JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 18 de Abril de 2012
Años: 201° y 153°
ASUNTO: AP21-R-2012-000117
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JUAN MANUEL BLANCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.062.720.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA FEBRES y JUAN RAFAEL GARCÍA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.305 y 90.847, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 2009, bajo el N° 74, Tomo 156-A-Cto., y solidariamente a la empresa TAECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1966, bajo el N° 18, Tomo 53- A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C. A: EDYS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.651.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA TAECA, C.A.: PABLO ROBERTSON LANZ, MARCO DELFINO FALCONY y ELIZABETH BOLÍVAR, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.696, 130.512 y 140.296, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada ROSA FEBRES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 26 de enero de 2012, emanada del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN BLANCO contra la empresa LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A., y solidariamente a la empresa TAECA, C.A.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2012 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 27 de febrero de 2012 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de marzo de 2012, para las 10:00 AM, oportunidad en la cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 11 de abril de 2012, a las 03:00 p. m. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que se declaró sin lugar la demanda bajo el fundamento que no resulta aplicable la convención colectiva de 2010-2012, ya que el cargo y funciones desempeñadas no se corresponden con uno de los oficios previstos en el tabulador de cargos ni con los contemplados en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la convención colectiva sólo ampara a chóferes de primera a cuarta clasificados de acuerdo al número de toneladas de transporte, lo cual no se corresponde con las actividades del actor ni fue alegado en el libelo y además establecen remuneraciones inferiores a lo devengado por el actor. En este sentido, alega que el cargo desempeñado si se encuentra contemplado en el tabulador de oficios y salarios básicos anexos a la convención colectiva vigente por la cual existió el nexo laboral con ambas empresas, en las que se señala los diferentes oficios, denominaciones y los niveles en que se encuentra; sin embargo el juez se ampara en que la clasificación del uno al cuarto va dado de acuerdo al número de toneladas del transporte, lo cual considera un error de interpretación porque si se observa el tabulador de oficios encontramos que en el nivel 4 oficio 3.3 el chofer de cuarta y no señala tonelaje, en el nivel 7 oficio 3.4 señala chofer de tercera hasta tres toneladas, en el nivel 8 oficio 3.5 señala chofer de segunda de tres a ocho toneladas y en el nivel 13 oficio 3.6 señala chofer de primera de ocho a quince toneladas, sucesivamente está el chofer de camión, chofer de gandola y chofer de camión mezclador, que no nos interesa, porque lo que nos trae acá es señalar que el actor era simplemente chofer de personas, por lo que denunciamos el error de interpretación en la aplicación de la convención colectiva.
Asimismo, alega que el juez señala que los oficios de chóferes de uno a cuarta todos son en base a tonelajes y en el oficio del chofer de cuarta no señala tonelaje, por lo que indica que para solventar esa situación debía observar el denominador de oficios en el chofer de cuarta en el anexo de la convención colectiva el cual señala en las tareas típicas, tales como conducir todo tipo de vehículo, pequeños con tracción en las cuatro ruedas y camionetas similares o automóviles que sean dedicadas sólo al transporte de personas, y no personal, y aceptar todo tipo de recaudos, en tal sentido manifiesta que este documento nos aclara que tipo de actividad realizaba el actor en función del cargo que ostentaba, lo cual fue reconocido por la demandada en la audiencia de juicio, quien señaló que su representado fungía como transporte de chofer para transportar la directiva de la empresa que era personal de la empresa pero se señala todo tipo de vehículo a los cuales tenía que trasladar desde Caracas hasta Pariaguán, el sitio donde se encontraba la obra y viceversa.
Por otro lado agrega el representante del actor recurrente que; el tabulador de oficios se llama tabulador de oficios y salarios básicos donde se señalan los salarios que establece la convención colectiva como básicos, pero no quiere decir que por lo superior del salario que devenga una persona como chofer sean los que necesariamente se indican ahí, porque hay otras contraprestaciones percibidas por la actividad que desarrollaba al actor y otras adicionales como lo reconoció la demandada en la audiencia de juicio, que además de ser chofer hacia otras gestiones para los directivos de la empresa.
Finalmente, aduce que se viola la sentencia de la Sala Social de fecha 18 de septiembre de 2003 caso contra el Banco Mercantil que dice que las partes pueden coadyuvar a juez en la demostración de la existencia de la convención colectiva y señala que si hago una invocación del texto de la convención colectiva no tengo porqué probarla, si bien se consignó la concepción y el tabulador de oficios, no se consignó el descriptor de tareas, lo cual se hizo posteriormente a la apelación, sin embargo, no era deber de esta parte probarla, basta invocarla lo cual fue hecho en la audiencia de juicio donde se señaló al juez que en el tabulador de oficios se señalaba que el chofer de primera a tercera era en base a la carga y el chofer de cuarta era para cualquier tipo de vehículo y teníamos el descriptor de tarea transcrito y no una copia fidedigna del mismo, por lo cual no fue presentado oportunamente pero como dice la sentencia bastaba su invocación y era obligación del juez procurarse el descriptor de tareas para verificar la veracidad de nuestros alegatos y para la solución del caso; en consecuencia solicita se revoque la sentencia.
