REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de Abril de dos mil doce (2012)
202 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-000270

Parte Demandante: GASTÓN DÍAZ VERDI y ERNESTO DÍAZ VERDI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nros. 12.418.648 y 13.494.181 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MILENA VERDI, ROSA QUINTERO y JESUS DOMINGUEZ, inpreabogado Nros.79.148, 53.350 y 73.360 respectivamente.

Parte Demandada: INGENAIRE C.A y VENEAIRE SUPLIDORES C.A; y los ciudadanos Yorkalis Rodriguez y Jesús Guilarte, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: SAJARY GONZALEZ y MARIELA GUILARTE, inpreabogado Nos. 56.569 y 65.606 respectivamente.

Motivo: INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos Gastón Díaz Verdi y Ernesto Díaz Verdi suficientemente identificado a los autos, contra las empresas INGENAIRE C.A y VENEAIRE SUPLIDORES C.A Y OTROS, en fecha 24-01-2011, siendo reformada la demanda en fecha 4-02-2011, conforme a la cual reclamó las indemnizaciones por accidente de trabajo y cobro de prestaciones sociales, con base en los hechos siguientes:

Inicia sus alegatos afirmando que en fecha 19-2-2010 fue presentada esta demanda, correspondiéndole el Nº AP21-L-210-000902, siendo admitido el 25 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 12-04-2010, el Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó sin efecto el auto de recibo del Tribunal, la audiencia preliminar celebrada el 5-4-2010 y procedió a la remisión del expediente al Juzgado Vigésimo Séptimo de S M y E de este Circuito, apelando de dicho auto la parte actora, declarándose sin lugar dicho recurso.

En cuanto a los hechos que sustentan la pretensión alegó que sus representados son herederos del causante CRUZ RAFAEL DIAZ BARRIOS, quien vida era titular de la cedula de identidad Nº. 2.147.553, de profesión Técnico en Refrigeración en Aire Acondicionado, quien comenzó a trabajar para la empresa Ingenaire C.A el 15-5-2005, hasta el día 23-6-2009, fecha en la que ocurrió el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, en la sede de la empresa.
Que el salario mensual devengado por el causante era de Bs. 2.500,00.
Que el causante tenía un horario desde la 7:00 a.m a 12:00 m, con una hora de descanso para almorzar, y luego desde la 1:00 p.m hasta las 5:00 p.m. Los sábados, domingos y feriados desde la 8:00 a.m a 4:00 p.m, desde su fecha de ingreso hasta el día en que sucedió el accidente laboral en las instalaciones de la empresa.
Continuó alegando la parte actora que el causante Cruz Díaz, tenía exceso de trabajo, y que la empresa lo mantenía estresado y no le respetaba su tiempo libre que manda la Ley.
Que además del estrés la demandada presenta las siguientes irregularidades: No cuenta con un programa de prevención de accidente, no existe notificación de riesgos, no cuenta con órgano de higiene y seguridad social, no posee un programa de mantenimiento preventivo ni de adiestramiento de higiene y seguridad, no le suministraban al trabajador implementos de seguridad para la ejecución del trabajo en condiciones seguras. Tampoco se le participó al trabajador por escrito los riesgos a los cuales estaba expuesto en el desempeño del cargo de Técnico en aire acondicionado, y mucho menos notificó del accidente al INSPASEL, para que investigara el accidente.
Que al causante no le practicaron nunca exámenes y evaluaciones preingreso, pre-vacacional, post-vacacional, ni se ha dado cumplimiento a los Comités de Seguridad y Salud Laboral.
Por lo expuesto demandan solidariamente a la empresa Ingenaire C.A, y en forma personal a la ciudadana YORKALIS RODRIGUEZ, cedula de identidad Nº 10.518.757 como Presidente de la demandada, para que se condene a pagar a los ciudadanos demandantes, en su carácter de legítimos hijos y herederos del causante Cruz Díaz los siguientes conceptos: indemnizaciones contempladas en el art. 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo Bs. 212.239,11; indemnizaciones establecidas en los artículos 567 y 571 de la LOT Bs. 21.978,15, Indemnización por daño moral, art. 560 LOT y 1185 y 1196 del Código Civil, resultante del accidente de trabajo, que le ocasionó la muerte Bs.116.167,00 y las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, tales como prestación de antigüedad, intereses, días de vacaciones, bono vacacional y utilidades, horas extras, lo cual asciende a Bs. 116.167,00, más intereses moratorios e indexación judicial, por un total de Bs. 550.411,12.
La parte actora alegó la solidaridad laboral con base a la existencia de una unidad económica por fraude a la Ley, afirmando que el causante prestó servicios para Yorkalis Rodriguez y Jesus Guilarte, como dueños de la demandada y como trabajador de la empresa Ingenaire C.A, que forma parte de la unidad económica con la empresa VENEAIRE SUPLIDORES C.A, y la empresa Pinta Oferta C.A, las cuales tienen los mismos accionistas o dueños.
Con relación al accidente de trabajo, alegaron que el 23-6-2009 aproximadamente a las 7:20 a.m, en la oficina de la empresa, otros trabajadores encontraron al causante tendido en el piso y sin signos vitales, por lo que llamaron al CICPC, quienes levantaron el cadáver, trasladándolo a la morgue de Bello Monte.
El causante sufrió un accidente laboral causándole la muerte producida por un “Edema cerebral, severo shock cardiaco, infarto reciente del miocardio”, según consta en el acta de defunción.
Para la fecha del fallecimiento el causante tenía una antigüedad de 4 años, 1 mes y 9 días.

