REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (27) de abril de dos mil doce (2012)
202° y 153°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-003473
DEMANDANTE: FRANCIS JOSEFINA CARIO PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.511.098.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NAIDA ZAPATA DORTA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 18.979.
DEMANDADA: PLAZA PALACE HOTEL, C.A., y STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A. ambas debidamente inscritas, en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fechas: 29 de mayo de 1969 y 08 de junio de 1977, anotadas bajo los números 82 y 106, Tomos 34-A y 50ª, reformados sus estatutos en Asamblea General Extraordinaria de fechas 08 de agosto de 1991 y 11 de Mayo de 1999, anotado bajo los números 71 y 41, Tomo 24 y 119ª Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: PEDRO CASALE V., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 40.401.
MOTIVO: Cobro de Diferencias sobre Prestaciones Sociales.
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal profiere la siguiente decisión realizando la memoria motivada de los hechos que constan en el presente expediente, así como, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia continentes de la sana crítica, fuesen decisivas para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho del Trabajo vigente y en plena sujeción de la Carta Magna.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda interpuesto en fecha 08 de julio de 2011 por la ciudadana FRANCIS JOSEFINA CARIO PEREZ, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida mediante auto dictado en fecha 13 de julio de 2011, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada.
Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 25 de Octubre de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la partes y la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas. Posteriormente y luego de una prolongación, el mencionado Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta de fecha 30 de Enero de 2012, a través de la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la accionante en su libelo de demanda que prestó servicios, personales directos y subordinados para la empresa PLAZA PALACE HOTEL desde el 18 de Octubre de 1998, desempeñando el cargo de “GERENTE GENERAL, ADMINISTRADORA, y APODERADA FRENTE A TERCEROS”, iniciando con un horario desde las 9:00am a 11:00 pm, el cual causa el pago de cuatro (04) horas nocturnas, en cada día trabajado y que en este acto se reclaman, todo hasta el 26-03-2003, fecha en la que fue cambiada a una jornada de 9:00am a 4:00pm, aduciendo que la ex trabajadora además de las labores señaladas, realizaba la compra de víveres y productos de limpieza para el funcionamiento de las instalaciones del hotel.
Señaló que su salario estuvo conformado por un básico y un bono adicional cancelado entre Noviembre 1998 y Diciembre 2004, por montos variables entre Bs. 50,oo y Bs. 250,oo mensuales. En esta secuencia, para enero de 2004, hubo un incremento salarial a los involucrados con el restaurant, cocina, cajeras y administración por “puntos sobre calidad”, lo cual representaba el Diez por ciento (10%) de las ventas semanales, correspondiéndole a la demandante Un (1) punto del 10% sobre las ventas semanales luego de restarle el IVA.
Según la accionante, los salarios variables eran pagados en efectivo, cheques, o a través de depósitos en la cuenta corriente Nº 01380002210020392664, abierta en el Banco Plaza y que el último salario normal promedio se componía por un sueldo básico de Bs. 2.964,90 mensual, lo cual es equivalente a un salario diario de Bs. 98,93; y por otro lado Un (1) punto sobre el 10% sobre las ventas, equivalente a Bs. 3.028,oo mensuales, lo que representa un salario diario de Bs. 100,93, y en tal sentido, de la suma de ambos conceptos se concluye que el salario normal de la trabajadora era de Bs. 5.992,90 mensuales, equivalentes a un salario normal diario de Bs. 199,76.
En secuencia de lo anterior, debe señalarse que la alícuota por bono vacacional era de Bs. 283,oo para un diario de Bs. 9,43; y por otro lado, la alícuota de utilidades era de Bs. 1.045,98 para un diario de 34,87.
De todo lo anterior, la demandada señala que el salario integral promedio de Bs. 7.321,88 para un diario de Bs. 244,06 el cal debe ser aplicado al calculo de indemnizaciones de Ley por espacio de Doce (12) años y veintitrés (23) días de antigüedad, con base a evidentes diferencias no pagadas por la demandante.
