REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del
Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de abril de dos mil doce
201º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2011-000093
PARTE ACTORA: RAIZA LISBETH MILLAN, con cédula de identidad Nº 15.788.491
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ con Inpreabogado Nº 79.935.
PARTE DEMANDADA: REFRIGERACION VENEZUELA, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Visto que en fecha veintinueve (29) de Marzo de dos mil doce (2012), fue celebrada audiencia conciliatoria en fase de ejecución referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2011-000093, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara la ciudadana: RAIZA LISBETH MILLAN, contra de la Sociedad Mercantil REFRIGERACION VENENZUELA, C.A, anunciado el acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, haciéndose presente por la parte actora, la ciudadana RAIZA LISBETH MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 15.788.491, y su apoderada Judicial la abogada ROSARIO GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.935 y por la parte demandada, compareció el ciudadano PEDRO SALVADOR FLORES DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.987.877 asistido del abogado JESUS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 29.737, con el carácter de tercero interesado que actúa como patrono sustituto de hecho, aceptada su comparecencia por la parte actora. En ese estado el tribunal procedió a instalar la audiencia conciliatoria solicitada por la parte actora.
Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, el Juez insto a la mediación mediante los medios alternativos otorgados por la ley para la solución pacifica del conflicto, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio en esta audiencia, toda vez que, el ciudadano PEDRO SALVADOR FLORES DUARTE, antes identificado, en su carácter de tercero interesado que actúa como patrono sustituto de hecho ofreció en el acto, pagar a la ciudadana, RAIZA LISBETH MILLAN, antes identificada en presencia de su Abogada, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 25.000,00) pagadero en efectivo en cinco cuotas a razón de de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), cada una para ser cancelada la primera el día 04-04-2012, la segunda el día 30-04-2012, la tercera el día 30-05-2012, la cuarta cuota el día 30-06-2012, la quinta el 30-07-2012 en dinero efectivo en la sede del tribunal a las 02:30 p.m de los días convenidos para el pago. El pago ofrecido a la parte actora en la audiencia comprende los conceptos demandados, tales como antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionadas, utilidades fraccionada, Indemnización por despido y sustitutiva del preaviso intereses e indexación; por el tiempo de servicio prestado por la trabajadora a la parte demandada, asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y acepta el monto y condiciones de pago propuesto, por lo que declaran estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiesta que no tienen nada que reclamar por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, solicitan la homologación, se de por terminado el proceso y se archive el expediente visto el cumplimiento total del pago; Así mismo, la parte actora se reservó el derecho de solicitar la continuidad de la ejecución de la sentencia en caso de no cumplir con el pago ofrecido en el acto.
Así las cosas, quien se pronuncia observa que en el presente juicio se dictó sentencia definitiva que adquirió el carácter de cosa juzgada al no interponerse contra ella oportunamente recursos procesales que la revoquen, se observa además que en el acuerdo suscrito por la parte actora con el tercero interesado aun cuando conviene en el pago propuesto se reserva el derecho de continuar con la ejecución de la sentencia lo que coloca a este juzgador a garantizar la ejecución del fallo definitivo y analizado que el monto convenido a pagar comprende el monto determinado en la experticia complementaria del fallo que riela a los autos, siendo así que la voluntad de la parte actora al reservarse la continuidad de la ejecución debido al incumplimiento del presente acuerdo fue la de garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva; en este sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece: “Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de su vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza de los derechos protegidos.” Comillas del tribunal. De igual modo que el artículo 89 eiusdem establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza a las personas el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva de sus derechos; la cual se materializa a través de los órganos de administración de justicia no solo con la sentencia sino también con la ejecución de la misma;; Y al observar que el tercero interesado no representa legalmente a la empresa demandada y condenada en el presente juicio imposibilita garantizar la tutela judicial efectiva y la ejecución de la sentencia conforme a los principios constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, aplicando el derecho al caso sub-iudice y en base a las consideraciones en precedencia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se abstiene de impartirle la homologación al acuerdo celebrado en la audiencia conciliatoria de fecha 29 de marzo de 2012. Y ASI SE DECIDE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los diez (10) días del mes de Abril del Dos mil doce (2012). AÑOS: 201° y 152°. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION. Cúmplase.-
EL JUEZ



ABG. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABG. SARA GARCÍA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 04:00 p.m, conste.-

LA SECRETARIA


Abog. SARA GARCIA.