REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VIERNES TRECE (13) DE ABRIL DE 2012
201º y 153º
Exp. Nº AP21-R-2012-000418
PARTE ACTORA: HASAN HUSSEIN ALARIE, venezolano, C. I. No.24.317.530.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE AMUNDARAIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.573.
PARTE CODEMANDADA: DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No 65, Tomo 61-A, de fecha 10-10-2003; GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A. y GAMA´S INVERSIONES PIEL 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No 36, Tomo 6-A Cto., de fecha 09-05-2006.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A.: JOSE SBAT GHAZAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 126.232.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA INVERSIONES PIEL 2006, C.A.: JOSE MORILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 123.429.
APODERADO DE LA PARTE CODEMANDADA: GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A.: No consta en autos.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, IPSA N° 79.573, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Hasan Hussein Hasan Allary, contra el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, IPSA N° 79.573, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Hasan Hussein Hasan Allary, contra el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se fija la audiencia de apelación para que tenga lugar el día 03 de abril de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m), oportunidad en la cual compareció la parte apelante, dictándose el dispositivo del fallo.
3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia de fecha 13 de marzo de dos mil doce (2012) dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el cual declaro lo siguiente:
“En el día hábil de hoy trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, previa distribución le correspondió a este Juzgado celebrar la misma, dándose inicio se deja expresa constancia que tanto la parte actora como la parte demandad no comparecieron a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo cual y de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 153 ° y 201 °.”
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo: que declararon desistido el procedimiento, que la Juez le manifestó que ya había celebrado su audiencia y que si no estaba de acuerdo que apelara, que la audiencia debió celebrarse el 15 de marzo de 2012.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
I.- Oída la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal pasa a efectuar las consideraciones siguientes:
1.- Se observa de las actas que cursan a los autos que en fecha veintiocho de junio de 2011, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas admitió la demanda ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A.; GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A. y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A, a fin de que comparezcan por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistidos de abogado o representados por medio de apoderado, a las once de la mañana del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo señaló que visto que la codemandada DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., tiene su domicilio en la ciudad de Valencia, Edo. Carabobo, dicho Tribunal ordenó librar exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines que practiquen su notificación.
En fecha 29 de Junio de 2011, dicho tribunal libro cartel de notificación a las codemandadas, especificándose en las notificaciones de las empresas: GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A. y GAMA´S INVERSIONES PIEL 2006, C.A. lo siguiente: “deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la última de las notificaciones, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio.
Sin embargo en el cartel de notificación a la empresa DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A. se especificó lo siguiente:
“(…)
SE HACE SABER:
A la Empresa: DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos KHALIL YUSEF, ADNAN KHALIL ANDI o YUSEFANDI AZAN, en su carácter de representante legal de la demandada, que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano HASAN HUSSEIN HASAN ALLARY, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, mas Dos (02) Días que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.“
En fecha 29 de Junio de 2011, la Juez del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto en el cual señala lo siguiente:
“Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente este Juzgado observa que del auto de Admisión de fecha 28 de Junio de 2011, se ordeno el emplazamiento de la empresa DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., y en virtud que el domicilio procesal se encuentra fuera de nuestros limites de Jurisdicción, se ordeno librar Exhorto a los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Carabobo con sede en la ciudad de Valencia, por error involuntario se omitió el termino de la distancia, en consecuencia este Juzgado a los fines de subsanar tal omisión y deja expresamente establecido que la DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A, en la persona de cualesquiera de los ciudadanos KHALIL YUSEF, ADNAN KHALIL ANDI o YUSEFANDI AZAN, en su carácter de representante legal de la demandada, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, MAS DOS (02) DÍAS que se le concede como término de la distancia, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.”
En fecha 18 de julio de 2011, se dejo constancia de que el alguacil HECTOR GUILARTE expuso: "Por cuanto me trasladé el día trece (13) de julio de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada en el cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: LEILA CISUEN titular de la cedula de identidad Nº 16.225.783, en su carácter de COORD. ADMINISTRATIVO, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A. El cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme procediendo a firmarlo y sellarlo.
En fecha 27 de julio de 2011, se dejo constancia de que el alguacil, YANLUIS BOTTINI, expuso: "Por cuanto me trasladé el día veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) a la dirección procesal indicada en el cartel e informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: FEROZA BADRUCLEEN, titular de la C.I. 14.915.302, en su carácter de GERENTE, le hice entrega del Cartel de Notificación cual reviso todo en su contenido manifestando que lo recibía conforme procediendo a firmarlo y sellarlo.
En fecha 01 de noviembre se recibió Correspondencia Proveniente del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Carabobo, de fecha 04-08-2011, Con Oficio Nº 8841/2011, remitiendo resultas de Exhorto, observándose al folio 52 que la notificación fue negativa por cuanto a decir del alguacil no se consiguió a la empresa en el domicilio indicado.
En fecha 18 de enero de 2012, se acordó la notificación mediante notario publico, para lo cual en fecha 19 de enero de 2012 se libro nuevamente cartel de notificación a la empresa Drilltex de Venezuela, C.A., la cual se hizo en los siguientes términos:
“CARTEL DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:
A la Empresa: DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A., en la persona de los ciudadanos KHALIL YUSEF, ADNAN KHALIL ANDI O YUSEFANDI AZAN, en su carácter de REPRESENTANTES LEGALES de la demandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano HASAN HUSSEIN HASAN ALLARY, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 09:00 A.M. del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos.
El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Observando este Juzgador que existe una disparidad tanto en la hora señaladas en las notificaciones como en el lapso, señalándose en dicha notificación que la audiencia se celebraría a las nueve de la mañana y las notificaciones de las otras empresas y la anterior a esta misma señalaba como hora fijada las 11 de la mañana, asimismo no se especifica los días otorgados por termino de la distancia, lo cual resulta importante para salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada. Sin embargo este error no se corrigió y dicha empresa quedó notificada en fecha 30 de enero de 2012, según notario Público de San Diego Estado Carabobo.
En fecha seis de febrero de dos mil doce, el Tribunal Décimo Tercero (13) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual señaló que en el cartel de notificación librado a la codemandada DRILLTEX DE VENEZUELA, a los fines de la practica mediante Notario publico se obvio conceder el terminó de la distancia, por lo que en aras de garantizar el derecho defensa y el debido proceso dicho Tribunal otorga dos (02) días continuos como termino de la distancia y, que una vez conste en autos la ultima de las notificaciones se dejara constancia por secretaria a los efectos de la audiencia preliminar transcurrido como haya sido el termino arriba indicado. Asimismo señaló que siendo que existía una ruptura de la estadía a derecho ordenó notificar a las empresas demandada GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A, a los fines de que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, a las 11:00 a.m., del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas transcurrido el termino de distancia. Dichas notificaciones fueron practicadas el 09 de febrero de 2012.
Habiéndose practicado todas las notificaciones, la Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012). Dejó expresa constancia de haberse practicado las notificaciones de las empresas codemandadas DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A, GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A.
Posteriormente, en fecha trece (13) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, celebró Audiencia preliminar, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, debido a la incomparecencia de las partes a dicha audiencia, la cual se llevo a cabo a las 11 de la mañana del día antes señalado.
En tal sentido, debe este Juzgador señalar que el termino de la distancia es el lapso establecido a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde en lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados. Por lo que dicho término se le debe adicionar al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
A este respecto la Sala de Casación Social, en sentencia numero 143 del 09 de febrero de 2007, expuso lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
(…)
El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista, en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia, puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.
Sobre el cómputo del lapso de comparecencia para la audiencia preliminar, en sentencia N° 1257, de fecha 6 de octubre de 2005, caso: María Ynes Hernao Giorgetti Vs. Croissant Chocolate Chip Cookies, C.A., que hoy se reitera, la Sala estableció que el lapso de los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, comenzará a computarse a partir de la constancia que ponga en autos el secretario de haber cumplido con la notificación de la demandada, cuando se haya practicado bajo la modalidad de cartel, medios electrónicos o por correo certificado con aviso de recibo, pues en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente.
Ahora bien, cuando la notificación de la demandada haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, caso en el cual se tiene que conceder el término de la distancia, resulta necesario garantizar, a las partes, certeza y seguridad jurídica del momento a partir del cuál debe computarse el inicio del lapso de comparecencia.
En tal sentido, para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la residencia del Tribunal o de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.
Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete, la Sala concluye que, para los casos en que se haya otorgado término de la distancia a la parte demandada debe computarse éste en primer lugar y seguidamente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar.
(…)” (Negritas de este Juzgado Segundo Superior)
En tal sentido debía computarse en primer término los 2 días concedidos como término de la distancia y a partir de dicho término comenzaría a transcurrir el lapso de los 10 días de despacho para la celebración de la audiencia preliminar, observando este Juzgador que en fecha 28 de febrero de dejo constancia de la notificación de las empresas demandadas, por lo que debía dejarse transcurrir los dos días consecutivos como termino de la distancia, los cuales no se evidencia claramente de los autos que hayan transcurridos y al décimo día hábil siguiente debió celebrarse la audiencia preliminar. En el presente caso los dos días siguientes al 28 de febrero fueron, miércoles 29 de febrero y jueves 1º de marzo. Transcurriendo posterior a este termino los siguientes diez días de despacho:
VIERNES: 2 DE MARZO
LUNES: 5 DE MARZO
MARTES: 6 DE MARZO
MIERCOLES: 7 DE MARZO
JUEVES: 8 DE MARZO
VIERNES: 9 DE MARZO
LUNES: 12 DE MARZO
MARTES: 13 DE MARZO
MIERCOLES: 14 DE MARZO
JUEVES: 15 DE MARZO
Es decir que la Audiencia Preliminar debió celebrarse el día Jueves 15 de marzo de 2012, y no el miércoles 13 de marzo como efectivamente se celebró, por otra parte aunado al hecho de que la Audiencia preliminar se celebró anticipadamente, debe observarse el hecho de que la notificación de la parte demandada DRILLTEX DE VENEZUELA, C.A, era para las nueve de la mañana, cuando la de las codemandada GAMAS TELAS SABANA GRANDE, C.A y GAMAS INVERSIONES PIEL 2006, C.A. estaba para las once de la mañana, error este adjudicable solo al tribunal y no a las partes. En tal sentido este Juzgador ordena al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes codemandadas, con expresa identificación cualitativa y cuantitativa del termino de la distancia, entendiéndose que la parte actora se encuentra a derecho.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos; este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Gregorio Amundarain Velásquez, IPSA N° 79.573, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Hasan Hussein Hasan Allary, contra el Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 13 de marzo de 2012, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada, con expresa identificación cualitativa y cuantitativa del termino de la distancia, entendiéndose que la parte actora se encuentra a derecho. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
Abg. EVA COTES
|