JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de Abril de 2012
Años: 201° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2012-000142
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES Y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 15.506.928 y 17.442.450, respectivamente, como únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA MORALES, quien fuera mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.752.265.
APODERADOS JUDICIALES: LUIS LEMUS SIFONTES y LUIS LEMUS CEDEÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.403 y 21.753, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital el 12 de septiembre de 1959, anotado bajo el Nº 77, folio 257, Tomo 1º, Protocolo Primero, cambiada su denominación en fecha 29 de diciembre de 1997, y registrada ante esa misma oficina bajo el Nº 50, Tomo 30 del protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RODRÍGUEZ y CARMEN SULBARÁN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.099 y 81.869, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por los abogados LUIS LEMUS y CARMEN SULBARAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2012, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES Y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES como únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA MORALES contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y en fecha 02 de marzo de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 29 de marzo de 2012, a las 10:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 10 de abril de 2012, a las 03:00 PM, ocasión en que efectivamente la Jueza procedió a dictar el fallo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora y demandada recurrente, exponen como fundamentos de dichos recursos, lo siguiente:

La representación judicial de la parte actora recurrente expuso que rechaza la sentencia de la primera instancia en cuanto a la antigüedad acumulada desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo así como el bono de transferencia, por cuanto el a quo consideró como salario base de calculo de dichos conceptos el reflejado en la liquidación de prestaciones promovida por la demandada marcada 1, cuando a su juicio, dicha documental no constituye la prueba idónea para demostrar el salario de la trabajadora pues la prueba idónea para demostrar el salario son los recibos de pago. Así pues, alega que del recibo de pago promovido por la demandada al folio 151 se observa que el salario para el 19 de junio de 1997 era de Bs. 224,11 mensuales. Asimismo, considera que el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo del bono por transferencia no puede ser el reflejado en la misma liquidación, pues en el libelo se señaló que el salario era de Bs. 134,10 mensuales para esa fecha, sin que la demandada haya promovido prueba que desvirtuara dicho salario, aunado al hecho que de acuerdo a los términos en que se dio contestación a la demanda, el patrono acepta la prestación de una relación laboral por lo que considera que se invirtió la carga de la prueba y quien debía desvirtuar el salario era la parte demandada lo cual no hizo.

En cuanto a la antigüedad del nuevo régimen al 19 de noviembre de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo, el a quo dice que correspondía Bs. 42.082,16 sin tomar en cuenta los argumentos hechos por la parte actora, entre ellos, que los cálculos del libelo fueron menores a los que verdaderamente devengó la trabajadora lo cual se evidencia de los recibos de pago de la demandada.

En cuanto a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la demandada en su contestación por unos reposos, aduce el representante de la parte actora que si bien el artículo 95 LOT dice que durante la suspensión el patrono no está obligado a cancelar el salario y el trabajador no está obligado a prestar el servicio, en el presente caso se observa que la demandada continuó cancelando el salario a la trabajadora y continuó depositando en el fideicomiso del Mercantil lo correspondiente a la antigüedad que ellos consideraban que le correspondía por lo que, a su decir, no puede entenderse dicho lapso de suspensión si el patrono continuó cumpliendo con sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Asimismo, adujo que en el último aparte de ese artículo dice que quedan a salvo las disposiciones sobre la seguridad social y el artículo 9 de la Ley del Seguro Social que establece que en caso de incapacidad del trabajador el patrono está obligado a cancelar el salario únicamente los primeros 3 días y a partir del cuarto día es el IVSS quien debe cancelar el salario del trabajador, pero en este caso no ocurrió así pues el patrono siguió cancelando el salario a la trabajadora y depositando en el fideicomiso por lo que solicita que se tenga ese lapso como de prestación efectiva de servicio y no como suspensión de la relación de trabajo.

En cuanto a la documental marcada 6 cursante al folio 261, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora al no estar suscrita por la demandada y encontrarse suscrita por un tercero que no es parte en este juicio, señala el apoderado de la parte actora recurrente que el Juez de la Primera Instancia no debió otorgarle valor probatorio al no haberse promovido la prueba testimonial del tercero que suscribió la documental, en consecuencia pide que sea desechada.

Por otra parte, manifiesta el recurrente que en cuanto su reclamación de cesta tickets se declaró un pago parcial del beneficio en el mes de septiembre de 2006, fecha a partir del cual la trabajadora se hizo acreedora del beneficio del cesta ticket, por lo que adujo que en atención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales se ha debido condenar íntegramente los cesta ticket desde septiembre de 2006 cuando se hizo acreedora del beneficio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo. En este sentido invoca el contenido de la sentencia N° 1185 de la Sala Constitucional del 17 de junio de 2004, donde se establece que la intangibilidad de los derechos de los trabajadores debe entenderse, en que una vez adquirido los derechos laborales no puede ser modificado ni alterado y la progresividad debe ser mejorado tanto cualitativa como cuantitativamente, por ello se solicita que la condena del cesta tickets se haga efectiva desde que obtuvo dicho beneficio hasta la culminación de la relación de trabajo.

En cuanto a los intereses de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 2009, manifiesta que el a quo le otorgó valor a una experticia que no fue promovida por las partes, cuyo resultado fue objetado por las partes en el presente juicio, por lo que considera que no se le debió otorgar valor pues su objetivo fue realizar los cálculos de lo debido a los fines de tratar de llegar a una conciliación que no fue posible, sin embargo, se toma como cierto los cálculos efectuados por el experto y dice que los cálculos daban seis mil y tanto y lo que se canceló en el Mercantil de fideicomiso en el rendimiento era ocho mil y tanto y que como era mayor lo recibido por la trabajadora del rendimiento del fideicomiso por lo que no le correspondía. Así pues, afirma adicionalmente que si vemos la experticia los cálculos hechos por el experto no fue sobre la antigüedad acumulada en su totalidad sino sobre la antigüedad acumulada que no fue depositada en el fideicomiso del banco mercantil y que nunca devengó los intereses del 108 LOT por lo que no se poda deducir de los 8 mil que le pagaron los 6 mil de la experticia, por lo que solicita se condene dicho concepto y se ordene experticia complementaria para determinar el monto exacto que corresponde.

En cuanto a los intereses de antigüedad, auxilio de cesantía y bono por transferencia desde la fecha de inicio de la relación de trabajo en el año 1967 al 19 de junio de 1997, aduce que dicho conceptos no fueron condenados siendo que se determinó que existe diferencia por antigüedad del régimen anterior que fueron condenados por lo que al demandarse los intereses por esos conceptos debieron haber sido condenados, conforme los artículos 666 y 668 LOT.

Por su parte la representación judicial del demandado recurrente expuso que se trata de una prestación de servicio que se inicia en septiembre de 1967 hasta noviembre del año 2009; que la Ley del trabajo que estaba vigente era la de 1931 que establecía el beneficio de antigüedad y la cesantía; que este último beneficio fue establecido a partir del año 1969; que en el año 1975 se dicta la reforma de la Ley del Trabajo y se establece las prestaciones sociales como derecho adquirido que son la cesantía y la antigüedad que se preveía en aquel entonces; que en la reforma de 1975 se estableció la posibilidad de la constitución de un fideicomiso para que ahí fuera depositada la antigüedad únicamente y se causaba 30 días por año de servicio; que su representada en 1977 constituye un fideicomiso por solicitud de los trabajadores para depositar la antigüedad que se venía devengando por sus servicios y en autos consta el fideicomiso a favor de la trabajadora en el Banco Mercantil, en la que se venía depositando la antigüedad, lo cual se demuestra con la prueba de informes del Banco Mercantil. Asimismo, aduce que por la reforma de la Ley del Trabajo de 1990 donde se refunde numéricamente la antigüedad y la cesantía y se llevan de 15 cada una a 30 por la indennizacion de antigüedad, se previó igualmente la posibilidad que los trabajadores escogieran donde querían que fuera depositada la antigüedad, en el fideicomiso o contabilidad de la empresa, caso particular la trabajadora de autos decidió tenerla en el fideicomiso, por lo que su representada depositaba la antigüedad que se viniera causando desde 1990, por lo que al existir la figura de fideicomiso y cumplir el patrono con su pago oportuno éste no estaba obligado de pagar intereses sobre la antigüedad porque el rendimiento de ese dinero era pagado al fideicomiso.

