REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000243
I
ANTECEDENTES
El 14-10-2011 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad con solicitud de medida provisional innominada de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado GUILLERMO ALCALA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 45.812, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A, contra la Providencia administrativa Nº. 0145-2011 dictado en el expediente Nº 197-11, de fecha 6-4-2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadana JOHALIS SOGUDY ANZOLA.
El 18-10-2011, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido el 21-01-2012, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a los terceros interesados en la impugnación del acto administrativo.
Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 78 al 83), en especial, la de la ciudadana JHALIS SOHUDY ANZOLA, la cual se materializó en fecha 29-11-2011, mediante cartel publicado en el Diario El Universal cuyo ejemplar riela al folio 93.
Fijada la audiencia de juicio el 9-12-2011, ésta se realizó el 18-01-2012 con la comparecencia sólo de la parte demandante y de la Fiscal 84º Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer también los instrumentos que cursan en el expediente, razón por la que se abrió la causa a pruebas.
El 20-01-2012, el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por el demandante, admitiendo las instrumentales y testigos, negando las pruebas de informes requeridas por su manifiesta impertinencia con los hechos que fundamentan la demanda de nulidad (folio 97).
El 23-1-2012 se fijó la oportunidad para tomarle la declaración a los testigos promovidos, acto que se declaró desierto el 6-02-2012.
El 27-02-2012 la parte demandante presentó escrito de informes (folio 115 al 115), y el 28 del mismo mes y año, fue presentado por el representante del Ministerio Público (folios 120 al 128).
II
De los vicios del acto objeto del recurso
El demandante en nulidad denuncia que la Providencia administrativa Nº 197-11, de fecha 6-4-2011, dictada en el expediente Nº 027-2010-01-01875 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadana JOHALIS SOHUDY ANZOLA.
Alega la parte demandante, que en fecha 31-05-2010, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, respondiendo claramente los tres particulares, objetando solamente el ultimo de ellos, ya que su representada, según alega la parte demandante, jamás despidió a la trabajadora, ya que desde el 25 de enero de 2010, no se ha incorporado a su trabajo, por encontrarse inhabilitada por razones de salud, siendo el ultimo de los reposos, el cual fue consignado el 2-3-2010, por un tiempo de quince (15) días, correspondiendo el día 18 de marzo su incorporación. Y desde esa fecha su representada no ha tenido información de la situación en que se encuentra la ciudadana Johalis Anzola, por lo que han presumido se encuentra inhabilitada para la prestación de sus servicios, hasta el día 2 de noviembre de 2010, cuando su representada fue notificada de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la mencionada ciudadana.
Alega el demandante, que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad por las razones siguientes:
En primer lugar, porque desde la fecha en que fue contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos 6-12-2010,y después de haber transcurrido once (11) meses desde el supuesto despido, se obligó a mi representada a pagar a la accionante por todo este tiempo, cuando el Inspector debió ordenar, y no lo hizo, la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo, en acatamiento de los dispuesto en el art. 454 de la LOT, con vista al las resultas del interrogatorio, ya que no fue negativo en lo concerniente al despido alegado, violentándose en consecuencia, el debido proceso y causándole un daño irreversible a su representada al condenarla al pago de los salarios caídos.
En segundo lugar denuncia el accionante, que la orden de reenganche y pago de salarios caídos es improcedente e ilegal, ya que la accionante al encontrarse de reposo, le corresponde al IVSS, asumir la prestación dineraria por el tiempo de a inhabilitación para el trabajo.
Que en medio de la incertidumbre, de haber obrado su representada de buena fe, y al observar el comportamiento asumido por la accionante y el tiempo prudencial sin el reporte de la demandante, es por lo que su representada decidió en fecha 12-4-2011, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, autorización para el despido.
Concluye el demandante que su representada nunca despidió a la demandante, y así lo hizo saber en el acto de contestación, y por ello debió haber ordenando de inmediato la incorporación de la trabajadora y no cuatro meses después y con el pago de los salarios caídos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la providencia administrativa por haber violado sus derechos.
