REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 24 de Abril de 2012.
202° y 153°
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 10Aa-3174-12
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Enero de 2012, por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Sala observa:
Que el recurrente, posee la legitimidad necesaria para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, toda vez que así se logró evidenciar del poder debidamente notariado en fecha 11 de Enero de 2010, ante la Notaría Pública Quinta (5º) del Municipio Chacao del Distrito Capital, otorgado por la víctima ciudadano: ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, al Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, cursante a los folios 7 al 9 de la pieza II del expediente original.
Así mismo, en relación al lapso legal transcurrido para la interposición la impugnación ejercida por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, esta Sala observa que la secretaría del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, practicó de forma errada el computo correspondiente a los días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue dictada la decisión recurrida (21/12/11), a la fecha de la presentación del presente recurso de apelación (24/01/12), motivo por el cual esta Alzada en fecha 17 de Abril de 2012, solicitó copia certificada del libro diario de los días transcurridos entre las fechas antes indicadas, así como las actuaciones originales, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, una vez recibidas en fecha 23 de Abril de 2012, la copias certificadas solicitadas del libro diario mencionado en el párrafo que antecede, y revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Alzada pudo evidenciar que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución, no libró las correspondientes boletas de notificación de la decisión recurrida a la víctima, ni a su Apoderado Judicial, sin embargo se desprende de autos que muy a pesar que el Juzgado A quo no emitió boleta de notificación a la victima, no es menos cierto que del folio 246 de la pieza III del expediente original, se desprende que en fecha 24/01/12, el Apoderado Judicial de la víctima realizó una solicitud de copias simples de la decisión recurrida, motivo por el cual estima esta Alzada que en esa fecha quedó notificado del fallo que hoy impugna, interpuesto en la misma fecha, siendo evidente que fue presentada dentro del lapso legal exigido por la Norma Adjetiva Penal que rige nuestro ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al motivo de apelación, el recurrente señala como fundamento legal de su pedimento, el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a “Las señaladas expresamente por la ley”, no obstante, observa esta Alzada que el mismo se encuentra dirigido a impugnar la decisión de fecha 21 de Diciembre de 2011, mediante la cual la Juez A quo otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual no refiere en ninguno de sus apartes el señalamiento expreso en la ley para recurrir aquellas decisiones que otorguen la formula de cumplimiento de pena antes mencionada, sin embargo, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que le asiste a las partes en todo proceso, esta Sala presume que del escrito de apelación interpuesto, se infiere que la víctima aduce se le ha causado un gravamen irreparable, motivo por el cual se estima que perfectamente puede ser encuadrado según lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 ejusdem
En tal sentido y con relación a los errores u omisiones que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
En relación con la disposición contenida en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en aplicación del precitado principio, concluye que el recurso fue interpuesto con fundamento al numeral 5 del artículo 447 ejusdem, atinente a las decisiones recurribles.
De igual manera, de las actuaciones se evidencia que la ciudadana Jueza A quo de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal emplazó al Ministerio Público en fecha 29 de Febrero de 2012, quien presentó en tiempo hábil su correspondiente escrito de contestación al recurso de apelación planteado por el Apoderado Judicial de la víctima, al haber transcurrido tres (03) días a su interposición, en virtud de que así se pudo verificar de la revisión de las copias certificadas del libro diario del Juzgado A quo.
En cuanto al escrito de contestación interpuesto en fecha 19 de Marzo de 2012, por la Defensa Pública, este tribunal Colegiado advierte que muy a pesar de que se solicitó al Juzgado A quo las copias certificadas del libro diario de los días transcurridos desde la fecha en que fue emplazada la defensa del penado de autos, a la fecha en que fue presentado su escrito de contestación, el Juzgado de Ejecución no cumplió con lo ordenado por esta Alzada, sin embargo, como quiera que del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que las partes podrán contestar dentro de los tres (03) días siguientes a su emplazamiento, y siendo que las fechas a computar son desde el día 19 al 21 del referido mes y año, es claro entonces que transcurrieron dos (02) días hábiles, lo cual es evidente hace temporáneo el escrito en cuestión.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Enero de 2012, por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447.5 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia, esta Sala de Corte de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de Enero de 2012, por el Abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima ciudadano: ALFREDO ANTONIO FREITES PERDOMO, contra la decisión dictada en fecha 21 de Diciembre de 2011, por la ciudadana Jueza Tercera (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado ROBERT ANTONIO LIMA QUINTERO de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, advierte esta Sala que los escritos de contestación interpuestos por el Ministerio Público y la Defensa Pública, respectivamente, serán tomados en consideración para la resolución del fondo del presente asunto; en consecuencia esta Sala Diez de Corte de Apelaciones resolverá la controversia planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese, y déjese copia de la presente admisión.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA EL JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/jec.-
Exp. 10Aa-3174-12