En este mismo orden de ideas, manifestó igualmente el apoderado de la demandada que en el año 1997 hubo una nueva reforma de la ley creándose un cambio de régimen de prestaciones sociales, por lo que se procedió a liquidar como lo dijo la Ley de 1997 la antigüedad causada desde 1967 hasta el año 1997, haciendo la salvedad que existía cantidad depositada en el fideicomiso con ocasión a la antigüedad que se venía causando.

En cuanto al salario devengado por la trabajadora, alega que al folio 143 consta la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le da valor probatorio, y en ella se indica el salario base que venía devengando la trabajadora para junio de 1997 y diciembre de 1996, por lo que alude que de autos se desprende que el salario devengado para junio de 1997 de acuerdo a la planilla era de Bs.121.876,00, sin embargo la parte actora indica que el salario era de Bs. 224, pero si vemos el recibo de pago se indica sueldo Bs. 121.876, aduciendo que el resto de asignaciones que están en el cuadro son asignaciones no salariales, hay pago por póliza de HCM, pago por bono compensatorios que no tenían carácter salarial en ese momento de junio de 1997, por lo que afirma que el salario real es el salario que está indicado en la planilla y en el recibo y el resto de los conceptos no tenía carácter remunerativo, por lo que consideró falso que el salario sea superior a Bs. 121, en razón de lo cual afirma que el salario base de calculo para la antigüedad es el de Bs.121,87 y así se liquidó la prestación de antigüedad.

Con relación a la compensación por transferencia la misma fue calculada en base al salario de Bs. 85.876 que esta en los recibos, por lo que las otras cantidades reflejadas en los recibos como liquidación no revisten carácter salarial, indicando como fundamento que en junio de 1977 se dicta por el ejecutivo nacional un aumento de salario mínimo refundiendo esos bonos compensatorios a Bs. 75,00, y así se hizo la liquidación que constan en documento que fue reconocida por el actor, señalando que de la cantidad total se hizo deducción del aporte que había hecho el patrono al fideicomiso quedando un saldo de liquidación de Bs. 2.034,00 y de ese saldo le fue pagado el 25% en Bs. 508,43 quedando un saldo de Bs. 1.525,40 el cual le fue remitido al fideicomiso tal y como se evidencia del informe del Banco Mercantil, cursante al folio 231, ya que para el 31 de diciembre de 1998 tenía abonado en el fideicomiso Bs. 4.740,00 equivalentes a los Bs. 1.525,40 mas los Bs. 2.034,00, lo cual da aproximadamente la cantidad que está indicando el banco que tiene abonada para diciembre de 1998 con los meses que han transcurridos desde el mes de julio de 1997 al 31 de diciembre de 1998 por antigüedad y de ahí en adelante se observa del informe del movimiento de fideicomiso que todos los meses durante los primeros cinco a quince días de cada mes, la parte demandada depositaba la antigüedad desde 1997 hasta que terminó la relación de trabajo, por lo que en la liquidación por transferencia, la demandada al mandar el saldo que le correspondía a la trabajadora al fideicomiso ya no le adeuda transferencia, sin embargo el juez, y es el motivo de apelación, a pesar que le da valor probatorio pleno y establece que le pagaron la antigüedad del viejo régimen y monto completo por bono de transferencia indica que hay una diferencia lo cual es alegado de las pruebas, por lo que no hay diferencia por el pago de la transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales de junio de 1997.

Por otra parte, afirma la demandada recurrente que la sentencia parte de falso supuesto al establecer una diferencia por la liquidación del nuevo régimen de Bs. 1525,00, lo cual conlleva consecuencialmente a la condenatoria de los intereses sobre esa cantidad, lo cual considera que es improcedente pues no se le adeuda liquidación de antigüedad ni compensación por transferencia.

En cuanto al segundo punto de apelación aduce el representante de la demandada que, en el concepto del cesta ticket, el juez condena a unos meses de cesta ticket porque indica que la trabajadora tenía derecho en esos meses en septiembre de 2006 y de mayo a septiembre de 2007 porque devengaba la trabajadora menos de tres salarios mínimos y tenía derecho al cesta ticket pero si se revisan los recibos de pago de sueldo, para septiembre de 2006, al folio 229, el juez indica que devengó Bs. 1.500,00 pero el salario mínimo para septiembre de 2006 era de Bs. 512,23 que multiplicados por 3 da Bs. 1.536,99 por lo que es falso que le pagaron Bs. 1.500,00 porque al folio 229 se evidencia que devengó Bs. 1.710,00 que está por encima de tres salarios mínimos, y en cuanto a los meses de mayo a septiembre de 2007 a los folios 289 y 290 se evidencia que lo que se le pagó por sueldo fue Bs. 1.920,00 siendo que el salario mínimo era de Bs. 614,79 que multiplicados por tres da Bs. 1.844 por lo que le pagaron cantidad superior a tres salarios mínimos, por lo que la condena en esos meses es improcedente al no tener derecho, pues la Ley de alimentación artículo 2 parágrafo segundo vigente en ese momento lo excluía al devengar mas de tres salarios mínimos aunque se le fuera pagando y luego se le aumentara el salario, consecuencia de lo cual solicita se declare sin lugar la demanda al ser cancelados todos los derechos laborales.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte actora recurrente expuso que la documental marcada 1 promovida por la demandada no fue impugnada pues era evidencia que se realizo pago parcial por esos conceptos de antigüedad del régimen anterior y bono de transferencia de Bs. 508,43, pero aduce que, … “eso no quiere decir que aceptemos el salario señalado en la liquidación pues la prueba idónea para demostrar el salario son los recibos de pago”…; asimismo indica que, la demandada alega que el a quo determinó que en septiembre de 2006 el salario era de Bs. 1.500,00 siendo que era de B, 1.700,00, sin embargo de los recibos de pago se evidencia que por concepto de sueldo le eran pagado Bs. 1.500,00 por lo que la ley se refiere al salario básico y en los recibos existe aporte al HCM que si bien es salario integral no corresponde al salario básico, por ello es procedente el cesta ticket en este período además la trabajadora siempre devengó por encima de los tres salarios mínimos pero hubo un momento que empezó a devengar menos y aumentó el salario para desvirtuar el pago del beneficio que había adquirido por devengar en un tiempo un salario menor al mínimo.

