REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 24 de abril de 2012
202° y 153°
Expediente: Nº 10Aa-3182-12
Ponente: GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2012, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JESÚS FLORES SARABRIA Y DAVID GERARDO DIAZ DONAIRE, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 18 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
El 20 de abril de 2012, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10 Aa-3182-12, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez GLORIA PINHO
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD
La profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JESÚS FLORES SARABRIA Y DAVID GERARDO DIAZ DONAIRE; recurre en contra del pronunciamiento dictado el 18 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JESÚS FLORES SARABRIA Y DAVID GERARDO DIAZ DONAIRE, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto como defensora, por haber prestado el juramento de ley y aceptado el cargo tal y como se desprende del acta de audiencia para oír al imputado, inserta a los folios 19 al 23 del cuaderno de incidencias, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto en el lapso legal para recurrir, por cuanto se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno de apelación, que la decisión recurrida se efectuó el 18 de marzo de 2012, (folios 19 al 23 del cuaderno de apelación), presentando la defensa su escrito recursivo el 26 de marzo del mismo año (folios 1 al 7 del cuaderno de apelación), vale decir, al quinto (5°) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del cómputo suscrito por el secretario adscrito al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 39 del cuaderno de incidencias. Y así se declara.
DE LA IMPUGNABILIDAD
De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JESÚS FLORES SARABRIA Y DAVID GERARDO DIAZ DONAIRE, recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del pronunciamiento dictado el 18 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y por cuanto la decisión impugnada se encuentra dentro del catálogo descrito en el artículo 447 específicamente numeral 4 de la norma adjetiva penal, es por lo que esta Sala acuerda declarar admisible el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem. Así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por parte de los profesionales del derecho CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y RICHARD HERNÁNDEZ BRAVO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al primer (1) día hábil siguiente al vencimiento del lapso para interponer el recurso de apelación por parte del Ministerio Público, tal como se constata del cómputo de ley practicado por el Secretario del Tribunal de Control el cual corre inserto al folio 39 del cuaderno de apelación, en la que se dejó constancia que: “…desde el martes 03 de abril de 2012, fecha en la cual se dio por notificado el Fiscal 66 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día martes 10 de abril de 2012 fecha en que fue presentado antes este Órgano Jurisdiccional el respectivo escrito de contestación de apelación, han transcurrido UN (1) DÍA DE DESPACHO…”; por lo que se encuentra la Fiscal del Ministerio Público, facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fué interpuesto de manera tempestiva. Y así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2012, por la profesional del derecho ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta Penal, en su carácter de defensora de los ciudadanos DARWIN JESÚS FLORES SARABRIA Y DAVID GERARDO DIAZ DONAIRE, quien recurre conforme lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4, 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado el 18 de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de Circuito Judicial Penal, en la audiencia para oír al imputado, en el cual decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Representación Fiscal
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. SONIA ANGARITA
EL JUEZ
DR. RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
GP/SA/RDGC/CMS/da
Exp. 3182-2012(Aa)S-10