Por su parte, la representación judicial de la demandada expuso en su defensa que la parte actora prestó servicios para la empresa LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, pero indicó en su libelo que trabajó como vigilante y en el curso de las pruebas alegamos que no trabajo como vigilante sino como chofer administrativo netamente, porque la empresa viene a Venezuela por convenios con Portugal donde suscriben contratos con TAECA para realizar una obra en Pariaguán con PDVSA, y el actor prestaba servicios de chofer administrativo en la empresa, teniendo entre sus funciones bajar a la directiva de la empresa al litoral recibir a los accionistas de la empresa o llevarlos por Caracas a reuniones o restaurantes y en su función de chofer administrativo podía llevar a la obra a los accionistas, esto no quiere decir que el actor trabajaba en la obra como chofer. Asimismo adujo que, en el tabulador se establecen los cargos de chofer, la situación es que el actor únicamente, y exclusivamente trabajaba como chofer administrativo, le cancelamos sus prestaciones sociales en base a lo que devengaba para ese momento pero en ningún momento trabajó en la obra ni se dedicó a transportar personal en la obra y los cuatro accionistas de la empresa iban a visitar la obra de Caracas y esperaba a que hicieran su inspección y los traían de nuevo, iba a La Guaira a buscar al accionista que llegaba de Portugal o a cualquier empresa donde estuviese el accionista, por lo que la labor del chofer como esta tipificado en la convención colectiva no le aplica al actor.
Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, solo la representante de la parte actora recurrente ejerció tal derecho, y en este sentido expuso que la actividad de la empresa es ser empresa constructora como se ve en el Registro Mercantil y tiene asignada la construcción de una planta de ladrillos y bloques en la Ciudad de Pariaguán estado Anzoátegui, el objeto de la compañía es la construcción y el destino para el que fue contratado era traslado de personas para esa obra de construcción por lo que es aplicable la convención colectiva por ser la que arropa a los trabajadores de la construcción y el tabulador de oficios señala el grado de instrucción recomendable y experiencia requerida para el cargo de chofer y para ese cargo no se requiere mayores conocimientos, por lo que asombra la denominación de chofer administrativo siendo que el chofer no puede ser parte del personal administrativo en virtud que no requiere conocimientos técnicos académicos para la ejecución de su labor, el descriptor de tareas típicas del cargo que estamos invocando 3.3 de chofer de cuarta se adecua a las labores reconocidas por la demandada por lo que se debe aplicar la convención colectiva.
IV
ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS FORMULADOS
EN LA AUDIENCIA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
La parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios a favor de la empresa TAECA C. A, en fecha 7 de septiembre de 2009, desempeñándose como Vigilante; hasta que en el mes de febrero de 2010, fue sustituida por la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A., para la cual prestó sus servicios hasta el día 23 de junio de 2011, cuando ocurrió el despido unilateral de la empresa, devengando un último salario mensual de Bs. 5.400,00.
Que la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A. le canceló la liquidación de prestaciones sociales sin tomar en consideración para sus cálculos la aplicación de la Convención Colectiva de la Construcción vigente desde 2010 hasta el 2012, cuyo beneficio es para todos los trabajadores y trabajadoras que desempeñen algunos de los oficios contemplados en el tabulador que forman parte de la misma, así como a los clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.
Por todo lo anterior, reclama el pago de las diferencias de prestaciones sociales, por los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad (según lo establecido en la cláusula 46 del Contrato Colectivo de la Construcción en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo); (2) indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 104 eiusdem); (3) indemnización de daños y perjuicios por despido injustificado (artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo); (4) utilidades fraccionadas 2010 y 2011 (Cláusula 44 del Contrato Colectivo de la Construcción); (5) vacaciones 2009-2010, bono vacacional 2009-2010, vacaciones fraccionadas 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011 (cláusula 43 de la mencionada Convención Colectiva), más los intereses de antigüedad.
Finalmente, señalo que recibió la cantidad de Bs. 13.200,00 como anticipo de liquidación de prestaciones sociales.
Por su parte la demandada LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A. en su escrito de contestación negó que el demandante haya sido contratado para desempeñar el cargo de vigilante; niega que haya existido una sustitución de patronos con la empresa TAECA C.A., pues son dos empresas totalmente independientes.
Niega que el actor sea beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2010-2012, por cuanto el cargo desempeñado no se encuentra inmerso dentro del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la mencionada Convención.
Asimismo, niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto la empresa no ejecuta obra de construcción y porque la labor del reclamante consistía en ser un chofer meramente administrativo solo para trasladar a los representantes legales de la empresa de un lugar a otro.
Negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Acepta que el actor prestó servicios a favor de su representada desde el 01 de febrero de 2010 al 23 de junio de 2011 devengado un sueldo de Bs. 5.400,00. y que fue despedido por la empresa, siendo realizando el pago respectivo por indemnizaciones por despido injustificado, antigüedad e intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionados, vacaciones vencidas, utilidades fraccionadas, recibiendo un total de Bs. 13.212,78, por lo que nada le adeudan por pago de prestaciones sociales.
Alega que desempeñaba el cargo de chofer y la descripción del cargo era única y exclusivamente para trasladar a los representantes de la empresa de un lugar a otro. Señala que en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva 2010-2012 se encuentra el cargo de chofer de cuarta, chofer de tercera (de 3 a 8 ton), chofer de 1ra. (de 8 a 15 tons), chofer de gandola de 1ra. (todo ton), chofer de gandola de 2da. (15 a 40 ton) y chofer de camión mezclador.
La demandada solidariamente TAECA C.A. no presentó escrito de contestación a la demanda.
Asimismo, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró sin lugar la demanda.
De acuerdo con los alegatos y defensas formulados por las partes, observa esta Alzada que la parte actora pretende la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2010-2012, fundamentado en que prestaba sus servicios para una empresa de construcción, aduciendo que al inicio de la relación se desempeño como vigilante, a lo cual la demandada LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A. indicó que no ejecuta obra de construcción y negó que el demandante haya sido contratado para desempeñar el cargo de vigilante, pues la labor del actor consistía en ser un chofer meramente administrativo solo para trasladar a los representantes legales de la empresa de un lugar a otro por lo que el cargo desempeñado no se encuentra inmerso dentro del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la mencionada Convención y que en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva 2010-2012 se encuentra el cargo de chofer de cuarta, chofer de tercera (de 3 a 8 ton), chofer de 1ra. (de 8 a 15 tons), chofer de gandola de 1ra. (toda ton), chofer de gandola de 2da. (15 a 40 ton) y chofer de camión mezclador.
Ahora bien, durante la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte actora reconoció que el actor se desempeñaba en el cargo de chofer de la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A., indicando que la descripción corresponde al código .3.3 llamado chofer de cuarta que corresponde a los demás vehículos que no están enmarcado en las otras descripciones de vehículos de trasporte carga y, que sus labores consistían en el traslado del personal desde la ciudad hasta la obra, lo cual fue indicado por la demandada en la contestación, y no es objetado, lo cual estaría enmarcado en la descripción del chofer de cuarta del convenio de la construcción.
Al respecto, el a quo en su sentencia dejo sentado que, al indicar la parte actora en la audiencia de juicio que era chofer, siendo que en el libelo de la demanda no había indicado tal hecho, se trataba de un hecho nuevo y que no podía ser considerado conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se lee de la referida decisión:
“En el presente caso, nos corresponde determinar en primer lugar el cargo desempeñado por el demandante, toda vez que la parte demandada negó que el actor se desempeñara como vigilante, ya que lo cierto, es que este era chofer encargado de trasladar a los representantes legales de la empresa de un lugar a otro.
Así las cosas, tenemos a pesar que en el libelo de la demanda se señaló que el actor se desempeñaba como vigilante, al momento de celebrar la audiencia de juicio su apoderado judicial señaló que lo cierto, es que realizaba funciones de chofer y guardaespaldas, lo cual es un hecho nuevo, que no fue alegado en el libelo de la demanda, ni menos aun demostrado a los autos, por lo que mal puede ser considerado en esta etapa del proceso conforme al contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone”
Sin embargo, observa esta alzada que al indicar la parte actora en la audiencia de juicio que desempeñaba la función de chofer, no constituye un nuevo hecho traído a los autos, se trata de la aceptación a la calificación dada al cargo por la parte demandada en la contestación de la demanda donde alegó que el cargo del actor era de chofer donde sus labores consistían en el traslado del personal directivo desde la ciudad hasta la obra y que existían en la convención colectiva distingas categorías de chóferes, de forma que la parte actora aceptó el cargo y la función señalada por la demandada en la contestación de la demanda, que contrario a lo indicado por el a quo, deben ser considerados en juicio. En este mismo orden es preciso destacar, lo alegado por el actor en su libelo de demanda, quien afirma que su relación laboral se inició como vigilante con la empresa TAECA C. A, empresa esta que fue sustituida por la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A, sin indicar que cargo desempeñó a favor de dicha empresa.
