación incoado.
En fecha 13 de febrero de 2012, el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, imputado en la presente causa solicitó a esta Sala la revocatoria del auto mediante el cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, manifestando que el cómputo efectuado por el Juzgado A-quo era errado.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2012, esta Sala a los fines de corroborar lo afirmado por el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, solicitó al Juzgado A-quo nuevo computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre de 2011 exclusive hasta el 21 de octubre de 2011, así como copia certificada de los asientos del libro diario correspondientes a esas fechas, actuaciones que fueron recibidas el 02 de marzo de 2012 mediante oficio N° 216-12 de fecha 22 de febrero del presente año.
En fecha 08 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual una vez revisado el nuevo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de octubre de 2011 exclusive hasta el 21 de octubre de 2011, así como las copias certificadas de los asientos del libro diario correspondientes a esas fechas, emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se constató que hubo un error de la Secretaria del referido juzgado al computar el día 17 de octubre de 2011 como día de despacho, siendo que ese día no lo hubo, razón por la cual esta Sala revocó el auto dictado el 09 de febrero de 2012 el cual es catalogado como de mero trámite, por no afectar el asunto controvertido y se ordenó por auto separado realizar el correspondiente auto de admisión, el cual fue dictado el 08 de marzo de 2012; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÀLVAREZ RAMÌREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.697 y 124.539 respectivamente, actuando en su carácter de Defensores del ciudadano ÁLVARO JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, al momento de fundamentar el recurso, expresaron lo siguiente:
“…Nuestro defendido y su familia…durante los últimos 6 años han sido víctimas de indecibles agresiones y hechos de violencia por parte del ciudadano SUH HO SUNG…(supuesta víctima en el presente caso), quien es un sujeto corpulento, de casi 2 metros de altura, conocido por muchos en el edificio donde vive por su agresividad, su conflictividad y por pegarle a su mujer, y quien además, es el vecino que vive en el apartamento que está justo debajo del de nuestro defendido.
Todo el conflicto se inició a principios del año 2005 cuando nuestro defendido y su familia se mudaron a su actual residencia. Primero fue por los supuestos ruidos que le ocasionaba el perrito de ellos con sus uñas cuando éste caminaba dentro del apartamento. Así comenzaron los reclamos groseros e irrespetuosos, que posteriormente se transformaron en conductas de agresividad, intimidación y violencia en contra de nuestro defendido y su familia. En efecto, el ciudadano SUH HO SUNG empezó a golpear de manera salvaje y brutal su techo (que es el piso del apartamento de nuestro defendido), con un objeto contundente a semejanza de un martillo o bate. Los impactos estrepitosos y ensordecedores los producía el referido ciudadano en horas de la madrugada mientras ellos dormían. Los impactos recorrían las distintas habitaciones de su apartamento y duraban varios minutos, cesaban por un rato y luego se volvían a producir. Ante estos comportamientos de agresión y hostigamiento por parte del ciudadano SUH HO SUNG, ellos se vieron obligados a regalar a su mascota pese al daño moral y emocional que esto les causó.
En mayo de 2007 se reanudaron los referidos comportamientos de violencia por parte del ciudadano Suh Ho Sung. Esta vez, no era por el perro, sino por los supuestos ruidos que le ocasionaban el llanto y los juguetes del primer hijo de nuestro defendido, quien para ese entonces era tan sólo un bebé de 9 meses de nacido que ni siquiera gateaba y porque supuestamente ellos "taconeaban" en horas de la madrugada. Fue así como se reanudaron los violentos golpes e impactos ensordecedores, y se le sumaron amenazas verbales e insultos, y como esta vez, nuestro defendido y su familia no podían "regalar" a su hijo, estos golpes y hechos de violencia se mantuvieron por todo estos años, generalmente en horas de la madrugada pero luego se producían a diversas horas del día especialmente, en las tardes y en las noches. La frecuencia e intensidad de las agresiones con golpes violentos a su piso fueron variadas pero en ocasiones los impactos se llegaron a producir diariamente y en ocasiones eran tan fuertes que aún cuando se producían entre los pisos 13 y 14, no obstante, se escuchaban hasta en el piso 20 del edificio.
Todos estos comportamientos de hostilidad, agresión, intimidación y violencia le han ocasionado a nuestro defendido y a su familia, daños tremendos e irreparables a su integridad emocional, psicológica y moral. A la esposa de nuestro defendido le produjo un trastorno de ansiedad importante, el cual fue diagnosticado por especialistas del Hospital Psiquiátrico de Caracas, el cual le llevaba a vivir todo el tiempo en un estado de zozobra caminando en medias, con temor de rodar una silla, con temor de que se le pudiera caer algo al piso, con temor de salir sola del apartamento por temor de encontrarse con el ciudadano SUH HO SUNG con temor de que los niños jugaran con sus juguetes, temerosa de recibir visitas, con temor de poner a los niños en la andadera para que aprendieran a caminar, con miedo de rodar los muebles cuando se limpia, con miedo de que los niños lloren, todo ello, porque el ciudadano SUH HO SUNG se molestaba hasta por el más leve sonido que pudieran producir y comenzaba a desplegar sus conductas de violencia, agresión e intimidación, coartando así la libertad su familia injustificadamente. A sus hijos les daban crisis de nervios y llanto cuando eran despertados abruptamente y de manera tan violenta en las madrugadas, y ahora se sienten temerosos y nerviosos cuando se les cae algo al suelo. Su niña Eva Carolina ha sufrido retardo en el habla y sus médicos piensan que esto puede deberse al maltrato psicológico al que ha sido sometida por parte del ciudadano SUH HO SUNG.
Daños similares se han producido en la esfera psicológica y emocional de nuestro defendido, quien además de todo lo anterior, ha tenido que soportar el temor que implica las amenazas de agresión física por parte del ciudadano SUH HO SUNG quien lo ha provocado de múltiples maneras para pelear.
Para defenderse durante todos estos años, nuestro defendido y su familia han acudido en múltiples ocasiones a la vigilancia del edificio, a la junta de condominio, a la Jefatura Civil, donde en una ocasión firmaron una caución con la mujer ciudadano SUH HO SUNG, ya que él no quiso comparecer para arreglar las cosas de manera amigable (caución que obviamente fue incumplida), han acudido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador, y en tres oportunidades ante las Fiscalías especializadas en violencia contra la mujer. Pero lamentablemente, en ninguno de estos organismos encontraron la protección y tutela judicial efectiva para salvaguardar sus derechos e intereses. Pruebas documentales de todas estas denuncias y trámites fueron acompañadas por nuestro defendido al expediente mediante escrito que presentó en fecha 9 de junio de 2011 ante la Fiscalía 27° del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual demuestra que las agresiones y actos de violencia perpetrados por SUH HO SUNG en contra de nuestro defendido y su familia fueron lo suficiente graves como para impulsar a unas personas decentes y pacíficas, que NUNCA HAN TENIDO CONFLICTO LEGAL ALGUNO EN TODA SU VIDA, a tener que acudir tantas veces y durante tantos años, a las autoridades públicas buscando protección, y además demuestran el respeto de los mismos hacia la ley, quienes en lugar de responder de la misma manera violenta como eran atacados, siempre optaron por acudir a la tutela del Estado.
Un antecedente que merece especial atención lo constituye el hecho de que en febrero de 2011 nuestro defendido denunció, con pruebas fehacientes, al ciudadano SUH HO SUNG ante la Fiscalía 44° del Ministerio Público (caso No. Ol-F-44-105-10) por ejercicio ilegal de la medicina en nuestro país. En efecto, tal y como se puede apreciar de las documentales que consignó nuestro defendido el 9 de junio de 2011 al presente expediente cuando éste se encontraba en fase de investigación, Suh Ho Sung no sólo cuenta con documentos públicos que lo acreditan como médico, sino que además suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble donde funciona el Consultorio Médico Shuvel, que dicho Consultorio es promocionado por medios masivos de comunicación social tales como Internet, páginas amarillas de Cantv, etc., como un consultorio médico de médicos físiatras (lo cual implica postgrado en medicina), y que Suh Ho Sung, no se encuentra registrado como médico ni como fisiatra ante la División de Regulación y Control de Profesiones de Salud del Ministerio del Poder Popular para la Salud. En efecto, en la comunicación N° 1.620 de fecha 30 de marzo de 2009 emanada de la referida División, cuya copia fue consignada a los autos, se señala que "una vez revisada la base de datos existentes en la División de Regulación de Profesiones de Salud y de acuerdo a los datos suministrados por usted, se verificó que el ciudadano Ho Sung Suh, no se encuentra registrado como profesional de salud." No obstante que el mismo se ha presentado como médico ante las Fiscalías 34 y 130 del Área Metropolitana de Caracas en el curso de algunas de las denuncias interpuestas por nuestro defendido y su esposa. Estas documentales demuestran el grado de cinismo, es decir, la tremenda capacidad y temeridad para mentir del ciudadano Suh Ho Sung.
Lo cierto es que desde que Suh Ho Sung tuvo conocimiento de esta denuncia a finales del año pasado, a través de una inspección que practicó el CICPC (Sic) en su consultorio, desde ese entonces, los actos de violencia desplegados por él hacia nuestro defendido y su familia se vieron agravados, entre ellos las amenazas de agresión física. Esto fue el hecho desencadenante de la agresión que sufrió nuestro defendido el día 29 de enero de 2011.
II
DE LA AGRESIÓN SUFRIDA POR NUESTRO DEFENDIDO
EN FECHA 29 DE ENERO DE 2011
El día sábado 29 de enero de 2011 nuestro defendido tuvo la mala fortuna de encontrarse con Suh Ho Sung dos veces. La primera vez fue en horas de la mañana como a las 8:00 am. Nuestro defendido se montó en el ascensor en el piso 14, luego el ascensor se detuvo en el piso 12 y allí Suh Ho Sung entró en el mismo de manera violenta de modo que nuestro defendido tuvo que hacerse a un lado velozmente para que no lo tropezara. En esa oportunidad Suh Ho Sung se encontraba con su mujer y su hija. La situación se puso muy tensa ya que Suh Ho Sung, quien es mucho más alto que nuestro defendido, se le acercaba dentro del ascensor, con gestos desafiantes y despreciativos, con una mirada de agresividad, al mismo tiempo que su mujer se burlaba de él. Al llegar el ascensor a planta baja, primero salió la mujer junto con la niña y posteriormente salió Suh Ho Sung y antes de salir hizo como si le fuera a pegar a nuestro defendido con el revés de su puño derecho.
Nuestro defendido no les dijo absolutamente nada con la finalidad de evitar una confrontación física, la cual cada vez se veía más inminente.
Luego de regresar a casa, en la tarde nuestro defendido tenía que asistir a una reunión a las 6:30 pm en la Iglesia a la cual pertenece. Por tal motivo volvió a salir como a las 6:15 pm Abordó el ascensor par y cuando llegó a la planta baja y salió del ascensor hacia el pasillo vio aproximarse al ciudadano Suh Ho Sung con la misma mirada y conductas desafiantes y de provocación de siempre. Nuestro defendido siguió hacia delante y cuando se cruzaron por el estrecho pasillo de planta baja, Suh Ho Sung le agredió físicamente y nuestro defendido no tuvo otra opción que responder a ese ataque en legítima defensa de su integridad física y de su vida de conformidad con el numeral 3 del artículo 65 del Código Penal.
Nuestro defendido siempre había sentido temor de Suh Ho Sung debido a que es un tipo mucho más alto y corpulento que él, también debido a que por sus rasgos asiáticos y su carácter violento presumía que sabía de artes marciales y/o que se encontraba armado. Todos estos temores, aunado al peligro real e inminente de perder su vida en ese momento de la pelea o de sufrir algún daño físico, lo obligaron a emplear todas sus fuerzas para repeler el ataque en legítima defensa de su vida y de sus derechos.
Durante el transcurso de la pelea nuestro defendido estuvo a punto de caer al suelo debido a una patada muy fuerte que Suh Ho Sung le dio en la rodilla izquierda para partirla.
La pelea culminó cuando Suh Ho Sung calló (Sic) al suelo, y de esta manera nuestro defendido supo que su vida se encontraba fuera de peligro.
Después de ese muy lamentable suceso, nuestro defendido se trasladó al puesto de seguridad más cercano en compañía de su suegra, que era la carpa de la Guardia Nacional que se encuentra ubicada en la plaza Candelaria (Rafael Urdaneta). Estando allí procedió a interponer formal denuncia en contra del ciudadano Suh Ho Sung por el ataque que había sufrido y para solicitar protección para su familia y para él, ya que tenía razones suficientes para temer por su vida y por la de su familia. Copia de dicha denuncia fue consignada en el expediente mientras se encontraba en sede Fiscal, mediante escrito de fecha 9 de junio de 2011.
III
DE LAS GRAVES LESIONES QUE LE OCASIONÓ SUH HO SUNG A
NUESTRO DEFENDIDO
Como resultado de esta agresión física, nuestro defendido sufrió diversas lesiones: hematomas en diversas partes del cuerpo, una fuerte lesión en la muñeca derecha, y resultó gravemente lesionado en su rodilla izquierda. Estas lesiones lo obligaron a acudir el lunes 31 de enero de 2011 a consulta de emergencia con un médico traumatólogo del Centro Médico de San Bernardino, Dr. Rafael Gutiérrez Cordero…quien luego del examen físico que le practicó a nuestro defendido emitió el siguiente informe, cuyo original fue acompañado en el expediente en fecha 9 de junio de 2011 mientras se encontraba en sede fiscal:
"Presentó al examen físico de la rodilla: dolor, a nivel de la tuberosidad tibial anterior presenta edema, hematoma doloroso y signos de inestabilidad rotacional por desgarro del ligamento colateral externo vs. Ligamento cruzado anterior, bloqueo articular por probable lesión del fibro cartílago meniscal externo. Presenta también hematoma en región braquial izquierda, signos clínicos de desgarro muscular del braquial anterior, edema e inflamación de la radio carpiana derecha, hematomas y limitación funcional de la muñeca. "
Posteriormente, el ciudadano Gonzalo Flores, esposo de la conserje del edificio donde vive nuestro defendido, le informó a éste, que había declarado ante el CICPC (Sic) de Simón Rodríguez en virtud de una denuncia que había interpuesto Suh Ho Sung en su contra. Fue así como nuestro representado tuvo conocimiento del presente procedimiento y de manera espontánea compareció en fecha 2 de febrero de 2011 ante el CICPC de Simón Rodríguez y se entrevistó con el inspector que llevaba el caso, quien emitió una orden a medicatura forense para que se le practicara un reconocimiento médico por las lesiones que nuestro defendido había sufrido. Ese mismo día 2 de febrero de 2011 nuestro defendido fue a la sede de medicatura forense y allí fue examinado por el Dr. Eli Josías Duran, Experto Profesional I (Médico Forense) quien luego del examen físico emitió el siguiente informe:
"...remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano(a): RUIZ SILVA JONATHAN (sic) JOSÉ C.I. 11.921.621 Fecha del Suceso: 29-01-11 Edad: 35 años Examinada en este servicio el día: 02-02-11, se aprecia: Contusión equimótica rodilla izquierda.
Contusión equimótica braquial izquierda cara anterior.
- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.-
- TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: TRES DÍAS
- ASISTENCIA MÉDICA: SI
- CARÁCTER: LEVE
Tal y como se observa del anterior informe forense, nuestro Defendido sí sufrió lesiones que requerían de asistencia médica. Lamentablemente, la medicatura forense venezolana carece de los equipos para practicar resonancias magnéticas y rayos X, por esa razón el Dr. Eli Josías Duran se limitó a emitir un diagnóstico aproximado basándose en el puro examen físico, por ello indicó en su informe la necesidad que tenía nuestro Defendido de recibir atención médica para conocer con exactitud la magnitud de la lesión sufrida en la rodilla izquierda. Por tal motivo le aconsejó a nuestro Defendido que éste debía practicarse una resonancia magnética v luego debía llevar los resultados de la misma con una orden de la Fiscalía para realizar un nuevo reconocimiento médico.
La asistencia médica se recibió y la resonancia magnética fue practicada por la Dra. Verónica Hernández, Médico radiólogo del Instituto Médico La Floresta, Servicio de Imagenología, en fecha 22 de febrero de 2011, tal y como se evidencia del anexo "16" del escrito de fecha 9 de junio de 2011 que nuestro defendido presentó ante Fiscalía. En efecto, el informe de la referida Dra. Verónica Hernández, se indica lo siguiente:
"Se realiza RMN de rodilla izquierda en secuencias doble eco sagital FFE axial y coronal observándose:
El ligamento cruzado anterior se observa con cambios de intensidad de señal, sugestivas de cambios de origen inflamatorios v ruptura del mismo.., Adelgazamiento del cartílago patelar con líquido retropatelar... "
Finalmente, nuestro defendido se vio con un cuarto médico, vale decir, con el Dr. Iván Castillo M…médico traumatólogo y ortopedista del Instituto Médico La Floresta tal y como se evidencia del informe médico emitido en fecha 11 de marzo de 2011 que como anexo "15", del escrito de fecha 9 de junio de 2011, nuestro defendido presentó ante Fiscalía. En dicho informe médico se lee lo siguiente:
"Se trata de paciente masculino de 35 años quien presenta ruptura de ligamento cruzado anterior de la Rodilla Izquierda producto de caída de sus pies. Se indica que debe ser intervenido Quirúrgicamente para reconstrucción de dicho ligamento."
A través de las referidas documentales contentivas de las opiniones de cuatro médicos distintos, se demuestra fehacientemente las graves lesiones sufridas por nuestro defendido, siendo la más grave de todas la rotura del ligamento cruzado anterior de la rodilla izquierda, lo cual representa una grave lesión o incapacitad permanente para él que le impide correr y trotar, al caminar y flexionar presenta dolores y molestias y un desgaste mayor en los demás ligamentos y componentes de su rodilla, y la única opción que tiene para poder medio corregir el problema es a través de una cirugía muy costosa que nunca podrá devolverle las mismas condiciones que tenía su rodilla antes del ataque del que fue víctima. Por otro lado estas documentales son prueba suficiente de que nuestro defendido sufrió un ataque ilegítimo por parte de SUH HO SUNG
IV
DE LAS ACTUACIONES
DEL MINISTERIO PÚBLICO Y DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En virtud de la denuncia interpuesta por SUH HO SUNG se dio inicio a la averiguación penal signada bajo el No. 01F27-0044-11, nomenclatura de la Fiscalía 27° del Área Metropolitana de Caracas (Fiscalía), la cual dio origen al presente juicio. En el curso del cual se realizaron diligencias de investigación a favor del denunciante. Mientras tanto, la denuncia interpuesta por nuestro defendido ante la Guardia Nacional, se encontraba engavetada a pesar de todas las diligencias realizadas por nuestro defendido para a la misma se le diera el trámite legal correspondiente.
En fecha 24 de marzo de 2011, nuestro Defendido fue imputado por la Fiscalía, en virtud de la presunta comisión del delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, sin tener en autos el dictamen pericial de la forense que había examinado a SUH HO SUNG. En esa oportunidad, nuestro Defendido expuso: "Me acojo al precepto constitucional en virtud de que no he tenido oportunidad de revisar con detenimiento el expediente del caso, me reservo el derecho de declarar más adelante y le cedo la palabra a mi abogada " En ese mismo acto, esta Defensa le solicitó a la Fiscalía 27° del Área Metropolitana de Caracas (Fiscalía) copia simple del Expediente, a los fines revisar y analizar las actas del mismo y preparar la defensa técnica de nuestro Defendido, de modo tal que éste no quedase en estado de indefensión.
Las copias se tuvieron que ratificar en varias oportunidades hasta que fueron concedidas casi 2 meses más tarde. Mientras tanto el acceso al expediente era muy limitado, al punto que no se lo dejaban ver, lo cual obligó a nuestro defendido en fecha a dejar constancia por escrito de este hecho.
Tan pronto se recibieron las copias, nuestro defendido procedió a presentar en fecha 9 de junio de 2011 ante la Fiscalía un escrito de defensa mediante el cual solicitó una serie de actuaciones útiles, necesarias y pertinentes para coadyuvar con la mejor instrucción del expediente y en la búsqueda del establecimiento de la verdad, fin este primordial de toda investigación penal. En efecto mediante el referido escrito, nuestro defendido solicitó las siguientes diligencias probatorias en su favor:
1. Solicitó que se le tomara formal declaración ante esta Fiscalía en el presente caso.
2. Solicitó a la Fiscalía que tuviera a bien ordenar un nuevo reconocimiento médico forense de las lesiones sufridas por nuestro defendido, teniendo en cuenta los resultados de la resonancia magnética que se le había practicado. Vale la pena recordar que la medicatura forense venezolana lamentablemente no está en condiciones de realizar este tipos de exámenes, por tal razón era requerido una nueva evaluación para un debido diagnóstico de la lesión sufrida por nuestro defendido.
3. Solicitó a la Fiscalía que proveyera lo conducente a los fines de participar a la Fiscalía Superior sobre la existencia de la denuncia que había interpuesto nuestro defendido sobre los mismos hechos investigados en este caso, la cual fue formulada ante la Carpa de la Guardia Nacional el mismo día de los hechos, esto es, el día 29 de enero de 2011, a los fines de que ese órgano superior ordenara el debido trámite de dicha denuncia, bien sea acumulándola a la presente o facultando a otra Fiscalía para que emprendiese las diligencias investigativas correspondientes.
4. Solicitó la citación como testigos de su esposa ciudadana Adela Carolina Pérez Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V-14.989540, dado que se le había dado la oportunidad a la mujer de Suh Ho Sung de rendir declaración como parte de esta investigación, y de hecho fue considerada como testigo presencial aunque nunca estuvo presente durante la riña. Igualmente solicitó la citación en calidad de testigos de por los menos otras diez personas más, todos ellos vecinos, miembros de la junta de condominio, exvigilantes, etc.
5. Se solicitó que se oficiara al Fiscal 4o, 34°, 130° del Área Metropolitana de Caracas o al Tribunal penal respectivo, para que remitieran informes sobre las distintas denuncias interpuesta ante esos organismos por la esposa de nuestro defendido en contra del ciudadano Suh Ho Sung dadas sus conductas de acoso y hostigamiento. Asimismo, nuestro defendido solicitó que se oficiara a los mismos fines al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador para que remitiera informe sobre el Exp. N° MV-2588, así como a la Fiscalía 44 para que esta informara sobre la existencia del expediente No. Ol-F-44-105-10 contentivo de la denuncia sobre ejercicio ilegal de la medicina que había sido interpuesta por nuestro defendido en contra de Suh Ho Sung.
Pese a todos estos antecedentes, alegatos y pruebas aportados de manera voluntaria por nuestro defendido, en fecha 28 de junio de 2011 la Fiscalía emitió escrito dirigido a nuestro Defendido mediante el cual se le informaba en forma inmotivada que no acordó ninguna de las mencionadas diligencias probatorias que habían sido solicitadas para la defensa de nuestro defendido. Sin embargo, la Fiscalía sin realizar trámite alguno para notificar a nuestro Defendido sobre el referido escrito, procedió en fecha 30 de junio de 2011 a presentar acusación en contra de nuestro Defendido, por la comisión del delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, remitiendo el respectivo expediente, y en esa misma fecha remitió el expediente al Tribunal 47° en Funciones de Control. Estas írritas actuaciones del Ministerio Público violaron flagrantemente los derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido.
En fecha 13 de octubre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preliminar y en dicha oportunidad el Tribunal 47° en Funciones de Control declaró sin lugar nuestra solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales porque según el criterio del Tribunal de Control, el Ministerio Público no violó derechos ni garantías fundamentales de nuestro representado. Contra esta decisión es que ejercemos el presente recurso de apelación.
V
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
DE LAS ACTUACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO ASÍ COMO DE LA
SENTENCIA APELADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL FECHADA 13 DE
OCTUBRE DE 2011
El artículo 191 del COPP, establece lo siguiente sobre las nulidades absolutas:
(Omissis)
Sin embargo, en el presente caso, lo anterior fue precisamente lo que el Ministerio Público "NO" acató, aunado al hecho y la Juez de Control no hizo nada para restablecer la situación jurídica infringida. A continuación, expondremos una serie de hechos fácilmente comprobables a través de la simple revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como las consideraciones pertinentes que ponen en evidencia que en el caso concreto ha habido una flagrante violación de los derechos fundamentales a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso (y por ende al derecho a la defensa), y al de Igualdad ante la Ley de nuestro Defendido por parte de aquél órgano del Estado que estaba llamado a protegerlos y a garantizarlos, cual es, el Ministerio Público durante la fase de investigación que concluyó con la acusación de nuestro defendido, razón por las cuales tales actuaciones fiscales son nulas de nulidad absoluta y no pueden surtir efecto jurídico alguno:
1. EL MINISTERIO PÚBLICO VIOLÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO DEFENDIDO DE SER OÍDO DURANTE LA FASE DE INVESTIGACIÓN DEL PRESENTE PROCESO Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL NO DECLARÓ LA NULIDAD DE LA ACTUACIÓN FISCAL
(Omissis)
Como ya se señaló, en el acto de imputación nuestro defendido siguiendo la recomendación de su defensora, no declaró en ese momento pero manifestó su disposición de hacerlo posteriormente una vez que tuviera el tiempo suficiente para acceder el expediente, para entender claramente los cargos en su contra y para preparar su defensa, lo cual hizo en los términos siguientes:
"Me acojo al precepto constitucional en virtud de que no he tenido oportunidad de revisar con detenimiento el expediente del caso, me reservo el derecho de declarar más adelante y le cedo la palabra a mi abogada "
Así fue como en fecha 9 de junio de 2011, nuestro defendido solicitó al Ministerio Público que le permitiera declarar en la fase de investigación a fin de ejercer su defensa. Sin embargo, el Ministerio Público le violó este derecho fundamental mediante escrito de fecha 28 de junio de 2011, cuando de decidió lo siguiente:
"(...) Con relación (...) a que se le tome declaración (...) esta Representación Fiscal no lo considera necesario ya que se encuentra suficientemente ilustrada en todo lo referente a la presente causa y en el acto de imputación (...) el hoy imputado se acogió a lo a lo (sic) establecido al Precepto Constitucional (...) "
Esta Defensa Técnica llama la atención a los Honorables Magistrados Integrantes de esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la vulneración flagrante por parte del Ministerio Público del derecho a la defensa de nuestro Defendido, al negarse a escuchar su versión de los hechos, siendo INSÓLITO, por decir lo menos, que el Ministerio Público con su argumentación esté CASTIGANDO a un imputado, por haberse acogido al Precepto Constitucional en su acto de imputación.
Ciudadanos Jueces Ad Quem, la C.R.B.V. (Sic) establece a favor del imputado el derecho a abstenerse de declarar cuando lo considere conveniente. Ello, en modo alguno implica que por haberse acogido un imputado al Precepto Constitucional, no pueda éste, como es su derecho, rendir declaración en el momento que lo desee.
En el caso concreto, nuestro Defendido se acogió al Precepto Constitucional por una razón bastante lógica: no conocíamos el contenido del Expediente, pues en ese momento de la imputación, se nos estaba dando por primera vez acceso al mismo.
Aunado a lo antes expuesto, se debe destacar que el COPP establece claramente en su artículo 130 que el imputado tiene derecho a declarar cuantas veces quiera, y no supedita el ejercicio de ese derecho a condición alguna, como lo hizo la Fiscalía en este caso, en franca y evidente violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro Defendido.
Así lo ha sostenido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la siguiente cita de la sentencia No. 124 dictada por la Sala de Casación Penal en fecha 4 de abril de 2006, caso: Ibéyise Pacheco Martini:
(Omissis)
Por todo lo anterior resulta evidente que el Ministerio Público violó el derecho de nuestro defendido a ser oído, y por tanto, violó su derecho al debido proceso, y se le causó un grave estado de indefensión ya que no tuvo la oportunidad de defenderse en una etapa tan importante del proceso penal como lo es la fase investigativa, se le negó la posibilidad de conversar con el ciudadano Fiscal en franca conversación, para que este le hiciera las preguntas que a bien tuviera para esclarecer los hechos, todo lo cual habría podido reorientar la actuación Fiscal, éste habría podido utilizar los amplios poderes investigativos que tiene en beneficio de nuestro defendido, y así se habría podido demostrar su inocencia. Nada de esto sucedió razón por la cual la actuación fiscal se encuentra viciada de nulidad absoluta por este motivo y así pedimos que se declare.
De manera que era el deber del Tribunal 47° de Control declarar la nulidad de las actuaciones fiscales, ya que entre sus facultades se encuentra, especialmente, el controlar la actividad del Ministerio Público durante la fase de investigación del proceso penal, de manera que con la misma no se violen los derechos constitucionales de ninguna de las partes. Sin embargo, el Tribunal de Control no cumplió con este importante deber cuando declaró sin lugar nuestra solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales, por las mismas razones por la que lo hizo la Fiscal y le adicionó lo siguiente: "adicionalmente se observa que el imputado ha rendido declaración ante este Juzgado de Control, donde se le han garantizado todos sus derechos y en presencia de su defensor el cual fue designado por el imputado, por lo que no se observa violación de derechos y garantías constitucionales o legales".