Por su parte, la abogada representante del demandado haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que demandan los herederos de la accionante quien entró en reposo en octubre de 2008 hasta octubre de 2009, tiempo durante el cual operó la suspensión de la relación de trabajo por dolencia de salud distinta a un accidente y enfermedad profesional, y si bien las indemnizaciones dinerarias tenía que pagarlo la seguridad social, es cierto que la demandada le pagaba el salario pero no como salario sino como indemnización y gratificación. Asimismo manifiesta que, el artículo 94 LOT establece los motivos en que se suspende la relación de trabajo y el artículo 95 dice que el patrono no está obligado a pagar el salario ni el trabajador a prestar el servicio por lo que se suspende la relación de trabajo y lo cancelado en ese período por gracia por responsabilidad social, no por eso se entiende que hay prestación de servicios contrario a lo que dice la ley, pues la antigüedad se tiene que suspender durante el tiempo que dure la causa que suspende la relación, pues si la demandada abonaba la antigüedad al fideicomiso a la cual tampoco tenía derecho ni la demandada estaba obligada a hacerlo porque la relación de trabajo estaba suspendida por lo que hay pago en exceso, porque la trabajadora luego de vencerse el reposo no se reintegra, pasa unos días y presenta la renuncia y se le paga la liquidación de prestaciones sociales menos lo que esta en fideicomiso y quedaba un saldo liquidado y pagado, por lo que debieron ser compensado a los derechos que pudieron haber correspondido a la parte actora; si la antigüedad era depositada en fideicomiso y era depositado la antigüedad por lo que no se debe interés de antigüedad por ser cancelada.

En este estado la representación judicial de la parte actora expone que no consta en autos prueba que evidencie que haya sido la voluntad de la trabajadora que sus prelaciones le fueran depositadas en fideicomiso, pues se trajo documental del año 1977 para evidenciar que se aperturó fideicomiso en esa fecha pero no es oponible al no estar suscrita por la trabajadora; que sobre los intereses, no se sabe si el cálculo del banco mercantil sea el correcto, por lo que a su juicio la prueba de informes solo remite haberes y préstamos desde el año 1998 para acá, desde el año 1967 hasta la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo no se evidencia que se haya echo cálculo de esos intereses que fueron hechos en la experticia que se hizo para llegar a una conciliación y hubo diferencia en ese punto pues no se evidencia que la demandada haya cancelado esos intereses desde el inicio de la relación a la entrada en vigencia de la Ley de 1997, por lo que solicita se declara la procedencia de esos intereses por experticia complementaria del fallo.

En este estado la representación judicial de la parte demandada expone que al folio 143 del expediente se encuentra anexa la planilla marcada 1 donde se liquida la transferencia se indica que la trabajadora acepta la liquidación y que el monto del saldo será cancelado en dos cuotas acreditadas en el fideicomiso, del cual consta a los autos el contrato respectivo.

IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION


Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte actora, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando lo siguiente: 1) Que el salario utilizado por la parte accionada para efectuar el calculo de los conceptos de antigüedad acumulada desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo actual así como el bono de transferencia previsto en la referida ley, es el que se especifica en la planilla de liquidación de prestaciones promovida por la demandada marcada 1, como lo decidió el juez en su sentencia, lo cual no se corresponde con el salario efectivo y realmente devengado por la trabajadora durante dicho período, pues a su juicio dicha documental no constituye la prueba idónea para demostrar el salario de la trabajadora pues la prueba idónea para demostrar el salario son los recibos de pago que se encuentran anexo al expediente promovidos por la accionada y los cuales debieron ser considerados por el juez a los fines de establecer lo que en realidad correspondía a la trabajadora a la fecha de la terminación de su relación laboral. 2) Por considerar que igualmente en relación a la antigüedad del nuevo régimen al 19 de noviembre de 2009, existe una diferencia a favor de la trabajadora fallecida pues los cálculos de las cantidades canceladas a esta por concepto de dicho beneficio no fueron realizados sobre la base real del salario integral devengado por la trabajadora. 3) En cuanto al tiempo durante el cual se mantuvo suspendida la relación de trabajo hecho aceptado por ambas partes por causa de un reposo medico, por cuanto el juez de la primera Instancia lo excluye del tiempo efectivo del trabajo pese a que la accionada continuó cancelando el salario a la trabajadora y continuó depositando en el fideicomiso del Mercantil lo correspondiente a la antigüedad que ellos consideraban que le correspondía por lo que, a su decir, dicho lapso de suspensión debe computarse al tiempo de antigüedad porque el patrono continuó cumpliendo con sus obligaciones inherentes a la relación de trabajo. 4) Por considerar que la documental marcada 6 cursante al folio 261, debe ser desechada y sin valor probatorio, pues la misma fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora al no estar suscrita por la demandada y encontrarse suscrita por un tercero que no es parte en este juicio. 5) En cuanto su reclamación de cesta tickets aduce que se declaró un pago parcial del beneficio en el mes de septiembre de 2006, fecha a partir del cual la trabajadora se hizo acreedora del beneficio del cesta ticket, por lo que que en atención al principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales se ha debido condenar íntegramente los cesta ticket desde septiembre de 2006 cuando se hizo acreedora del beneficio hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, invocando para ello el contenido de la sentencia N° 1185 de la Sala Constitucional del 17 de junio de 2004. 6) En cuanto a los intereses de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 2009, manifiesta que el a quo le otorgó valor a una experticia que no fue promovida por las partes, cuyo resultado fue objetado por las partes en el presente juicio, por lo que considera que no se le debió otorgar valor pues su objetivo fue realizar los cálculos de lo debido a los fines de tratar de llegar a una conciliación que no fue posible, al tiempo que afirma adicionalmente que la experticia en todo caso refleja los cálculos hechos por el experto no fue sobre la antigüedad acumulada en su totalidad sino sobre la antigüedad acumulada que no fue depositada en el fideicomiso del banco mercantil y que nunca devengó los intereses del 108 LOT por lo que no se poda deducir de los 8 mil que le pagaron los 6 mil de la experticia. 7) Finalmente, en cuanto a los intereses de antigüedad, auxilio de cesantía y bono por transferencia desde la fecha de inicio de la relación de trabajo en el año 1967 al 19 de junio de 1997, aduce que dicho conceptos no fueron condenados siendo que se determinó que existe diferencia por antigüedad del régimen anterior que fueron condenados por lo que al demandarse los intereses por esos conceptos debieron haber sido condenados, conforme los artículos 666 y 668 LOT.

Ahora bien, determinado lo anterior para decidir el presente recurso de apelación, estima conveniente esta Alzada descender al análisis de las actas procesales, observando que la parte actora en su libelo de la demanda alega que ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS (antes denominada INSTITUCIÓN ARAGUANEY), desde el día 16 de septiembre de 1967 hasta el 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual informó su retiro involuntario, dejando así de desempeñar el cargo de Docente de aula en Educación Inicial (MAESTRA), que ostentaba, cuyas funciones consistía en impartir clases a los alumnos cursantes de educación pre-escolar entre otras; que cuando comenzó la relación de trabajo devengó un salario de Bs.0,60, mensuales y el salario devengado al 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 134,06, mensuales, esto es la cantidad de Bs. 4,47 diarios, y después a partir del 19 de junio de 1997 hasta que se mantuvo la vigencia de la relación de trabajo devengó diferentes salarios.

Que durante la vigencia de la relación laboral, prestaba servicios con un horario correspondiente a la jornada diurna, esto es, entre las 7:00a.m. y la 01:00 PM; aduciendo que luego del retiro voluntario, el patrono se ha negado a cancelarle la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales le corresponden conforme al tiempo que duró la respectiva relación laboral, esto es, cuarenta y dos (42) años, dos (02) meses y tres (03) días.

