REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE DOS MIL DOCE (2012)
200º Y 152°

ASUNTO No. : AP21-R-2011-001596
PARTE ACTORA: YSNALDO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-5.754.659.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR RAMON BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.738.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAQUEL MENDOZA DE PARDO, MARGARITA NAVARRO DE ROUZI, LENINA NAVA BARRIOS, WILMER ALEXANDER PEREIRA DURAN, DORIS CAROLINA BOUQUET OROZCO, JESSICA CAROLINA DOLORES SERRANO, MARIA GABRIELA CARDENAS NUÑEZ, WILMER JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, LUIS ENRRIQUE ESTEVANOT ACUÑA, ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, VIVIAN CAROLINA RIVERO GUTIERREZ, DESIREE COSTA FIGUEIRA, RODRIGO JOSE LANGE CARIAS, ALEXANDRA CORDOBA VERA, ALEJANDRO ANDRES ARMAS EDUARDO, RAFAEL ANTONIO DE LEON, KATHERYNE REYES DIAZ, AURELYN ESPINOZA ESCALONA, PEDYMAR GARCIA RODRIGUEZ, REINELSY GONZALEZ GUTIERREZ, ADRIANA VELASQUEZ CASTRO, ALEXANDRA ENDRES LOZADA, MARIA GONZALEZ BATTAGLINI, CARLA ARANGUREN BOLIVAR, LENA LOBO BRAZON y ELIZABETH MAESTRE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.543, 15.452, 117.791, 117.790, 45.994, 123.249, 117.496, 44.097, 91.955, 57.985, 64.623, 112.039, 146.151, 145.491, 145.469, 111.431, 70.040, 98.544, 134.752, 120.882, 145.809, 171.515, 163.164, 134.853, 114.785 y 165.423 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 27 de marzo de 2012 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de dos (02) de abril de 2012, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 13 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte por la parte demandada, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2011. No hay especial condenatoria en costas…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veinticuatro (24) de abril de 2012, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte demandada basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, de los intereses moratorios e indexación condenados, dado la naturaleza del ente,
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ASPECTOS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato en fecha 09-12-2010, distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a admitirla en fecha 10-12-2010 (folio 26), tramitadas las notificaciones la secretaría procede a dejar constancia a los autos en fecha 28-02-2011, por lo que le corresponde la fase de mediación en fecha 16-03-2011 al Juzgado 33° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en esa misma fecha, da por concluida la fase de mediación, dado que no fue posible un avenimiento entre las partes y procede a incorporar los elementos de pruebas y sus respectivos escritos a los autos al expediente a los fines de su evacuación ante el juez de juicio, en fecha 22-03-2011 la demandada da formal contestación a la demanda, siendo así distribuido entre los juzgados de juicio, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio, el cual se pronuncia en cuanto a los elementos de prueba y fija la audiencia oral de juicio para el 22-09-2011, acto que se llevó a cabo en esa oportunidad pronunciándose dispositivo oral del fallo en fecha 29-09-2011, posteriormente se publica el texto integro de la decisión la cual es objeto de revisión por esta alzada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar aduce que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de marzo de 1982 hasta el día 17 de noviembre de 2008 cuando fue jubilado; que desempeñaba el cargo de Vigilante, al servicio exclusivo del Hospital Pérez de León; que en fecha 06 de mayo de 2010 la Alcaldía le canceló la cantidad de Bs. 29.227,62 como parte de sus prestaciones sociales, cuando habían transcurridos 17 meses y 18 días de haberse terminado la relación laboral, incumpliendo así la demandada con su obligación establecida en el parágrafo A, de la cláusula 14 de la Convención Colectiva que regula la relación obrero patronal, razón por la que demanda la cantidad de Bs. 44.896,32 por concepto de indemnización por demora en el pago de sus prestaciones sociales prevista en la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo; al pago de los intereses moratorios e indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de esta demandada en el escrito de contestación Admite la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, el salario; el motivo de egreso; niega que le adeude concepto alguno de carácter laboral, ya que los cálculos fueron debidamente realizados, por lo tanto niega lo peticionado por el actor en su escrito libelar.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Finiquito de pago de prestaciones sociales, la misma se aprecia, a los fines de constatar los conceptos que le fueron cancelados al actor.-
Copia simple de la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Salud del Municipio Sucre del Estado Miranda, observa esta Sentenciadora que la referido convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PARTE DEMANDADA
Mérito Favorable De Los Autos.-
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el No. 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Instrumentales.-
Marcado “C” orden de pago N° 901, de fecha 27 de abril de 2010 y recibo de pago de fecha 03 de mayo de 2010, estas documentales se desechan por cuanto no es un hecho controvertido. Así se decide.-

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

Ahora bien, en cuanto a los Intereses de Mora y a la Indexación solicitada por la parte actora, recurrido por la representación judicial de la parte demandada, este Juzgado debe indicar que dicha Alcaldía es un ente Municipal, cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho ente está supeditado a un presupuesto anual que está plasmado a través de partidas presupuestarias, que los recursos contenidos en tales partidas son utilizados para servicios de su competencia, en beneficio del interés general de la colectividad del municipio, por lo que las deudas del ente municipal, no son susceptibles de indexación o ajustes que vayan en detrimento de ese interés general de la mencionada colectividad.

