REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 153°
Caracas, Diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

Exp Nº AP21-R-2012-000401


PARTE ACTORA: GLADYS CECILIA RANGEL DE SALAMUT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad números 24.311.355

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGIMIRO SIRA MEDINA Y ANDREINA IBARRA MIRABAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.259 y 50.565, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 16 de octubre de 2009, bajo el Nº 76, tomo 152- Cto.

TERCEROS INTERVINIENTES: INVERSIONES HASNA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 7 de julio de 2009 bajo el Nº 2, Tomo 102-A Cto. INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 7 de julio de 2009 bajo el Nº 3, Tomo 102-A Cto. INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 7 de julio de 2009 bajo el Nº 4º, Tomo 102-A Cto. INVERSIONES IL MULINAZZO 58 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 10 de julio de 2009 bajo el Nº 46, Tomo 102-A Cto. REPRESENTACIONES ICHI 2009 C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 8 de julio de 2009 bajo el Nº44, Tomo 102-A Cto . INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A , inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el día 10 de julio de 2009 bajo el Nº 45, Tomo 102-A Cto

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA y DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: RENATO VALENTE Y ALEJANDRO GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.188 y 35.841, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, ESTABILIDAD LABORAL, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de marzo de 2012 se da por recibida la presente causa y en fecha 30 del mismo mes y año se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia oral para el día 11 de abril de 2012, fecha en la que es celebrada la misma y dictado el dispositivo oral del fallo.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Así tenemos que, en contra de la decisión de primera instancia, apeló la representación judicial de la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación indicando:
“…Consideramos que la decisión no se ajusta a la realidad de los hechos y señalo que la señora GLADYS es una trabajadora ordinaria que presto servicios para una empresa de gran calificación que maneja una cadena de restaurantes y por ser una chef fue contratada por esta empresa para que se encargara de la administración de esa parte de la empresa

Juez: ¿Como de esa parte de la empresa? Respuesta: Para administrar sus actividades profesionales dentro de esa área de la empresa y estaba limitada a ejercer sus actividades profesionales estaba facultada y sus propias credenciales le indicaban que ella era la calificada para dirigir ese restaurante y sabia cuales eran los productos que faltaban y era la responsable de señalar todo lo que ese restaurante requería pero no lo podía hacer de motus propius solo que tenia que pasarle la información a los trabajadores y lo examinaban la información y ella es la que manejaba eso y también estaba en sus actuaciones que en estaba obligada incluso a suplir a cualquiera del personal que estaba bajo sus servicios y en la declaración de parte lo dice que debe suplir todo y cuando faltaba un mesonero ella tenia que suplirlo, cuando faltaba cualquier empleado ella lo podía suplir y sabia cocinar y podía suplir a un cocinero

Juez: ¿El cargo de ella no era realmente lo que se denominaba? Respuesta: Ella era la directora de todo

Juez: Ella admite que tenía el cargo de directora de dirección y estaba encargada de todo. Respuesta: A todo lo que significaba su área de trabajo

Juez: ¿Que área? Respuesta: la cocina

Juez: ¿Por que no se señalo en el expediente? Le alegan que el cargo era de dirección porque era directora de operaciones de la administradora yamin gourmet. Respuesta: Esa administradora tenía varios negocios similares y la ubicaron en un área determinada

Juez: ¿Donde esta demostrado eso que era solo del área de cocina? Respuesta: Ella lo dice en la declaración

Juez: Ella lo dice en la declaración de parte hay una consecuencia jurídica que es la confesión. Respuesta: Ella lo dice constantemente y dice que no tenia cargo de dirección y la ley dice que para que un trabajador sea de confianza debe tener la

Juez. Que me pide de la declaración de parte. Que se declare que ella confeso a su favor. Respuesta: Si

Para que un trabajador sea de confianza debe suplir al patrono

Juez: Vamos a centrarnos en el trabajador de dirección porque el de confianza si tiene estabilidad

Si nos circunscribimos al hecho de los que significa un trabajador de confianza tenemos que examinar si eso era posible y no hay indicio de que ella conocía al patrono y una de las pruebas fundamentales de a empresa para legar a la conclusión de que era de confianza es de los correos electrónicos que la empresa le atribuye condición especial los enviaba ellos previa autorización y ella lo señala, instrucciones precisas y después de elaborados se os mandaba ala empresa para que le dieran el visto bueno

Juez: ¿Usted dice que por encima de ella el que daba todas las instrucciones era el presidente de la empresa y eso la excluye del cargo de dirección? Respuesta: Si

Esa empresa no tenia un instructivo de cargo solo la emplearon

Juez: ¿Quien estaba por encima de ella? Respuesta: El director general y la junta directiva