De la Contestación a la demanda:

En fecha 7 de octubre de 2011, la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en el cual ejerció su derecho a la defensa, no si antes señalar que la acción por prestaciones sociales se encuentra evidentemente prescrita, conforme al art. 61 de la Ley Orgánica el Trabajo, ya que la demanda fue incoada el 24-01-2011, luego fue reformada el 4-02-2011 y la notificación fue efectuada los días 17 de febrero y 9 de marzo de 2011, siendo que la relación de trabajo terminó el 23-6-2009, por haber transcurrido 1 año, 8 meses y 14 días. Incluso alega la parte demandada si se toma en consideración la fecha de la documental marcada “D” de fecha 23-09-2009, recibida por la codemandada Ingenaire C.A, hasta la fecha en que fueron notificadas las accionadas transcurrió 1 año, 5 meses y 14 días.
Advirtió la parte demandada que la parte actora no interrumpió la prescripción con la presentación de la primera demanda contra Ingenaire C.A el 19-02-2010, ya que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución anuló todas las actuaciones desde el auto que dio por recibida la demanda, decisión ésta que fue ratificada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta circunscripción judicial.
Subsidiariamente la parte demandada alega la prescripción de la acción de la demandad de vacaciones 2007-2008, 200-2009 y vacaciones fraccionadas 2009 los respectivos bonos vacacionales, utilidades desde junio 2007, las del 2008 y 2009, prestación de antigüedad desde el 5-6-2007, intereses y horas extras para la codemandada Veneaire Suplidores C.A y para los codemandados personalmente Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, por cuanto dicg¡hos conceptos no fueron demandados de forma oportuna.

En segundo lugar, opuso la demandada la defensa de falta de cualidad de los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, no tienen cualidad para estar demandados en el presente juicio, puesto que, entre el difunto Cruz Díaz en ningún momento prestó servicios para los mencionados codemandados, y nunca existió relación de trabajo.
En este mismo orden de defensas, opuso la parte accionada la falta de cualidad de la parte actora para demandar la indemnización contenida en el art. 567 de ls Ley Orgánica del Trabajo hoy art. 558 y la prestación de antigüedad conforme al tercer parágrafo del art. 108 ejusdem y el daño moral, por no estar probado los supuesto que exigen la disposición 568 hoy art. 559 de la LOT.

En cuanto a los hechos admitidos reconocio que el difunto Cruz Diaz prestó servicios para la empresa Ingenaire C.A, que esta finalizó el 23-6-2009 por fallecimiento, que no se está en presencia de un accidente de trabajo, sino que la muerte se debió a causas naturales.

Por otro lado, negó y rechazó la parte demandada pormenorizadamente los hechos alegados en el libelo y su reforma, en especial, la fecha de ingreso 15-5-2005, pues lo cierto es que comenzó a laborar el 5-6-2007. Negó y rechazó e cargo alegado de Técnico en aire acondicionado, pues su cargo era de Técnico en la empresa Ingenaire C.A, al igual que el horario y la jornada de trabajo. Negó y rechazó que el Sr. Cruz Díaz haya laborado los días sábado, domingos y feriados.
Finalmente, negó y rechazó los hechos relacionados con la forma, tiempo y las supuestas condiciones de higiene y seguridad en el trabajo en la que prestó el servicio el Sr. Cruz Díaz, contrarias a la ley; y por lo tanto, no es cierto que adeuden indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio ambiente de trabajo y por daño moral.

