REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO No. AP21-N-2012-000167

PARTE SOLICITANTE: MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, y inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 51, Tomo 182-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: RAMÓN ESCOBAR LEON, RAMÓN ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPBELL, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK y MARITZA MÁNDEZ ZAMRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.594, 97.073, 118.723, 105.824, 95.070 y 123.647 respectivamente.


MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA QUE CONSIDERA IMPROCEDENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 479-11, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011.


ASPECTOS PROCESALES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 02 de marzo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 06 de marzo de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión publicada en fecha 26 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…: IMPROCEDENTE, la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo de N° 479-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 8 de julio de 2011, solicitada por la sociedad mercantil MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A., domiciliada en Caracas, y inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de septiembre de 1995, bajo el Nro. 51, Tomo 182-A-Sgdo. No hay condenatoria en costas…”

Se dio por recibido el presente asunto dejando constancia que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, la parte apelante debería presentar su escrito de fundamentación de hecho y de derecho de la apelación en el entendido que de no fundamentarse el recurso ejercido se consideraría desistido el mismo, y una vez vencido dicho lapso, se abriría un lapso de cinco (05) días de despacho para que la otra parte diere contestación a la apelación, dado cumplimiento al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo una vez vencido el lapso para la contestación, el tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguiente, prorrogables por un lapso igual, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 ejusdem. Se observa que la parte recurrente cumplió tempestivamente con su carga de fundamentar su apelación, a saber, al décimo día hábil, por lo que se procedió a dejar transcurrir el lapso para que la otra parte diere contestación, lo cual no ocurrió, por lo que el lapso de treinta días hábiles establecidos para la publicación de la decisión en la presente causa comenzaron a transcurrir el día veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), estando así dentro del lapso legal para la publicación del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse en los siguientes términos:

La representación judicial de la empresa recurrente, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo de la Providencia Administrativa No. 479-11, emanada de la Inspectoría del Trabajo del este del Área metropolitana de Caracas, de fecha 8 de julio de 2011.

Al respecto, la referida norma establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”


Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:


“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario y, por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala político Administrativa en sentencia No. 555 del 7 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:
“…Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso...”

En este sentido, la referida Sala en sentencia No. 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”

En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su procedencia con fundamento en que existen altas probabilidades que el recurso de nulidad ejercido prospere por MULTICINE, dada la entidad de los vicios que afectan la providencia, que con solo su lectura se concluye, ya que se atribuye a la empresa la carga de demostrar el despido, siendo así, señala que dicha providencia decide a favor de la Sra. Pérez un reenganche y pago de salarios caídos a pesar que su representada 1) negó la inamovilidad ya que 2) negó la ocurrencia del despido (señala que lo que sí ocurrió es que no asistió a su puesto de trabajo desde el 26-04-2010, sin notificar o avisar sus razones) y 3)alegó que la trabajadora debía reincorporarse inmediatamente a su puesto de trabajo. Más adelante, relata que la empresa en la etapa probatoria consignó diversas pruebas para demostrar los hechos alegados y la trabajadora no consignó ninguno; que la Inspectoría debió atribuir la carga probatoria del despido a la trabajadora dada la negativa de la ocurrencia del despido, que la jurisprudencia ha sido razonable en cuanto a la distribución de la carga de la prueba a este respecto; que han sido violados, así, derechos constitucionales de la empresa, que no solicitan un amparo cautelar sino la suspensión de efectos del acto administrativos, lo cual erróneamente fue calificado por la recurrida, de ahí deviene la presunción de buen derecho de su representada en lo cual fundamente la presente petición.

En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), señala que aun cuando le sea otorgado la razón en la definitiva que resuelva el juicio de nulidad, la sentencia no sería útil toda vez que habría desencadenado los efectos del acto impugnado, la providencia perjudica patrimonialmente a su representada, dado que tendrá que reenganchar a la Sra. Pérez, aunque no la despidió y deberá pagar los salarios caídos sin que se haya prestado servicios para ello; es entonces una situación injusta e inadmisible, causando además un daño irreparable a su representada, porque trata de dinero que no podrá recuperar; por lo que el periculum in mora es cierto y real, de allí que se encuentre cumplido ese requisito para el otorgamiento de medida cautelar de suspensión de efectos. Finalmente señala que no existen intereses difusos o colectivos que puedan verse afectados por el otorgamiento de la medida cautelar, esto ultimo en cuanto al requisito establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, a los efectos de acreditar los referidos alegatos la parte recurrente se consignó copia de ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 479-11, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011.

Ahora bien, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los vicios alegados requerirían el estudio de los requisitos que debe contener el acto administrativo y el procedimiento tramitado en el expediente contentivo de la providencia administrativa dictada a los fines de determinar si se dio cumplimiento o no al procedimiento de ley, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS. C. A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, por lo que se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por la empresa MULTICINE LAS TRINITARIAS, C. A., en el ACTO ADMINISTRATIVO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 479-11, EMANADA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DE FECHA 8 DE JULIO DE 2011. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO