REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012)
200º Y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-000010
PARTE ACTORA: NELLYANALBEN FERNANDA SÁNCHEZ BERMÚDEZ Y FERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ GUIDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.400.437 y 1.339.531 respectivamente como únicos y universales herederos de NÉLIDA ESPEDITA BERMÚDEZ MARTÍNEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CHARLES FEGALI GEBRAEL, MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, ALFONSO ALBORNOZ y LUÍS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.711, 33.120, 18.235 y 55.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE ALBEN FRANCISQUEZ GUZMÁN en la persona de cualesquiera de sus herederos IRMA FRANCISQUEZ DE BENZECRY, ALBEN FRANCISQUEZ SAPENE, SILVIA SAPENE DE FRANCISQUEZ Y VIRGILIO AUGUSTO TORREALBA como causahabiente de Nelly Josefina Francisquez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-3.753.695, V-15.931.818, V-2.937.337 y V-11.308.457, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELÍAS HIDALGO, AYLEEN GUÉDEZ, MARÍA FERNANDA PULIDO, JOSE RAMON SANCHEZ TORRES y ANDRES ANTONIO SARDI GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 75.079, 98.945 y 123.276, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada María Fernanda Pulido, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 17 de febrero de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 27 de febrero de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 20 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual señala:
“…Vista la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2011, suscrita por el abogado LUIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna original de certificación de Gravámenes del apartamento objeto de solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar, y dando de esa manera cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 25/11/2011; al respecto, este Juzgado vista la certificación de gravámenes emitido por el Registro Publico del Primer Circuito del Estado Vargas, en consecuencia, Dicta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el apartamento distinguido con el Nro.11-G, situado en la planta décimo primera del Edificio Centro Social “EL MIRADOR”, ubicado junto a la Carretera de Naiguata, Parroquia Naiguata del Estado Vargas, según documento Nro. 64, Tomo 3, Protocolo 1, de fecha 03 de septiembre de 1969, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Norte con la fachada posterior norte del Edificio SUR, SUR: con el pasillo de circulación la planta Nro.11, ESTE: Con el apartamento Nro.11-F y con el OESTE: con el apartamento Nro.11-H. Asimismo le corresponde un (01) puesto de estacionamiento cubierto, distinguido con el Nro. 75, situado en la Planta Primer Sótano., or consiguiente, se ordena librar oficio al Registro Publico del Primer Circuito del Estado Varga, a los fines de que realice los trámites pertinentes para tal fin. En virtud que el domicilio del Registro Publico se encuentra ubicado en el Estado Vargas, es por lo que se exhorta a los Tribunales de Primera Instancia del Estado Vargas, a los fines de que practiquen la notificación mediante oficio al referido ente. Líbrese exhorto y oficio de remisión…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de abril de 2012, conforme a la norma prevista, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que al declarar procedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, causa un gravamen a su representado, ya que con la venta que se efectúe al apartamento objeto de la medida, se procederá al pago de los pasivos condenados, por lo que solicita sea revocada tal decisión y sea levantada la medida.
Para la resolución de la presente incidencia debe esta alzada realizar las siguientes consideraciones, de la revisión de la recurrida, se observa en cuanto a las medidas cautelares en materia laboral si bien es cierto no existe la misma rigurosidad en cuanto a formalismos como en las causas civiles y el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al juez bajo su consideración y apreciación establecer medidas cautelares para evitar que el fallo quede ilusorio, no es menos cierto que el juez debe ser ponderado y mas en este caso cuando estamos en la fase previa a la audiencia preliminar donde las partes pueden utilizar los medios alternos de resolución de conflicto que no debe afectarse por presiones y medidas que puedan perturbar la posible negociación de las partes, si existe el animo y la intencionalidad como en el presente caso, donde la parte demandada acudió incluso a esta audiencia y ha manifestado su intención de utilizar la fase de mediación para lograr solucionar el conflicto judicial planteado, pues, las medidas cautelares no pueden convertirse en espada de Damocles o armas que perturben la paz judicial entre las partes, y evidenciándose al igual que el juez consideró que el riesgo manifiesto alegado por el cual la sentencia quede ilusoria, ya que los derechos laborales fundamentales, no les fueron al término de la prestación del servicio, mal puede esta alzada considerar a lugar suspender medida preventiva acordada, máxime cuando de los propios dichos del recurrente, necesitan su venta para poder honrar los pasivos laborales del accionante, por lo cual es forzoso considerar sin lugar la presente apelación, pues se presume que hubiere las circunstancias fácticas que hacen suponer el riesgo manifiesto que el fallo quede ilusorio, en estricta protección al principio de tutela judicial efectiva. Así se establece.-
En virtud de todo lo antes expuesto esta alzada declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 20 de diciembre de 2011. Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas. Así se decide.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION formulada por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado en fecha 20 de diciembre de 2011 por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
|