En tal sentido, demanda los conceptos de: 1) Antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el día 01 de mayo de 1991, en 690 días a razón de 15 días anuales por antigüedad y 15 días anuales por auxilio de cesantía, a razón de Bs. 4,47 como salario normal diario al 16 de junio de 1997, fecha de corte, y sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997, en 180 días, a razón de 30 días de salario por año, a razón de Bs. 4,47 como salario normal diario al 16 de junio de 1997, fecha de corte, y sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Bono de transferencia, en 300 días de salario, a razón de 30 días de salario por cada año hasta un máximo de 10 años, a razón de Bs. 4,47 como salario normal diario al 31 de diciembre de 1996, y sus respectivos intereses de acuerdo al artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4) Antigüedad del nuevo régimen a partir del 19 de junio de 1997, en 901 días de salario, a razón de 5 días de salario por cada mes, por salario integral devengado en cada mes, mas dos días adicionales; 5) Vacaciones no disfrutadas período del 16 de septiembre de 2008 al 16 de septiembre de 2009, en 45 días de salario, a razón de Bs. 75,00 como último salario normal diario, que es una vacación vencida no disfrutada en virtud que se encontraba de reposo; 6) Vacaciones fraccionadas correspondientes al período del 16 de septiembre de 2009 al 16 de noviembre de 2009, en 7,5 días de salario, a razón de Bs. 75,00 como último salario normal diario; 7) Bono vacacional no disfrutado periodo del 16 de septiembre de 2008 al 16 de septiembre de 2009, en 75 días de salario, a razón de Bs. 75,00 como último salario normal diario; 8) Bono vacacional fraccionado período del 16 de septiembre de 2009 al 16 de noviembre de 2009, en 12,5 días de salario, a razón de Bs. 75,00 como último salario normal diario; 9) Utilidades vencidas periodo del 16 de septiembre de 2008 al 16 de septiembre de 2009, en 90 días de salario, a razón de Bs. 75,00 como último salario normal diario; 10) Utilidades fraccionadas período del 16 de septiembre de 2009 al 16 de noviembre de 2009, en 15 días de salario, a razón de Bs. 75,00 como último salario normal diario. 11) Cesta ticket período del 01 de enero de 1999 al 19 de noviembre de 2009, en 2600 días a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente actualmente Bs. 65,00; 12) Intereses sobre la prestaciones de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de noviembre 2009, intereses sobre la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía acumulada desde el 16/ de septiembre de 1967 hasta el 19 de junio de 1997 y de bono de transferencia, los intereses de mora y la corrección monetaria. Indica que fue recibida por la trabajadora mediante finiquito en fecha 19 de noviembre de 2009 la cantidad de Bs. 19.884,15.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación reconoce la existencia de una relación laboral, su la fecha de inicio y terminación, el cargo desempeñado, la jornada diurna de labores y su horario de 7:00 AM a 1:00 PM de lunes a viernes; y que la trabajadora recibió la suma de Bs. 19.884,15 como liquidación de prestaciones sociales.

No obstante, niega y rechaza que se hayan negado a cancelar la diferencia de prestaciones sociales; al tiempo que niega que le corresponda la antigüedad acumulada y auxilio de cesantía por cuanto el monto era depositado en fideicomiso cada año y al 19 de junio de 1997 el monto depositado en fideicomiso era de Bs. 2.480,50, como se evidencia en la Liquidación de fecha 30 de septiembre de 1997.

Niega que le corresponda la antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, por cuanto el salario al 19 de junio de 1997 era de Bs. 121,88 correspondiéndole el monto de Bs. 1.175,78 depositado en fideicomiso. Niega que se le adeude concepto de bono de transferencia, pues de la liquidación de prestaciones se observa que fue cancelada la cantidad de Bs. 858,76, según el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 85,76, por lo que no adeuda por este concepto.

Niega que le corresponda por concepto de antigüedad del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2009, por cuanto la trabajadora desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 29 de octubre de 2009 estuvo de reposo y el 19 de noviembre de 2009 presenta la renuncia, por lo que estuvo incapacitada más de 52 semanas y estando en suspenso la relación, lo recibido no constituye salario sino indemnizaciones sustitutivas.

Señala que la cantidad acreditada al 08 de septiembre de 2009, más los dos días adicionales suman la cantidad de Bs. 34.642,69 y lo acreditado en el fideicomiso suma la cantidad de Bs. 42.082,15, menos lo deducido por adelanto de prestaciones sociales de Bs. 28.948,00, queda la cantidad de Bs. 13.134,15, los cuales fueron depositados en la cuenta de fideicomiso de la trabajadora, por lo tanto nada se adeuda.

Niega que se adeude las vacaciones no disfrutadas y vacaciones fraccionadas ya que no le correspondían por encontrarse de reposo. Niegan que le corresponda el bono vacacional no disfrutado por cuanto le fueron cancelados aunque no le correspondían. Niega que le corresponda el bono vacacional fraccionado por cuanto se encontraba de reposo.
Niega que le correspondan las utilidades vencidas por cuanto que le fueron cancelados aunque no le correspondan. Niega que le correspondan las utilidades fraccionadas vencidas y fraccionadas por cuanto no le corresponden.

Niega que le corresponda cesta tickets del período 01 de enero de 1999 al 19 de noviembre de 2009, por cuanto el salario devengado por la trabajadora desde enero de 1999 hasta la fecha de suspensión y de terminación de la relación era superior a los tres (3) salarios mínimos en razón de lo cual no le correspondía dicho concepto.

Alegó además que posterior al escrito de pruebas consignó de acuerdo al artículo 5 de la LOPTRA, los pagos efectuados de cesta ticket a la trabajadora, correspondiente a los meses de mayo 2007, 22 cesta ticket, junio 21 ticket; y julio 13 ticket; septiembre 15 cesta ticket, mayo 2008, 21 ticket, junio 20 ticket y julio 14 ticket, por cuanto en ese lapso recibía menos de 3 salarios mínimos, y a partir del 08 de septiembre de 2008 se fue de reposo.

Niega que a la trabajadora le correspondan los intereses de la prestación de antigüedad acumulada desde 19 de junio de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2009, por cuanto estos se encuentran en el fideicomiso del Banco Mercantil. Niega que a la trabajadora le correspondan los intereses de la prestación de antigüedad y auxilio de cesantía acumulada desde 19 de septiembre de 1967 hasta el 16 de junio de 1997 y bono de transferencia, por cuanto durante la relación de trabajo fueron depositados en el fideicomiso del Banco Mercantil.

Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia, declaró procedente el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el día 01 de mayo de 1991, por lo que acordó su pago en los 690 días demandados por el actor en su libelo, con el salario de Bs. 121,87 mensuales y Bs. 4,06 diarios, bajo el fundamento que es el salario aceptado por la actora en la liquidación y no con el salario demandado en el libelo de Bs. 4,47 como salario normal diario; 2) Antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, acordó su pago en los 180 días demandados por el actor en su libelo, con el salario de Bs. 121,87 mensuales y Bs. 4.07 diarios, bajo el fundamento que es el salario aceptado por la actora en la liquidación y no con el salario demandado en el libelo de Bs. 4,47 como salario normal diario; 3) Bono de transferencia, acordó su pago en los 180 días demandados por el actor en su libelo, con el salario al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 85.87 mensuales y Bs. 2,86 diarios, bajo el fundamento que es el salario aceptado por la actora en la liquidación y no con el salario demandado en el libelo de Bs. 4,47 como salario normal diario; 4) Por los conceptos antigüedad acumulada y el auxilio de cesantía, antigüedad acumulada y bono de transferencia, indicó que se le adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 1.525,90; 5) Por el beneficio de cesta ticket acuerda el pago de los meses de septiembre de 2006, mayo a julio, septiembre de 2007, mayo a julio de 2008 y noviembre de 2009, con base a 0,25 de la unidad tributaria vigente para la fecha, bajo el fundamento que percibió un salario mensual menor a tres salarios mínimos; 6) Finalmente acuerda cancelar intereses de mora e indexación judicial referido a la Diferencia de Antigüedad anterior a la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, aprecia esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró improcedente el reclamo de antigüedad del nuevo régimen, al evidenciarse su pago total, así como el pago de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono vacacional fraccionado, bajo el fundamento que la accionante se encontraba de reposo. De igual forma, declara improcedente el reclamo de utilidades al evidenciarse su pago y en cuanto a las utilidades fraccionadas la declara improcedente al encontrarse de reposo, y los intereses sobre prestación de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2009, bajo el fundamento que se le cancelaron a la trabajadora en el fideicomiso. Finalmente, niega el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y cesantía acumulada desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el 19 de junio de 1997 y del bono de transferencia, indicando que fueron cancelados.