En este contexto, a los fines de ahondar un poco más acerca de lo que se ha dejado establecido por parte de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a los intereses moratorios e indexación, es menester para esta Juzgadora citar decisión en la sentencia de fecha 09/12/2.010, con Ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, (caso: José Holmedo y otros en revisión) la cual estableció:

Omissis (…)
“…Si bien los artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la doctrina de la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia reconocen el derecho a que, en las demandas por cobro de indemnizaciones laborales, se calcule la pérdida del valor de la moneda en etapa de ejecución de las sentencia, debe hacerse el señalamiento de que esta Sala Constitucional, en decisión n.°1683 del 10 de diciembre de 2009 (caso: Municipio Guacara del Estado Carabobo) decidió la revisión que interpuso el Síndico Procurador de ese municipio contra el veredicto que expidió el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19 de enero de 2006, que es el mismo fallo definitivo sobre cuya ejecución se juzga en este proceso. En esa oportunidad, se dejó sentada la siguiente doctrina:
… la Sala constató que, efectivamente, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la indexación de las sumas condenadas que debía pagar el Municipio Guacara del Estado Carabobo a través de una experticia complementaria del fallo, lo que contraviene la doctrina uniforme que ha mantenido la Sala en esta materia…”


En torno a la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, tal criterio se reitera, entre otras, ver sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de esta misma Sala Constitucional, en la cual se expresa:

“En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.
Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales”. (Subrayado de este fallo).

Por lo expuesto, se reitera que la sentencia objeto de revisión desconoció la doctrina de esta Sala en relación con la indexación de las deudas del Municipio Guacara del Estado Carabobo, resultantes de la condenatoria, por parte del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto se declaró que ha lugar la revisión en cuanto a la indexación de los montos condenados, esta Sala debe anular parcialmente el fallo, en cuanto a este punto se refiere, manteniendo el resto de lo decidido en el fallo dictado el 19 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.”

Por lo deviene la procedencia del reclamo de la indexación condenada, revocándose la decisión a este respecto. Así se decide.-

Ahora bien, la parte actora solicita se condene a la demandada al pago de la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad derivada de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, a este respecto la demandada señala que dicha cláusula constituye la sustitución de los intereses moratorios, ahora bien, debe aclarar quien aquí decide que efectivamente podría parecer que la cláusula 14 viene a sustituir lo correspondiente a los intereses moratorios, por cuanto es carga de la demandada cancelar las prestaciones en el momento que cesa la relación laboral, dicha cláusula lo que viene es a penalizar el incumplimiento de la demandada de pagar las prestaciones sociales en el momento que corresponde.

Sin embargo, debemos señalar que lo solicitado por el accionante a este respecto no es el pago de los intereses moratorios correspondiente al periodo que va desde que culminó la relación laboral hasta la ejecución, sino que reclama los intereses moratorios desde que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, ya que en dicha fecha al igual que se cancelaron las prestaciones sociales se debieron cancelar lo correspondiente al contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva. Ahora bien dicha obligación no fue cumplida por parte de la demandada, convirtiéndose la misma en una obligación dineraria, un crédito liquido y exigible a favor de la actora, tal es así que fue condenado por el a quo el pago del mismo, dicho crédito se hizo exigible desde el momento en que se pago las prestaciones sociales, y como todo crédito liquido exigible, es susceptible de calculársele intereses moratorios desde el momento en que debió ser pagada hasta la fecha de pago efectiva, no constituyendo esto una doble penalización, tal y como lo quiere hacer ver la demandada, por cuanto como antes se dijo los intereses moratorios reclamados se reclaman a partir de que se hizo exigible la obligación, no antes, y es procedente tal reclamación en virtud de que como toda obligación dineraria o de valor que pueda ser cuantificada monetariamente, es susceptible de generar intereses moratorios a partir del incumplimiento del obligado.

A este respecto podemos citar al autor Alfredo Antonio Manaco Zambrano, el cual en su obra Régimen Legal de los Intereses y el Derecho de las Obligaciones señala lo siguiente:

Las obligaciones dinerarias son aquellas que tienen por objeto el pago de una suma determinada de dinero. Se caracterizan estas obligaciones en cuanto a que el objeto de la prestación o deber jurídico del deudor queda reducido al pago de un conjunto determinado de unidades monetarias, en las obligaciones dinerarias en razón que el retardo o el incumplimiento temporal causa al acreedor daños y perjuicios, el resarcimiento de estos por parte del deudor con el pago de una determinada suma, que conforman los intereses de mora, no releva a éste del cumplimiento de la obligación contractual cuyo pago se retarda, de modo que tal resarcimiento no representa un cumplimiento equivalente de la obligación sino una indemnización por la demora.

En virtud de lo antes señalado, considera esta Juzgadora procedente el reclamo de los intereses moratorios sobre el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo respecto a este concepto (cláusula 14 de la Convención Colectiva), desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual se hizo exigible el pago de dicha cantidad hasta el 03 de mayo de 2010. Queda confirmada así en lo demás la decisión recurrida, modificando esta alzada solo lo relativo a la improcedencia de la indexación, siendo así se ordena el cumplimiento del contenido de la cláusula 14 de la Convención Colectiva, ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo, a cargo de un experto contable designado por el juez que le corresponda su ejecución. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN formulada por la parte por la parte demandada, SEGUNDO: SE MODIFICA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO SEPTIMO (7º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE OCTUBRE DE 2011. No hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ

ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO