REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2012-000061
PARTE ACTORA: PEDRO JOSÉ MORENO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No.. V.-13.347.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS BELTRAN AGUILERA, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.615.
PARTE DEMANDADA: FRANKLIN GOLDENSTEIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-3.981.127.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIREYA GALVIS PÉREZ, OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, ANDREINA VIELMA GALVIS y ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha diez (10) de enero de dos mil doce (2012), por el Juzgado Vigésimo Primero (21°)de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO contra el ciudadano FRANKLIN GOLDENSTEIN.

Han subido las presentes apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10 de enero de 2012, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO JOSÉ MORENO YEGUEZ contra FRANKLIN GOLDENSTEIN.

Recibido como ha sido el presente expediente mediante auto de fecha 05 de marzo de 2012, se fijó para el día 21 de marzo de 2012, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la presente causa, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos.
Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2012, el a-quo declaro parcialmente con lugar el reclamo realizado por la parte demandada sobre la experticia complementaria del fallo, en la cual se cuantificaba las cantidades que en definitiva debía pagar la demandada, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de noviembre de 2009, ascendiendo el monto a pagar a la suma de Bs. 22.360,69.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante manifestó sus alegatos de viva voz, indicando que solicita que se revise la declaratoria sobre la experticia; debido a que el a-quo en su decisión toma como fecha de inicio de la relación laboral el día 30 de septiembre de 1997, debido a lo cual según su decir la prestación de antigüedad debe ser computada desde el 11 de octubre de 1997 hasta el 11 de noviembre del mismo año hasta el 11 de junio de 2008 fecha de finalización de la relación laboral. Señalo igualmente que en cuanto a la prestación de antigüedad, los cinco días debían ser calculados después del tercer mes efectivo de labores y no desde el inicio de la relación laboral y que en cuanto a los días adicionales de antigüedad los mismos debían ser calculados desde el primer año de labores, siendo según sus dichos agregados dos días adicionales en el mes de junio de 2000 y nuevamente en el mes de octubre del mismo año. En cuanto al monto total de la prestación de antigüedad señala que el mismo es de Bs. 19.432,82 y no el establecido en la decisión de Bs. 19.520, 19 y que el monto a deducir como anticipos de antigüedad es de Bs. 13.070,00 y no 13.650,00. En relación a los intereses sobre la prestación de antigüedad señala que debieron ser determinados mes a mes de acuerdo al capital acumulado, deduciendo los anticipos recibidos en el mes respectivo, aplicando para ello la tasa del Banco Central de Venezuela, lo cual ascendería a Bs. 4.042, 27 y que debido a que la decisión tomo erradamente el inicio para el calculo de la prestación de antigüedad y agrego días adicionales, se altero el moto del capital acumulado a Bs. 4.859,70. Finalmente en cuanto a los intereses de mora se calcularon en base a una prestación de antigüedad errada pues debió ser sobre un monto de Bs. 6.362,94 y que en cuanto a la indexación se capitalizo el monto indexado mes a mes cuando la sentencia del Superior indicaba que no debían ser capitalizados y debían ser deducidos los días en que el tribunal no despacho por motivos de vacaciones judiciales, tomando además una base de calculo errada de Bs. 6.450, 19 y que además la base de del capital utilizada para otros conceptos fue de Bs. 7.113,37 siendo la correcta según sus dichos de Bs. 2.253,09 correspondiente a vacaciones, bono vacacional e utilidades.


Por su parte la representación judicial de la parte actora insiste en que se haga valer lo decidido por el a-quo, ya que no existe ningún vicio.

Así las cosas, dada la manera como ha sido circunscrita la apelación, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó ajustado a derecho en la referida decisión. Así se establece.

A los fines de resolver el presente asunto, esta Juzgadora considera necesario señalar lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”.

Así mismo, vale indicar lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que, “En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil…”.

Siguiendo esta misma línea normativa, es bueno señalar lo que prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 28/06/2000, respecto al procedimiento que se debe seguir cuando se esta resolviendo las impugnaciones relativas a la experticia complementaria del fallo, al indicar que “… Conforme a esa doctrina, que se reitera, el Juez debe dar curso al reclamo contra el informe del experto siempre que se alegue, como sucede en el caso, que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima, lo cual no implica según los términos del artículo 249 citado, que el Juez deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo. Por el contrario, lo que dispone esa norma es que para decidir sobre el contenido del reclamo, y luego fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección. No se trata entonces, como entiende la recurrida, de que al darse curso al reclamo queda desechado del proceso y convertido en letra muerta el informe pericial consignado por el experto, sino de que el Juez, con el asesoramiento indicado, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación...”.

Ahora bien, quiere advertir esta alzada en el ámbito de su decisión, que el proceso una vez iniciado, no sólo concierne a las partes, sino que trasciende al interés privado, pues la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho, por ello, las actuaciones que en él se realicen deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no solamente para dar efectivo cumplimiento al diseño propuesto en la ley, sino para que las garantías procesales, de génesis constitucional, sean cubiertas.

En razón de ello, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

De manera paralela, debe indicarse que la dirección del proceso es encargada al Juez, atributo éste que ha sido exaltado significativamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resaltando el deber de conducirlo hasta tanto se resuelva la controversia mediante la declaratoria de la voluntad concreta de ley.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).

La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones.

Sobre este último particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:

“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 779/2002 del 10 de abril y en sentencia Nº 1618/2004 del 18 de agosto ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales.

A los fines de resolver el presente asunto, es importante indicar que la aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en el presente asunto, es pertinente por así disponerlo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 11 y 183, y por virtud del acatamiento a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en las sentencias No. 261 de fecha 25/04/2002 y No. 311 de fecha 28/05/2002, indicó que la experticia complementaria del fallo se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, empero, si alguna de las partes reclamare la decisión de los expertos arguyendo que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado con facultad para fijar definitivamente la estimación.

Igualmente, estableció que la decisión debe estar expuesta con claridad, indicándose en todo caso los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo; que la parte interesada puede reclamar ante el Juez de la ejecución la experticia complementaria del fallo en el mismo día de su presentación o dentro de los tres (3) siguientes, por considerar que se han excedido los límites del fallo o que su estimación resulta inaceptable por excesiva o por mínima; que de no alegarse alguna de estas causales el Juez no podrá dar curso al reclamo y cuando se le de curso, ello no significa en ningún caso que deba pronunciarse de inmediato sobre la procedencia o improcedencia del mismo, ya que lo que dispone el artículo 249 ejusdem, es que para decidir sobre el contenido del reclamo y fijar definitivamente la estimación del caso, el Juez deberá oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, o en su defecto, a otros dos peritos de su elección, debiendo examinar detenidamente, los puntos objetados por el (o los) reclamante (s), para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, mediante sentencia que, en todo caso, será recurrible en ambos efectos por ante el Tribunal Superior que corresponda. Así se establece.

Pues bien, vale la pena señalar que de la revisión realizada a las actas procesales, se puede constatar que una vez designado el experto Eddy Lara (folio 168 de la pieza No. 1) para realizar la experticia complementaría ordena en el fallo que se ejecuta, en fecha 18 de octubre de 2010 la parte actora impugna el informe pericial presentado (folio 189 al 200 ), luego de lo cual el a-quo oída la opinión de expertos (folio 238) decide ordenar una nueva experticia, cuya reunión consta la cual consta (folio 255 al 188), es decir, el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió fijando definitivamente la estimación, circunstancia esta que acata claramente lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de acuerdo a las formalidades esenciales al acto y en consecuencia sin vulnerar el orden público procesal y el debido proceso. Así se decide

Pues bien, no obstante, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que aun cuando el 1º) En fecha 10/01/2012, el a-quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se pronuncia sobre el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo; (F 256 al 268); 2º) El 17/01/2012, la parte demandada ejerció recurso de impugnación contra la referida decisión; 3°) Por auto de fecha 18/01/2012, el a quo oyó la apelación (ejercida contra la decisión de fecha 10/01/2012) en ambos solo efecto; y 4°) Consta a los autos copia simple de la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2009 (la cual resuelve el fondo del asunto y en la cual se dictaron las pautas o parámetros para la practica de la precitada experticia.

En este orden de ideas, vale la pena indicar que en el presente asunto nos encontramos ante la apelación que ejerciera la parte demandada contra la decisión de fecha 10/01/2012, que resuelve lo referente al reclamo interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada (contra la experticia complementaria del fallo); Ahora bien, una vez analizadas las actas procesales así como el punto objeto de controversia, esta Superioridad puede constatar que el a quo efectivamente dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el precitado medio de impugnación, evidenciándose igualmente que contra tal decisión la parte demandada manifestó su inconformidad, siendo oído la misma en ambos efectos, por lo que le fue enviado a esta Alzada un legajo de copias certificadas, a saber: copia simple de la sentencia emanada del juzgado superior, (folios 1 al 21), copia simple de experticia complementaria del fallo (folios 22 al 39), reclamo formulado (folios 40 al 51), decisión contra el reclamo formulado de fecha 10/01/2012 (folios 52 al 64), escrito de impugnación -reclamo- (folios 66 al 67); auto donde se oye la apelación (folio 73 y 74); envió del expediente a los juzgados superiores (folio 76) a los fines que la segunda instancia conociera al respecto.

En tal sentido, necesario es indicar que contra la decisión fecha 24/11/2008 lo correcto era oír la apelación en ambos efectos (libremente), tal como fue hecho, ello en virtud que así lo dispone el artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, normativas estas cuyo acatamiento deviene en obligatorio, según lo establecido en los artículos 11, 183 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que al no cumplirse con el debido proceso se vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de la parte apelante, toda vez que la causa no puede ser resuelta a través de copias certificadas, por cuanto al faltar elementos o subir el asunto de manera irregular, tal situación apareja inseguridad jurídica, amen que rompe con lo pautado por la ley y la Jurisprudencia, no acatándose las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero vale indicar que constando a los autos copia simple de la sentencia que resolvió el fondo del asunto, esta Alzada pudo ver las pautas o parámetros que el a quo dio a los auxiliares de justicia para que los mismos prestaran el apoyo solicitado, y con lo cual al menos conforme al principio finalista, pudo salvarse de alguna manera dicha omisión, por lo cual y en vista de que no fue objeto de apelación lo anterior y en observación del principio cuantum apellatum cuantum devolutum se manifiesta la conformidad respecto a este punto de ambas partes .

Dicho lo anterior se observa, que la apelación de la parte demandada, se circunscribe en que considera que la experticia complementaria del fallo se encuentra fuera de los límites del fallo.

Ahora bien, dicho lo anterior, se concluye lo siguiente: De la exposición hecha por la parte demandada apelante, en relación al reclamo sobre la fecha de inicio de la relación laboral en la cual señala que la sentencia tomo el 30/09/1997 y no el 11/10/1997, esta alzada observa que al folio 53 del expediente en cuanto al punto primero relativo a la prestación de antigüedad la misma señala “ 1) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Tal como lo dispone la sentencia (folio 115), la prestación de antigüedad se calculara desde la fecha de ingreso 11/10/1997….” observando esta Alzada, que el experto contable actuó acorde a lo establecido en la sentencia a ejecutar, razón por la cual, se declara sin lugar lo solicitado en relación a este punto, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Asimismo, en relación al punto apelado por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto al calculo de los cinco días de prestación de antigüedad, después del tercer mes efectivo de labores, del estudio de las actas procesales que corren insertas al expediente, se evidencia que fue efectivamente a partir del tercer mes el calculo de la misma tal como se señala al folio 53 del expediente, observando esta Alzada, que el experto contable actuó acorde a lo establecido en la sentencia a ejecutar, razón por la cual, se declara sin lugar lo solicitado en relación a este punto, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

En cuanto a la delación formulada respecto a los dos (2) días adicionales de antigüedad presuntamente agregados en el mes de junio e incluidos nuevamente en el mes de octubre, de la revisión efectuada a la sentencia proferida a los folios 53 y 54 no se observan tales días agregados, teniéndose que del mes de mayo al mes de junio del año 2000 son señalados cinco (5) días a depositar y en el mes de octubre cinco (5) días igualmente, resultando por tanto forzoso declarar sin lugar lo solicitado en relación a este punto por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Con respecto al monto de la prestación de antigüedad fijado en la sentencia observa esta juzgadora que el mismo es de Bs. 19.519,20, tal como lo establece la sentencia proferida, debiendo observar que el monto señalado obedece a los cálculos efectuados, tomando como base las variaciones que señala la parte recurrente, producto de la fecha de inicio de calculo de la prestación de antigüedad y de los días señalados como depositados de mas y dado a que ambos puntos fueron declarados improcedentes es por lo cual la cantidad señalada en la decisión recurrida esta ajustada a derecho y Así se decide.

En cuanto a los anticipos de prestaciones de la revisión efectuada al expediente, tal como consta en la pieza principal del mismo al folio 29 (Bs. 600,00), folio 31 (Bs. 1.250,00), folio 33 (Bs. 1.360,00), folio 34 (Bs. 1.600,00), folio 36 (Bs. 2.400,00), folio 38 (Bs. 3.360,00), folio 39 (Bs. 2.500,00), cuya sumatoria asciende a la cantidad de Bs. 13.070,00, monto señalado en la sentencia objeto de revisión, por lo cual se declara sin lugar lo solicitado en relación a este punto, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

Finalmente en cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad los cuales fueron calculado de acuerdo a los parámetros señalados en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de fecha 16 de noviembre de 2009, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando para ello las tasas de interés activas fijadas por el Banco Central de Venezuela, tal como fue resueltos supra respecto a la antigüedad resulta inoficioso pronunciarse al respecto por cuanto ya se considera resuelto el punto.