Juez: La junta directiva son los dueños de la empresa. Respuesta: Si exacto, pero ella no tenia la capacidad de sustituir a un patrono,

Juez: ¿Por que? Respuesta: Porque no podía tomar decisiones y la cantidad que ella recomendaba no era lo que la empresa decía, no podía pagar con cheques esos cheques tenia que hacerlo la representante de la empresa y el señor le dice que no puede que ella siga trabajando aquí y le dice que gracias por sus servicios y el presidente no quiso darle esa comunicación y es por eso que ella quiso pedir una audiencia e insistió en hablar con el para que le dijera porque y el no la recibió y no estaba obligada porque de acuerdo con la ley es potestativo del trabajador y el patrono quedo confeso en cuando a que la despidió injustificadamente y aspiro que es de fácil lectura y que la juez lea los detalles de su confesión y no hay ninguna constancia de que haya cometido una falta para que la hayan despedido como hizo el gobierno aquí no se le dijo porque estaba despedida ni se les dio las gracias y ese despido fue injustificado y la consecuencia la respeto

Juez: ¿Que consecuencia? Respuesta: Que el despido fuera justificado

Juez: ¿Aun debía decir que era justificado? Respuesta: Porque sino es calificado como bueno o malo tenia que haber una interpretación hay sentencias de la doctora sansoc ella establece que es necesario que se califique

Juez: La doctora Ildiga Rondon de Sansoc fue el periodo del ultimo periodo de la Corte Suprema de Justicia y esas decisiones aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil hay que precisar cual es a decisión y le quiero precisar que por lo pasado del tiempo y ese tipo de actuaciones de la corte primare no estaba publicada en Internet y no habían ese tipo de y sino la precisa no la puedo citar. Respuesta: esta en una revista de la década del 90 y lo estoy haciendo de manera referencial y si el empleador no acudió en la instancia correspondiente quedo confeso y para el es empleado de confianza y también tiene derecho a saber porque se le bota a que se le califique el despido porque sino lo hace in dubio Pro operario y si hay duda debe hacer una calificación a favor del trabajador y la empresa puede decir mañana que lo botaron por algo y si lo hicieron por irregularidad tenia que pagar el preaviso que le corresponde como trabajador y sino fue justificad la empresa es la que tiene que pagar el preaviso

Juez: ¿Que me pide? Respuesta: Que califique el despido

Juez: La juez decidió que la persona no esta dentro de los parámetros del 112 que fue la única defensa de la demandada y solo limito la controversia en determinar si tiene o no estabilidad. Que me pide. Respuesta: no estoy de acuerdo con la manera de apreciar las cosas

Juez: Yo? Le estoy diciendo lo que dijo la Juez de Instancia y leo la sentencia

No es al trabajador el que le corresponde la causas por la s cuales la despidieron y si el empleador omite la calificación del despido entonces ese despido fue injustificado no importa que cargo tena y no se pronuncio sobre la calificación y deduce que como no probo no tiene derecho bueno perfecto ero la calificación del despido eso tiene que ser y en este caso no tiene que alegarlo porque el patrono no ejerció su derecho

Juez: ¿Usted me dice que indistintamente que la juez haya dicho que era de dirección, se debe calificar que el despido fue injustificado? Respuesta: Si

Juez: ¿Y posteriormente que? Respuesta: le puse el ejemplo de los petroleros y el empleador les dio las gracias y todo ministro y este señor nisiquiera el derecho a tener todos los privilegios y el trabajador es un derecho constitucional y si eso no establecido en ninguna sentencia yo creo que hay un vacío en la jurisprudencia y en la doctrina si hay y la ley también lo dice y esa calificación es caprichosa y debe evitarse la función en esas calificaciones y estas haciendo ver que un cocinero es una directora de cocina en una calificación caprichosa y no considere necesario venir con eso y la dejo a su libre decisión y reitero que todo el mundo tiene derecho al respeto debido y si no lo merece debe decir porque no lo merece y le ratifico que no estoy de acuerdo con la apreciación de la juez de la causa y le pido perdón y se que usted conoce el derecho y tiene derecho de tener una opinión contraria


La parte demandada quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal de Alzada, observo la apelación de su contraparte señalando:

Apoyo los fundamentos expuestos en la sentencia que puso fin al procedimiento y considero necesario tomar la palabra a lo señalado por la parte actora. En primer lugar quiero destacar que la parte actora señala que desempeño el cargo de directora de operaciones pero además señala que la trabajador desempeñaba funciones inherentes a ese cargo es decir que si durante la secuela del procedimiento se pretende señalar que independientemente del nombre del cargo eran otras funciones debió señalar la parte actora en el libelo cuales eran las funciones que desempeñaba, la parte actora hace totalmente lo contrario, por lo que la calificación del cargo no tendría relevancia y con la presentación de la demanda hay una confesión por parte de la parte actora y en la contestación de la demanda se señala que entre otras cosas la trabajadora comenzó a prestar sus servicios antes de la apertura de los restaurantes, es decir que esta función de chef no es una de las funciones que ella estaba desempeñando y se le contrata porque tenia capacidad para montar la estructura operativa de la empresa y creo que la parte recurrente confunde l que debe entenderse por la autoridad que emana con aquellas persona que no siendo accionistas de la empresa o que desempeñen cargos desempeñen funciones de dirección se trata de un trabajador que desempeña una función y no es verdad que mi representada debía solicitar una calificación de falta o participar algún despido ya que la trabajador no goza con la estabilidad y la sentencia se ajusta perfectamente a derecho por el análisis que se hace de estas comunicaciones que ella misma reconoce y no se establece que ella este actuando bajo una ordenes superiores y esto es lo que hace la diferencia y bastaría que una sola de estas actividades que ella desarrolla las haya hecho para calificar por si mismo el cargo cómo de dirección y en alguna circunstancia hubiese ocurrido

Debe la parte reconocer que en su libelo de demanda admite que el cargo es de dirección y en consecuencia solicito que sea confirmada la sentencia en todas y cada una de sus partes con todas las consecuencias de ley
Asimismo la parte actora al momento de realizar las observaciones de cierre, adujo

“…El dijo que ella desempeño el cargo de dirección pero ella no elaboro el calificativo de ese cargo y si la nombraron ministro de la cocina lo tenia que decir y ese cargo tenia implícito el desarrollo de unas actividades especiales que solo ella sabia y ella era la que ordenaba y dirigía las actividades que tenia de especialista y ella le daba la información correspondiente a sus empleadores y ella decía si o no pero no podía tomar una decisión independientemente y dice que elaboraba las condiciones y la decisión repito y así lo digo esa recomendación iba al directorio pero los cheques los firmaba el directorio y esos no sen alegatos porque es potestativo del empleador decir cual es la calificación del empleado y fue la experta en una área de la empresa y era la que tomaba las decisiones o hacia las recomendaciones y dice que ella formaba parte de la junta directiva pero como asesora porque el que conoce de la materia sabe como se aprueba es como el experto en construcción y esta ajustado a las realidad del caso y ella iba cuando la requerían para que opinara sobre algo que se propone ahí pero estas actividades era suficiente para calificar su cargo como de confianza no cualquiera porque un solo día no es suficiente para que digan que es un trabajador de confianza puede ser un cuido del cargo correspondiente y esto es muy Omán en la empresa privada y sobre eso hay mucha jurisprudencia, el doctor guzmán era el apoderado de la mercedes Benz y tenia agencias en cada parroquia de caracas en una de esas oportunidades a un trabajador lo nombraron gerente de la agencia y después lo despidieron y alego el doctor que era un empleado de dirección y de confianza y no tenia derecho y la decisión fue favorable al trabajador y era una simple agencia y el cargo de gerente solo era un denominación y tengo copia de esa sentencia y esto tiene mucha jurisprudencia y puedo decir que el muchacho que trabajaba conmigo es el gerente general de la oficina , le doy las gracias por la oportunidad de hacer esta exposición. Mi cliente tiene derecho a que la califiquen…”

Igualmente la parte demandada realizo las observaciones finales indicando:

Que se pretende en esta audiencia agotar la carga alegatoria y a oda carga le corresponde una prueba y esta representación judicial percibe que la parte actora trata de agotar la carga alegatoria en esta instancia y solicito que se desechen los fundamentos fácticos que se pretenden hacer valer


CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vistas las exposiciones de las partes, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente acción inicia en virtud de la calificación de despido incoada por la ciudadana GLADYS CECILIA RANGEL SE SALAMUT quien sostuvo que el 03 de agosto de 2010, comenzó a prestar servicios en la empresa Administradora Yamin Gourmet C.A, como Directora de Operaciones, realizando las labores inherentes, en un horario de 9:00 am. a 6:00 pm., devengando un salario de Bs. 20.000,00 mensual y que el 18 de mayo de 2010 fue despedida por el ciudadano Alejandro Di Stefano, en su carácter de Director de comercialización, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo cual solicita se ordene el reenganche y pago de salarios caídos .

Siendo la oportunidad de dar contestación a la calificación de despido intentada, compareció la representación judicial de la empresa demandada y consignó escrito constante de cinco folios útiles en el cual adujo, tal y como lo resume la recurrida, los siguientes hechos:

“…reconoció la prestación de servicios, así como la fecha de ingreso y egreso desde el 03 de agosto de 2009 al día 18 de mayo de 2010, en el cargo de Directora de Operaciones, devengando un salario mensual de Bs. 20.000,00, en un horario de 09:00 a. m a 06:00 p.m., incluyendo su hora de descanso inter jornada.