En este sentido, al estar aceptado por las partes que el actor realizaba las funciones de chofer y que se encargaba del traslado del personal directivo de la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A. desde la ciudad de Caracas hasta la obra y, como quiera que en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva 2010-2012 se encuentra identificado el cargo de chofer de cuarta, corresponde a esta Alzada determinar si la demandada ejecuta o no obra de construcción, hecho rechazado en la contestación, y si la labor del actor consistía en ser un chofer meramente administrativo solo para trasladar a los representantes legales de la empresa de un lugar a otro, por lo que el cargo desempeñado no se encuentra inmerso dentro del Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2010-2012, los cuales constituyen hechos nuevos que corresponde al demandado la carga de probar al servir de fundamento para rechazar la pretensión del actor bajo las previsiones contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Determinado lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a verificar de ese material probatorio producido en el proceso en atención a los principios de comunidad y exhaustividad de la prueba, teniendo en cuenta las reglas de valoración contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, que permitan determinar si le es aplicable al actor la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción aludida.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Al folio 71 cursa original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por la codemandada LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A, a favor del actor, la cual fue consignada por la demandada al folio 59 por lo que se le confiere valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de su contenido se observan los conceptos y cantidades recibidos por el actor en fecha 15 de julio de 2011.
A los folios 73 al 81 cursan impresiones de cláusulas de Convención Colectiva, solicitando la exhibición a la demandada de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2010-2012, la cual fue exhibida, y se agregó a los autos, a los folios del 195 al 242.- Respecto de dicha instrumental, es preciso para esta Sentenciadora dejar sentado en el presente fallo que al ostentar la misma carácter normativo, resulta en consecuencia imperativo para los Jueces del Trabajo tener pleno conocimiento de su contenido, razón por la que en estricto acatamiento de los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se aprecia la Contratación Colectiva sub-examine como una norma de derecho, por no constituir un medio probatorio legalmente establecido en nuestro ordenamiento jurídico. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A.:
A los folios 45 al 57 cursan copias simples de las actas constitutivas de esta codemandada, así como su Registro de Información Fiscal, se les confiere valor probatorio y de su contenido se observa el objeto de la empresa de “ejecutar la construcción y montaje completa de fábricas tecnificadas para la fabricación de bloques, tejas y ladrillos, actividades propias de la industria de la construcción, como es la Inspección y supervisión de cualquier tipo de obra, gerencia de construcción de todo tipo de obras, construcción, montaje, e instalaciones de todo tipo de obras petroleras, industriales, ambientales, inmobiliarias y de proyectos industriales e inmobiliarios”
Al folio 58 cursa copia simple del Registro de Asegurado del demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que esta codemandada inscribió al actor ante dicho ente el 1 de junio de 2010 en la ocupación de chofer.
Al folio 60 cursa impresión de relación de salarios que al no estar suscritos por el demandante no le es oponible y mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio.
A los folios 61 y 62 cursan impresiones de estado de cuenta del ahorrista en el Fondo de Ahorros Obligatorio Para la Vivienda (FAOV), se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan los aportes realizados por esta demandada a favor del actor desde julio de 2010.
Al folio 63 cursa original de recibo de adelanto de vacaciones, emitido por la demandada a favor del actor, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa el disfrute del actor de 7 días de vacaciones desde junio 2010 a mayo 2011.
A los folios 64 al 67 cursan originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor del actor a los cuales se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa los conceptos recibidos por el actor de utilidades en Bs. 5.400,00 el 03 de diciembre de 2010, anticipo de sueldo, y sueldos mensuales en Bs. 5.400,00.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE TAECA C.A.:
Las cuales corren insertas en los folios Nº 85 al 170, ambos inclusive. Se deja expresa constancia que la parte actora impugnó por ser copia y considerar que nada aporta del folio Nº 85 al 90; e impugna por ser copia simple el folio Nº 91 al 170. En tal sentido, la parte promovente señaló lo que consideró pertinente. Por su parte la codemandada LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A., no realizó observación alguna y se analizan de la siguiente manera:
A los folios del 85 al 170 cursan impresiones de listados de trabajadores activos y cuadros de descripción de sueldos, los cuales fueron impugnados por la parte actora por ser copia, a lo cual por no estar suscritos por el demandante no le son oponibles por lo que se desechan del proceso.
En la audiencia de juicio el Juez hizo uso de la facultad establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual realizó a las partes las preguntas que estimó conducentes bajo declaración de parte en los abogados presentes en la audiencia.