Finalmente, luego de exponer sus defensas y excepciones, la parte demandada solicitó este tribunal que declarase la presente demanda SIN LUGAR.

II
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la Parte Actora

Instrumentos que rielan desde el folio 47 al 72 de la pieza principal.

Prueba de Exhibición: La parte demandada en cuanto a los recibos pago alegó que ya constaban en autos CRNº 1, desde el folio 101 al 142. El marcado A ya consta en autos. Presentó la demandada expediente personal interno del trabajador (de cujus). La nomina (vacaciones, utilidades y salarios) el original del horario de la empresa. La 14-02 del IVSS ya consta en autos marcado “F”, cuenta individual del IVSS consta en autos CRNº 1 marcado “S”. Facturas de pago al IVSS. Listado de asistencia ya consta en autos; designación del comité de higiene y del delegado de prevención cursan en autos marcados “J” e “I”. La parte demandante manifestó su inconformidad con lo exhibido. Del expediente interno sólo reconoció la síntesis cunicular y los documentos que lo soportan. Y con relación a la copia del análisis del puesto de trabajo, copia de vacaciones, certificados de cursos, notificación de riesgos, descripción puesto de trabajo, entrega de materiales y equipos de trabajo, evaluaciones medicas pre y pos vacacionales, fueron impugnadas, desconocidas, solicitando que no se les otorgue valor probatorio. El horario fue objeto de observaciones, advirtiendo que ese no era el cumplido por el trabajador. En cuanto a la nomina, las desconoce por estar firmadas por el trabajador. Pidió la aplicación de la consecuencia prevista en el art. 82 LOPTRA. Hizo sus observaciones, manifestando que los trabajadores no firman la nómina y que las impugnaciones a los documentos no se hicieron con la debida técnica. La parte demandada señaló que la parte actora no acompañó copia de los documentos cuya exhibición se solicitó ni afirmó los datos que debían contener los mismos, de manera que no le resulta aplicable la consecuencia prevista en la citada norma. Observaciones: La marcada B folio 226 fue impugnada por ser copia y además la persona que firmó no representa a la empresa, se trata de otro trabajador quien ocupa el cargo de delegado de prevención.

Pruebas de la parte demandada:

Instrumentos que rielan el CRNº 1: Fueron objeto de observaciones las que rielan desde el folio 2 al 100. Del folio 101 al 142 desconoció la firma (recibos de pago). Desde el folio 145 al 148 las impugnó; del folio 149 al 157, impugnadas por impertinentes; desde el folio 158 al 162, tuvo observaciones; La del folio 159 fue desconocida; la del folio 162 impugnada; desde el folio 163 al 251, fue desconocida (listado de asistencia), del folio 253 al 259 impugnadas pro impertinentes, del folio 261 y 262, impugnada por impertinente; folios 263 al 375, copias impugnadas por impertinentes; del folio 378 al 380, impugnadas por impertinentes. La parte demandada insistió en la validez de sus documentos. A tal efecto sobre los recibos de pago y listado de asistencia promovió la prueba de cotejo señalando como documento indubitado el acta de nacimiento cuya copia riela al vuelto del folio 11 de autos, cuya original reposa en la Unidad parroquial del Registro Civil del Recreo, Caracas. El Tribunal admitió la prueba de cotejo, y designó a la Lic. Liliana Granadillo, como experta Grafotécnico para la realización de la prueba, ordenándose su notificación. Con relación a las impugnaciones la parte demandada para hacer valer sus documentos presentó originales constancia de registro de delegado de prevención, certificado del registro del comité de higiene y seguridad, declaración de renta e informes de Delegados (éste último fue objeto de observaciones por la parte actora por no estar sellado). Se ordenaron agregar a los autos.
Prueba de Informes al CICPC, cuya resulta consta en autos folios 259 y vuelto y 360 primera pieza la cual se valora y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los arts. 10 y 81 de la LOPTRA, desprendiéndose de su análisis la causa del deceso del trabajador de 65 años de edad, fue un “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK CARDIOGENICO POR INFARTO AL MIOCARDIO POR ARTEROSCLEROSIS SEVERA OBSTRUCTIVA DEL CORAZÓN”. Así se decide.

La parte promovente desistió de la promovida al IVSS, por lo que hay nada que valorar, y así se decide.