Pues bien, de los argumentos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de apelación observa esta Alzada que los puntos de apelación identificados con los números 1, 2, 5 y 6, están referidos a la reclamación de diferencias en el pago de prestaciones como consecuencia de un erróneo calculo de los mismos, al no tomar la accionada en cuenta el salario devengado por la trabajadora de autos durante el tiempo de su prestación de servicios, con lo cual concluye esta Alzada que el asunto en discusión se circunscribe a determinar el salario base para el calculo de dichos conceptos. En tal sentido, observa esta Alzada que conforme fueron planteados los hechos y los argumentos de apelación de la parte actora y demandada, la parte accionada reconoció expresamente la existencia de la relación laboral, sin embargo, afirma haberse liberado de su obligación de cancelar las prestaciones sociales al actor causadas en el tiempo que prestó servicios para la demandada y con el salario no aceptado por el actor.

En este sentido, estima esta Alzada necesaria para la solución de la presente controversia, incorporar al presente fallo uno de los fallos mas recientes de la Sala Social donde prevé la forma como se debe la accionada contestar la demanda en los juicios laborales, y como consecuencia, la forma como el juez debe distribuir la carga de la prueba, se lee:

(…) “Esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, en innumerables sentencias ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante.
En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral.
Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.”


En el presente caso, como indicó el a quo, la controversia consiste en determinar si existe alguna diferencia en los conceptos reclamados por el actor, en tal sentido, corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los nuevos hechos alegados como fundamento para rechazar la pretensión del actor, como indicó el a quo, debiendo traer elementos en autos que permitan demostrar el pago alegado de prestaciones sociales al actor y que el salario utilizado para el pago corresponde efectivamente al devengado por el actor.

Así, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que la parte actora apela de la decisión de la primera instancia en cuanto al reclamo de antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el día 01 de mayo de 1991, antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, fecha de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y el bono de transferencia, sobre los cuales el a quo, ordenó el pago con el salario indicado en la planilla de liquidación, vale decir, con la cantidad de Bs. 121,87 y Bs. 85.87 para el bono por transferencia, siendo que a decir del actor, del recibo de pago promovido por la demandada al folio 151 se observa que el salario para el 19 de junio de 1997 era de Bs. 224,11 mensuales y, en cuanto al bono de transferencia se demandó en el salario al 31 de diciembre de 1996 de Bs. 134,06 mensuales sin que la demandada haya promovido prueba que desvirtuara dicho salario, por lo que estos salarios, deben tomarse en cuenta para el cálculo de los referidos conceptos.

Al respecto, observa esta alzada que la parte actora demanda en su libelo de la demanda estos conceptos de antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el día 01 de mayo de 1991 y antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997, a razón de Bs. 4,47 como salario normal diario al 16 de junio de 1997, fecha de corte y, demanda el bono de transferencia a razón de Bs. 4,47 como salario normal diario al 31 de diciembre de 1996.

Por su parte la demandada en su contestación indica que la antigüedad acumulada y auxilio de cesantía era depositado en fideicomiso cada año y al 19 de junio de 1997 el monto depositado en fideicomiso era de Bs. 2.480,50, como se evidencia en la Liquidación de fecha 30 de septiembre de 1997. En cuanto a la antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, indica que el salario al 19 de junio de 1997 era de Bs. 121,88 correspondiéndole el monto de Bs. 1.175,78 depositado en fideicomiso. Y, en cuanto al bono de transferencia indica que de la liquidación de prestaciones se observa que fue cancelada la cantidad de Bs. 858,76, según el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 85,76, por lo que no adeuda por este concepto.

De forma que la demandada alega haber cancelado la antigüedad acumulada y auxilio de cesantía en fideicomiso, lo cual debe verificar esta alzada su pago así como el salario utilizado por la demandada. En cuanto a la antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997 y el bono de transferencia, la demandada indica haber sido cancelado con el salario indicado en la planilla de liquidación, de forma que debe verificar esta alzada si los salarios utilizados para el pago de estos conceptos corresponden efectivamente al devengado por el actor.

Al folio 143 cursa original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, promovida por la parte demandada, firmada por la trabajadora y no desconocida por la parte actora, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, de la cual se desprende el pago a la trabajadora en fecha 30 de septiembre de 1997 por indemnizaciones especiales por cambio de Ley Laboral en los conceptos de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 en 30 años para Bs. 3.656,28, compensación por transferencia en 10 años para Bs. 858,76 y se indica que está depositado en fideicomiso al 19 de junio de 1997 Bs. 2.480,49 lo cual fue descontado arrojando un total a pagar de Bs. 2.034,54. Asimismo, se observa que en la planilla de liquidación se indica como salario mensual al 19 de junio de 1997 Bs. 121,87 y como salario mensual al 31 de diciembre de 1996 Bs. 85,87.

Al final de la referida liquidación aparece una nota en la cual se indica que la ciudadana María Morales recibe la liquidación calculada conforme los artículos 666, 667 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas con base al salario normal del 19 de junio de 1997 y del 31 de diciembre de 1996.