De las Pruebas:
La parte demandante promovió pruebas, dentro de las cuales se destacan documentales relacionadas con copias certificadas del expediente administrativo Nº 027-2010-01-01875, sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Dicho procedimiento se inició por solicitud presentada por la ciudadana Johalis Anzola en fecha 31-5-2010, alegando haber sido despedida el 15-05-2010 encontrándose amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral 7.154 de fecha 23-12-2009, Gaceta Oficial Nº 39.334 y la del art. 384 de la LOT. Que endecha 1-11-2010, el Inspector del Trabajo decretó medida cautelar ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora. Luego, que en fecha 2-11-2010, se admitió la solicitud, ordenando notificar al patrono para e acto de contestación el cual se llevó a cabo el 6-12-2010. Al acto compareció el patrono, reconocido la condición de trabajadora, la inamovilidad alegada, y respecto a la ultima pregunta relacionada con el despido, la representación patronal respondió “No ha sido despedida, desde el mes de enero de 2010 la trabajadora a (sic) presentado permanente inhabilitación para su trabajo tal como consta de los reposos que consignamos en ese acto marcado del 1 al 5, y que por estado de gravidez o embarazo entendemos tal situación razón por la cual no se a (sic) producido despido alguno solo la trabajadora no ha asistido a su trabajo por la inhabilitaciones antes mencionadas, consigno 14-02 de acuerdo al requerimiento de la Inspectoría (…)”. En el mismo acto, el funcionario del trabajo ordenó abrir la articulación probatoria.
Evidencia este Juzgado de la revisión del expediente administrativo que rielan desde el folio 40 al 45 instrumentos relacionados con: 1. Folio 40 constancia expedido por Instituto Oncológico Luis Razetti en que acreditan que la trabajadora acudió el día 8 de abril de 2010 a Consulta Psiquiatrita. Luego rielan tres reposos privados emanados del Centro Clínico La Carlota de la cuidad de Caracas. El primero de fecha 2-3-2010 en el que se otorga 15 días de reposo por amenaza de aborto. El segundo de fecha 1-2-2010, con igual diagnostico y por 27 días de reposo. Y el tercero, de fecha 28-01-2010, prescribe reposo severo, sin indicar el tiempo. Cursa también reposo privado por 7 días expedido por la Dra. Lourdes Solórzano, del Centro Medico Buenaventura, Guatire. Registro de asegurado 14-02.
Que luego, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 197-11 de fecha 1-04-2011, acordando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la mencionada trabajadora.
En el acto impugnado, observa esta Juzgadora que el Inspector del Trabajo en aplicación de lo establecido en el art. 72 LOPTRA, atendiendo a la respuesta del patrono en el acto de contestación a la solicitud, atribuyó a éste la carga de probar los hechos nuevos relativos al reposo. Partiendo de este supuesto, pasó a valorar el material probatorio, documentales, a las cuales le confirió valor probatorio, estableciendo de su análisis “(…) que la trabajadora de marras ya no se encontraba de reposo en la fecha de su irrito despido, ocurrido en fecha quince (15) de mayo de 2010, en consecuencia, este Despacho niega el argumento esgrimido por la representación de la empresa accionada, en cuanto a pretender desligarse de la obligación de pagar los salarios caídos a la trabajadora accionante (…).
Con relación al despido, concluyó el Inspector del Trabajo que “(…) la empresa accionada no logra demostrar de manera clara y convincente que no haya despedido a la trabajadora accionante, por el contrario, en diligencia consignada en fecha 27 de diciembre de 2010, alega la improcedencia de los salarios caídos, lo cual entiende este Despacho como un reconocimiento del despido del cual fue objeto la trabajadora accionante (…)”.
Del Expediente Administrativo:
Consta en autos copias certificadas del expediente administrativo Nº expediente Nº 027-2010-01-01875 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadana JOHALIS SOHUDY ANZOLA, aportado por la parte demandante en nulidad, sin que hasta la fecha de esta decisión la Inspectoría del Trabajo autora del acto cuestionado haya cumplido con remitir los antecedentes del caso.
III
LOS INFORMES
De la parte Demandante:
En el escrito contentivo de su informe, el apoderado judicial de la parte accionante, insistió en la nulidad de la citada providencia administrativa, con especial referencia al tema de la inversión de la carga de la prueba y cómo fue interpretado y aplicado la norma por parte del funcionario.
Así adujo el demandante que e vista a las resultas de la contestación a la solicitud, se presenta una inversión de la carga de la prueba, toda vez que al negarse el despido, correspondía a ésta la demostración del presunto despido, ya que los hechos negativos y sin ninguna excepción no son objeto de prueba. Que al no existir en autos elementos probatorios sobre el alegado despido, debe quedar el mismo desvirtuado, considerándose por lo tanto la defensa presentada por su representada, entendiéndose que la trabajadora no fue ni ha sido despedida, razón por la cual la providencia administrativa está incursa en una flagrante violación al debido proceso expresamente establecido en el art. 49 constitucional, solicitando en consecuencia, la nulidad del acto cuestionado.