La apoderada judicial de la demandada indicó que el actor era un chofer administrativo, solo llevaba a los representantes de la empresa, no hacía más nada en la empresa, por eso consideran que no es ninguno de los choferes a que se refiere la Convención Colectiva; desconoce cuánto devenga un chofer de cuarta.
El apoderado judicial de la parte actora indicó que las funciones del actor eran como chofer y luego se le exigieron funciones de guardaespaldas pero no fue posible demostrarlo y por eso solo se hace referencia al chofer administrativo; el demandante solo trasladaba a la directiva y el traslado era a la obra; los montos de salario del chofer de carga están en el escrito libelar y en la Convención Colectiva.
Examinado el material probatorio advierte esta Alzada que en el caso sub-examine, el eje central de la controversia planteada tal y como fue anteriormente señalado, se circunscribe a determinar si el Contrato Colectivo del Sector Construcción es aplicable o no a las relaciones laborales que mantuvo el ciudadano JUAN BLANCO contra la empresa LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C.A.
Ahora bien, en primer lugar corresponde determinar la solidaridad alegada por la parte actora de la empresa TAECA C.A. con la demandada principal LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A., la cual fue negada su procedencia por el a quo bajo el siguiente fundamento:
“Ahora bien, no obstante que la empresa Taeca C.A.. no presentó contestación a la demanda, tenemos que la otra codemandada Leirimetal Latinoamerica C.A. negó la sustitución de patronos invocada, por lo que dicha defensa mal pudiera ser considerado una admisión de hechos respecto a la empresa Taeca C.A., por su falta de contestación, por lo que recae en el demandante la carga de la prueba de demostrar a los autos la sustitución de patrono invocada, de lo cual no rielan a los autos prueba alguna, sino por el contrario solo se evidencia a los autos, que el demandante prestó servicios personales a favor de la empresa Leirimetal Latinoamerica C.A. desempeñándose como chofer y que sus labores consistían en el traslado del personal de esta última empresa, no así a favor de la empresa Taeca C.A. Así se establece.”
Al respecto, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar sus servicios a favor de la empresa TAECA C. A, en fecha 7 de septiembre de 2009 hasta que en el mes de febrero de 2010, fue sustituida por la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA C. A., para la cual prestó sus servicios hasta el día 23 de junio de 2011, a lo cual la demandada LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A., en su escrito de contestación negó que haya existido una sustitución de patronos con la empresa TAECA C.A., indicando que son dos empresas totalmente independientes, aceptando la prestación de servicio desde el 01 de febrero de 2010 al 23 de junio de 2011.
Observa esta Alzada, como indicó e a quo, era carga del actor la prueba de demostrar la existencia de la sustitución de patrono invocada en febrero de 2010, sin que se evidencie a los autos prueba alguna de la sustitución de patrono ni de una prestación de servicios efectiva desde el 7 de septiembre de 2009 hasta enero de 2010, lo que impone declarar improcedente la solidaridad alegada por el actor y sin lugar la demanda contra la empresa TAECA C.A. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la actividad realizada por la demandada LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A., se evidencia del acta constitutiva que el objeto de la empresa es de “ejecutar la construcción y montaje completa de fábricas tecnificadas para la fabricación de bloques, tejas y ladrillos, actividades propias de la industria de la construcción, como es la Inspección y supervisión de cualquier tipo de obra, gerencia de construcción de todo tipo de obras, construcción, montaje, e instalaciones de todo tipo de obras petroleras, industriales, ambientales, inmobiliarias y de proyectos industriales e inmobiliarios”, de forma que se evidencia de autos la actividad en el área de a construcción de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los beneficios reclamados por aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2010-2012, suscrita en reunión normativa laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social mediante resolución N° 6.647 de fecha 01 de septiembre de 2009, se observa que el a quo negó lo demandado por aplicación de la convención colectiva, bajo el siguiente fundamento:
“Así las cosas, en el caso de marras tenemos que no le resulta aplicable al demandante la Convención Colectiva 2010-2012, ya que su cargo y funciones desempeñadas no se corresponden con los ninguno de los oficios del tabulador de cargos de la Convención Colectiva, ni con los contemplados los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en los oficios del tabulador de cargos de la Convención Colectiva, ya que esta solo ampara a los chóferes de 1º a 4º, clasificados de acuerdo al numero de toneladas del transporte, lo cual en modo alguno se corresponde con las actividades desarrolladas por el demandante, ni menos aun fue alegado en el escrito libelar, sino que además establecen remuneraciones muy inferiores a la devengadas por el actor durante la vigencia del nexo. Así se establece.
Establecido lo anterior, tenemos que al no ser aplicable al demandante los beneficios reclamados sobre la base de la Convención Colectiva 2010-2012, resultan improcedentes todos y cada uno de los conceptos demandados por ser contrarios a derecho y en consecuencia de esto se declara sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano por diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoado por el ciudadano Juan Manuel Blanco Izaguirre contra la empresa Leirimetal Latinoamerica C.A y solidariamente la empresa Taeca C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Así se establece.”