A los folios del 151 al 250 y del 252 al 259 cursan recibos de pago de salario, promovidos por la parte demandada, firmados en original por la trabajadora y no desconocidos por la parte actora, por lo que de conformidad con la norma prevista en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende el pago a la trabajadora por sueldo mensual desde el mes de junio de 1997 hasta julio de 2009, donde se indican al folio 151 como sueldo devengado al 19 de junio de 1997, la cantidad de Bs. 121,87, por salario básico, por ingreso compensatorio Bs. 43,36, aporte colegio S/HCM 8,87 y aporte provisional Bs. 50,00, y a la sumatoria de estos conceptos en Bs. 224,11 la demandada procedió a descontar seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional, seguro HCM y HCM familiares, y el saldo restante era el ingreso que recibió la trabajadora por conceptos de nómina de ese mes.
Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.
El concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.
En el caso concreto, se observa del libelo de la demanda que, los actores quienes constituyen los herederos ab intestato de la trabajadora de autos, alegaron una remuneración mensual distinta a la alegada por la parte accionada en su escrito de contestación, aduciendo esta el pago liberatorio de su obligación patronal por haber liquidado los conceptos de indemnización, prestación de antigüedad y bono compensatorio, sobre la base del salario reflejado en la planilla de liquidación, no obstante, ha quedado demostrado de autos, en atención del principio de comunidad de la prueba, de la realidad de los hechos frente a las simples apariencias con las pruebas aportadas de la demandada, que el salario base de la actora para el 19 de junio de 1997 era el que se indica en la planilla de liquidación de Bs. 121,87, el cual utilizó la demandada para calcular la antigüedad del corte de cuenta, sin embargo, como se indica en la nota de la misma planilla de liquidación y, como lo establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto debe ser cancelado con al salario normal devengado en esa oportunidad, lo cual se evidencia de autos con el recibo de pago la demandada, al folio 151, que la trabajadora además del salario base devengaba otros conceptos para conformar su salario normal compuestos por ingreso compensatorio, aporte colegio S/HCM y aporte provisional, de lo cual descontaba los conceptos que por Ley se deben descontar del salario normal, de forma que queda evidenciado que el verdadero salario normal devengado por el accionante para el 19 de junio de 1997 era de Bs. 224,11, y siendo que la parte demandada canceló la antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el día 01 de mayo de 1991 y antigüedad acumulada desde el 01 de mayo de 1991 hasta el 19 de junio de 1997, con el salario base sin incluir los demás conceptos que conforman el salario normal, por lo que al existir diferencia se ordena calcular los referidos conceptos con base al salario normal para el 19 de junio de 1997 de Bs. 224,11, resultando con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al bono de transferencia, la parte demandada indica que el salario devengado para el 31 de diciembre de 1996 era de Bs. 85,76, el cual se refleja en la planilla de liquidación, sin embargo, no consta a los autos demostración de tal hecho con el recibo de pago del salario de ese mes, lo que impone tener como cierto el salario indicado por el actor en su libelo de demanda de Bs. 134,06 mensuales al 31 de diciembre de 1996, el cual no fue desvirtuado con la prueba idónea por la parte demandada, por lo que al existir diferencia se ordena calcular el referido concepto con base al salario normal para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 134,06 mensual y no el indicado por la demandada, resultando con lugar la apelación de la parte actora en este punto, modificándose la sentencia apelada. ASI SE DECIDE.

En segundo lugar apela la parte actora en cuanto a la antigüedad del nuevo régimen a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo, por cuanto el a quo, no observó el salario que verdaderamente devengó la trabajadora es mayor al indicado en el libelo de la demanda, lo cual se evidencia de los recibos de pago de la demandada.

Al respecto, se observa que la demandada promovió marcada “4” al “4-3”, folios 147 al 150, comunicación de fecha 29 de octubre de 2010, constante de certificación de movimientos de fideicomiso de la trabajadora, proveniente del Banco Mercantil, a la cual se le concede valor probatorio, concatenadas con las documentales marcadas “C” y “C-1”, folios 265 y 266, la cuales no fueron atacadas por la parte actora y en razón de ello se le concede valor probatorio, y se determina que lo aportado por la demandada desde el 12 de enero de 1999 hasta el 03 de diciembre de 2009, en la cantidad de Bs. 42.082,16, menos los préstamos realizados por la actora de Bs. 28.948,00, y le restaba a su favor la cantidad de Bs. 13.134,19, con la cual en a quo consideró que estaba cancelada la totalidad de la antigüedad, sin embargo, no se evidencia aportes desde el 19 de junio de 1997 y el año 1998.

Por otra parte, a los folios del 151 al 250 y del 252 al 259 cursan recibos de pago de salario, promovidos por la parte demandada, firmados por la trabajadora y no desconocidos por la parte actora, por lo que se les otorga valor probatorio, de los cuales se desprende el pago a la trabajadora por sueldo mensual desde el mes de junio de 1997 hasta julio de 2009, donde se indican los sueldos mensuales devengados por la trabajadora compuestos por salario base, mas los conceptos de ingreso compensatorio, aporte colegio S/HCM y aporte provisional, los cuales eran cancelados de forma regular y permanente y sobre los cuales la demandada procedía a descontar seguro social obligatorio, paro forzoso, política habitacional, seguro HCM y HCM familiares, y lo restante era lo que recibió por conceptos de nómina de ese mes.

De forma que, queda demostrado de autos, igualmente con las pruebas de la demandada, que el salario normal del actor desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de julio de 2009, eran los señalados en los referidos recibos de pago, a lo cual se evidencia de autos que la trabajadora además del salario base devengaba otros conceptos para conformar su salario normal compuestos por ingreso compensatorio, aporte colegio S/HCM y aporte provisional, de lo cual descontaba los conceptos que por Ley se deben descontar del salario normal, de forma que queda evidenciado que el verdadero salario normal devengado por el accionante desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de julio de 2009 son los que aparecen en dichos recibos y, siendo que la parte demandada canceló la antigüedad del nuevo régimen, como se evidencia de la referida certificación de movimientos de fideicomiso del Banco Mercantil, pero desde 12 de enero de 1999 hasta el 03 de diciembre de 2009, sin que se evidencie aportes desde el 19 de junio de 1997 y el año 1998 y siendo que de los recibos de pago se evidencian salarios normales mayores a los señalados en el libelo aunado a que estaban compuestos por el salario base mas ingreso compensatorio, aporte colegio S/HCM y aporte provisional, los cuales fueron rechazados su naturaleza salarial por la demandada en la audiencia de apelación, sin elementos que lo desvirtuaran, se impone acordar su pago, por lo que al existir diferencia se ordena calcular la antigüedad del nuevo régimen a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, con base al salario normal devengado mes a mes que se evidencia de los recibos de pago, resultando con lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de las declaratorias que anteceden, las cuales obviamente generan a favor de la trabajadora fallecida diferencias en el pago de los conceptos de antigüedad acumulada desde la fecha de inicio de la relación de trabajo en el año 1967 al 19 de junio de 1997, así como en el concepto de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 2009 y lo relacionado con el bono de transferencia, debe forzosamente esta Alzada considerar procedente las delaciones hechas por la parte actora recurrente identificadas precedentemente con los numerales 6 y 7, relativas a los intereses de antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 2009 y los intereses de antigüedad, auxilio de cesantía y bono por transferencia desde la fecha de inicio de la relación de trabajo en el año 1967 al 19 de junio de 1997 conforme los artículos 666 y 668 Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deberá recalcularse dichos conceptos sobre la base del resultado de los montos que en definitiva correspondan a la trabajadora por dichos conceptos prestacionales. ASI SE DECIDE.

En cuanto al tercer punto objeto de apelación por la parte actora referente a la suspensión de la relación de trabajo alegada por la demandada en su contestación por unos reposos, indica el actor que la demandada continuó cancelando el salario a la trabajadora y continuó depositando en el fideicomiso lo correspondiente a la antigüedad, por lo que solicita que se tenga ese lapso como de prestación efectiva de servicio y no como suspensión de la relación de trabajo.

Al respecto, se observa que la parte actora alega una prestación de servicios para la demandada desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el 19 de noviembre de 2009 y, en tal sentido, demanda el pago de antigüedad del nuevo régimen desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de noviembre de 2009, así como los conceptos de vacaciones no disfrutadas 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009, bono vacacional no disfrutado 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades vencidas 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2009.

Sin embargo, la demandada alega que la trabajadora estuvo de reposo desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 29 de octubre de 2009, presentando su renuncia el 19 de noviembre de 2009, por lo que al estar incapacitada más de 52 semanas estaba en suspenso la relación y lo recibido por concepto de salario y prestación de antigüedad en ese período constituyen indemnizaciones sustitutivas.

A los folios del 267 al 276 cursan certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, promovidos por la demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio, desprendiéndose que la ciudadana MARÍA MORALES estuvo de reposo médico desde el 08 de septiembre de 2008 hasta el 20 de octubre de 2009.