Niega que la demandante haya sido despedida en forma injustificada o justificada el día 18 de mayo de 2010 ni en ninguna otra oportunidad por el ciudadano Alejandro Di Stefano, niega y contradice la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la demandante era la responsable de toda la gestión diaria del Centro Gastronómico de su operación en general, manejo del personal, tomando las decisiones en nombre de la representación de las empresas frente a los trabajadores, por ser una empleada de dirección conforme a lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, está expresamente excluida de este tipo de procedimiento…”


CAPITULO IV
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis, la parte actora recurre de la sentencia de instancia por cuanto considera que la misma es contraria a derecho al determinar que la ciudadana actora en el presente juicio tenia un cargo de dirección, al respecto la juez a-quo estableció que se trataba de una empleada de dirección y por lo tanto no gozaba de estabilidad por lo tanto sin lugar la calificación del despido, en tal sentido debe esta sentenciadora determinar la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, y de acuerdo a la misma determinar la procedencia o no en derecho el reenganche y pago de salarios caídos accionado por la parte actora. En tal sentido procede esta Alzada a analizar el material probatorio aportado al proceso. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO V
ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
Cursantes desde el folio 73 al 78 de la primera pieza del expediente, constantes de recibos de pago, de los cuales se evidencia del video de juicio por inmediación de segundo grado, que los mismos fueron reconocidos por la demandada, sin embargo esta Alzada las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Cursante al folio 79 de la primera pieza del expediente, constante de comprobante de retención, el cual se evidencia del video de juicio por inmediación de segundo grado, que el mismo fue desconocido por la demandada alegando que no emana de ella, en tal sentido esta Alzada la desestima en virtud que la actora no demostró su autenticidad. Así se establece.-

TESTIMONIALES

De los ciudadanos Angel García, Reinaldo José Ramírez, María Cristina Valderrama, Jesús Yanez, José Pacheco y Caría Blanco Correa, al respecto se observa del video de juicio que los mismos no comparecieron a prestar declaración, en tal sentido, esta Alzada los desecha del proceso por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Cursantes a los folios 86 y 87 de la primera pieza del expediente, constantes de recibos de pagos, de los cuales se evidencia del video de juicio por inmediación de segundo grado, que los mismos fueron reconocidos por la parte actora en cuanto al salario devengado pero no en cuanto a la fecha de ingreso, sin embargo esta Alzada las desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Cursantes desde el folio 88 al 203 de la primera pieza del expediente, constantes copias fotostáticas de correos electrónicos, de los cuales se evidencia del video de juicio por inmediación de segundo grado, que los mismos fueron reconocidos por la parte actora ciudadana Gladys Cecilia Rangel de Salamut, en tal sentido, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad y de la misma se evidencian las actividades desplegadas por la actora en el cumplimiento de sus funciones: Solicitar revisión de pagos pendientes por concepto de fumigación y requerir solución inmediata en relación al mantenimiento de la empresa (folio 98 de la primera pieza), solicitar verificar en el mercado precio y existencia de productos, tales como de mantequilla paisa o similar y mermelada en consideración a los precios de los servicios, señalando que lo que están ofreciendo no es lo que realmente quieren ofrecer a sus clientes (folio 99 de la primera pieza), manejo de presupuestos (folio 100 y 102 de la primera pieza), indicaciones para creaciones de códigos de licores, así como indicaciones para precios de productos (folio 108, 129 y 130 de la primera pieza), indicación del deber de sancionar severamente a un cajero, por considerar que se trata de un cargo de delicada responsabilidad con motivo de una situación presentada en un restaurant (folio 109 de la primera pieza), resolución de recurrir a sus fondos personales para pagar imprevistos de mantenimiento y estacionamiento de la empresa (folio 111 y 132 de la primera pieza), manejo de presupuestos, eventos y menús (folio 115 al 120 122, 123, 128, 134, 139, 141, 148 al 155 de la primera pieza), instrucciones al personal (folio 121 de la primera pieza), instrucciones para servicio de licor (folio 159 de la primera pieza), solicitud de asignaciones de clave al personal (folio 161 de la primera pieza), manejo de reservaciones (folio 166 de la primera pieza), memorándum interno a Coordinación de Seguridad y a todas las unidades, con relación al ingreso y egreso del personal a su lugar de trabajo y algunas prohibiciones para el personal (folio 174 de la primera pieza), requerimiento a fin de que le rindan cuenta del personal (folio 180 de la primera pieza), intervención en los ajustes de salario de los trabajadores (folio 181 de la primera pieza), intervención en la tramitación del impuesto sobre la renta y en la nómina (folio 185 primera pieza), ajustes salariales y bonos de eficiencia (folio 189 de la primera pieza), cronograma de operaciones (folio 191 de la primera pieza), lineamientos acordados por el tren ejecutivo del equipo de operaciones (folio 195 de la primera pieza), sugerencias en cuanto al modo de reflejar la propina en los tickets del cliente (folio 197 de la primera pieza). Así se establece.-