Testigo perito: El promovido no compareció a la audiencia de juicio.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, determina el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas; quedando por tanto circunscrita la litis a determinar: 1) La prescripción de la acción por prestaciones sociales; 2) La cualidad pasiva de los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, para sostener el presente Juicio; 3) La falta de cualidad de los actores como herederos del de cujus Cruz Díaz procedencia del reclamo de la indemnización contenida en el art. 567 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy art. 558 y la prestación de antigüedad conforme al tercer parágrafo del art. 108 ejusdem y el daño moral; 4) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones derivadas del articulo 130 numeral 1º de LOPCYMAT; 4) La procedencia del reclamo de las indemnizaciones por Daño Moral. ASI SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que no obstante, el Proceso Laboral contempla un catálogo especial de auxilios probatorios a favor del trabajador presuntamente lesionado en sus derechos, el cual se inscribe dentro del sistema de presunciones iuris-tantum de eminente sustrato Constitucional por virtud del Derecho del Trabajo como Derecho Humano, tal y como lo señala el artículo 65 de la LOT, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el caso de marras no solo se trata de una reclamación derivada del impago de prestaciones de antigüedad u otras obligaciones de anatomía estrictamente contractual dentro de la esfera del locatio conductio operarum, sino que, se ha incorporado la reclamación de indemnizaciones derivadas de una relación muy especial de género-especie sobre Responsabilidad Extracontractual derivada del Hecho Ilícito que se inscribe NO SOLO en materia civil, sino enmarcada en una relación de Trabajo en cuyo especial amparo concurre, tanto la Ley Orgánica del Trabajo, asi como de la especial materia, La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Devenido de lo anterior, y tratándose de las particulares figura indemnizatorias de cuya responsabilidad se reclama, queda impedida la total instalación del sistema de presunciones que liberan al accionante de la carga de probar, solo en lo atinente a daño moral así como las referentes a los presuntos infortunios del trabajo, tanto en el campo de la responsabilidad objetiva como subjetiva de la relación causal y su resultado dañoso, antes bien, corresponde al reclamante, demostrar, no solo la ocurrencia del hecho que activa la norma sobre accidentes y enfermedades ocupacionales, sino que el resultado dañoso sea producto de la actividad laboral particular y de la conducta antijurídica del patrono para así establecer la relación de causalidad que obligue al operador jurídico la constatación de la imputación objetiva que hace el legislador sustantivo, asi como del Hecho Ilícito.

De la falta de cualidad pasiva de los codemandados Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, para sostener el presente Juicio.

Empero lo anterior, observa esta Juzgadora, que el conocimiento de la presente litis se encuentra grabada ab-initio por la defensa de falta de cualidad que hace, en el presente Juicio, un obstáculo pendiente de superar a los fines de lograr el correcto orden procesal definiendo claramente el sistema de relaciones intrajudiciales, esto es, sobre los hombros de quien o quienes recaen efectivamente las presuntas obligaciones que se han deducido del petitum de la demanda. Tal análisis pasa necesariamente por una operación anterior que consiste en dilucidar si la empresa Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, para sostener el presente Juicio tiene la vocación de ser deudores de las obligaciones que se han reclamado en esta sede, todo lo cual nos lleva a determinar si en ella subsisten elementos patronales o dicho de otro modo, que le otorguen la condición de empleador a dicha persona jurídica.

En tal orden sujeto a análisis, resulta menester señalar que el libelo de demanda no arroja datos suficientes e idóneos que permitan a esta Juzgadora, confrontadas las pruebas, establecer fácticamente la relación jurídica entre las codemandadas, lo cual si hizo la demandada a través de los instrumentos ad sustanciam actus que incorporó en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, si observamos los dichos de la demanda, salta a la vista la ausencia permanente de razones sobre las cuales fundar la cualidad de patrono de la empresa Veneaire Suplidores C.A y los ciudadanos Yorkalis Rodríguez y Jesús Guilarte, para sostener el presente Juicio muy al contrario, se limita a demandarle señalando que son deudoras de las obligaciones allí reclamadas, sin fundamentar ni probar dicha pretensión. Así se decide.