El a quo basa su decisión en que el cargo y funciones desempeñadas no se corresponden con los ninguno de los oficios del tabulador de cargos de la Convención Colectiva ya que esta solo ampara a los chóferes de 1º a 4º, clasificados de acuerdo al número de toneladas del transporte, por tal razón consideró que no le era extensible al demandante los beneficios contemplados en la Convención Colectiva 2010-2012, lo cual lo condujo a declarar sin lugar la demanda.
Se observa que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2010-2012, sobre la cual se fundamentan todos los conceptos reclamados, en la Cláusula Nº 1 define al empleador y al trabajador como:
“CLAUSULA 1
DEFINICIONES:
(…)
D. EMPLEADOR (ES): Este término se refiere a las personas naturales o jurídicas y a las cooperativas que ejecuten obras de construcción, afiliadas a las Cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, mediante Resolución Nº 66-47, publicada en la Gaceta Oficial de la Repùblica Bolivariana de Venezuela Nº 39.282 de fecha 9 de octubre de 2009.
(…)
E. TRABAJADOR: Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el Tabulador.”
De acuerdo a las definiciones dadas en la Cláusula I de la citada Convención, empleador es toda persona jurídica que realice obras de construcción y que estén afiliadas a las cámaras para el momento de la instalación de la Reunión Normativa Laboral convocada por el Ministerio del Trabajo; y trabajador es toda persona que desempeñe algunos de los oficios que estén contemplados en el Tabulador de oficios y salarios de esa Convención.
Tales definiciones concuerda perfectamente con lo establecido en la cláusulas Nº 2 del mencionado contrato, en la que se establece:
“CLAUSULA 2
TRABAJADORES AMPARADOS POR ESTA CONVENCION
Ha sido convenido entre las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador que forman parte de la misma, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadores clasificados conforme a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñe oficios que no aparezcan en el tabulador.”
Aunado a que también dichos asertos de las referidas cláusulas están en perfecta armonía con el contenido de los artículos 509 y 552 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevén, el primero de ellos, que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración; y el segundo dispone que la convención colectiva por rama de actividad se debe aplicar a todos los trabajadores que presten sus servicios a los patronos comprendidos en uno u otros, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio de que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión, o para determinadas empresas; requiriéndose en los dos casos que la empresa forme parte o haya tenido lugar en la celebración de la convención colectiva de trabajo al que aluden las citadas normas.
En el caso que nos ocupa, la demandada realiza actividades que se ejecutan en la industria de la construcción y, no fue objetado por la demandada el hecho que esté afiliada a cualquiera de las Cámaras de la Construcción que suscribieron el Contrato Colectivo de Trabajo, por lo que la labor de revisión en este caso se circunscribe en determinar si el actor se encuentra o no amparado en la misma por el cargo y funciones realizadas.
De acuerdo a lo aceptado por las partes, el actor prestó servicios para la demandada bajo el cargo de chofer y se encargaba del traslado del personal directivo de la empresa LEIRIMETAL LATINOAMERICA C.A. desde la ciudad hasta la obra y en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva 2010-2012 se encuentra el cargo de chofer de cuarta.
Sin embargo, alego la parte demandada que la labor del actor consistía en ser un chofer meramente administrativo y, de las pruebas de autos, no se evidencia sus afirmaciones que el actor trasladara a los representantes legales de la empresa de un lugar a otro indicados por la demandada como aeropuertos, que bajaba al litoral recibir a los accionistas de la empresa o llevarlos por Caracas o reuniones o restaurantes, que iba a la guaira a buscar al accionista que llegaba de Portugal o a cualquier empresa donde estuviese el accionista, por lo que la demandada, no logró demostrar sus excepciones en cuanto a funciones realizadas por el accionante que lo pudieran calificar de un chofer de tipo administrativo.
Las partes indican que en el tabulador de oficios y salarios básicos de la convención colectiva 2010-2012 se encuentra el cargo de chofer de cuarta, y lo cual se evidencia de dicho tabulador al folio 236, y en el escrito de contestación a la demanda si bien la demandada lo nombra, no describe este cargo sino los otros cargos de chofer de acuerdo a las toneladas, no aplicables al presente caso, a lo cual la parte actora invoca la calificación como chofer de cuarta basado en que éste corresponde a los demás vehículos que no están enmarcado en las otras descripciones de vehículos de trasporte carga, no siendo desvirtuado por la demandada, siendo que con vehículo es que trasladaba al personal directivo desde la ciudad hasta la obra.