En relación con este motivo, yerra el Tribunal de Control debido a que en el presente caso nos encontramos con un supuesto de nulidad absoluta la cual no puede ser convalidable porque la misma causa daños irreparables. En efecto, jamás se podrá equiparar la declaración en fase de juicio a una declaración en la audiencia preliminar, ya que en el primer caso y mientras dure la fase investigativa el imputado tiene el derecho de solicitar todas las diligencias probatorias que necesite ante el único organismo capaz de investigar, cual es, el Ministerio Público, sin embargo, durante la audiencia preliminar esto ya no se puede hacer debido a que esa facultad investigativa no la tiene el Juez Penal, y el Fiscal ya no la puede ejercer porque la fase de investigación ha precluido o terminado con su acusación, es por ello que jamás estas declaraciones son equiparables. Es así como en el presente caso aún cuando nuestro representado declaró durante la audiencia preliminar, cuando intentó promover en la audiencia preliminar como prueba una inspección ocular del lugar de los hechos, el Tribunal de Control la inadmitió diciendo: "No se admite la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de levantar un croquis y fotografías, por cuanto la investigación ya terminó con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público." En consencuencia, no es subsanable ni convalidable el vicio de nulidad absoluta aquí descrito y así pedimos que se declare.
También el auto de admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio también son nulos ya que los mismos fueron dictados sobre la base de una acusación fiscal viciada con nulidad absoluta, como ya quedó demostrado, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley, tal y como se desprende del artículo 190 del C.O.P.P…
Por tales motivos la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 que declaró sin lugar nuestra solicitud de nulidad, el auto de admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio de la misma fecha, se encuentran afectados de nulidad absoluta y así pedimos formalmente que se declare.
2. EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL TRIBUNAL DE CONTROL VIOLARON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO DEFENDIDO A LA DEFENSA CUANDO SILENCIÓ PRUEBAS FUNDAMENTALES SOBRE LAS LESIONES QUE SUFRIÓ E IMPIDIÓ EL ACCESO A LAS PRUEBAS COMPLEMENTARIAS PARA DEMOSTRAR LA REAL MAGNITUD DE LAS LESIONES QUE LE OCASIONÓ SUH HO SUNG
En efecto, consta al folio 70 del presente expediente el informe del médico forense No. 129-1396-11, de fecha 31 de Marzo de 2011, que preparó el médico forense Eli Josías Duran, titular de la cédula de identidad No. 10.521.919, luego de haber examinado a nuestro Defendido en fecha 2 de febrero de 2011, por cuanto éste compareció voluntariamente a esta investigación en virtud de las graves lesiones que sufrió. El referido informe señala lo siguiente:
"...remito Dictamen Pericial, practicado al (la) ciudadano(a):
RUIZ SILVA JONATHAN (sic) JOSÉ C.I. 11.921.621
Fecha del Suceso: 29-01-11
Edad: 35 años
Examinada en este servicio el día: 02-02-11, se aprecia:
Contusión equimótica rodilla izquierda.
Contusión equimótica braquial izquierda cara anterior.
- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO.-
- TIEMPO DE CURACIÓN: CINCO DÍAS
- PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: TRES DÍAS
- ASISTENCIA MÉDICA: SI
- CARÁCTER: LEVE"
Tal y como se observa del anterior informe forense, nuestro Defendido sí sufrió lesiones que requerían de asistencia médica. Por cuanto la sede de la medicatura forense carecía de los equipos para practicar resonancias magnéticas y rayos X, el Dr. Eli Josías Duran se limitó a emitir un diagnóstico aproximado basándose en el puro examen físico, razón por la cual indicó en su informe la necesidad que tenía nuestro Defendido de recibir atención médica para conocer con exactitud la magnitud de la lesión sufrida en la rodilla izquierda y así prescribir el debido tratamiento para curar la lesión. Por tal motivo le indicó a nuestro Defendido que éste debía practicarse una resonancia magnética y luego debía llevarla con una orden para realizar un nuevo reconocimiento médico.
La asistencia médica se recibió tal y como se evidencia de las documentales que fueron producidas por nuestro Defendido como Anexos 13, 14, 15 y 16 de su escrito de fecha 9 de junio de 2011. A través de las referidas documentales se demuestra que tres profesionales de la salud corroboraron la lesiones observadas externamente por el médico forense y a través de una resonancia magnética se pudo determinar que la lesión que sufrió nuestro Defendido en su rodilla izquierda era mucho más grave de lo que podía observarse a través del simple examen físico, por cuanto la lesión en realidad consistía en la rotura del ligamento cruzado anterior de la referida rodilla, lo cual representa una incapacitad permanente para él que le impide correr y trotar, al caminar y flexionar presenta dolores y molestias y un desgaste mayor en los demás ligamentos y componentes de su rodilla.
Si la Fiscalía hubiera apreciado estas pruebas en su acto conclusivo o en algún otro momento, entonces su acto conclusivo por fuerza habría sido diferente, entre otras razones, por las siguientes:
1. Se habría dado cuenta que la denuncia de SUH HO SUNG es falsa y contradictoria, ya que la experticia practicada a nuestro Defendido por el médico forense, desmiente la respuesta que dio el referido ciudadano a la pregunta que le hizo el funcionario policial: ''¿Diga usted, llegó a agredir al ciudadano JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA? CONTESTO: "No". Entonces, si SUH HO SUNG no agredió a nuestro Defendido, ¿cómo entonces éste sufrió, entre otras, una lesión tan grave como es la rotura de un ligamento de su rodilla, así como diversas contusiones y hematomas en diversas partes de su cuerpo como lo indican los diferentes informes médicos tal y como se indica a continuación:
Informe del Dr. Rafael Gutiérrez Cordero:
"Presentó al examen físico de la rodilla: dolor, a nivel de la tuberosidad tibial anterior presenta edema, hematoma doloroso y signos de inestabilidad rotacional por desgarro del ligamento colateral externo vs. Ligamento cruzado anterior, bloqueo articular por probable lesión del fibro cartílago meniscal externo. Presenta también hematoma en región braquial izquierda, signos clínicos de desgarro muscular del braquial anterior, edema e inflamación de la radio carpiana derecha, hematomas y limitación funcional de la muñeca. "
Informe de la Dra. Verónica Hernández:
"Se realiza RMN de rodilla izquierda en secuencias doble ecosagital FFE axial y coronal observándose:
El ligamento cruzado anterior se observa con cambios de intensidad
de señal, sugestivas de cambios de origen inflamatorios y ruptura
del mismo...
Adelgazamiento del cartílago patelar con líquido retropatelar... "
Informe del Dr. Iván Castillo M:
"Se trata de paciente masculino de 35 años quien presenta ruptura de ligamento cruzado anterior de la Rodilla Izquierda producto de caída de sus pies. Se indica que debe ser intervenido Quirúrgicamente para reconstrucción de dicho lisamento."
2. Se habría dado cuenta de la necesidad que existía de ordenar un nuevo reconocimiento médico forense, ya que las pruebas de las lesiones sufridas por nuestro representado indican que sus lesiones son muchísimo más grave de lo que se indicó como resultado del examen físico practicado por el médico forense. Este nuevo reconocimiento fue solicitado por nuestro defendido Defendido y fue negado por el Ministerio Público de una manera inmotivada sin especificar las razones de hecho y de derecho que motivaron su negativa, lo cual configura el vicio de inmotivación que ha colocado a nuestro defendido en un estado de indefensión. Además con esto se violó el derecho de acceso a las pruebas de nuestro defendido, y por tanto sus derechos a la defensa y al debido proceso, el derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución, así como la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el in dubio prodefensa, es decir, que en caso de dudas, se debe siempre optar por favorecer el derecho a la defensa. Con ello se violó además el deber previsto en el artículo 281 del COPP que establece que en las circunstancias últiles para exculpar al imputado, el Ministerio Público "está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan", que en este caso, eran los datos médicos exactos sobre la magnitud de las lesiones sufridas autor material de estas graves lesiones sufridas por nuestro representado que Suh ho Sung habiéndole ocasionado graves lesiones a nuestro defendido, no se encuentre investigado e imputado como lo ha sido nuestro representado. ¿Es esto igualdad? ¿Es esto justicia? Que uno tenga que soportar las inclemencias de un juicio y el otro se encuentre tranquilo y desprovisto de preocupaciones en este sentido.
Resulta sorprendente que en el escrito de acusación el Fiscal haya omitido completamente el análisis y valoración de estas cuatro documentales que demostraban fehacientemente que nuestro defendido había sufrido graves lesiones. Con esta falta de análisis y valoración, el Ministerio Público incumplió el deber previsto en el artículo 281 del COPP
(Omissis)
Al hacer una simple revisión del acto de acusación fiscal, se observa que el Ministerio Público fundamentó su acto conclusivo única y exclusivamente en aquellas pruebas que en su opinión servían para inculpar a nuestro defendido, y deliberadamente omitió el análisis y valoración de las pruebas que exculpaban a nuestro representado. Es decir, que el Ministerio Público además de no realizar diligencia probatoria alguna a favor de nuestro defendido, incumplió completamente con el deber de valorar y analizar aquellas pruebas aportadas por nuestro defendido que servían para exculparle, violando así su derecho a la defensa y al debido proceso.
Es obvio entonces que si la Fiscalía hubiera tomado en cuenta y valorado los informes médicos y demás documentales producidos voluntariamente por nuestro defendido durante la investigación, la investigación habría tomado otro curso, ya que ha debido investigar e imputar al autor de las lesiones que nuestro defendido sufrió, y el acto conclusivo habría sido otro a favor de nuestro Defendido con lo cual se le colocó en un estado de indefensión por vulneración de su derecho a la defensa y de acceso a las pruebas. Razón por la cual el acto conclusivo de la Fiscalía está viciado de nulidad absoluta. Obsérvese que ni en el acto conclusivo, ni en ninguna parte del expediente se encuentra un análisis y valoración de estas documentales configurándose el grave vicio de inmotivación conocido como silencio de pruebas.
De manera que era el deber del Tribunal 47° de Control declarar la nulidad de las actuaciones fiscales también por el presente vicio inmotivación por silencio de pruebas, ya que entre sus facultades se encuentra, especialmente, el controlar la actividad del Ministerio Público durante la fase de investigación del proceso penal, de manera que con la misma no se violen los derechos constitucionales de ninguna de las partes. Sin embargo, el Tribunal de Control no cumplió con este importante deber cuando declaró sin lugar nuestra solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales en fecha 13 de octubre de 2011.
En consecuencia, también el auto de admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio también son nulos ya que los mismos fueron dictados sobre la base de una acusación fiscal viciada con nulidad absoluta, como ya quedó demostrado, lo cual se encuentra expresamente prohibido por la ley, tal y como se desprende del artículo 190 del C.O.P.P (Sic)…
Por tales motivos la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 que declaró sin lugar nuestra solicitud de nulidad, el auto de admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio de la misma fecha, son nulos de nulidad absoluta por este otro motivo y así pedimos que se declare.
4. EL MINISTERIO PÚBLICO VIOLÓ EL DERECHO FUNDAMENTAL DE NUESTRO DEFENDIDO DE ACCEDER A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL NO DARLE EL DEBIDO TRÁMITE A SU DENUNCIA PENAL Y LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTROL PASÓ POR ALTO ESTE VICIO
Aunado a lo anterior, la Fiscalía negó otra diligencia fundamental en este caso, como era participar a la Fiscalía Superior sobre la existencia de la denuncia presentada ante la Carpa de la Guardia Nacional Bolivariana el mismo día de los hechos, esto es, el día 29 de enero de 2011, por nuestro Defendido en su carácter de víctima, por los mismos hechos investigados por la Fiscalía.
La fundamentación del pronunciamiento de la Fiscalía es tan burdo y alejado de la legalidad como el alegato del punto PRIMERO, arriba destacado: De acuerdo con la Fiscalía, nuestro Defendido nada indicó sobre los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2011, lo que pone de manifiesto que la Fiscalía no revisó la copia de la denuncia presentada ante la Carpa de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Plaza Rafael Urdaneta (Plaza Candelaria), el día 29 de enero de 201L, por nuestro Defendido, a pesar de que del texto de la misma se desprende claramente que éste sí narró claramente que el ciudadano SUH HO SUNG, supuesta víctima en este caso, lo agredió físicamente y que él, temiendo por su integridad física, tuvo que defenderse.
Con esta actuación el Ministerio Público violó los derechos de nuestro defendido consagrados en el artículo 55 de la Constitución:
(OMISSIS)
5. LA IMPUTACIÓN Y ACUSACIÓN POR EL DELITO DE LESIONES SIMPLES. A PESAR DE CURSAR EN AUTOS LAS RESULTAS DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL EN VIRTUD DEL CUAL, LAS LESIONES DEL DENUNCIANTE ENCUADRARÍAN EN EL TIPO PENAL DE LESIONES LEVES.
Debemos destacar otra situación irregular no menos importante que la situación expuesta en el punto precedente (3.2.1) y que igualmente vicia de Nulidad Absoluta la presente causa, en la cual también incurrió la Fiscalía.
En efecto, en fecha 24 de marzo de 2011, la Fiscalía realizó el acto formal de imputación en contra de Mi Representado por el delito de lesiones previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a pesar de que no había recibido las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado al denunciante y supuesta víctima en este caso.
Luego de recibir las resultas del Reconocimiento Médico Legal practicado a la supuesta víctima en este caso, en el cual se indicó "Dos heridas contusas de tres centímetros localizadas en región occipital, Contusiones equimoticas en mentón y cara posterior de antebrazo y brazo derecho, excoriaciones en codo derecho y región escapular derecha, Estado General: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SEIS DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. ASISTENCIA MEDICA: MÉDICO LEGAL. CARÁCTER LEVE", el Ministerio Publico hizo caso omiso de tales resultas, fundamentales en casos en los que se investiga la presunta comisión del delito de lesiones, y presentó acusación en contra de nuestro Defendido por el delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, a pesar de que del Reconocimiento Médico Legal se desprende que el tiempo de privación de ocupaciones es de menos de diez (10) días y que por ende, las lesiones sufridas por la supuesta víctima en este caso serían leves, es decir, las previstas en el artículo 416 del Código Penal.
Con base en los argumentos antes expuestos resulta evidente que en el caso concreto la Fiscalía ha vulnerado de manera fehaciente el derecho a la defensa, al debido proceso y a ser oído de nuestro Defendido y que por ende lo procedente y ajustado a derecho es que SE DECRETE la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman el presente expediente a partir del acto mismo de imputación, con fundamento en los artículos 191 y 195 del COPP.
(OMISSIS)
La decisión de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por el Juzgado 47° de Control es perfectamente recurrible acorde con la norma anteriormente expresada ya que la misma como ha quedado evidenciado en el presente escrito que ha colocado a nuestro defendido en un estado de total indefensión e incertidumbre jurídica por la violación de sus derechos y garantías fundamentales, lo cual nos obliga ha ejercer la impugnabilidad objetiva en contra de la misma de acuerdo a lo previsto en lo plasmado en los artículos 432 y subsiguientes del COPP vigente.