Cursantes a los folios 204 y 205 de la primera pieza del expediente, constante de copia de solicitud de empleo, al respecto esta Alzada la desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos Así se establece.-

Cursantes desde el folio 206 al 209 de la primera pieza del expediente, constante de hoja de vida de la demandante, de los cuales se evidencia del video de juicio por inmediación de segundo grado, que los mismos no fueron atacados por la parte actora, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio, y de la misma se evidencia el grado de instrucción de la demandante, como Administradora de Empresas Hoteleras y Turísticas. Así se establece.-

Cursante al folio 210 de la primera pieza del expediente, constante de copia de cedula de identidad de la demandante, al respecto esta Alzada la desecha del proceso por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. Así se establece.-

Cursante al folio 211 de la primera pieza del expediente, constante de memorándum, al respecto se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado, que los mismos no fueron atacados por la parte actora en la audiencia de juicio, por lo cual esta Alzada le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandante el 28 de diciembre de 2009 informó a todo el personal que la labora en la empresa Yamin Gourmet, la prohibición de hacer uso de los restaurantes como clientes en horas laborales. Así se establece.-

Cursante al folio 212 de la primera pieza del expediente, constante de comunicación del 18 de noviembre de 2009, la cual se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado que la misma fue reconocida por la actora, en tal sentido esta Alzada le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la solicitud enviada al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y la Protección Social, en su condición de Directora de Operaciones, a los fines de realizar una jornada de examen médico físico en las instalaciones del Centro Yamin Gourmet, para la emisión de certificados de salud de los trabajadores de la empresa. Así se establece.-

Cursante al folio 213 de la primera pieza del expediente, constante de organigrama, al respecto se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado que la misma fue impugnada por la parte actora por no emanar de ella, en tal sentido esta Alzada la desecha del proceso por cuanto no le es oponible, ya que no se encuentra suscrita. Así se establece.-

TESTIMONIALES

Se observa del video de juicio por inmediación de segundo grado que las testimoniales promovidas por la parte demandada, no compareció testigo alguno a rendir declaración, en tal sentido, esta Alzada la desecha del proceso por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

EXPERTICIA

Promovió prueba de experticia informática, se observa que fue admitida por el Juzgado de juicio, sin embargo no consta en autos sus resultas y del video de juicio se evidencia que la demandada desistió de su evacuación, en tal sentido esta Alzada la desecha por cuanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

DECLARACION DE PARTE

Se observa del video de juicio que la Juez a-quo procedió a realizar la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

De la ciudadana GLADYS CECILIA RANGEL DE SALAMUT, (identificada en autos), quien a las preguntas efectuadas respondió lo siguiente: Que posee un nivel académico en el área de administración hotelera con diversos cursos en nutrición aplicada a la gastronomía, que posee una experiencia de más de 25 años en el área, llego a la empresa en virtud que vive cerca de los locales, aunado que en el medio gastronómico ya se conocía del concepto por lo cual llevó su curriculum, posteriormente se le hizo una entrevista en Galería Los Naranjos luego otra con los directores y por último con los propietarios, quedando en el cargo comenzando a trabajar, que hacía de todo, se encargaba de ordenar, que existía un equipo de mantenimiento, recibía toda la información, cada negocio actuaba de forma independiente, le reportaba a los dueños los señores Garzán, su trabajo era como organizar un centro de operaciones lo que significa saber ejecutar, atender las inasistencias, todo lo que hacía el personal, participaba en la junta directiva no tenía potestad de tomar decisiones, ya que era los directivos quienes las tomaban, nunca contrató ni despidió personal no podía hacerlo, en relación a la comunicación dirigida al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y la Protección Social que lo hizo bajo ordenes de la directiva y que en sus funciones no tenía autonomía.