No obstante lo anterior, considera esta Juzgadora, tal y como nuestra Constitución vigente junto a la Ley Orgánica del Trabajo consagran el Trabajo como un autentico Derecho Humano, que incluso un señalamiento vago de la cualidad patronal de aquella empresa, sigue estando amparado indudablemente por la presunción de laboralidad establecida por el legislador laboral sustantivo en el articulo 65 de la ley, con lo cual, frente a una demanda compleja como la que actualmente se examina, se ha exigido de entrada una meticulosa evaluación de las cargas probatorias particulares, porque como ya hemos dicho al inicio de este Juzgamiento, el auxilio probatorio establecido en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alcanza solo a las reclamaciones que giran en torno a esa laboralidad que dicho sea de paso, no esta discutida salvo en los conceptos patrimoniales ordinarios (Prestaciones Sociales) que se han reclamado.

De allí pues, que la vocación patronal a todas luces descansa en los hombros de la empresa Ingenaire C.A, y ASI SE DECIDE.

De la falta de cualidad activa de los codemandantes GASTÓN DÍAZ VERDI y ERNESTO DÍAZ VERDI, para sostener el presente Juicio.


Para decidir observa esta Juzgadora que la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 567. En caso de accidente o enfermedad profesional que ocasione la muerte, los parientes del difunto a los que se refiere el artículo siguiente, tendrán derecho a una indemnización igual al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.
Artículo 568. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:
a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;
b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;
c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y
d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.
Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias.
Artículo 569. Ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior tiene derecho preferente. En caso de que la indemnización sea pedida simultánea o sucesivamente por dos (2) o más de dichas personas, la indemnización se distribuirá entre todas por partes iguales y por cabezas.
Del análisis de las disposiciones que anteceden, puede observarse con claridad que los accionantes hijos mayores de edad del de cujus CRUZ DÍAZ, quien en vida fue trabajador de la empresa Ingenaire C.A, no tienen legitimación activa para reclamar la indemnización prevista en el at. 567 ejusdem, así como el daño moral. Igual suerte corre la prestación de antigüedad, según lo dispone el parágrafo tercero del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(omissis)
PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.
Con base a lo expuesto, este Juzgado declara con lugar la defensa opuesta por la parte accionada, respecto a la falta de legitimación de los demandantes para reclamar la prestación de antigüedad e intereses conforme a las normas citadas y así se decide.

De la prescripción de la acción para demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondían al de cujus Cruz Díaz.

De acuerdo con lo establecido en el art. 61 de la Ley Orgánica del Trabajo la acciones para demandar el cobro de las prestaciones sociales (latu sensu), prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, utilidades, bono vacacional, salarios, horas extras diurnas y nocturnas, días feriados, y otros beneficios legales o contractuales, prescribe al cumplirse un (1) después de concluida la relación de trabajo, a menos que exista y esté probada que el demandante interrumpió la prescripción.
Finalizada la relación de trabajo por la muerte del trabajador el 23-6-2009 hasta la fecha en que la parte actora reformó la demanda 4-02-2011 y fueron notificados los codemandados, transcurrió con creces más de un (1) año, sin que pueda oponerse como causa de interrupción la primera demanda la cual curso en e asunto AP21-L-2010-000902, cuyas actuaciones quedaron anuladas mediante sentencia definitivamente firme. En consecuencia, resulta inoficioso entrar a valorar el material probatorio y resolver el fondo de la causa relacionado con la pretensión cuya acción se encuentra prescrita. Así se decide.

En relación con la pretensión de pago por el régimen de responsabilidad la Responsabilidad Objetiva y la indemnización establecida en el artículos 567 y 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa esta sentenciadora que al haberse declarado la falta de cualidad de los demandantes para esta reclamación, resulta improcedente su reclamación y así se decide.


De la Responsabilidad Subjetiva y la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

La parte actora pretende a través de este juicio, se condene a la empresa Ingeniare C.A, al pago de la indemnización establecida en el numeral 1 del artículo 130 ejusdem,.

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1. El salario correspondiente a no menos de cinco (5) ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o la trabajadora.
2. (omissis)
.
Por lo que, en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 numeral 1º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con motivo de enfermedad ocupacional, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciando en diversos fallos, incluso, bajo la derogada Ley de 1986, que la responsabilidad subjetiva consagrada en este cuerpo normativo exige como presupuesto fundamental la demostración del Hecho Ilícito, entendido como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico, generado con intención o por omisión culposa vía imprudencia, negligencia, impericia, mala fe, abuso de derecho. Ante este supuesto, es el trabajador quien debe demostrar que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (hecho Ilícito Intención, Negligencia, o Imprudencia de la empleadora).
En cuanto a la carga de la prueba la Sala de Casación Social, ha dejado sentado que en los casos en que se demande indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedades profesionales, es importante determinar:

Si se trata de un reclamo de indemnizaciones fundadas en la Responsabilidad Subjetiva, el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que además haya obrado con Intención, Negligencia, o Imprudencia en el supuesto de que, sabiendo dicha matriz de riesgos, no la haya notificado al trabajador de conformidad con lo establecido en la ley especial

Si el trabajador demuestra el extremo indicado, el patrono solo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo.

