REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de abril de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2010-005688
PARTE DEMANDANTE: LUISA ELENA FUENMAYOR GOMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 636.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAYSABEL GUTIERREZ, PATRICIA ZAMBRANO, ALIRIO GOMES, MARIA CORREA entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 62.705, 51.384, 57.907 y 89.525, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS, ADMINISTRATIVOS, TECNICOS, PROFESIONALES, CONTRATADOS DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SINATRAUCV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON BERMUDEZ y LUISA TERESA FLORES DE REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 56 y 21.238, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de noviembre de 2010. Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio para el día 10 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se prolongó la audiencia en virtud que no constaba en autos las resultas de la apelación en contra del auto que providenció las pruebas, por ello, una vez recibidas las mismas y libradas las pruebas de informes, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 16 de abril de 2012, difiriéndose el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Aduce la actora que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 25 de mayo de 1998, devengando un último salario mensual de Bs. 879,15, hasta el 03 de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida del cargo de Secretaria de Actas y Correspondencias.
Señala que ante la falta de pago interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuoso dicho reclamo, por ello reclama ante los Tribunales del Trabajo los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 22.505,67.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no dio contestación a la demanda, tal y como dejo constancia el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante auto de fecha 08 de julio de 2011 (folio 182).
IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
La representación judicial de la demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se evidencia que goza de las mismas prerrogativas y privilegios de la República, por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana Luisa Elena Fuenmayor, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-
V
DE LAS PRUEBAS
Aportadas por la parte actora:
Mérito Favorable de Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentales: insertas del folio 50 al 102 del expediente.
En cuanto a dichas documentales, que comprenden: expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y comunicación del 30 de julio de 2009 suscrita por la demandada mediante la cual prescinden de los servicios de la actora, por cuanto las mismas, no fueron impugnadas ni desconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende el reclamo realizado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo y por ende el agotamiento de la vía administrativa, así como, el motivo de la terminación de la relación laboral, donde hacen de su conocimiento la regularización del personal contratado.
En cuanto a la documental que riela al folio 103 del expediente, recibo de pago como jubilado administrativo del 31-01-2011, por cuanto la misma no aporta nada a la resolución de la controversia, este Juzgado la desecha del material probatorio, pues dicho recibo comprende la remuneración percibida como jubilado de la Universidad Central de Venezuela, y nada tiene que ver con el sueldo devengado ni el periodo laborado como personal contratado para el sindicato demandado.
Aportadas por la parte demandada:
Documentales: que corren insertas del folio 113 al 181.
En cuanto a dichas documentales, que comprende: comprobantes de adelanto de prestaciones sociales recibidos por la actora, comunicación dirigida al Banco Venezolano de Crédito para que transfieran el bono vacacional 2009, mes de agosto 2009, septiembre 2009 de la actora a la cuenta nomina, y acuerdo entre la Universidad Central de Venezuela y la Asociación de Empleados Administrativos de la UCV, este Juzgado leS otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende adelanto de prestaciones sociales recibidos por la actora, así mismo, de los oficios librados al Banco Venezolano de Crédito, que se concatenan con la prueba de informes, que se valorara seguidamente, se observa que la demandada ordeno el deposito en cuenta nomina de la actora del bono vacacional correspondiente al año 2009. Así se establece.-
Informes:
Dirigido al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan del folio 285 al 292 del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio, de las mismas se evidencian que la actora recibió la cantidad correspondiente por bono vacacional 2009, tal y como fue ordenado por la demandada a la entidad bancaria, mediante comunicación del 30 de julio de 2009.
Dirigido al Vicerrector Administrativo, Dirección de Recursos Humanos, División de seguimiento y egreso, Departamento de documentación de expedientes de la Universidad Central de Venezuela, cuyas resultas constan del folio 268 al 271, este Juzgado les otorga valor probatorio, de la misma se desprende que la actora fue trabajadora administrativa de la Facultad de Ingeniería y que fue jubilada en el año 1991.
V
CONCLUSIONES
En relación a la no contestación a la demanda el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
De conformidad con el contenido de la anterior normativa legal se entiende si el demandado no diera contestación a la demanda se le tendrá por confeso ahora bien nuestro máximo tribunal en su, Sala Social, en sentencia Nº 629 de fecha 8 de mayo de 2008, estableció:
Así pues, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a la parte demandada ya sea la por incomparecencia de ésta a la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, así como por la contumacia al no dar contestación a la demandada; según sea el caso, lo sanciona con la admisión de los hechos, o con la confesión en relación a los hechos demandados en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).
De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que la demandada al no haber contestado la demanda tendrá que aportar a los autos medios probatorios que la liberen de las acreencias reclamadas y se deberá controlar y evacuar las pruebas a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa.. Así se establece.
Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que la actora en su libelo señaló que ingresó a la demandada el 25 de mayo de 1998, devengando un último salario mensual de Bs. 879,15, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 03 de agosto de 2009, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.
Así las cosas y del estudio del contenido del escrito libelar se evidenció que la actora se encuentra reclamando los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello así, pasa quien aquí decide a verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho o no, y lo hace de la siguiente forma:
Vistos los conceptos demandados anteriormente señalados, este juzgador, por cuanto del material probatorio que cursa a los autos no se desprendió elemento alguno del cual se evidencie la improcedencia de los conceptos reclamados como son prestación de antigüedad, vacaciones 2009, utilidades 2009, indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no observándose de los autos que la demandada los haya efectivamente pagados, motivo por el cual este Tribunal debe declarar su procedencia en derecho, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que resulte designado por el Tribunal Ejecutor, a los fines que cuantifique los referidos conceptos en base a los parámetros que a continuación se realizaran, así como en base a los salarios alegados por la actora a los folios 02 al 05 del expediente. En cuanto al reclamo por bono vacacional correspondiente al año 2009, de las pruebas aportadas, se evidencia de la documental que riela al folio 117 así como de la prueba de informes proveniente del Banco Venezolano de Crédito, que dicho concepto fue debidamente cancelado, razón por la cual se declara la improcedencia de este concepto. Así se establece.
En relación a los conceptos demandados de indemnización sustitutiva del preaviso y de indemnización por despido injustificado ambas contenidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho hace las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada negó la ocurrencia del despido injustificado, alegando que culmino al prestación del servicio a razón de que se suscribió un acuerdo entre el Sindicato (parte demandada) y la Universidad mediante el cual , esta ultima absorbía a los trabajadores que prestaran servicio a la organización sindical, pero que por se la ciudadana LUISA ELENA FUENMAYOR personal jubilado de dicha universidad la misma no podía ser absorbida y por ende operaba el despido justificado de la actora , siendo ello así, correspondería solo a quien aquí decide verificar si la accionante se encontraba o no efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estatuye lo siguiente:
“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.”
En este orden de ideas, se observa que la actora comenzó a laborar para la demandada desde el 25 de mayo de 1998 culminando su relación el 03 de agosto de 2009, es decir por un periodo de once (11) años, tres (03) meses y cinco (05) días, por lo que supera con creces el periodo de tres meses señalado por la referida norma. Razón por la cual se concluye que la actora, se encontraba efectivamente envestida de la estabilidad relativa contenida en la referida disposición de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no podía ser despedida sin justa causa, como efectivamente lo fue por parte de la demandada, mas aun cuando no se enmarca la causa de la culminación de la prestación del servicio con las causales de justo despido las cuales se encuentran previstas en el articulo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, toda que la causa es la suscripción de un acuerdo en el cual al actora no formo parte, no esta suscrito por esta y el mismo considera quien decide no puede relaja lo preceptuado en Nuestro Texto Constitucional , específicamente en su articulo Artículo 89 al tenor siguiente:
El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Resultándole consecuencialmente procedente en derecho las reclamaciones realizadas en su escrito libelar referente a los conceptos de Indemnización por despido injustificado e Indemnización sustitutiva del preaviso, por lo que se ordena al único experto que resulte designado, su cuantificación en base a los parámetros que a continuación procede a realizar este Despacho. Así se decide.
Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 770 días, a razón del salario integral comprendido por el salario normal mas la alícuota de bono vacacional y utilidades, a determinar por el experto. Así se establece.
2. VACACIONES: correspondiente al año 2009, la cantidad de 15 días respectivamente, con base al salario normal diario de Bs. 29,30, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a determinar por el experto. Así se establece.
3. UTILIDADES FRACCIONADAS: correspondientes al año 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de 40 días a razón del salario normal diario, a determinar por el experto.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, a razón del último salario integral, a determinar por el experto.
5. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 90 días, a razón del último salario integral, a determinar por el experto.
Así mismo, por cuanto de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia, que la actora recibió adelanto de prestaciones sociales, en consecuencia, se ordena descontar del total que arroje la experticia complementaria del fallo, las cantidades que constan en los comprobantes de egreso que rielan del folio 113 al 116 del expediente.
Al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 03 de agosto de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana LUISA ELENA FUENMAYOR contra SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES OBREROS, EMPLEADOS, ADMINITRATIVOS, TECNICOS, PROFESIONALES, CONTRATADOS, DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SINATRAUCV). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO Se ordena cancelar a la parte demandada los conceptos que se señalan en la motiva del fallo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que una vez conste en autos su notificación, comenzará a computarse el lapso de treinta (30) días continuos de suspensión y una vez vencido el mismo comenzará a computarse el lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer los recursos contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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