Al respecto, esta Alzada le confiere valor probatorio a la presente declaración de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la confesión con relación a las respuestas dadas por la actora en relación con las funciones desplegadas. Lo cual será analizado en expenso en la motiva del fallo. Así se establece.-

CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Iniciaremos por resolver el punto central de la apelación de la parte demandada, por orden de prelación, el cual esta referido a la determinación de la naturaleza jurídica de la prestación de servicio del actor en el presente caso, al respecto de una revisión efectuada por este Tribunal Superior a la decisión dictada por el a quo, en cuanto al presente punto de apelación, procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve…”


En tal sentido, tenemos que la Juez a-quo motiva su decisión bajo las siguientes consideraciones:


“…Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio con vista asunto al debatido, este tribunal observa que en relación con la naturaleza de las funciones o labores desempeñadas por la actora a los fines de resolver si está amparada o no en el régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un alegato opuesto por la demandada, este Tribunal observa que el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Parágrafo único.- Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos.”

En relación a qué debemos entender por trabajador de dirección, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.”

Asimismo, con relación a la calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la calificación dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 810 del 20 de julio de 2010, caso PDVSA Petróleo S.A en relación con la noción de trabajadores de dirección, lo siguiente:

“En el presente caso, la empresa demandada alegó que el trabajador no goza de estabilidad laboral, ya que es un empleado de dirección, excluido del régimen de estabilidad contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; el mismo trabajador indicó que ostentaba el cargo de “Gerente de Operaciones de Almacenamiento y Transporte de Crudos de Oriente, División Oriente, adscrito a la Gerencia de Coordinación Operacional Oriente”, especificando en el marco de sus funciones el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, por lo cual, obviamente era un empleado de dirección, excluido de la estabilidad laboral y así se establece.

De tal forma que, al considerar la accionada que el trabajador dio lugar al despido, en atención a la ejecución de conductas contrarias a las obligaciones del contrato de trabajo y, como quiera que el mismo es un trabajador de dirección que no goza de la estabilidad contenida en el señalado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala de Casación Social declara sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, entablado por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE VÁSQUEZ CARREÑO, contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA) S.A.”

De las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, en concordancia con las respuestas dadas por la actora con motivo de la declaración de parte, este Tribunal pudo apreciar que la demandante en su condición de Directora de Operaciones, cargo alegado por ella misma en la demanda, en el ejercicio de sus funciones intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, tal como y como consta del contenido de los correos electrónicos, pues intervenía en todo lo relativo al funcionamiento operacional de los diversos restaurantes que conforman el Centro Yamin Gourmet, asegurarse de la existencia en los restaurantes de los productos necesarios para la preparación de los platos, así como de la calidad de los mismos en relación con los precios de los servicios que ofrecen de alimentos y bebidas, asegurarse del mantenimiento, orientar en cuanto a las tarifas de las bebidas a los fines de hacer mas competitivo los servicios, manejar presupuestos, eventos, menús y reservaciones, intervención en la conducta disciplinaria del personal y en los correctivos que deben tomarse concatenado con los memorando dirigidos al personal de todos los departamentos de una prohibición estricta de hacer uso en los restaurantes como clientes en horas laborales, así como lo relativo al ingreso y egreso de todo el personal, intervenir en la asignación de las claves a todo el personal, requerir que le rindieran cuenta del personal, intervenir en los ajustes de salario de los trabajadores y bonos de eficiencia del personal, tramitar el impuesto sobre la renta y nómina, intervenir en el cronograma de operaciones, en el establecimiento de lineamientos del tren ejecutivo del equipo de operaciones, intervenir en cuanto al modo de reflejar la propina en los tickets de los clientes, girar comunicaciones en su condición de Directora de Operaciones de la demandada al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y la Protección Social para solicitar una jornada de examen médico físico para el personal, en las instalaciones del Centro Yamin Gourmet, aunado a las respuestas dadas por la actora en la declaración de parte, en cuanto a que su trabajo consistía en organizar un centro de operaciones lo que significa saber ejecutar, atender las inasistencias, todo lo que hacía el personal, y participar en la junta directiva. Así se establece.-

La naturaleza real de los servicios prestados por la actora anteriormente descrita, demuestran a juicio de este Tribunal, que la califican como una empleada o trabajadora de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se encuentra excluida del régimen de estabilidad a tenor de lo establecido en el artículo 112 ejusdem, motivo por el cual no prospera la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sin perjuicio de los demás derechos que le corresponderían en su condición de trabajadora, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de trabajo competente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…”

Ahora bien de la transcripción que antecede tenemos que la Juez de instancia dejo sentado que efectivamente estábamos en presencia de una empleada de dirección, y por cuanto concluyendo la improcedencia de la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana actora, considerando para la toma de su decisión lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República en la jurisprudencia patria, el cual en Sala de Casación Social y en diversas decisiones ha expuesto lo que debe entenderse por trabajador de dirección, tal y como lo expone en la Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de, y de cuya decisión se extrae lo siguiente:

“...Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgá¬nica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede susti¬tuirlo en todo o en parte de sus funciones...La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3° y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente...Así, pues, los empleados de dirección conforman una ca¬tegoría que no disfruta de algunos beneficios que sí son per¬cibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringi¬da; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las gran¬des decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio...Cuando el legislador se refiere a esta categoría de em¬pleados, indicando que son aquellos que intervienen en la di¬rección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso pro¬ductivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutina¬rias y considerar a todo el que tome una resolución o trans¬mite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores...Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad...Para que un trabajador pueda ser calificado como emplea¬do de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero mandatario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aun tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección...Toda vez que el empleado de dirección ejerce poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, estos poderes deben ser ejercitados con autonomía y responsabilidad, sólo estando limitados por las instrucciones y criterios emanados directa¬mente del dueño de la empresa o de su supremo órgano de gobierno; por tal razón es que, aun no siendo muy precisa su redacción, no resulta errada la apreciación del juez de la recu¬rrida cuando expresa que de haber sido el accionante emplea¬do de dirección “habría sometido a la empresa a normas procedimientos y controles disciplinarios y no viceversa como efectivamente ocurrió”....Expuesto el carácter excepcional de la condición de em¬pleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta in¬dispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción...(Sentencia de la Sala de Casación Social del 18 de di¬ciembre de 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en el juicio de José Rafael Fernández Alfonzo con¬tra I.B.M de Venezuela, S.A., en el expediente N0 99-398, sentencia N0 542). (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)


Así tenemos que de la transcripción que antecede es claramente evidenciable que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, define al trabajador de dirección tomando en cuenta tres aspectos fundamentales, el primero de ellos esta referido a que se encuentran incluidos en dicha categoría, dependiendo de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que dé la denominación que acuer¬den las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador, asimismo considera como segundo aspecto que la calificación de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en la toma de “las gran¬des decisiones”, en las cuales se incluyen; en cuanto a la empresa; la planificación de la estrategia de producción, y en cuanto al personal; la selección, contratación, remuneración o movimiento, todo ello en representación de la empresa, al respecto observa quien sentencia que en el presente caso la parte actora señala específicamente en el libelo de demanda, el cual fue objeto de reforma, es que efectivamente su cargo era el de Directora de Operaciones, asimismo alegando que las funciones que desempeñaba eran la inherentes al cargo, igualmente lo que pudo constatar esta Juzgadora es que de las pruebas aportadas al proceso las cuales fueron analizadas en virtud del principio de la sana critica mediante el cual el juez debe escudriñar en las actas que conforman el caso concreto, y es el hecho de que la trabajadora tal como señala la sala al momento de calificar a dichos empleados de dirección, impartía ordenes y participaba como protagonista en la toma de decisiones de la empresa, planificando la productividad de la misma, teniendo solo por encima a la junta directiva de la empresa, siendo estos dueños o socios de la misma y llenando así de esta manera los extremos señalados por nuestro Máximo Tribunal de la República a los efectos de definir a los empleados de dirección, es por lo que concluye esta Juzgadora que efectivamente el cargo ocupado por la hoy accionante, ciudadana Gladys Rangel era de dirección, Así se establece.-

Ahora bien, se observa también que en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior, la parte actora en la forma semántica, confunde el termino( confianza y/o dirección), por lo que queda claramente establecido de que no estamos en presencia de un trabajador de confianza, sino de dirección, y lo que puede constatar esta Alzada al revisar la sentencia a-quo es que la juez no se refiere a trabajadores de confianza sino que específicamente se refiere a empleada de dirección, así como también la defensa de la parte demandada la cual esta dirigida al alegato de que estamos en presencia de una trabajadora de dirección, siendo ambos cargos (empleados de dirección y de confianza) de naturalezas muy disímiles a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo y de su reglamento, en tal sentido se permite esta sentenciadora señalar lo establecido por el legislador y por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en cuanto a ambos tipos de empleados, al respecto:

La Ley Orgánica del Trabajo en su Título I denominado “Normas Fundamentales”, Capítulo IV “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, prevé en su artículo 45 lo siguiente: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores”. Por otra parte, el legislador sustantivo laboral estableció bajo el Título II “De la relación de trabajo”, Título VII “De la Estabilidad en el Trabajo” en el artículo 112 de la referida Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.
Parágrafo Único: Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación.
Este privilegio no se aplica a los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos”.

Así mismo, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que es una situación de hecho el calificar a un trabajador bajo la categoría de empleado dirección o bajo la categoría de trabajador de confianza, al respecto se ha pronunciado el Máximo Tribunal en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el caso seguido por JUAN CARLOS HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A., de la que se extrae lo siguiente:

“…En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

“La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

“La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).
Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Efectuada la diferenciación entre un trabajador de confianza y un trabajador de dirección a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, cuyo efecto primordial se centra en que los primeros están amparados por la estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y los segundos no, motivo por el cual concluye esta Alzada que mal podría la parte actora recurrente confundir ambos cargos, en el sentido de que tal como se señalo ut supra estamos en presencia de una empleada de dirección, la cual no se encuentra amparada por la estabilidad contemplada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual reitera esta sentenciadora que efectivamente estamos frente a una empleada de dirección y no de confianza como pretendió señalar la parte actora recurrente en la audiencia celebrada ante esta Alzada. Así se establece.-

En el presente caso como bien fue argumentado por la juez a quo, de la propia declaración de parte, la parte actora incurre en confesar elementos fundamentales de sus funciones ejecutadas, lo cual fue debidamente analizado en concordancia, bajo los parámetros de la sana critica, por la juez de la recurrida, y lo cual comparte esta alzada, al quedar claramente determinado que la demandante en su condición de Directora de Operaciones, cargo alegado por ella misma en la demanda, en el ejercicio de sus funciones intervenía en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, tal como y como consta del contenido de los correos electrónicos, pues intervenía en todo lo relativo al funcionamiento operacional de los diversos restaurantes que conforman el Centro Yamin Gourmet, asegurarse de la existencia en los restaurantes de los productos necesarios para la preparación de los platos, así como de la calidad de los mismos en relación con los precios de los servicios que ofrecen de alimentos y bebidas, asegurarse del mantenimiento, orientar en cuanto a las tarifas de las bebidas a los fines de hacer mas competitivo los servicios, manejar presupuestos, eventos, menús y reservaciones, intervención en la conducta disciplinaria del personal y en los correctivos que deben tomarse concatenado con los memorando dirigidos al personal de todos los departamentos de una prohibición estricta de hacer uso en los restaurantes como clientes en horas laborales, así como lo relativo al ingreso y egreso de todo el personal, intervenir en la asignación de las claves a todo el personal, requerir que le rindieran cuenta del personal, intervenir en los ajustes de salario de los trabajadores y bonos de eficiencia del personal, tramitar el impuesto sobre la renta y nómina, intervenir en el cronograma de operaciones, en el establecimiento de lineamientos del tren ejecutivo del equipo de operaciones, intervenir en cuanto al modo de reflejar la propina en los tickets de los clientes, girar comunicaciones en su condición de Directora de Operaciones de la demandada al Ministerio del Poder Popular Para la Salud y la Protección Social para solicitar una jornada de examen médico físico para el personal, en las instalaciones del Centro Yamin Gourmet, aunado a las respuestas dadas por la actora en la declaración de parte, en cuanto a que su trabajo consistía en organizar un centro de operaciones lo que significa saber ejecutar, atender las inasistencias, todo lo que hacía el personal, y participar en la junta directiva.

Elementos éstos que claramente determinan la naturaleza real de los servicios, y por supuesto contraría los fundamentos de la parte actora ante esta alzada al pretender que la extrabajadora al declarar en el juez de juicio manifestó suficientes elementos que desvirtúan ser trabajadora de dirección, pretendiéndose de esta manera que los efectos de la confesión se desnaturalicen entre lo desfavorable de la misma y lo pretendido como argumentos de hechos favorables de la propia parte actora narro a su beneficio, todo lo cual sería contrario a derecho, ya que la consecuencia jurídica de la declaración de parte es que puedan o no incurrir en confesión, es decir, que lo narrado desfavorezca a la parte. Así se establece.

Finalmente, y una vez dilucidado lo anterior, tenemos otro señalamiento efectuado por el representante judicial de la parte actora en la audiencia celebrada ante esa Alzada relativo a la omisión absoluta de la recurrida relativa a la calificación de la naturaleza del despido en el caso in comento, a lo cual observa quien decide que, el a quo al considerar que la trabajadora no gozaba de estabilidad laboral estaba relevado de entrar a conocer si el despido era o no injustificado, por lo que considera esta Alzada ajustada a derecho la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, esta Alzada debe forzosamente declarar sin lugar el presente recurso de apelación y por consiguiente sin lugar la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, quedando a salvo los derechos de carácter laboral que puedan corresponder a la parte actora, y que podrán ser reclamados por vía ordinaria; quedando así confirmada la decisión de la Juez de instancia, lo cual quedará plasmado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO VI
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 7 de marzo de 2012, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana GLADYS CECILIA RANGEL DE SALAMUT en contra de la empresa ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., y los terceros INVERSIONES HASNA C.A Y OTROS. TERCERO: Se confirma el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Se ordena librar oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial a los fines de informarle de las resultas del presente recurso de apelación

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ TITULAR

La Secretaria
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria
Ana V. Barreto

FIHL/CH
EXP Nro AP21-R-2012-000401