Por otra parte, al observar la denominación de oficios y descripción de tareas consignado por la parte actora a los folios del 10 al 56 de la pieza 2, y que forma parte de la convención colectiva, se evidencia la descripción del chofer de cuarta para “conducir todo tipo de automóviles, vehículos pequeños con tracción en las cuatro ruedas y camionetas, similares a automóviles que sean dedicadas solo al trasporte de personas y a efectuar todo tipo de recados”.
De forma que, al estar aceptado que el actor trasladaba al personal directivo desde la ciudad hasta la obra en vehículo y, siendo que la demandada no logra demostrar las funciones realizadas por el accionante que lo pudieran calificar de un chofer de tipo administrativo aunado a que la función aceptada de conducir todo tipo de automóviles encuadra dentro de la categoría de chofer de cuarta para la empresa demandada cuyo objeto es ejecutar la construcción y montaje completa de fábricas tecnificadas para la fabricación de bloques, tejas y ladrillos, actividades propias de la industria de la construcción, inspección y supervisión de cualquier tipo de obra, gerencia de construcción de todo tipo de obras, construcción, montaje, e instalaciones de todo tipo de obras petroleras, industriales, ambientales, inmobiliarias y de proyectos industriales e inmobiliarios, razones por las cuales concluye definitivamente esta juzgadora que sí le es aplicable al trabajador demandante las disposiciones y/o beneficios socio económicos contenidos en las cláusulas de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción similares y conexos de la República Bolivariana de Venezuela período 2010-2012. ASI SE RESUELVE.
Determinado lo anterior, y resueltos los puntos de apelación argumentado por las partes, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden al accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia calcularse los conceptos demandados conforme a las normas previstas en el Convención Colectiva del Trabajo suscrita en Reunión Normativa laboral, para la Industria de la Construcción, ordenada aplicar en el presente fallo, de la siguiente manera:
Con respecto a la antigüedad, se ordena su pago tomando los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y vista la cláusula 46 de la Convención Colectiva, correspondiéndole al actor cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, desde la fecha de inicio y la terminación de la relación laboral, a saber, desde el 01 de febrero de 2010 al 23 de junio de 2011, para una antigüedad de un (1) año, cuatro(4) meses y veintidós (22) días, correspondiéndole por el primer año 45 días, y la fracción de cuatro meses en 20 días, mas 2 días adicionales, para un total de antigüedad de 98 días, sobre la base del salario mensual integral correspondiente a cada mes, compuesto por el salario normal de Bs. 5.400,00 mensuales, más la alícuota de utilidades (de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva) y, bono vacacional (de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo), lo cual será calculada por medio de una experticia complementaria al fallo a realizarse por un único experto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a las vacaciones 2010-2010, vacaciones fraccionadas 2011, bono vacacional 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2011, se condena a su pago durante el tiempo que duró la relación laboral y se realizará el calculo de conformidad de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, que establece 17 días de disfrute con pago de 75 días de vacaciones el primer año de 2010 y el pago de 80 días para el segundo año 2011, lo cual incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, vacaciones fraccionadas como el de bono vacacional y, sobre las vacaciones fraccionadas será calculado de manera proporcional por cada mes de servicio prestado o de un período igual a catorce días o mas.
Al respecto, se observa del libelo de demanda que la parte actora reclama las vacaciones 2010 y vacaciones fraccionadas 2011 con base a 17 días, siendo que la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, como se indicó supra, establece esa cantidad de días para el disfrute e indica que para el pago serán 75 días de vacaciones el primer año de 2010 y el pago de 80 días para el segundo año 2011, de forma que las vacaciones deben ser canceladas conforme a esos días y no sobre 17 días que solo están referidos para el disfrute. Asimismo, se observa que la parte actora en el libelo reclama como días de vacaciones los días que corresponden por el disfrute y a su vez reclama otra cantidad de días para el pago del bono vacacional, siendo que de la lectura de la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo se indica que en esa cláusula se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, vacaciones fraccionadas como el de bono vacacional, por lo que estos conceptos serán calculados conforme a los días establecidos para el pago en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido que se incluye tanto el pago del periodo de vacaciones, vacaciones fraccionadas como el de bono vacacional. ASÍ SE DECIDE.