En este contexto, resulta procedente citar el contenido de los artículos 93, 94, 95 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 34 de su Reglamento, que disponen:

“Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
omissis
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales. La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
Artículo 34. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de prestar el servicio y pagar el salario. “


Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 837 de fecha 26 de julio de 2010, sobre la suspensión de la relación laboral y la naturaleza de los pagos recibidos por el trabajador durante dicho período, así como los efectos generados en el calculo de la antigüedad del trabajador, dejó sentado lo siguiente:

“Advierte la Sala, que la Alzada, luego de analizar todo el material probatorio, estableció -de manera soberana- que en la presente causa se configuró una suspensión de la relación de trabajo, en el lapso comprendido entre el 1° de junio de 2001 y el 31 de julio de 2002. En este sentido, se aprecia que el sentenciador consideró como instrumento fundamental, a los fines de dilucidar la controversia, la documental de fecha 31 de mayo de 2001, instrumento que esta Sala igualmente considera idóneo, pues, en éste se encuentra plasmada la voluntad de las partes de suspender la relación de trabajo. Al respecto, cabe destacar que el artículo 39, literal “a” del derogado Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, dispone: “Además de las previstas en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, son supuestos de suspensión de la relación de trabajo: a) El mutuo acuerdo de los sujetos de la relación de trabajo, expresado por escrito…”. Así, analizado el documento refrendado por el actor y la demandada, el mismo constituye plena prueba de la suspensión discutida, toda vez que goza de total validez -tal y como estableció la Alzada-, máxime cuando no se alegó alguna causa capaz de generar vicios en el consentimiento.

No obstante, si bien el sentenciador otorgó preeminencia a la documental en cuestión, no es menos cierto que arribó a su conclusión después de analizar todos los elementos cursantes en autos, los cuales lo llevaron a determinar que efectivamente la relación de trabajo estuvo suspendida, razón por la cual, a juicio de la Sala, no se violentó el principio de primacía de la realidad sobre las formas.

Por otra parte, y en cuanto a la supuesta violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, se observa lo siguiente: En el acuerdo suscrito por las partes se estableció, que una vez suspendida la relación, la empresa (Shell Venezuela Productos, C.A.) no descontaría el lapso de suspensión de la antigüedad del trabajador y que su pago se realizaría conforme al salario que en dicho lapso devengaría el actor en Shell Venezuela Productos, C.A., con base a la legislación venezolana.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 97 establece que “la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.”. Así pues, considera la Sala como una liberalidad del patrono el computar el lapso de suspensión dentro de la antigüedad con su consecuente pago (tal y como ocurrió en la presente causa), pues, el mismo no está obligado por Ley a incluir el lapso de suspensión en la antigüedad. Por ello, no puede pretender el actor, bajo el alegato de la irrenunciabiliad de los derechos, que el lapso de suspensión (incluido, se insiste, por una liberalidad del patrono) se compute, además, con el salario devengado por él en el extranjero.

De esta forma, y siendo que la recurrida ordenó computar dentro de la antigüedad el lapso de suspensión con base al salario que devengaría el actor en ese momento en el país, tal y como fue estipulado en el acuerdo, considera la Sala que no incurre en las infracciones de ley aducidas y menos aun en la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” Negrillas de esta Alzada.


De acuerdo con la sentencia, copiada supra y el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo la antigüedad del trabajador comprende el tiempo servido antes y después de la suspensión, de forma que en ese tiempo el patrono no está obligado por Ley a incluir el lapso de suspensión en la antigüedad y lo cancelado durante de dicho período se considera como una liberalidad del patrono.


Asimismo, resulta claro que por mandato legal si no hay prestación efectiva de servicios no surge obligación alguna de pago de salario. En el presente caso, existe certeza procesal de que desde 08 de septiembre de 2008 hasta el 20 de octubre de 2009 se produjo una inasistencia de la trabajadora a su lugar de labores por prescripción médica, con lo cual el vínculo de trabajo se encontraba suspendido.

Ahora bien, es lo cierto que la empresa demandada -sin estar obligada legal o contractualmente a ello- le canceló a la ex trabajadora, sumas dinerarias durante los meses de reposo, que se correspondían al monto del salario que ésta devengaba, asimismo realizó el aporte al fideicomiso de lo correspondiente a la prestación de antigüedad, lo que en criterio de quien decide, en modo alguno puede implicar la asunción de una obligación por parte del empleador de considerar dicho lapso de suspensión como tiempo efectivo de labores, pues se reitera, no existe deber legal en tal sentido, constituyendo tales pagos una liberalidad o ayuda social del patrono, sin que el patrono este obligado por Ley a incluir el lapso de suspensión en la antigüedad, por lo que no se puede computar el mismo dentro de la antigüedad con su consecuente pago, de forma que, como lo indicó el a quo, en este lapso no corresponde el pago a la trabajadora por antigüedad del nuevo régimen, así como los conceptos de vacaciones no disfrutadas 2008-2009, vacaciones fraccionadas 2009, bono vacacional no disfrutado 2008-2009, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades vencidas 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2009, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación de la parte actora referente a la documental marcada 6, cursante al folio 261, indica que fue impugnada en la audiencia de juicio al estar suscrita por un tercero que no es parte en este juicio por lo que no debió otorgársele valor probatorio, se observa, que se trata de recibos de pago de utilidades correspondientes al 2008, los cuales no se encuentran suscritos por la extrabajadora fallecida Ciudadana MARIA MORALES, por lo que mal podía el juez otorgarle valor probatorio, sin embargo, como se indicó anteriormente, no corresponde a la trabajadora el pago de utilidades vencidas 2008-2009 y utilidades fraccionadas 2009, al estar suspendida la relación de trabajo y lo que fuera cancelado por el patrono por tal concepto debe tenerse como una liberalidad, lo que impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora en este punto. ASI SE DECIDE.

En cuanto al punto de apelación de la parte actora sobre pago parcial ordenado por el a quo por concepto de cesta tickets, indica que en septiembre de 2006 la trabajadora se hizo acreedora del beneficio del cesta ticket y que, por el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se ha debido condenar íntegramente los cesta ticket desde septiembre de 2006 hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, por ello se solicita que la condena del cesta tickets se haga efectiva desde que obtuvo dicho beneficio hasta la culminación de la relación de trabajo.

Al respecto, se observa que la parte actora reclama en su libelo el pago del cesta ticket desde el 01 de enero de 1999 al 19 de noviembre de 2009, a lo cual la demandada en su contestación indica que el salario devengado por la trabajadora desde enero de 1999 hasta la fecha de suspensión y de terminación de la relación era superior a los tres salarios mínimos no le correspondía dicho concepto, sin embargo, luego indica que le fueron efectuados pago a la accionante en los meses de mayo, junio, julio, septiembre de 2007, mayo, junio y julio de 2008, al devengar menos de tres salarios mínimos, y a partir del 08 de septiembre de 2008 se fue de reposo.

Sobre este concepto el a quo acordó el pago en los meses de septiembre de 2006, mayo, junio, julio y septiembre de 2007, mayo, junio y julio de 2008 y noviembre de 2009, bajo el fundamento que percibió un salario mensual menor a tres salarios mínimos y, la parte actora apelante, en la audiencia de apelación solicita su pago desde septiembre de 2006 indicando que la trabajadora se hizo acreedora del beneficio del cesta ticket desde esa oportunidad.