El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas (Véase: Sentencia No. 376 del 24-03-2009. Caso: MANUEL ANTONIO MANZANEDA ALVARADO Vs. C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA).

De la revisión del material probatorio no emerge ningún elemento de prueba que permita establecer la relación de causalidad entre la causa de la muerte del Sr. Cruz Díaz con la labor que desempeñaba o con las condiciones de medio ambiente de trabajo o seguridad en el trabajo. Incluso, ni siquiera e hecho del deceso puede en el caso de autos, denominarse “Accidente”. Así las cosas del protocolo de autopsia emanado del CICPC, Medicatura Forense de Caracas, que riela desde el folio 359 y vuelto al 360 de la pieza Nº 1, se evidencia que la causa de la muerte del trabajador de 65 años de edad, fue un “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR SHOCK CARDIOGENICO POR INFARTO AL MIOCARDIO POR ARTEROSCLEROSIS SEVERA OBSTRUCTIVA DEL CORAZÓN”.

Así las cosas, no se ha demostrado la relación causal entre la causa del deceso con la labor prestada y mucho menos con el incumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad en el trabajo, ni de la conducta culposa del patrono, presupuestos necesarios para hacer recaer en el mismo, la responsabilidad patrimonial, tarifada en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que por conducto de este juicio se reclama. En consecuencia, debe declararse sin lugar esta pretensión, y ASI SE DECIDE.

Finalmente, durante el debate probatorio la parte actora desconoció una serie de instrumentos emanados del de cujus, por lo que la parte demandada ara hacerlos valer promovió a prueba de cotejo, designado este Juzgado a la Dra. Liliana Granadillo, experta Grafotécnico privada, quien luego de aceptar el cargo y prestar juramento de Ley, consigno dictamen pericial el cual riela desde el folio 144 al 252 de la segunda pieza. La parte actora hizo observaciones a la experticia e impugnó la experticia expresando los motivos, con fundamento en lo establecido en el art. 466 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue notificada la parte actora por la experta de la fecha y la hora en que se realizarían las diligencias periciales. La parte demandada insistió en la validez del dictamen pericial, observando al Tribunal que considerara la conducta procesal de la parte actora conforme al art. 48 LOPTRA, y además observó que la norma en la que fundamenta su impugnación no resulta aplicable a este tipo de experticia; asimismo, solicitó se condene en costas respecto a la experticia. Cada una de las partes expresaron sus conclusiones finales.
Para decidir observa esta Juzgadora que en efecto, tal como lo alego la parte demandada, lo establecido en el art, 466 del CPC, no le resulta aplicable a la prueba de cotejo a cargo de un experto Grafotécnico o en documentología, como en el caso de autos. De allí que se declara improcedente la impugnación formulada por la parte actora y así se decide.
Finalmente, visto que en la citada experticia resultaron autenticas las firmas del de cujus, desconocidas por sus herederos –los accionantes- en la audiencia de juicio, conforme a lo consagrado en el art. 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la condena en costas a la parte demandante, por los gastos en los que incurrió el demandado en esta incidencia, y así se decide.



IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de descripción de la acción opuesta por la parte demandada, con relación al reclamo de prestaciones sociales. SEGUNDO: CON LUGAR con la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados VENEAIRE SUPLIDORES C.A, YORKALIS MARGARITA RODRIGUEZ y JESUS GUILARTE, para sostener el presente juicio.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad de los demandantes para demandar la indemnización contenida en el art. 567 de la LOT hoy día 558 de la LOT y la prestación de antigüedad con el art. 108 ejusdem, parágrafo tercero y el daño moral.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GASTON RAFAEL DIAZ VERDI y ERNESTO RAFAEL DÍAZ VERDI, por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo.
QUINTO: Se exonera de costas a la parte actora.
SEXTO: Se condena costas a la parte actora por resultar perdidosa en la incidencia promovida por el desconocimiento de instrumentos, conforme a lo previsto en el art. 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de abril de 2012.
La Jueza

Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria


Carmen Romero


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Carmen Romero