De manera que, en el año 2010 laboró desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por lo que le corresponde la fracción de 75 días por los once meses laborados, para un total de 68,75 días que corresponde por vacaciones y bono vacacional, ambos por el período 2010-2011, y visto que en el año 2011 laboró desde el 01 de enero de 2011 al 23 de junio de 2011, por lo que le corresponde la fracción de 80 días por los seis meses laborados, para un total de 40 días que corresponde por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ambos por el período 2011, conforme el salario base devengado en el respectivo año de Bs. 5.400,00 mensuales, siendo Bs. 180,00 diarios, que multiplicados por 68,75 días que corresponde por vacaciones y bono vacacional, ambos por el período 2010-2011, arroja un total de Bs. 12.375,00 a deber la demandada por este concepto y, multiplicados por 40 días que corresponde por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, ambos por el período 2011, arroja un total de Bs. 7.200,00 a deber la demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las utilidades 2010 y utilidades fraccionadas 2011, se condena a su pago durante el tiempo que duró la relación laboral, calculados de conformidad con lo establecido en la cláusula 44 de la Convención Colectiva, donde se establecen 95 días por las utilidades que se causen en el año 2010 y 100 días por las utilidades que se causen en el año 2011 y si no hubiese trabajado el año completo recibirá las utilidades de manera proporcional en función de los meses completos laborados y si en el mes de extinción del vínculo hubiese trabajado catorce días o mas tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, de manera que en el año 2010 laboró desde el 01 de febrero de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por lo que le corresponde la fracción de 95 días por los once meses laborados, para un total de 87,12 días que corresponde por utilidades 2010, y visto que en el año 2011 laboró desde el 01 de enero de 2011 al 23 de junio de 2011, por lo que le corresponde la fracción de 100 días por los seis meses laborados, para un total de 49,98 días que corresponde por utilidades fraccionadas 2011, sobre la base del salario normal devengado en el respectivo año de Bs. 5.400,00 mensuales, siendo Bs. 180,00 diarios, que multiplicados por 87,12 días que corresponde por utilidades 2010 arroja un total de Bs. 15.681,60 a deber la demandada por este concepto y, multiplicados por 49,98 días que corresponde por utilidades fraccionadas 2011, arroja un total de Bs. 8.996,40 a deber la demandada por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Se observa que la parte actora reclama el pago de 60 días por el concepto de indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley, los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en los términos del artículo 112 ejusdem y que fueren despedidos sin justa causa tendrán derecho al preaviso del artículo 104 ejusdem y, en el presente caso se observa que el actor se trata de un trabajador a tiempo indeterminado que no se encuentra excluido del régimen de la estabilidad prevista en la Ley y que fue despedido injustificadamente por la demandada, lo cual fue aceptado en su escrito de contestación, aunado a que, de acuerdo con la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por las partes, se evidencia que la demandada al término de la relación laboral canceló al actor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por despido injustificado, en 30 días por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso para recibir Bs. 5,400,00 por cada uno de estos conceptos, de forma que, se impone declarar improcedente lo reclamado por el actor por preaviso del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al reclamo del actor de 45 días por indemnización de daños y perjuicios por despido injustificado de acuerdo con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la referida norma se aplica en los casos de contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado y se despida al trabajador antes de la conclusión de la obra, se debe pagar una indemnización de daños y perjuicios igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra, sin embargo, en el presente caso, no estamos en presencia de una contratación del actor para la realización de una obra determinada, este hecho no fue invocado por el actor en su libelo, por el contrario se alega, y es aceptado por la demandada, la existencia de una relación a tiempo indeterminado con la empresa demandada bajo el cargo de chofer, sin que exista a los autos contrato de obra alguno con fecha de inicio y terminación, por lo que se impone declarar improcedente lo reclamado por indemnización de daños y perjuicios por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.
A los conceptos que corresponde deber al accionante indicados supra se debitará lo ya recibido por la parte actora equivalentes a la cantidad de Bs. 16.570,00 recibidos por el concepto de antigüedad, Bs. 2.016,48 por intereses de antigüedad, Bs. 1.080,00 recibidos por vacaciones fraccionadas, Bs. 540,00 recibidos por bono fraccionado, Bs. 1.260,00 recibidos por vacaciones vencidas, Bs. 2.925,00 por utilidades fraccionadas, según planilla de liquidación cursante al folio 14, así como la cantidad de Bs. 5,400,00 recibidos por utilidades 2010, según recibo de pago inserto al folio 64, todo lo cual se realizará por experticia complementaria del fallo, y de lo que resulte se calcularán los intereses de mora. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso desde el 01 de febrero de 2010 al 23 de junio de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23 de junio de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 04 de octubre de 2011, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 23 de junio de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, lo que conlleva a REVOCAR la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda contra la empresa LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C. A., y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 26 de enero de 2012, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se REVOCA la sentencia apelada, se declara SIN LUGAR la demanda incoada contra la empresa TAECA, C. A. y, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN BLANCO contra la empresa LEIRIMETAL LATINOAMÉRICA, C. A., partes identificadas a los autos, condenándose a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo íntegro del presente dispositivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2012), años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
EL SECRETARIO
ABOG. ISRAEL ORTIZ
YNL/18042012
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