Se evidencia del recibo de pago de salario cursante al folio 229, que el salario básico devengado por la trabajadora para el mes de septiembre de 2006 era de Bs. 1.500,00 y, siendo que el salario mínimo para ese mes era de Bs. 512,32 que multiplicado por tres da la cantidad de Bs. 1.536,96, se evidencia que no excedía de los tres salarios mínimos, por lo que se hace acreedor del beneficio.

Sin embargo, la parte demandada indica que su salario para el mes de septiembre de 2006 era de Bs. 1.710,00 pretendiendo adicionar como salario normal Bs. 210,96 que devengó en ese mes de septiembre por aporte colegio HCM (concepto este precisamente negado por la accionada como integrante de un salario normal para el calculo de la prestación de antigüedad) sin embargo, es de hacer notar que el salario para pago del cesta ticket se debe considerar el salario básico y no el normal que, como se indicó anteriormente no excede de la limitación de Ley, por lo que al evidenciarse que el actor tenía derecho a devengar el beneficio aunado a la aceptación de la parte demandada de haberlo en otros meses, se acuerda su pago al actor desde el 1 de septiembre de 2006 al 19 de noviembre de 2009, incluso por el tiempo de reposo de la trabajadora pues la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada, por lo que resulta con lugar la apelación de la parte actora y sin lugar la apelación de la parte demandada. ASI SE DECIDE.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos de apelación de la parte accionada, quien objetó la sentencia por dos puntos perfectamente determinables, como son: 1) Por considerar que al quedar demostrado a los autos que su representada le pagara a la extrabajadora la antigüedad del viejo régimen y el monto completo por bono de transferencia, sin embargo, el juez de la recurrida indica que hay una diferencia por el pago de la transferencia al nuevo régimen de prestaciones sociales de junio de 1997. 2) Por cuanto la sentencia parte de falso supuesto al establecer una diferencia por la liquidación del nuevo régimen de Bs. 1525,00, lo cual conlleva consecuencialmente a la condenatoria de los intereses sobre esa cantidad, lo cual considera que es improcedente pues no se le adeuda liquidación de antigüedad ni compensación por transferencia. 3) En relación a la condena hecha por el Juez de la Primera Instancia respecto al concepto del cesta ticket, lo cual no le corresponde a su juicio por considerar que la extrabajadora estaba excluida de dicho beneficio conforme a la Ley de alimentación artículo 2 parágrafo segundo vigente, al devengar mas de tres salarios mínimos y aunque le fuera pagando, al aumentársele el salario, debía excluirse, consecuencia de lo cual solicita se declare sin lugar la demanda al ser cancelados todos los derechos laborales.

Respecto a las tres (3) delaciones efectuadas por la parte accionada, anteriormente descritas, observa esta Alzada que con el pronunciamiento emitido por esta Alzada respecto a los puntos de apelación esgrimidos por la parte actora y las respectivas declaratorias con lugar en el pago de diferencias por los conceptos de antigüedad del viejo régimen y bono de transferencia así como los intereses moratorios generados como consecuencia de la falta de pago oportuno de dichos conceptos, así como la procedencia del concepto de cesta tickets a partir del mes de septiembre de 2006 hasta la definitiva culminación de la relación laboral, considera esta Alzada que quedan agotado en si mismo el pronunciamiento sobre los puntos de apelación de la parte accionada, lo cual genera consecuencialmente la declaratoria SIN LUGAR la apelación de la parte accionada. ASI SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, y resueltos todos los puntos de apelación argumentados por las partes, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden a la accionante, con las modificaciones acordadas por este Juzgado Superior, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia calcularse nuevamente los conceptos pagados por el patrono con ocasión de la finalización de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

En cuanto al concepto de antigüedad acumulada y auxilio de cesantía desde el 16 de septiembre de 1967 hasta el día 01 de mayo de 1991, corresponde su pago a razón de 15 días anuales por antigüedad y 15 días anuales por auxilio de cesantía, para un total de 690 días, no objetados por la demandada, a razón del salario normal diario de Bs. 224,11 y diarios Bs. 7,47 que multiplicados por 690 días corresponde a la demandada pagar por este concepto la cantidad de Bs. 5.154,30. ASI SE DECIDE.

En cuanto al concepto de antigüedad acumulada por el corte de cuenta desde 01 de mayo de 1991 hasta el día 19 de junio de 1997, se ordena su pago con el salario devengado para el 16 de junio de 1997, de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde su pago a razón de 30 días de salario por año, para un total de 180 días, no objetados por la demandada, a razón del salario normal diario al 16 de junio de 1997 de Bs. 224,11 y diarios Bs. 7,47 que multiplicados por 180 días corresponde a la demandada pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.344,66. ASI SE DECIDE.

En este sentido, corresponde conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad del nuevo régimen, de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, por el salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, en consecuencia, se ordena el pago de la antigüedad correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2008, para un toral de antigüedad de 11 años y dos meses, en 60 días por cada año y 10 días por dos meses, para una antigüedad de 670 días de salario, más 22 días adicionales, por salario integral devengado en cada mes, compuesto por el salario básico, ingreso compensatorio, aporte colegio S/HCM, aporte provisional y aporte apremater excedente, al ser cancelados de forma regular y permanente, de acuerdo con los recibos de pago de salario insertos a los folios del 151 al 250 y del 252 al 259, más la alícuota de utilidades en 15 días anuales y la alícuota de bono vacacional en 7 días más un día adicional por cada año, lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal, con cargo a la demandada. Así se decide.

Por lo que se refiere a la compensación por transferencia, ésta se calcula a razón de 30 días de salario por el límite de diez (10) años de servicio, alcanzando la cantidad de 300 salarios, calculada sobre la base del salario devengado al 31 de diciembre de 1996 indicado por el actor en el libelo de Bs. 134,06 y Bs. 4,47 diarios, que multiplicados por 300 días corresponde a la demandada pagar por este concepto la cantidad de Bs. 1.341,00. ASI SE DECIDE.

En cuanto al Cesta ticket corresponde su pago desde septiembre de 2006 hasta noviembre de 2009, a razón de 0,25 de la unidad tributaria vigente actualmente Bs. 65,00, acordada por el a quo y no apelada por la demandada, por cada jornada trabajada de lunes a viernes, desde el 1 de septiembre de 2006 al 19 de noviembre de 2009, lo cual será calculado por medio de experticia, que la realizara un único experto. ASÍ SE DECIDE.

A los conceptos que corresponde deber al accionante indicados supra se debitará lo ya recibido por la parte actora equivalentes a la cantidad de Bs. 28.948,00 y Bs. 19.884,15, como adelanto de prestaciones conforme se evidencia al folio 88, así como los percibidos por los conceptos de antigüedad, compensación por transferencia y deposito en fideicomiso al 19 de junio de 1997, a razón de Bs. 3.656,28, Bs. 858,76 y 2.480,49, respectivamente, según planilla de liquidación cursante al folio 143, todo lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, y de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, se hace la accionante acreedora de los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y calculará los intereses de prestaciones sociales conforme lo establecido en el artículo 668 ejusdem, tomando como fecha de ingreso el 16 de septiembre de 1967 hasta el 31 de agosto de 2008, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 19 de noviembre de 2009 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demandada de autos, 18 de octubre de 2010, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 19 de noviembre de 2009, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, lo que conlleva a MODIFICAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha 27 de enero de 2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos RICARDO ANTONIO QUINTANA MORALES y ALEJANDRO GABRIEL QUINTANA MORALES como únicos y universales herederos de la ciudadana MARIA MORALES contra UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO MATER SALVATORIS, partes identificadas en autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/13042012