Del Ministerio Público:
El Fiscal 84 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del estado Vargas con competencia en Derechos y garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, luego de analizar todos y cada uno de los vicios delatados, concluyó en que no se había vulnerado el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, alegó que al patrono rechazar el alegado despido injustificado, afirmando que no la despidió, sino que la trabajadora se encontraba de reposo sin que tuviera información sobre su situación hasta el 2-11-2010, invocó un hecho nuevo, que por lo tanto, correspondía probarlo, lo que en criterio de la representación fiscal no cumplió el demandado, ya que los reposos son anteriores a la fecha del despido. Y que adicional a ello, no fue sino hasta el 12-4-2011 cuando el patrono solicitó al Inspector del Trabajo la calificación de la falta, para obtener la autorización para proceder al despido. De allí que consideró que debe ser declarada sin lugar la demanda.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra la providencia administrativa la Providencia administrativa Nº 197-11, de fecha 6-4-2011, dictada en el expediente Nº 027-2010-01-01875 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la reclamante, ciudadana JOHALIS SOHUDY ANZOLA, notificada a su representada el 13-04-2011, así como la opinión del Ministerio Público, adminiculado con las pruebas documentales aportadas por la parte actora, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente demanda está viciado de nulidad por haber vulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que el Inspector del Trabajo debió reenganchar de inmediato a la trabajadora, ante la negativa del patrono del hecho del despido.
Para decidir observa esta sentenciadora que en el caso de autos, no encuentra esta Juzgadora que la providencia administrativa se encuentra afectada de los vicios delatados, porque la revisión exhaustiva de las actas o antecedentes administrativos del caso, se verifica que el procedimiento se cumplió con estricto apego a lo establecido en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, respetándose las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa, materializado con la notificación al patrono de la solicitud de reenganche, luego de la medida cautelar acordada. En este mismo orden, se observa, que la empresa participó en el procedimiento asistiendo al acto de contestación y promovió pruebas; asimismo, fue debidamente notificado de la providencia administrativa, que se impugna mediante este proceso.
Como colorarlo de lo expuesto, tampoco evidencia esta Juzgadora que la administración pública laboral haya vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que, dicha parte precisamente en ejercicio pleno de ese derecho ha hecho uso de su derecho a la acción que se concreta en esta demanda que pretende la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la providencia administrativa, ya mencionada. Así se decide.
La parte demandante, también denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad interpretó y aplicó erradamente la regla de distribución de la carga de la prueba, que en esta materia, desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es la contenida en el artículo 72.
Así pues, aunque no lo haya calificada de esa manera, entiende este Juzgado que la parte demandante alega que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
En este orden de ideas el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio de falso supuesto de derecho denunciado por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que cursa en autos (folio 51 al 60) copia certificada de la providencia administrativa Nº 197-11 de fecha 1-04-2011.
En la audiencia de juicio, ninguno de los instrumentos públicos administrativos que forman parte de la copia certificada del expediente promovido por la parte demandante fue objeto de observaciones, aunado a ello del texto de la providencia impugnada se desprende que el funcionario del trabajo mencionó todos los instrumentos promovidos, sino que también fueron objeto de valoración, y que en atención a los términos en que fue contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el tercer particular del acto cuestionado, el funcionario administrativo fijó incorrectamente el peso probatorio conforme al art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciéndolo descansar en hombros del empleador, tratándose que los hechos negativos no son objeto de prueba, y habiendo negado el patrono el hecho del despido, correspondía a la trabajadora, quien luego de un prolongado reposo por su delicado estado de salud, debió haberse reincorporado a su trabajo en algún momento antes de la fecha del presunto despido, el cual justamente coincide con un estado gravidez ya más avanzado de 5 a 6 semanas que tenía para el 1-2-2010, según se evidencia de la constancia de reposo que riela al folio 42 de autos, de forma tal que el patrono le comunicara el despido. Era a la trabajadora la que tenía que demostrar que fue objeto de despido el 15-5-2010, hecho éste del cual no hay prueba en autos. Así las cosas, el Inspector del Trabajo, debió ordenar la reincorporación de la trabajadora para darle continuidad a la relación de trabajo, sin pago de salarios caídos.
Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido, que del examen del acto objeto de la demanda de nulidad, se evidencian el vicio de falso supuesto de derecho alegado, pues el funcionario, como se dijo ut supra, no aplicó el derecho correctamente, en especial la regla de distribución de la carga de la prueba, lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado a declarar CON LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa, por encontrarla afectada de ilegalidad. Así se decide.
V
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa DISTRIBUIDORA ZIGZAG SHOES C.A contra la providencia administrativa Nº 197-11 de fecha 1-04-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificada a la empresa accionante el 13-4-2011, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana JOHALIS ANZOLA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández La Secretaria
Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Carmen Romero
|