En relación a los intereses de mora tal delación resulta incomprensible a esta alzada por ser indeterminada e inmotivada la solicitud y no pudiendo ser esta juzgadora suplidora de partes tal pedimento debe declararse improcedente. En relación a la corrección monetaria debe observarse que en Sentencia de fecha dieciséis (16) de junio de 2005, la Sala de Casación Social aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los casos del nuevo régimen laboral se debe acordar la corrección monetaria tal como lo prevé el Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En sentencias números 320 y 326 de fechas veintiuno (21) y veintitrés (23) de febrero de 2006, vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

“...Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.”

En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

“9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 2191 de fecha seis (06) de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, procedió, por solicitud de revisión, a anular el fallo dictado por la Sala de Casación Social en fecha once (11) de mayo de 2006, el cual acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación, y en fecha primero (1°) de marzo de 2007, la Sala de Casación Social acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional, a través de la decisión N° 252 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso LUIS SUÁREZ contra AGROCARIS SERVICIOS AMBIENTALES Y OTRA, señaló en cuanto a este punto:

“...en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva. Así se decide.

La Sala advierte que, en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo o éste, de oficio, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios e indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, atendiendo a lo anteriormente trascrito se observa que se cálculo de los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, y la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculada desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha de publicación del presente fallo, debiendo acotar que en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así tenemos, que por vía jurisprudencial se estableció en forma reiterada que la indexación judicial, declarable incluso de oficio por el órgano jurisdiccional, se entendía como un mecanismo para frenar los efectos de la devaluación de la moneda por el retardo procesal de los juicios, efectivamente en el régimen anterior los juicios duraban largos períodos de tiempo, bajo un promedio de hasta 8 años, lo que justificó para esa realidad social que la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en el cual se consideró “… el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda…”( sentencia Sala Social de fecha 11 de marzo de 2005, Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A).

Así, podríamos citar, entre muchas otras obras sobre el tema de la indexación judicial, a María C. Domínguez Guillén en “Consideraciones procesales sobre la indexación laboral”, quien señala:

“…La importancia que reviste la indexación cobra particular interés en el ámbito del derecho laboral. Ello en virtud de la delicada y vital fuente que representa el trabajo para el ser humano. Así la corrección monetaria encuentra su fundamento en la justicia, la equidad y la reparación total del daño... tales ideas se acentúan en una materia donde la disminución real del salario suele ser fatal.

Si para el acreedor representa un perjuicio en su patrimonio recibir una cantidad de dinero disminuida en su valor real, si aquél se constituye en un trabajador que demanda su acreencia laboral, ciertamente el problema se tiñe de una proporción mayor. Por esta razón, la indexación laboral ha sido vista con mayor recelo por nuestra jurisprudencia, quien ha tendido a ser más condescendiente con el acreedor laboral en su aspecto procesal.
En el sector laboral las implicaciones sociales superan las consideraciones netamente jurídicas, porque nos encontramos ante una materia esencial para el desarrollo de la persona. No obstante, no puede el jurista desconocer las consecuencias jurídicas derivadas de la indexación laboral. Su aplicación ciertamente no podrá tener lugar bajo el amparo de una óptica netamente procesalista, porque ésta pierde la perspectiva social del trabajo. Por ello, pensamos que el juzgador deberá dentro de los lineamientos que le exige la normativa procesal, balancear las formalidades con los principios rectores del derecho laboral”. (Separata de la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Nº 117, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 2.000).

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual a través del artículo 185 ejusdem, y a la luz de los Principios fundamentales tanto constitucionales como procesales, se garantiza un proceso oral con celeridad procesal, con plenas garantías en el decurso del proceso, y bajo una estructura que garantiza la efectividad y celeridad desde la fase primordial e inicial de la audiencia preliminar, lo que ha generado que se sostenga que bajo los parámetros del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación judicial solo procede a partir del incumplimiento voluntario, previo al decreto de la ejecución forzosa; lo cual desconoce la constante y reiterada doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro) así como de la Sala de Casación Social, quien mantuvo dicha posición hasta el exteriorizar su criterio jurisprudencial de fecha 11 de marzo de 2005, Adolfo Rafael Manjarres Rodríguez contra I.B.M. de Venezuela, C.A., en el cual reflejó:

(…) El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda.

La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

“Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.”.

Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287, de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744, del 1º de marzo de 2005, según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria.

En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva.
Por las razones antes expuestas, esta Sala considera que en el presente caso no procede la indexación judicial sobre la cantidad de Bs. 21.345.354,56, por concepto de bono stand by nocturno. Así se establece.” (Subrayado actual de la Sala) (…).

En este sentido, resulta oportuno advertir que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono, por estas consideraciones se concluye improcedente el reclamo efectuado a este respecto.

DISPOSITIVO

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO DICTADO EL JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO (21°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, EN FECHA 10 DE ENERO DE 2012. SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) de abril de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ISRAEL ORTIZ
SECRETARIO