Es de acotar que la decisión proferida por la Juez de mérito, por violentar abruptamente derechos fundamentales tan preciados como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 Constitucionales, en el supuesto negado que obtuviese el carácter de definitivamente firme, la causaría a nuestro patrocinado un gravamen irreparable y estaría viciada de nulidad absoluta.
Es de hacer resaltar que el acto de la celebración de la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que poseen las partes, para denunciar irregularidades, violaciones o amenazas de violaciones de derechos fundamentales en el transcurso de la investigación penal, vicios y defectos plasmado en el acto conclusivo respectivo; en especial en la acusación fiscal, oponer excepciones y alegatos de defensa, entre otras, por cuanto es la fase exclusiva del proceso penal, que tiene por finalidad primordial la depuración y el control judicial del proceso penal incoado, todo ello enmarcado dentro del principio del control jurisdiccional consagrado en el dispositivo técnico normativo del artículo 104 del Código Adjetivo Penal, donde estipula la obligación de hacer de los Operadores de Justicia de velar por la regularidad del proceso.
Es de acotar que la Juzgadora A Quo, admitió los Medios Probatorios ofrecidos por las Partes, a excepción de la inspección judicial ofrecida por la Defensa Técnica sin expresar razonadamente los motivos por los cuales no consideró el Medio Probatorio aportado legal, útil, necesario y pertinente para que fuera evacuado y debatido en el juicio oral y público, colocando a Nuestro Defendido en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica, violentando abruptamente derechos fundamentales que tutelan sus derechos en intereses legítimos, lo que produce ineludiblemente la nulidad absoluta del fallo proferido por la Juzgadora de Mérito.
Por otra parte, ante la solicitud de sobreseimiento provisional la Juez de instancia. Al respecto traemos a colación la sentencia No. 364, de fecha 10/8/2010, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se dejo sentado
(OMISSIS)
De conformidad con el anterior artículo se evidencia que la apelación aquí interpuesta contra la sentencia que declaró sin lugar la nulidad es procedente en el sólo efecto devolutivo. Además, conforme al mismo, es que estamos solicitando a esta Superioridad que declaren la nulidad de las mencionadas actuaciones fiscales hasta la acusación, así como de las actuaciones del Tribunal de Control los cuales como ya se evidenció se encuentran viciados de nulidad absoluta y la nulidad de las actuaciones fiscales conllevan la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
Ha debido la Juez de Control en el presente caso declarar la nulidad de todo lo actuado haciendo uso de su potestad de control de los actos del Ministerio Público garantizando así los derechos fundamentales de nuestro defendido y en obsequio de una tutela judicial efectiva:
(OMISSIS)
PETITUM
Por las razones de hecho y derecho suficientemente expuestas, es que solicitamos respetuosamente se declare lo siguiente:
1. Con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2011 dictada por la Doctora Carolina Rodríguez Caricote, en su condición de Juez (Suplente) Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en lo Penal que declaró sin lugar nuestra solicitud de nulidad de las actuaciones Fiscales, y que en consecuencia, declare la nulidad de dichas actuaciones Fiscales desde el mismo acto de imputación hasta la acusación, y reponga la causa al estado que se reabra la fase de investigación para que el Ministerio Público complete las diligencias probatorias a favor de nuestro defendido que fueron solicitadas, así como cualesquiera otras que de oficio sean pertinentes, útiles y necesarias para establecer la verdad de los hechos objetos del presente proceso, para que luego así el Ministerio Público pueda dictar un acto conclusivo ajustado a derecho.
2. Y subsidiariamente, solicitamos que se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la audiencia preliminar y que un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito distinto al que conoció dicte una nueva decisión prescindiendo de los vicios aquí señalados.
3. Asimismo, solicitamos con fundamento en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, que esta Alzada que haciendo uso de sus poderes cautelares que le concede el COPP y la Constitución, dicte una medida cautelar innominada de suspensión del juicio penal, cuyo auto de apertura fue dictado en fecha 13 de octubre de 2011 por la referida Juez de Control, todo ello en virtud de que de acuerdo con todo lo alegado y demostrado en el presente escrito junto con las copias del expediente adjuntas, queda suficientemente demostrada (i) la presunción grave de la violación de derechos y garantías fundamentales de nuestro defendido en menoscabo a sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; (ii) la presunción grave de que el auto de apertura ajuicio le ocasione mayores daños a nuestro defendido, ya que la presente apelación debe ser oída en un solo efecto por mandato de la Ley y es un hecho público y notorio que los Tribunales se encuentran sobrecargados de trabajo y que por tanto, en muchas ocasiones les resulta humanamente imposible a los Tribunales dictar las decisiones dentro de los plazos de Ley. Este grave riesgo de demora en la decisión del presente recurso representa un peligro muy grande para los derechos de nuestro defendido quien sería sometido a un juicio penal siendo inocente y, además, representa un peligro de daño para el Estado y la Administración de Justicia la cual tendría que dedicar sus escasos recursos para tramitar un juicio que a todas luces sería improcedente, ilegal e inconstitucional, y por tanto sería nulo, todo lo cual sería una lamentable pérdida de recursos que podrían ser destinados perfectamente para atender las emergencias que actualmente enfrenta la justicia penal venezolana. Se trata de la reputación de nuestro defendido y de su grupo familiar, de evitarle un daño moral por ser sometido a un juicio penal siendo inocente.…”
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA VÍCTIMA
La ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.143, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HO SUNG SUH PARK, al momento de contestar el recurso señaló lo siguiente:
“…Alega quien recurre, que el juzgado 47 Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció en contra de una solicitud por ellos formulada…por considerar que se violentó la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, consagrados en los artículos 26,49 y 51 de la Constitución Nacional, solicitud que formuló en el escrito de excepciones que consignó ante el tribunal Recurrido.
Quien suscribe la presente, considera que las diligencias que han sido solicitadas al ministerio público, fueron debidamente negadas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2011, al dirigir escrito, a fin de informarle al imputado sobre su pronunciamiento, cumpliendo formalmente con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se pronunció sobre la práctica de las diligencias solicitadas, lo que desvirtúa la presunta violación a la Tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta, que no se le causó indefensión alguna, ya que tuvo la oportunidad de defenderse, ya que viene siendo asistido por un abogado, por un profesional del derecho, quien ha sido debidamente juramentado, y con ello se ha dado cumplimiento a lo atinente al ejercicio de sus derechos constitucionales, y en el acto conclusivo la Fiscalía explicó el porqué no ordenó las diligencia solicitadas por la parte.
En la audiencia preliminar, de manera oral, una vez que el Ministerio Público negó las diligencias solicitadas por la defensa, y no estando la parte de acuerdo con la negativa proferida por el Ministerio público, la parte debió ejercer el Control judicial correspondiente, lo cual no hizo, aún así el tribunal ejerciendo el control constitucional acordó como medios de prueba: l.-de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 358 del COPP, reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano RUIZ SILVA JOHANAN JOSÉ, en la Medicatura Forense, en fecha 2 de febrero de 2011, 2.-de conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del COPP la declaración del Dr. Eli Josías Duran, titular de la cédula de identidad No. 10.521.919, médico Forense que le practicó el reconocimiento médico al ciudadano RUIZ SILVA JOHANAN JOSÉ, 3.-Original de la denuncia presentada ante la carpa de la Guardia nacional el día 29 de enero de 2011, por el ciudadano RUIZ SILVA JOHANAN JOSÉ, 4.- de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 358 del COPP informes de fecha 31 de enero de 2011 del dr. Rafael Gutiérrez Cordero, titular de la cédula de identidad No. 9.505.626, quien es médico cirujano traumatólogo del Centro Médico San Bernardino, 5.- de conformidad con lo establecido en lo artículos 222 y 354 del COPP, la declaración del dr. Rafael Gutiérrez Cordero, 6.- Informe médico de fecha 22 de febrero de 2011, suscrito por la dra. Verónica Hernández, médico radiólogo del Instituto Médico la Floresta y su declaración, 7.- informe médico de fecha 11 de marzo de 2011 del dr. Iván castillo, médico traumatólogo y ortopedista del Instituto Médico la Floresta y su declaración, 8.- de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del COPP, que el Tribunal requiera a la Fiscalía 44 del Área metropolitana de Caracas, un informe sobre el expediente No. 01-f44-105-10, contentivo de la denuncia que por ejercicio ilegal de la medicina interpuso el imputado en contra de SUH HO SUNG, 9.- Las documentales consignadas por el imputado, marcadas como anexos 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9.-10- Las declaraciones de Ivette bracho, Luis González, Margarita, Luis Borrero, Migdalia Velazco, José Ruperto de la Cruz, Víctor Ramírez, Dora Hernández, rosario, Adela Carolina Pérez Espinoza, Adela Espinoza y María Evangelista Hernández de Campos.
No admitieron la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados, a fines de levantar un croquis con sus respectivas fotografías, ya que la investigación terminó con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. Entonces, en que parte de la secuela procesal se encuentra encuadrada la PRESUNTA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES por parte del Tribunal Cuadragésimo Séptimo de Control? Porqué la defensa técnica, no denunció estas circunstancia ante el juez de Control? De allí se colige, que no se ha violado en lo absoluto, la tutela Judicial Efectiva, que denuncia en su escrito, la defensa técnica del imputado JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA.
En otro orden de ideas, pero siguiendo el curso de lo planteado por la defensa, en autos cursa escrito de la negativa de las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales se encuentran debidamente fundamentada, lo que se traduce en que la Recurrida no ha violentado en ningún momento ningún derecho constitucional.
En consecuencia, consideramos, que no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, consagrado en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, conforme a lo alegado por la defensa, por considerar que en su decisión, el Tribunal de la causa decidió conforme a lo solicitado, por las partes. En consecuencia solicito, se considere SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la defensa.
SEGUNDO:
La recurrente indica que el Ministerio Público violó el derecho fundamental del imputado de acceder a los órganos de administración de justicia al no darle el debido proceso, trámite a su denuncia penal y la sentencia del tribunal de control, pasó por alto este vicio."
Es de hacer notar, que el acto conclusivo presentado por el ministerio público, cumple con todos los requisitos exigidos por el COPP, basado en una investigación donde el imputado tuvo acceso a la investigación que se realizaba y fue impuesto de sus derechos constitucionales, en el momento de efectuarse el acto de imputación sobre los hechos investigados, accediendo a los órganos de administración de justicia.
En virtud de ello, solicitamos, toda vez, que se evidencia que todos los medios de prueba, que han sido admitidos para su posterior evacuación en juicio, oral y público, TODOS HAN SIDO PROMOVIDOS POR SU DEFENSA, lo cual evidencia una vez más, que el tribunal de Control, no vulneró el derecho a la defensa del imputado, ni violentó la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicito se declare sin lugar el alegato de la defensa, de que a su defendido se le violé el derecho a acceder a los órganos de administración de justicia.
TERCERO:
Alega el recurrente, que el Tribunal Cuarenta y Siete de Control, debió declarar la nulidad de las actuaciones fiscales, ya que entre sus facultades está la de controlar la actividad del Ministerio Público durante la fase de investigación del proceso penal, de tal suerte que con la misma no se violen derechos constitucionales de ninguna de las partes, aducen que el tribunal de control no cumplió con su deber cuando declaró Sin Lugar, la solicitud alegada por ellos de la nulidad de las actuaciones fiscales, por esas mismas razones, la fiscal adicionó lo siguiente; "adicionalmente se observa que el imputado ha rendido declaración ante el Juzgado de control, donde se le han garantizado todos sus derechos, y en presencia de su defensor, el cual fue designado por el imputado, por lo que no se observa violación de derechos y garantías constitucionales o legales.
Por último, el artículo 196 del COPP, señala entre otras cosas lo siguiente:
(Omissis)
Por todas las razones expuestas, solicito a este Cuerpo colegiado con el debido respeto, que el escrito de apelación sea declarado SIN LUGAR, en consecuencia se declare SIN LUGAR, la solicitud de nulidad presentada por la defensa, y se confirme la decisión dictada por el tribunal Cuadragésimo Séptimo en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas.
PETITORIO.
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de apelaciones, con el debido respeto, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, ampliamente identificado, y que en consecuencia se declare SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD presentada por la defensa y se confirme la decisión dictada por el a-quo…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto, lo hizo en los siguientes términos:
“…Primero: El recurrente alega en primer lugar que el Juzgado Cuadragésimo Séptimo (47°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se pronunció en contra de su solicitud… por considerar que se violento la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional. Solicitud que formulo en el escrito de excepciones consignado ante el Tribunal recurrido.
Al respecto, considera quien suscribe que las diligencias solicitadas al Ministerio Público fueron debidamente negadas por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2011, al dirigir escrito a fin de informarle al imputado sobre su pronunciamiento, cumpliendo formalmente con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal se pronuncio sobre la practica de las diligencias solicitadas, lo que desvirtúa Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva y la oportuna respuesta, no se le causo indefensión alguna ya que tuvo la oportunidad de defenderse, siendo asistido en todo momento por un profesional del derecho debidamente juramentado cumplimiento con ello todos los derechos constitucionales, aquí la Representación Fiscal presentó el acto conclusivo acusatorio explicando por qué no ordeno las diligencias solicitadas.
Así mismo, tal y como se explano de manera oral en la audiencia preliminar, una vez que el Ministerio Público ha negado las diligencias solicitadas por la defensa, y ésta última no se encuentra de acuerdo con la referida negativa, debió ejercer el Control Judicial correspondiente, lo cual no ocurrió en la presente causa. No obstante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, ejerciendo el Control Constitucional acordó como medios de prueba:1-) De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 358 del COPP, Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano RUIZ SILVA JOHANAN JOSÉ en la Medicatura Forense, en fecha 2 de febrero de 2011, 2-) De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del COPP la Declaración del Dr. Eli Josías Duran, titular de la cédula de identidad N° 10.521.919, Médico Forense que le practico el Reconocimiento Médico al ciudadano RUIZ SILVA JOHANAN JOSÉ; 3-) El original de la denuncia presentada ante la Carpa de la Guardia Nacional el día 29 de enero de 2011, por el ciudadano RUIZ SILVA JOHANAN JOSÉ; 4-) De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 358 del COPP informes de fecha 31 de enero de 2011 del Dr. Rafael Gutiérrez Cordero, titular de la cédula de identidad.9.505.626, quien es medico cirujano traumatólogo del Centro Médico San Bernardino; 5-) De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del COPP, la declaración del Dr. Rafael Gutiérrez Cordero; 6-) Informe medico de fecha 22 de febrero de 2011 suscrito por la Dra. Verónica Hernández, medico radiólogo del Instituto Medico la Floresta y su declaración; 7-) Informe Médico de fecha 11 de Marzo de 2011 del Dr. Ivan Castillo, medico traumatólogo y ortopedista del Instituto Médico La Floresta y su declaración; 8-) De conformidad con lo establecido en el artículo 198 del COPP, que el Tribunal requiera a la Fiscalía 44 del Área Metropolitana de Caracas un informe sobre el expediente N° 01-F44-105-10, contentivo de la denuncia que por ejercicio ilegal de la medicina interpuso el imputado en contra de SUH HO SUNG; 9-) Las Documentales consignadas por el imputado marcadas como anexos 1,2,3,4,5,6,7,8 y 9; 10-) Las Declaraciones de Ivette Bracho, Luis González, Margarita, Luis Borrero, Migdalia Velazco, José Ruperto de la Cruz, Víctor Ramírez, Dora Hernández, Rosario; Adela Carolina Pérez Espinoza, Adela Espinoza y María Evangelista Hernández de Campos.
No admitiendo la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de levantar un croquis y fotografías, por cuanto la investigación ya término con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. Me pregunto Honorables Magistrados ¿Donde esta la presunta violación a los derechos constitucionales por parte del Tribunal de Control del imputado de marras? ¿Por qué la defensa no denuncio estas supuestas circunstancias ante el Juez de Control? Como vemos no hay incumplimiento alguno de esa Tutela Judicial efectiva tan resaltada en el recurso interpuesto por la defensa Técnica del imputado JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA.
Por otra parte cursa escrito de negativa de diligencias solicitas por la defensa el cual se encuentra debidamente fundamentado, por lo que la recurrida no violento derecho constitucional alguno al imputado.
En consecuencia, quien suscribe considera que no se ha violentado el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de igualdad, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución, conforme lo alegado por la Defensa, por considerar que en su decisión el Tribunal de la causa decidió conforme a lo solicitado por las partes. En consecuencia solicito con el debido respeto se declare Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la defensa.
SEGUNDO: La recurrente indica que el Ministerio Público violo el Derecho Fundamental del imputado de acceder a los órganos de administración de justicia al no darle el debido tramite a su denuncia penal y la sentencia del tribunal de Control paso por alto este vicio."
Al respecto, se observa que el acto conclusivo presentado cumplen con todos los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, basado en una investigación donde el imputado tuvo acceso a la investigación que se realizaba y fue impuesto de sus derechos constituciones en el momento de efectuarse el Acto de Imputación sobre loshechos investigados, en donde como lo indica la defensa Técnica a lo largo de su escrito, accediendo a los órganos de administración de Justicia, ya que cada una de sus denuncias están siendo objeto de investigación sin que se le haya violentado ese derecho.
En virtud de lo antes expuesto, a criterio de quien suscribe no se ha violentado derecho constitucional alguno, por cuanto el Ministerio Público emitió escrito dirigido al imputado dejando constancia de su opinión contraria a la diligencia solicitada por la Defensa, y la recurrida admitió las pruebas ofrecidas por la defensa, a los fines de ser evacuada en el Juicio Oral y Público, por lo que mal podemos considerar que se haya violado el derecho a la defensa del imputado de la presente causa. Razón por la que solicito con el debido respeto se declare Sin Lugar el alegato de la defensa, por cuanto se evidencia que los medios de prueba que han sido admitido para su evacuación en el juicio oral y público, son todos los promovidos por su defensa lo cual evidencia que el Tribunal de Control no vulneró el derecho a la defensa del imputado, ni violento la tutela judicial efectiva. . Razón por la que solicito con el debido respeto se declare Sin Lugar el alegato de la defensa.
TERCERO: El recurrente alega que " El deber del Tribunal 47° de Control declarar la nulidad de las actuaciones fiscales, ya que entre sus facultades se encuentra, especialmente, el controlar la actividad de Ministerio Publico durante la fase de investigación del proceso penal, de manera que con la misma no se violen los derechos constitucionales de ninguna de las partes. Sin embargo, el Tribunal de Control no cumplió con este importante deber cuando declaro sin lugar nuestra solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales, por las mismas razones por la que lo hizo la Fiscal y le adiciono lo siguiente: " adiciona/mente se observa que el imputado ha rendido declaración ante el Juzgado de Control, donde se le han garantizado todos sus derechos y en presencia de su defensor el cual fue designado por el imputado, por lo que no se observa violación de derechos y garantías constitucionales o legales"
El Ministerio Público considera que el Tribunal 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cumplió con el control judicial, donde no se violento derechos constitucionales, por el hecho de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales, no es objeto que se declare con lugar tal pretensión, la fiscalía realizo una investigación apegada a las normas constitucionales y legales.En consecuencia, no se ha violentado el derecho a la defensa ni la tutela judicial efectiva del imputado. Razón por la que solicito con el debido respeto se declare Sin Lugar el alegato de la defensa.
Ciertamente, debe entenderse que el proceso debe realizarse con todas las garantías y en plazo razonable. Por ello, los actos viciados deben ser saneados, aplicando los principios generales de nulidad de taxatividad, finalidad del acto, trascendencia, protección y medida extrema.
Estos principios determinan que no existe nulidad sin perjuicio o sin daño. La nulidad no puede invocarse en el sólo interés de la Ley, es necesario, que la irregularidad sustancial afecte garantías de los sujetos procesales…
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 466 de fecha 24-09-2009, señaló lo siguiente:
(OMISSIS)
En consecuencia, se trata de un defecto insustancial en la forma del acto, por lo que no existe un perjuicio para las partes toda vez que la inobservancia de la forma procesal, en este caso, no ha impedido a las partes la posibilidad de actuación en el procedimiento.
Por ello, el hecho de no haber practicado la prueba por la defensa solicitada, donde se cumplió con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, no menoscaba el derecho que el imputado tiene, por cuanto el auto de apertura a juicio, da cabida a la fase más garantista del proceso penal, en la cual, las partes podrán debatir los medios probatorios admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, señala entre otras cosas lo siguiente:
(OMISSIS
En razón de lo antes expuesto, solicito a esta Corte de Apelación, con el debido respeto, que el escrito de apelación sea declarado Sin Lugar, en consecuencia se declare Sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa y se confirme la decisión dictada por el Tribunal 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas.
IV
PETITORIO
En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones, con el debido respeto, declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica del ciudadano JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, en consecuencia se declare Sin lugar la solicitud de Nulidad presentada por la defensa y se confirme la decisión dictada por el Tribunal 47° de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas. ...”.
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión adoptada por la ciudadana CAROLINA RODRÍGEZ CARICOTE, Juez Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011, es del tenor siguiente:
“…PRIMER PUNTO PREVIO La Defensa solicita la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa, a partir del acto mismo de imputación, conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 191 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que se le ha violentado a su defendido el derecho a la tutela judicial efectiva, a la Defensa, al Debido Proceso, a ser oído, por cuanto, a su criterio la Fiscalía negó inmotivadamente diligencias de investigación solicitadas por su defendido, entre ellas: su declaración como imputado y el no haber participar a la Fiscalía Superior sobre la denuncia presentada por su defendido en carácter de víctima ante la Carpa de la Guardia Nacional Bolivariana el día de los hechos, por los mismos acontecimientos investigados por la Fiscalía, y asimismo por cuanto la Fiscalía acuso a su defendido por el delito de Lesiones Simples, a pesar de cursar en autos las resultas del reconocimiento Médico Legal, donde las mismas encuadrarían en el tipo penal de Lesiones Leves, En tal sentido observa quien aquí decide, que en fecha 24-03-2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público realizó el Acto de Imputación en contra del ciudadano JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, quien para el momento se encontraba debidamente asistido por la profesional del derecho Yajaira el Carmen Avila Rivero, matrícula Nº 73.656, defensora que el mismo imputado designó como su abogada de confianza en fecha 23 03 2011 ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Punciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acta de imputación realizada con todas las formalidades de ley, donde la Fiscal del Ministerio Público deja constancia de haber realizado una breve reseña de los hechos y lo imputa por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales en perjuicio del ciudadano Suh Park Ho Sung, precalificación que en ese momento consideró la Fiscal del Ministerio Público otorgarle a los hechos según lo que hasta ese momento había arrojado la investigación, acto en el cual tanto el imputado como la defensa tuvieron acceso a las actas, y el imputado se acogió al precepto constitucional igualmente se acordó otorgar copias solicitadas por la defensa y el imputado de la causa en fecha 10-O5-2011, por lo que quien aquí decide no observa violación alguna a derechos y garantías constitucionales en el Acto de imputación realizado por la Fiscal 27 del Ministerio Público. Se evidencia que el ciudadano JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA en fecha 09-06-2011 presentó ante la Fiscalía 27º del Ministerio Público, escrito solicitando se practiquen varias diligencias de investigación y señaló los acontecimientos ocurridos con motivo de la investigación; el Fiscal 27 del Ministerio Público mediante escrito dio contestación al imputado en relación a las diligencias de investigación solicitadas, las cuales a criterio de quien aquí decide se encuentran debidamente motivadas, dejando constancia expresa de las razones legales por las que no llevó a cabo las diligencias solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la solicitud del imputado de tomarle declaración ante la sede Fiscal, la Fiscalía consideró que no era necesario por cuanto se encontraba suficientemente ilustrada en lo referente la causa, v ello se evidencia del escrito interpuesto por el imputado en fecha 09-06-2011, ante ese Despacho Fiscal, e igualmente se observa que el imputado ha rendido declaración ante este Juzgado de Control, donde se le han garantizado todos sus derechos y en presencia de su defensor el cual fue designado por el imputado, por lo que no se observa violación de derechos y garantías constitucionales o legales: asimismo en relación a los argumentos de denuncia interpuesta por el ciudadano Johanan José Ruiz Silva, ante la Carpa de la Guardia Nacional Bolivariana el mismo día de los hechos como presunta victima, se observa que el Fiscal del Ministerio Publico al analizar todos y cada uno de los de los elementos de convicción que rielan en la presente causa, como consecuencia de la investigación realizada, estimó que el imputado es el ciudadano Johanan José Ruiz Silva, y asimismo se observa que el reconocimiento medico legal practicado al ciudadano Ruiz Silva Johanan fue promovido por la defensa como medio de prueba, por lo que quien aquí decide no observa violación de derechos y garantías constitucionales o legales; en relación a que el Fiscal del Ministerio Público acusó por la presunta comisión del delito de lesiones genéricas, este Tribunal observa que el Ministerio Público realizo su investigación del caso en particular y consideró pertinente encuadrar el hecho en el delito señalado, no observando quien aquí decide violación de derechos y garantías constitucionales o legales Porque no advirtiéndose violentada la tutela judicial efectiva, el derecho a la Defensa, al Debido Proceso, a se r oído. SE NIEGA LA NULIDAD solicitada por la defensa, con fundamento en los artículos 1-9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 191 al 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. SEGUNDO PUNTO PREVIO: En relación al escrito de excepciones, opuesto por la defensa en fecha 22-07-2011, el cual ratifica en esta Audiencia Preliminar, en base al artículo 328 del Código Orgánico Procesal, esta juzgadora un vez evaluado el misino observando primeramente que fue consignado en el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal cumpliendo con las formalidades establecidas en el mencionado artículo, la defensa opone la excepción contenida en el articulo 28 numeral 4. literales "c" y "e" del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acción fue promovida ilegalmente por cuanto los hechos no revisten carácter penal por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción en relación al argumento en el sentido que los hechos no revisten carácter penal, por cuanto a criterio de la defensa, su defendido obró en legitima defensa, resulta evidente que la excepción pretende por efecto, la declaratoria de que los hechos imputados por la Fiscalía al imputado, no revisten carácter penal, siendo este argumento materia de fondo, lo que
obligaría al examen de los hechos imputados en su descripción así como las diligencias de investigación practicadas para constatar si los hechos imputados están comprobados. El planteamiento de esta excepción por la
defensa, en cuanto a que se declare que los hechos no revisten carácter legal, exigen del Juez de Control la valoración y análisis de las pruebas, pero resulta que en Audiencia Preliminar el Juez de Control decide sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el
juicio oral y público, el juez de Control en el contexto de la Audiencia Preliminar y ante el ofrecimiento del caudal probatorio, no le corresponde la valoración y análisis de las pruebas, solo controla la existencia de las pruebas aportadas por las partes, es al Juez de Juicio a quien
corresponde escudriñar las pruebas una a una. Por lo que. cuando en el escrito de excepciones, se pretende pronunciamiento de legítima defensa, se aspira que el Juzgador arribe a tal conclusión sin pruebas
objeto de contradictorio e inmediación, porque no está en la fase de juicio y al no estar en fase de juicio las probanzas a su alcance no han sido debatidas: y de cumplirse tal aspiración, quedaría inerme la contraparte de contradecir la afirmación del defensor Visto esto, dado que en la fase
intermedia, no esta el juez de control en condiciones legales de escudriñar pruebas, ante la ausencia del contradictorio y la inmediación, no ha llegado el momento de que la representación fiscal demuestre la materialidad del ilícito que imputa. De conformidad con lo explanado, la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4, literal "c" del
Código Orgánico Procesal Penal se declara sin lugar. en relación al argumento de Incumplimiento de los Requisitos de Procedibilidad para intentar la acción, por cuanto, a su criterio el Ministerio Público presento una acusación como si en los hechos objeto de la averiguación penal únicamente hubiese resultado lesionado el ciudadano Sun Ho Sung y no realizo las experticias necesarias para la búsqueda de la verdad solicitadas por la defensa, es preciso señalar que el planteamiento del excepcionante es erróneo, la norma se refiere a la falta o inobservancia por la parte acusadora de requisitos establecidos por la Ley para intentar la acción por el delito de que se trate, tales como la denuncia de la victima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito en el caso de altos funcionarios, cuando se pretenda plantear como de acción pública, un delito solo enjuiciable por querella de la victima (caso de la apropiación indebida simple), de tal manera que la situación planteada por la defensa no encuadra en el supuesto de la norma y por ello se declara sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal "e" del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada en fecha 30-06-2011 por la Fiscalía 27"del Ministerio Público del Área Metropolitana de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, a tenor de lo establecido en el articula 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal y visto que cumple con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace un cambio de calificación en la presente audiencia, al delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, cometido en agravio del ciudadano SUH HO SUNG, en virtud que esta Juzgadora considera que una vez revisadas las actas y vista la solicitud de la defensa, ciertamente riela al folio 71 de la primera pieza el resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano Ho SUNG SUH PRAK, por funcionarios adscritos a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, donde apreciaron: Dos (02) heridas contusas de tres centímetros localizadas en región occipital. Contusiones equimóticas en mentón y cara posterior de antebrazo y brazo derecho. excoriaciones en codo derecho y región escápular derecha. –ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: OCHO DÍAS, SALVO COMPLICACIONES PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: SEIS DÍAS. SALVO COMPLICACIONES. -ASISTENCIA MEDICA: MEDICO LEGAL. CARÁCTER: LEVE, en base a ello, se admite parcialmente la calificación Fiscal, se declara con lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se haga el cambio de calificación a LESIONES LEVES, acusación a la cual se adhiere la apoderada de la víctima. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por la Fiscalía del Ministerio Público del Arca Metropolitana de Caracas, a tenor de lo establecido en el artículo 330 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, se declaran lícitas. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normáis procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad pues no determinan inseguridad jurídica, so declaran legales. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y son útiles para descubrir la verdad de lo acontecido y la participación del imputado, se declaran útiles y pertinentes conforme con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este despacho de Control, ante el ofrecimiento del caudal de pruebas sólo controle la existencia de los elementos de prueba aportados por les partes decidiendo sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral s público, porque corresponde al Juez de Juicio escudriñar las pruebas una a una visto que se llega al juicio oral para comprobar la certeza última de la acusación, ellas son; A.- PRUEBAS TESTIMONIALES: De conformidad con los artículos 222 al 229 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, siguientes: 1. SUH HO SUNG, titular de la cédula de identidad N" E-81.945.919. actuando en carácter de victima. 2.- GONZALO FLORES RIVAS. titular de la cédula de identidad N ° V-5.428.908 3.- MARÍA EVANGELISTA HERNÁNDEZ DE CAMPOS, ulular de la cédula de identidad N° V-3.738.142. 4.-MARITZAN DEL CARMEN SOLANO GUTIÉRREZ, titular de la cédula ele identidad N ° V-14.001.591. 5.- GERALVI JOSÉ PEÑA GODOY. titular de la cédula de identidad N ° V-18.269.199. 6. IRAIDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad, V- 15.390.666, medico forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC. PRUEBAS PERICIALES: de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, del informe que rendirán los funcionarios: 1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 31 de marzo de 2011 practicado en fecha 31 -01-11, al ciudadano SUH HO SUNG. titular de la cédula de identidad E-81.945.919. suscrito por la medico forense IRAIDA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad. V- 15.390.666 adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del CICPC. C-PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- SEIS FOTOGRAFÍAS, consignadas por el ciudadano SUH HO SUNG en fecha 6 de Febrero de 2011, donde en las mismas se pueden apreciar de manera clara las múltiples heridas infringidas a la victima en diversas panes del cuerpo. TERCERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 de Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA, por ser útiles, pertinentes, conforme a los artículos 197, 198 y 199. todos del a Norma Adjetiva Penal, las cuales son las siguientes: i) De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 358 del COPP, Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano RUÍZ SILVA JOHANAN JOSÉ en la Medícatura Forense, en fecha 2 de febrero de 2011. ii) De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del COPP, la declaración del Dr. Eli Josias Durán. titular de la cédula de identidad No. 10.521.919, Medico Forense que le practicó el Reconocimiento Médico al ciudadano RUÍZ SILVA JOHANAN JOSÉ. iii) El original de la denuncia presentada ante la Carpa de la Guardia Nacional el día 29 de enero de 2011, por al ciudadano RUÍZ SILVA JOHANAN JOSÉ. Iv) De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 358 del COPP, Informes de fecha 31 de
enero de 2011 del Dr. Rafael Gutiérrez Cordero, titular de la cédula de identidad No V- 9.505.626, quien es médico cirujano traumatólogo del Centro Medico San Bernardino v) De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del COPP, la declaración del Dr. Rafael
Gutiérrez Cordero, titular de la cédula de identidad No. 9.505.626, quien es medico cirujano traumatólogo del centro Médico de San Bernardino. vi) De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 358 del COPP,
informe de fecha 22 de febrero de 2011 de la Dra. Verónica Hernández, Médico radiólogo del Instituto Médico La Floresta Servicio de Imagenología. vii). De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del COPP, la declaración de la Dra. Verónica Hernández, Médico
radiólogo del Instituto Medico La Floresta, Servicio de Imagenología. Viii). De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 358 del COPP, Informe de fecha 11 de marzo de 2011 del Dr. Iván Castillo M., cédula de
identidad No. 11.309 193, médico traumatólogo y ortopedista del Instituto Médico La Floresta. ix). De conformidad con lo establecido en los artículos 222 y 354 del COPP, la declaración del Dr. Iván Castillo M., cédula de identidad No. 11.309.193, médico traumatólogo y ortopedista del Instituto Médico La Floresta, x) De conformidad con lo establecido en el articulo 198 del COPP, que el Tribunal requiera a la Fiscalía 44º del Área Metropolitana de Caracas un informe sobre el expediente No. 01-F 44 105-10 contentivo de la denuncia que por ejercicio ilegal de la medicina interpuso nuestro Defendido en contra de SUH HO SUNG. xi) De conformidad con lo establecido en el articulo 198 del COPP, as documentales consignadas por el ciudadano RUÍZ SILVA JOHANAN JOSÉ junto con su escrito de fecha 9 de junio de 2011 marcadas como Anexos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9. Xii) De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del COPP. la declaración testimonial de la Sra. Ivette Bracho, litular
de la cédula de identidad Nº 6.431.289, quien vivió hasta, hace muy poco en el piso 12 apartamento 123, torre D del Centro Residencial Mirador. Teléfono; 0212.577.7646/ 0412.5759089 b. Sr. Luís González, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº 5.406.272 quien vivió hasta hace poco en el piso 12 apartamento 123, torre D, del Centro Residencial Mirador. Teléfono: 02125777646/ 0412575 9089. c) Sra. Margarita, quien vive en el piso 14 apartamento 144, torre D, del Centro Residencial Mirador. Teléfono: 0212.577.30.66. d) Sr. Luis Borrero esposo de la Sra. Margarita, y titular do la cédula de identidad No. 2.995.375, quien vive en el piso 14 apartamento 144 torre D del Centro Residencial Mirador. Telefono: 0212 577.30.66. Sra Migdalia Velázco, quien Se desempeñó durante la mayor parte de estos últimos 6 años como presidenta de la Junta de Condominio del Edificio y quien vive en el apartamento 92 de la torre D. f) Sr. José Ruperto de la Cruz, titular de la cédula de identidad No. 3.-106.573 quien es el esposo de la Sra. Migdalia Velázoo, apartamento 92 de la torre I) del Centro Residencial Mirador, g) Sr. Víctor E. Ramírez A.. titular de la cédula de identidad No V- 17.490.200. quien si desempeñó por un tiempo como el responsable de la vigilancia del edificio, h) Dora Hernández, quien vive en el piso 6 de la torre D). del Centro Residencial Mirador. Teléfono: 0212 577.39.04 i) Sra. Rosario, vecina del piso 20. apartamento 203 torre D del Centro residencial Mirador Telèfono 0212.577.30.07 i) Adela Carolina Pérez Espinoza, titular de la cédula de identidad No. V 14.989540 esposa del ciudadano RUIZ SILVA JOHANAJN JOSÉ. K) Adela Espinoza, suegra de al ciudadano RUÍZ SILVA JOHANAN JOSÉ. Xiii) De conformidad con lo establecido en el artículo 222 del COPP, la declaración testimonial de la ciudadana Hernández de Campo Evangelista. No se admite la inspección ocular del lugar donde ocurrieron
los hechos a los fines de levantar un croquis y fotografías, por cuanto la investigación ya terminó con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se deja constancia que la defensa se acoge a! principio de comunidad de pruebas en relación a las
pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: En fiel cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal Supremo ele Justicia. De conformidad con sentencia No. IOS de fecha 23 de febrero de 2.001
dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es de capital importancia que el Juez de control informe a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso: "...La importancia del cumplimiento por parte del Juez de Control de dicha información a las partes radica en que el imputado o su defensa, teniendo conocimiento de tales medidas opte o no acogerse a las mismas obteniendo, en caso de optar, los beneficios en ellas contemplados...". Seguidamente la ciudadana Juez le informó al imputado JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, el contenido de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como son el Principio de Oportunidad, la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios, la Admisión de los hechos, establecidos en los artículos 37, 40, 42, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si desea acogerse a alguna de ellas, para lo cual el acusado JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA manifestó lo siguiente: "NO ADMITO LOS HECHOS. soy inocente. QUINTO: SE ACUERDA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa seguida en contra del acusado JOHANAN JOSÉ RUIZ SILVA, en los términos señalados “ut supra" y se emplaza a las partes para que en lapso de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. El auto de Apertura a Juicio dictara por auto separado. SEXTO: Se acuerda otorgar las copias solicitadas por las partes. SÉPTIMO: Se ordena agregar a las actuaciones constante de treinta y dos (32) folios útiles, consignados por la defensa privada Quedan las parles notificadas de lo aquí decidido con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluye el acto a la 1: 00 horas de la tarde. Es todo…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de octubre de 2011, en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación fiscal hasta el escrito de acusación presentada contra el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano.
Denuncian los recurrentes que en fecha 24 de marzo de 2011 su defendido fue imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y en dicha oportunidad se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar, solicitándole a la Fiscalía del Ministerio Público copia simple del expediente, y luego de transcurridos dos meses se reciben las copias solicitadas procediendo en fecha 09 de junio de 2011 a solicitar una serie de actuaciones útiles, necesarias y pertinentes para coadyuvar con la mejor instrucción del expediente y en la búsqueda de la verdad, entre ellas solicitó que se le permitiera declarar en la fase de investigación a fin de ejercer su defensa; sin embargo, el 28 de ese mismo mes y año la representación fiscal emitió escrito dirigido al ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA mediante el cual se le informaba de manera inmotivada que no acordó ninguna de las diligencias probatorias que había solicitado y sin realizar trámite para la notificación del prenombrado ciudadano sobre el referido escrito procedió a presentar acusación el 30 de junio de 2011, por el delito ut supra señalado fundamentado única y exclusivamente en aquellas pruebas que en su opinión servían para inculpar al referido imputado omitiendo deliberadamente el análisis y valoración de las pruebas que lo exculpaban considerando que se configura el vicio de inmotivación conocido como silencio de pruebas, remitiendo el respectivo expediente al Juzgado Cuadragésimo Séptimo en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Alegan igualmente los recurrentes que en fecha 13 de octubre de 2011 se efectuó la audiencia preliminar y en esa oportunidad el Juzgado A-quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales por cuanto a criterio del tribunal el Ministerio Público no violó derechos ni garantías fundamentales de su representado, razón por la cual es motivo de impugnación.
Señalan los recurrentes que en el presente caso ha habido una flagrante violación de los derechos fundamentales a la tutela efectiva, debido proceso y por ende el derecho a la defensa y derecho a la igualdad ante la ley de su defendido por parte del Ministerio Público durante la fase de investigación que concluyó con la acusación presentada en su contra, al negarse a escuchar su versión de los hechos, por haberse acogido en un primer momento al precepto constitucional en su acto de imputación, la cual ocurrió por cuanto para ese momento no conocían el contenido del expediente y se le estaba dando por primera vez acceso al mismo.
Denuncian igualmente los recurrentes que era deber del Juzgado A-quo declarar la nulidad de las actuaciones fiscales ya que está dentro de sus facultades legales la de controlar la actividad del Ministerio Público durante la fase de investigación del proceso penal, sin embargo a criterio de los apelantes el Juzgador no cumplió con dicho deber cuando declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales efectuada por la defensa, señalando que: “…se observa que el imputado ha rendido declaración ante este Juzgado de Control, donde se le han garantizado todos sus derechos y en presencia de su defensor el cual fue designado por el imputado, por lo que no se observa violación de derechos y garantías constitucionales o legales”
Argumentan los apelantes que no se podrá equiparar la declaración en fase de juicio a una declaración en audiencia preliminar, ya que en el primer caso y mientras dure la fase investigativa el imputado tiene el derecho de solicitar todas las diligencias probatorias que necesite ante el Ministerio Público, sin embargo durante la audiencia preliminar esto no se puede hacer debido a que la facultad investigativa no la tiene el juez penal, y el fiscal no la puede ejercer por cuanto la fase de investigación a precluido o terminado con su acusación, es por ello que cuando su defendido promovió en la audiencia preliminar como prueba una inspección Judicial del lugar de los hechos, el tribunal de control la inadmitió bajo el argumento que la investigación terminó con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, circunstancia que consideran un vicio de nulidad absoluta no subsanable ni convalidable.
Que el auto de admisión de la acusación y el auto de apertura a juicio son nulos por cuanto a su criterio fueron dictados sobre la base de una acusación fiscal viciada de nulidad absoluta.
Que la decisión de la Juez A-quo que admitió los medios probatorios ofrecidos por las partes, a excepción de la inspección judicial ofrecida por la defensa técnica no expresó razonadamente los motivos por los cuales consideró que el medio aportado no era legal, útil, necesario y pertinente para que fuera evacuado en el juicio oral y público, colocando a su defendido en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica violentando sus derechos fundamentales que tutelan sus derechos e intereses.
Razón por la cual solicitan se declare la nulidad de las actuaciones fiscales hasta la acusación, así como las actuaciones del Juzgado A-quo por cuanto a su criterio se encuentran viciadas de nulidad absoluta, y como consecuencia de ello se reponga la causa al estado que se reabra la fase de investigación para que el Ministerio Público complete las diligencias probatorias a favor de su defendido que fueron solicitadas, así como cualesquiera otras que de oficio sean pertinentes, útiles y necesarias para establecer la verdad de los hechos y luego así el Ministerio Público pueda dictar un acto conclusivo ajustado a derecho.
Por su parte la ciudadana DAYNUBE VALOR QUIÑONES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.143, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HO SUNG SUH PARK, al momento de contestar el recurso señaló que las diligencias que solicitó el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA fueron debidamente negadas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2011 al dirigirle escrito informándole al imputado sobre su pronunciamiento cumpliendo formalmente con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que desvirtúa la presunta violación a la tutela efectiva y la oportuna respuesta.
Señaló igualmente que una vez fue negada la solicitud de diligencias, el imputado debió ejercer el control judicial correspondiente, lo cual no hizo y aún así la Juez de Control en la audiencia preliminar ejerciendo el control constitucional acordó los medios de prueba no admitiendo la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos ya que la investigación culminó con la presentación del acto conclusivo, por parte del Ministerio Público.
Adujo también la apoderada judicial de la victima en su contestación al recurso de apelación que el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público cumple con todos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, basado en una investigación en la que el imputado tuvo acceso a la investigación, razón por la cual considera que el tribunal de control no vulneró el derecho del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA de acceder a los órganos de administración de justicia, por tal motivo solicita se declare sin lugar la solicitud de nulidad efectuada así como el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, la ciudadana JOSSIL ZAMBRANO BORRERO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito de contestación al recurso interpuesto señaló que las diligencias solicitadas al Ministerio Público fueron debidamente negadas por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al informarle por escrito al imputado sobre su pronunciamiento cumpliendo con lo establecido en el artículo 305 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio desvirtúa la presunta violación a la tutela judicial efectiva y la oportuna respuesta ya que tuvo la oportunidad de defenderse estando asistido en todo momento por un profesional del derecho.
Asimismo, señaló el Ministerio Público en su contestación al recurso de apelación que una vez el Ministerio Público negó las diligencias solicitadas por la defensa y no encontrarse ésta de acuerdo debió ejercer el control judicial correspondiente, no obstante el Tribunal de Control en la audiencia preliminar ejerciendo el control constitucional acordó varios medios de prueba, no admitiendo la inspección ocular del lugar donde ocurrieron los hechos toda vez que la investigación terminó con la presentación del acto conclusivo por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual cumple con todos los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no ha habido violación a derecho constitucional alguno del imputado.
También señala la representante del Ministerio Público que el Juzgado A-quo cumplió con el control judicial y el hecho de declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones fiscales no violenta ningún derecho constitucional del imputado por lo que a su criterio no se debe declarar con lugar la pretensión de nulidad.
Para resolver el recurso de apelación interpuesto, esta Sala del análisis de la decisión recurrida y las denuncias formuladas en su contra por los apelantes, así como de los alegatos del Ministerio Público y de la apoderada judicial de la víctima señalados en su contestación al recurso, considera necesario efectuar la relación cronológica de las circunstancias ocurridas durante el proceso y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal observa lo siguiente:
El 29 de enero de 2011 siendo las 7:30 horas de la noche el ciudadano SUH PARK HO SUNG, formuló denuncia en la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas contra el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, señalando haber sido agredido físicamente por éste, según se dejó constancia en acta cursante al folio 02 Pieza 1 del expediente.
El 29 de enero de 2011, el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante oficio N° 9700-051-0604, informa al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de la denuncia formulada por el ciudadano SUH PARK HO SUNG contra el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA. (Folio 04 Pieza 1)
El 29 de enero de 2011 mediante comunicación N° 9700-051-0602 el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses la práctica de reconocimiento medico legal (Examen Físico) al ciudadano SUH PARK HO SUNG. (Folio 07 Pieza 1)
En fecha 02 de febrero de 2011 mediante comunicación N° 9700-051-0602 el Comisario Jefe de la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitó a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses la práctica de reconocimiento medico legal (Examen Físico) al ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA. (Folio 31 pieza 1)
En acta de investigación penal de fecha 10 de febrero de 2011, el funcionario Agente de Investigaciones CARLOS TORRELLES, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, a fin de recabar el resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, donde fue atendido por el Médico Forense ELY DURÁN a quien luego de exponerle el motivo de su presencia en el lugar y después de consultar los archivos manifestó haber sido quien practicó dicho reconocimiento médico y el resultado del mismo fue: Tiempo de curación cinco (05) días. Privación de ocupación tres (03) días. Carácter Leve. (Folio 41 pieza 1)
En acta de investigación penal de fecha 10 de febrero de 2011, el funcionario Agente de Investigaciones CARLOS TORRELLES, adscrito a la Sub-Delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejó constancia de haberse trasladado a la sede de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses ubicada en Bello Monte, a fin de recabar el resultado del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano SUH PARK HO SUNG, donde fue atendido por la Médico Forense IRAIDA RODRÍGUEZ a quien luego de exponerle el motivo de su presencia en el lugar y después de consultar los archivos manifestó haber sido quien practicó dicho reconocimiento médico y el resultado del mismo fue: Tiempo de curación ocho (08) días. Privación de ocupación seis (06) días. Carácter Leve. (Folio 42 pieza 1)
En fecha 18 de febrero de 2011, mediante oficio N° F27-AMC-0358-11, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita al Jefe de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas las resultas del reconocimiento médico legal practicado a los ciudadanos SUH PARK HO SUNG y JOHANÁN RUIZ SILVA (Folio 44 pieza 1)
El 09 de marzo de 2011, la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas envía boleta de citación al ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA para que comparezca ante ese despacho fiscal el 16 de ese mismo mes y año, acompañado de abogado de su confianza previamente juramentado por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, a objeto de efectuar el acto de imputación en la causa N° 01F27-044-11 en razón de la denuncia interpuesta por el ciudadano SUH PARK HO SUNG por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones), siendo recibida el 15 de marzo de 2011 a las 12:09 horas de la tarde. (Folio 46 pieza 1)
Al folio 48 de la pieza N° 1 de las actuaciones cursa escrito mediante el cual el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, manifiesta a la ciudadana Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que el día 15 de marzo de 2011 a las 12:09 pm fue entregada en su residencia a su esposa, copia de una boleta mediante la cual se le ordenaba comparecer al día siguiente a las 09:00 horas de la mañana, acompañado de abogado de confianza previamente juramentado por un tribunal de control a objeto de efectuar el acto de imputación, y en virtud del poco tiempo que le fue concedido no le fue posible realizar ese trámite, razón por la cual solicito se difiera dicho acto y se le otorgue tiempo suficiente a los fines de encontrar algún abogado penalista que pueda asistirlo en el proceso, haciendo la aclaratoria en su escrito que hasta ese momento no había revisado el expediente.
Por auto del 16 de marzo de 2011 la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la solicitud efectuada por el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, difirió el acto de imputación para el 24 de ese mismo mes y año, librando la correspondiente boleta de citación y recibida por el referido ciudadano el 16 de marzo de 2011 a las 09:36 am. (Folios 49 y 50 pieza 1)
El 24 de marzo de 2011, el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA fue imputado por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano SUH PARK HO SUNG, estando debidamente asistido por su defensora de confianza ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN ÁVILA RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.656, observándose del acta levantada al efecto que el prenombrado ciudadano, estaba sin juramento, se le dio acceso a la investigación y fue informado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitan los hechos incluso de aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, en dicho acto al serle concedida la palabra manifestó: “…Me acojo al precepto constitucional en virtud que no he tenido oportunidad de revisar con detenimiento el expediente del caso, me reservo el derecho de declarar más adelante y le cedo la palabra a mi abogada.”, de igual manera la defensora solicitó un tiempo prudencial para revisar las actas del expediente y copias certificadas del mismo para preparar la defensa técnica. (Folios 53 al 55 pieza 1)
Al folio 58 de la pieza 1 del expediente cursa auto de fecha 31 de marzo de 2011 mediante el cual el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente por inmotivada la solicitud de copias simples del expediente efectuada por la defensora del ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA. (Folio 58 pieza 1)
El 28 de abril de 2011, se recibe en el Ministerio Público informe N° 129-1396-11 de fecha 31 de marzo de 2011, sucrito por el Médico Forense ELI JOSIAS DURAN, contentivo del dictamen pericial practicado al ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA. (Folio 70 pieza 1)
El 05 de mayo de 2011, se recibe en el Ministerio Público informe N° 129-1228-11 de fecha 31 de marzo de 2011, sucrito por la Médico Forense IRAIDA RODRÍGUEZ, contentivo del dictamen pericial practicado al ciudadano SUH PARK HO SUNG. (Folio 71 pieza 1)
En fecha 10 de mayo de 2011, el Fiscal Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas declaró procedente la solicitud de copias simples del expediente efectuada por el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA. (Folio 72 pieza 1)
A los folios 151 y 152 de la pieza 1 de las actuaciones cursa acta de denuncia de fecha 29 de enero de 2011, mediante la cual el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, siendo las 08:12 horas de la noche formula denuncia contra el ciudadano SUH PARK HO SUNG, ante el Puesto de Mando Bienal del Comando de Seguridad Urbana, Parroquia La Candelaria de la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta agresión física, verbal y psicológica que ha venido realizando el prenombrado ciudadano a él y su familia.
Consta a los folios 167 al 179 de la pieza N° 1 de las presentes actuaciones que en fecha 09 de junio de 2011, el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA consigna escrito en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual en ejercicio a su derecho a la defensa describe al Ministerio Público una relación cronológica de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desencadenaron en los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2011 y por los cuales el ciudadano SUH PARK HO SUNG presentó denuncia en su contra; en dicha narración describe el presunto carácter violento del mencionado ciudadano en su contra, y de su familia señalando que por el contrario a lo denunciado fue él la victima de una agresión física en diversas partes del cuerpo, resultando con hematomas, una fuerte lesión en la muñeca derecha y en la rodilla izquierda, causadas por el ciudadano SUH PARK HO SUNG, razón por la cual solicitó a los efectos de desvirtuar la imputación en su contra la practica de nueve (09) diligencias de investigación, siendo ellas las siguientes:
Que se le tomara declaración ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Que se ordenara la práctica de un nuevo reconocimiento médico forense a su persona, teniendo en cuenta los resultados de la resonancia magnética que se practicó, y por cuanto la medicatura forense no está en condiciones de realizar este tipo de examen, solicitó que el mismo sea practicado por el mismo médico que realizó el examen físico.
Que la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, provea lo conducente a los fines de participar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, sobre la existencia de su denuncia sobre los mismos hechos investigados en este caso, la cual formuló ante la Carpa de la Guardia Nacional el mismo día de la ocurrencia de los hechos es decir, el 29 de de enero de 2011, a los efectos que a la misma se le de el respectivo trámite, bien sea acumulándola a la presente causa o facultando a otra fiscalía para que inicie la averiguación correspondiente, solicitando además que la imputación del ciudadano SUH PARK HO SUNG.
Solicitó fueran citados como testigos los ciudadanos, Adela Carolina Pérez Espinoza, Adela Espinoza su esposa y suegra respectivamente, Ivette Bracho, Luis González, Sra. Margarita y su esposo Luis Borrero, Migdalia Velázco, José Ruperto de La Cruz, Víctor E. Ramírez A., Dora Hernández y Sra. Rosario.
De igual manera solicitó se oficiara al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas o al Tribunal respectivo para que remita copia certificada del expediente N° 01-F4-935 llevado por esa Fiscalía.
Que se oficiara al Fiscal Centésimo Trigésimo (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas o al Tribunal respectivo para que remita copia certificada del expediente N° F130-AMC-109-2010.
Que se oficiara al Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Libertador para que remita copia del expediente N° MV-2588.
Que se oficiara al Fiscal Cuadragésimo Cuarto (44°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas o al Tribunal respectivo para que remitiera copia del expediente N° 01-F-44-105-10.
En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA consigna escrito en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ratifica la solicitud de práctica de diligencias de investigación efectuada en fecha 09 de ese mismo mes y año, de igual manera hizo el señalamiento que la última vez que se le permitió revisar el expediente fue el 08 de junio de 2011 y desde esa fecha no ha tenido acceso al mismo las veces que ha ido a revisarlo. (Folio 164 Pieza N° 1)
Consta a los folios 162 al 165 de la pieza N° 1 que el 28 de junio de 2011, el ciudadano LUIS TROCELLIS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, le informa al ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, que en relación a las diligencias de investigación por él solicitadas a esa Representación Fiscal siendo la primera de ellas la referida a que se le tomara declaración, el Ministerio Público no las consideró necesario realizar por cuanto se encuentra suficientemente ilustrado en todo lo referente a la presente causa y en el acto de imputación efectuado el 24 de marzo de 2011, el imputado se acogió a lo establecido en el precepto constitucional, siendo esa la oportunidad para exponer sus argumentos de hecho y de derecho en la presente causa.
En cuanto a la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal el Ministerio Público consideró no necesario el mismo ya que el dictamen pericial N° 129-1396-11 del 31 de marzo de 2011 suscrito por el médico forense ELI JOSIAS DURAN practicado al ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, no es cuestionable ya que fue realizado por un funcionario acreditado para ello.
En lo concerniente a la solicitud del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, para que el Ministerio Publico participara a la Fiscalía Superior sobre la existencia de su denuncia de los hechos investigados en este caso, efectuada ante una carpa de la Guardia Nacional, no lo consideró pertinente por cuanto solo posee una copia simple de un acta de denuncia consignada por el referido ciudadano como Anexo “12” y además tal instrumento carece de especificidad.
En cuanto a la solicitud de que fueran citados como testigos los ciudadanos, Adela Carolina Pérez Espinoza, Adela Espinoza, Ivette Bracho, Luis González, Sra. Margarita y su esposo Luis Borrero, Migdalia Velázco, José Ruperto de La Cruz, Víctor E. Ramírez A., Dora Hernández y Sra. Rosario, el Ministerio Público no lo consideró pertinente ni necesario toda vez que dichos ciudadanos no presenciaron los hechos que dieron origen a la presente causa.
En relación a la solicitud de oficiar a los fiscales Cuarto, Trigésimo Cuarto, Centésimo Trigésimo y Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador para que remitan copia de los expedientes por ellos llevados consideró el representante del Ministerio Público no ser necesario toda vez que los hechos ventilados en los citadas dependencias son totalmente distintos y ajenos al hecho que originó el presente proceso.
El 30 de junio de 2011 el ciudadano LUIS TROCELLIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación contra el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano SUH PARK HO SUNG correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control, el cual una vez recibidas las actuaciones procedió a fijar para el 01 de agosto de 2011 la audiencia preliminar. (folios 288 al 296 y 298 de la pieza N° 1 )
El 13 de julio de 2011 el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo acordadas las mismas por el Juzgado A-quo. (Folios 2 y 3 pieza 2)
En fecha 21 de julio de 2011, el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, compareció ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control y designó como sus defensores a los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y NORMA CIGALA GÁMEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.697 y 29.631 respectivamente, asimismo ratificó como su defensora a la ciudadana YAJAIRA ÁVILA RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 73.656. (Folio 11 pieza 2)
El 22 de julio de 2011 los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y YAJAIRA ÁVILA RIVERO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.697 y 73.656 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal consignan escrito de oposición de las excepciones señaladas en los literales “c” y “e” del artículo 28 ejusdem, solicitan la nulidad de todas las actuaciones a partir del acto de imputación por considerar que hubo violación al derecho a la defensa y debido proceso y promueven las pruebas que se producirán en el juicio oral y público. (Folios 14 al 35 pieza 2)
El 27 de julio de 2011, el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, solicitó al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa, siendo acordadas las mismas por el Juzgado A-quo el 29 de ese mismo mes y año. (Folios 42 y 43 pieza 2)
El 01 de agosto de 2011 el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, comparece ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa fecha por cuanto la ciudadana YAJAIRA ÁVILA RIVERO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.656 no continuará como su defensora y el ciudadano JESÚS ORANGEL GARCÍA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.697 se encuentra quebrantado de salud, siendo diferida para el 15 de agosto de ese mismo año. (Folio 44 y 46 pieza 2)
Por auto del 12 de agosto de 2011 la audiencia preliminar es diferida para el 28 de septiembre de 2011 a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 48) no realizándose en esa oportunidad por no haber comparecido la defensa del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, siendo diferida para el 13 de octubre de 2011.
El 13 de octubre de 2011, el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, comparece ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y designó como defensor al ciudadano GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.539 quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en esa misma fecha y ratificó en el cargo al ciudadano JESÚS ORANGEL GARCÍA abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.697. (Folios 58 y 59)
En fecha, 13 de octubre de 2011, se realizó la audiencia preliminar, en la cual entre otros pronunciamientos la Juez Cuadragésima Séptima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de todas las actuaciones que conforman la presente causa a partir del acto de imputación, al considerar que no hubo violación a derechos y garantías constitucionales toda vez que el Ministerio Público motivó las razones por la cuales no realizó las diligencias de investigación solicitadas por el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera, consideró la Juez A-quo que la representación fiscal fundamentó las razones por la cuales no consideró necesario que el prenombrado ciudadano rindiera declaración por cuanto se encontraba suficientemente ilustrada en lo referente a la causa ello en virtud del escrito presentado por el imputado en fecha 09 de junio de 2011 ante el Despacho Fiscal así como por cuanto el imputado ha rendido declaración en el tribunal donde se le garantizaron todos sus derechos en presencia de su defensor.
También consideró la Juez A-quo en cuanto a los argumentos del imputado respecto a la denuncia que interpuso ante la Carpa de la Guardia Nacional Bolivariana el mismo día de los hechos, que el Ministerio Público al analizar los elementos de convicción cursantes en la presente causa estimó que el imputado es el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA.
Asimismo, la Juez de instancia no admitió la prueba de inspección Judicial ofrecida por el imputado señalando que la investigación culminó con la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, decisión que hoy conoce esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÀLVAREZ RAMÌREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.697 y 124.539 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA.
Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De la norma antes transcrita se evidencia que en la etapa de investigación, el Ministerio Público tiene la obligación de practicar las diligencias que solicite el imputado para el esclarecimiento de los hechos salvo aquellas que considere impertinentes e inútiles, caso en el cual deberá motivar la decisión que desestime llevar a cabo las diligencias solicitadas por el imputado, a objeto de salvaguardar su derecho a la defensa, lo contrario implicaría la violación de sus garantías en la fase de investigación, pues éste tiene el derecho a obtener una respuesta sobre su solicitud.
En este orden de ideas esta Alzada considera necesario traer a colación lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3602 del 19 de diciembre de 2003, EXP 03-0474(Caso: Omar Leonardo Simoza), criterio reiterado en sentencias del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre) y Sentencia N° 2022 del 25 de julio de 2005 EXP. 03-2882, estableciendo lo siguiente:
“...conforme el primer aparte del artículo 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal de control, en la fase preparatoria, entre otras competencias, le corresponde hacer respetar las garantías procesales establecidas en dicho texto adjetivo.
Dentro de las garantías procesales consagradas por la ley procesal penal, se encuentra la del derecho a la defensa e igualdad entre las partes artículo 12.
En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique...”
En este contexto, verificó este órgano colegiado de la revisión de las actas que conforman la presente causa que a los folios 167 al 179 de la pieza N° 1 cursa escrito consignado por el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA en fecha 09 de junio de 2011 en la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual relata cronológicamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desencadenaron en los hechos ocurridos el día 29 de enero de 2011 y por los cuales el ciudadano SUH PARK HO SUNG presentó denuncia en su contra; razón por la cual solicitó a los efectos de desvirtuar la imputación que se le efectuó la practica de nueve (09) diligencias de investigación, siendo ratificado tal pedimento el 22 de junio de 2011.
En virtud de la referida solicitud, el ciudadano LUIS TROCELLIS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en escrito del día 28 de junio de 2011, el cual cursa a los folios 162 al 165 de la pieza N° 1 del cuaderno de incidencia, le informa al ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, que en relación a las diligencias de investigación por él solicitadas, siendo la primera de ellas la referida a que se le tomara declaración, el Ministerio Público no las consideró necesario realizar por cuanto se encuentra suficientemente ilustrado en todo lo referente a los hechos y en el acto de imputación efectuado el 24 de marzo de 2011, el imputado se acogió a lo establecido en el precepto constitucional, siendo esa la oportunidad que tenía para exponer sus argumentos de hecho y de derecho en la presente causa.
De lo anteriormente señalado, constató esta Alzada de la lectura del extenso escrito consignado por el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA en el Ministerio Público que el prenombrado ciudadano hace una descripción precisa de los antecedentes de las circunstancias que a su entender pudieron dar origen a las diversas situaciones que culminaron con los hechos ocurridos el 29 de enero de 2011, señalando en dicha narración el presunto carácter violento del ciudadano SUH PARK HO SUNG dirigido hacia su persona y hacia su familia, indicando además que por el contrario a lo denunciado por el referido ciudadano, en el presente caso la victima de la agresión física causada en diversas partes del cuerpo es él, toda vez que el ciudadano SUH PARK HO SUNG le produjo hematomas, y le causó una fuerte lesión en la muñeca derecha y en la rodilla izquierda.
En cuanto a la práctica de un nuevo reconocimiento médico legal solicitado por el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, el Ministerio Público le informó al prenombrado ciudadano que consideró que no era necesario el mismo ya que el dictamen pericial N° 129-1396-11 del 31 de marzo de 2011 suscrito por el médico forense ELI JOSIAS DURAN no es cuestionable ya que fue realizado por un funcionario acreditado para ello.
En lo concerniente a la solicitud del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUIZ SILVA, para que el Ministerio Publico participara a la Fiscalía Superior sobre la existencia de la denuncia que efectuó ante una carpa de la Guardia Nacional en relación a los mismos hechos que se investigan, el ciudadano LUIS TROCELLIS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el escrito del 28 de junio de 2011, le informó que no lo consideró pertinente por cuanto sólo posee una copia simple de un acta de denuncia consignada por el referido ciudadano como Anexo “12” y además tal instrumento carece de especificidad.
En cuanto a la solicitud de que fueran citados como testigos los ciudadanos, Adela Carolina Pérez Espinoza, Adela Espinoza, Ivette Bracho, Luis González, Sra. Margarita y su esposo Luis Borrero, Migdalia Velázco, José Ruperto de La Cruz, Víctor E. Ramírez A., Dora Hernández y Sra. Rosario, el Ministerio Público no lo consideró pertinente ni necesario toda vez que dichos ciudadanos no presenciaron los hechos que dieron origen a la presente causa y en relación a la solicitud de oficiar a los fiscales Cuarto, Trigésimo Cuarto, Centésimo Trigésimo y Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador para que remitan copia de los expedientes por ellos llevados consideró el representante del Ministerio Público no ser necesario, toda vez que los hechos ventilados en los citadas dependencias son totalmente distintos y ajenos al hecho que originó el presente proceso.
De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión del ciudadano LUIS TROCELLIS, en su carácter de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y notificada en el escrito de fecha 28 de junio de 2011, al ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA esta sustentada en una motivación fundada y razonada como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, de la revisión efectuada a las actas procesales no observó esta Sala que el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA ante la negativa del Ministerio Público de practicar las diligencias de investigación que efectuó, haya tramitado o solicitado el control judicial ante un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de acuerdo con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, si estimaba que el pronunciamiento del órgano titular de la acción penal era lesivo a sus derechos, en este sentido considera esta Alzada que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputado le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo penal.
El 30 de junio de 2011 finalizada la fase preparatoria el ciudadano LUIS TROCELLIS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación contra el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio del ciudadano SUH PARK HO SUNG correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el cual una vez recibidas las actuaciones fijó la audiencia preliminar, procediendo en consecuencia la defensa técnica del imputado de autos en la oportunidad correspondiente de acuerdo a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a consignar escrito de oposición de excepciones y solicitud de nulidad, y es en ese acto que la Juez A-quo declara sin lugar de manera fundamentada dicha solicitud, estimando que en el presente proceso al imputado de autos quien ha estado asistido en todo momento de su defensor de confianza se le han garantizado todos sus derechos no observando violación de derechos y garantías fundamentales, y así lo constató esta Sala.
Precisado lo anterior, cabe señalar que en la audiencia preliminar el Juez de Control al realizar el control de la acusación debe entre otras cosas además de llevar a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso, estudiando una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, en cuanto a la denuncia efectuada por los recurrentes respecto a la no admisión de la prueba de inspección Judicial del lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de levantar un croquis y fotografías, es de señalar lo siguiente:
El artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de libertad de prueba, según el cual, salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones del citado Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
El principio de libertad de prueba consagra que los elementos de prueba pueden ser introducidos en el proceso con amplitud, permitiéndole al juzgador admitir u ordenar los medios de prueba que considere idóneos para formar su convicción, aunque no se encuentren expresamente regulados. Enuncia los medios de prueba clásicos, pero expresa o tácitamente permite la producción de otros no regulados.
De acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. El Tribunal podrá limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas. Igualmente el tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.
En este sentido y en armonía con el análisis que viene realizando la Sala, hay que acotar que el artículo 328 establece la oportunidad y forma, que se debe tomar en cuenta para que las partes puedan ofrecer los medios de prueba que consideren que deben producirse en el juicio oral y público, señalando que, el ofrecimiento debe ser hecho a través de un escrito y que el mismo debe ser presentado hasta cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar y, además se debe indicar en el mismo la pertinencia y necesidad de esos elementos probatorios, criterio éste que ha sido explanado en reiterada oportunidad por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la Sentencia 606 del 20 de octubre de 2005 en la cual se interpreta la citada norma adjetiva penal.
Por otra parte, conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Para que un medio probatorio pueda ser admitido debe ser pertinente, esto es, que la prueba propuesta tenga relación con el objeto del proceso y sirva para fijar los hechos establecidos en el caso que el tribunal deberá evaluar. Por el contrario un medio de prueba es impertinente cuando la prueba contiene información no referida a los supuestos a ser debatidos en el proceso.
La legalidad del elemento de prueba es presupuesto indispensable para su utilización en abono de un convencimiento judicial válido, pudiendo obedecer la ilegalidad a la irregular obtención o irregular incorporación. Un medio de prueba será necesario o relevante no sólo cuando produzca certeza sobre la existencia o inexistencia del hecho que con el se pretenden acreditar, sino cuando permita fundar sobre éste un juicio de probabilidad. En cuanto a la pertinencia, señala Cafferata que el dato probatorio deberá relacionarse con los extremos objetivo (existencia del hecho) y subjetivo (participación del imputado) de la imputación delictiva, o con cualquier hecho o circunstancia jurídicamente relevante del proceso. (La Prueba en el Proceso Penal, pág. 21,22)
Por su parte Cabrera Romero, sostiene que el medio inadmisible se rechaza por ilegal e impertinente, bien con motivo de su proposición o en el fallo definitivo y su efecto es que los hechos que aportan no se aprecian, si son impertinentes porque nada tienen que ver con el proceso, y si el medio es ilegal por violar requisitos generales o particulares de admisibilidad, destinados a regular las formas de su ofrecimiento, porque era irrecibible en la causa.
En este contexto, el Juez de Control al tener que pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, previo examen de la legalidad y licitud, debe estudiar su pertinencia y necesidad, rechazando aquellas pruebas cuya impertinencia o irrelevancia sean manifiestas, por el contrario dará entrada a medios probatorios cuyo objeto guarde relación indirecta con los hechos objeto del proceso, lo cual es perfectamente viable en el proceso penal dado que el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad.
En atención al criterio expuesto por la doctrina procesal venezolana y reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, el llamado principio de libertad probatoria es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce sin lugar a equívocos del texto consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en la misma norma, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, para admitir un medio de prueba debe verificar que éste se refiera directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, es decir, admitirá las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente innecesarias, inútiles, ilegales e impertinentes.
En el presente caso el Juzgado A quo motiva la negativa de admitir la prueba de inspección judicial del lugar donde ocurrieron los hechos bajo el argumento que ya la investigación del Ministerio Público concluyó con la presentación del acto conclusivo, argumento éste ajustado a derecho, dado que efectivamente la investigación adelantada por el Ministerio Público concluyó no siendo útil ni pertinente a los efectos del proceso su admisión, para acreditar la existencia o inexistencia del hecho objeto del proceso, en este sentido, es de señalar que el proceso lo constituyen una serie de actos ordenados de manera preclusiva y si no son practicados o evacuados en la oportunidad correspondiente no puede pretenderse que se retrotraiga a una fase anterior, de allí que de la revisión de las actuaciones, así como del escrito mediante el cual el ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, solicitó al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación constató este órgano colegiado que la referida inspección Judicial no fue solicitada en la oportunidad correspondiente, por lo que a criterio de esta Sala la Juez A-quo expuso los fundamentos de hecho y de Derecho en los que basó su resolución apreciándose como la Juzgadora, efectuó el análisis respectivo que la llevó a tomar la decisión de no admitir dicha prueba, explanando las razones por las cuales, consideraba, que la misma era inadmisible, examinando la licitud, la legalidad de la prueba ofrecida, así como la utilidad, necesidad y pertinencia de la misma; por lo que estima esta Sala que la A quo al declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa motivó las razones por las cuales consideró que la misma no vulnera derechos constitucionales ni procedimentales que afecten los derechos que como acusado le asisten al ciudadano JOHANÁN RUIZ SILVA, por lo que a consideración de esta Sala no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a esta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último, y en cuanto al alegato de los recurrentes respecto a la violación a la tutela judicial efectiva de su representado por parte del Juzgado A-quo con la decisión dictada, constató esta sala luego de un análisis minucioso de las actas procesales que la Juez A-quo, en la decisión recurrida explicó motivadamente los razonamientos que consideró validos y necesarios para declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la defensa. Asimismo, debe este Tribunal Colegiado indicar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con el artículo 257 eiusdem, establecen el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y a que esa decisión sea efectiva, así como a que la administración de justicia se efectúe conforme a procedimientos predeterminados por la ley, a la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, como también que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, que la decisión resultante de un proceso sea aquella pretendida por el sujeto detentador de dichos derechos sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.
De tal manera que, a criterio de este Órgano Colegiado la decisión contentiva de la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación fiscal hasta el escrito de acusación presentada contra el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano, está sustentada en una motivación fundada y razonada conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrado que la decisión dictada por la Juez A-quo en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, no evidenciándose violación a normas constitucionales ni procedimentales, ni afectación a los derechos que como imputadas le asisten a las ciudadanas ya mencionadas, que acarreen la nulidad absoluta de las actuaciones que conforman la presente causa como pretenden los recurrentes por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÀLVAREZ RAMÌREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.697 y 124.539 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 10 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS ORANGEL GARCÍA y GUSTAVO MANUEL ÀLVAREZ RAMÌREZ abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.697 y 124.539 respectivamente, en su carácter de defensores del ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, con fundamento en el artículo 447 numerales 5 y 7, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de octubre de 2011 en el acto de la audiencia preliminar mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones del Ministerio Público desde el acto de imputación fiscal hasta el escrito de acusación presentada contra el ciudadano JOHANÁN JOSÉ RUÍZ SILVA, y declaró inadmisible una de las pruebas promovidas por el prenombrado ciudadano, en consecuencia se confirma la citada decisión.
Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado. Remítanse las actuaciones al Juzgado de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
LA JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO DRA. SONIA ANGARITA
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
RDGC/RHT/SA/CMS/.-
Causa N° 10Aa 3072-11.-