Con respecto al despido injustificado, afirmó que el mismo se produjo en el marco de una inamovilidad absoluta por fuero maternal, la cual se encontraba vigente entre las fechas 08-07-2010 y 10-11-2010, siendo que el despido de manera injustificada ocurrió en fecha 18-10-2010 por lo que se ha irrespetado el reposo pre y post natal según la ley, en lo que concierne a lo establecido en el Capitulo IX, Titulo VI de la Ley para la Protección de la Maternidad y La Familia, así como lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 379, 384, 385, y 386, de todo lo cual se deriva y causa el pago de la indemnización correspondiente según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por Doce (12) años y veintitrés (23) días de antigüedad, que imputando lo recibido en el instrumento de liquidación, da como resultado la cantidad de Bs. 21.784,40 por diferencia pendiente que en este acto se demandan. En este mismo sentido, deben reclamarse las indemnizaciones por preaviso omitido por el tiempo supra indicado, que imputando lo recibido en el instrumento de liquidación, arroja una cantidad total por diferencia de Bs. 13.070,64. Igualmente se reclaman entonces el año de inamovilidad que se computa desde el 09-10-2010 al 09-10-2011 por la cantidad de Bs. 36.335,99
Señala como otras indemnizaciones pendientes de pago y en consecuencia, reclamadas en la presente demanda, las referentes al Régimen Prestacional de Empleo conforme a lo establecido en los artículos 36, 37, 38 y 39, y ello en razón de que el patrono no entrego los tres (03) requisitos exigibles a la terminación de la relación de trabajo para la tramitación del Paro Forzoso, por lo cual se adeuda y reclama dicha indemnización por la cantidad de Bs. 7.451,55, así como los salarios correspondientes al periodo de reposo pre y post natal suspendido por el despido injustificado, el cual computa la suma de Bs. 11.607,33 que se reclaman en esta demanda.
Afirma la parte actora, que se le adeudan vacaciones no disfrutadas, bonos vacacionales parcialmente pagados, así como las vacaciones fraccionadas las cuales no se cancelaron al razón del salario normal, sino mas bien el básico, con lo cual se adeudan: Por las vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 49.141, 01; Por bonos vacacionales defectuosos en pago, la cantidad de Bs. 6.597.52 por diferencias. En este mismo sentido se adeudan los montos correspondientes a la bonificación de fin de año o utilidades, los cuales son defectuosos por las mismas razones de omisión del salario normal por salario básico, todas las cuales luego de imputarles lo recibido por parte de la empresa demandada, arrojan un monto total de Bs. 31.509,73. Por otro lado, deben demandarse en este acto los días compensatorio por días domingo no disfrutados Bs.63.152,37.
En cuanto a las prestaciones sociales y sus intereses, se reclaman de conformidad con lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un espacio de tiempo de Doce (12) años y veintitrés (23) días, todos los cuales totalizan, luego de imputar lo recibido por la empresa, un monto de Bs. 65.571,04 por diferencias sobre dichas prestaciones, dejando expresa constancia de la inexistencia de FIDEICOMISO alguno, encontrándose el pago de esta obligación contenida en la CONTABILIDAD de la empresa, y en consecuencia generando unos intereses que también se reclaman sobre la base de lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “b”, con referencia a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, totalizando un monto de Bs. 30.464,64 por diferencias sobre intereses, luego de la imputación que por descuento se realizare sobre lo recibido por la empresa demandada.
Finalmente, luego de fijar su postura procesal básica, la parte actora estimó la presente demanda por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 336.706, 98) solicitando a este Despacho que declare la presente demanda CON LUGAR con los demás pronunciamientos de la Ley.
Contestación a la demanda
Habiendo dado cumplimiento a la carga de dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, frente a la reclamación bajo examen, ejercitó su derecho Constitucional a la defensa, no sin antes oponer expresamente la FALTA DE CUALIDAD de la empresa STUMAR HOTELES INTERNACIONAL C.A., para sostener el presente Juicio, en razón de que la actual demandante prestó servicios personales sólo para la empresa demandada PLAZA PALACE HOTEL C.A., siendo ésta última la única legitimada pasiva para responder o resistir el reclamo de autos, por lo que se solicitó a este Juzgado que declare CON LUGAR la falta de cualidad opuesta.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, que como ya se señaló, solo puede proseguir respecto de la demandada PLAZA PALACE HOTEL C.A., su representante judicial señaló que debe este Juzgado examinar la confesión en la que incurriere la accionante al señalar que era una trabajadora de dirección de conformidad con lo establecido en el articulo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el rol de GERENTE GENERAL, ADMINISTRADORA, y APODERADA FRENTE A TERCEROS, por lo que la accionante reconoce el ejercicio de dichos cargos estando debidamente facultada como representante de la empresa, pudiendo incluso amonestar al personal, despedir, contratar, acordar las fechas de disfrute sobre vacaciones de los empleados. En este sentido, la demandada rechaza de manera expresa y categórica, por ilegal y falso, que se le corresponda a la demandante las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que mal pueden adeudarse las cantidades alegadas por dicho concepto indemnizatorio mal identificado por quien pretende ampararse en tal derecho, desconociendo que los trabajadores de dirección están excluidos del régimen de estabilidad tal y como lo señala el articulo 112 ejusdem.
Denuncio la falta de lealtad y probidad de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por actuaciones contrarias a la ética profesional al intentar sobredimensionar los montos demandados solicitando la cancelación de salarios correspondientes al periodo de reposo suspendido por el despido injustificado, así como del año de inamovilidad desde el parto, cuando la primera de ambas reclamaciones debió ser decidida por el Poder Ejecutivo, y la segunda no tiene ningún sustento jurídico, por lo que en consecuencia, se niegan y rechazan de la manera mas categórica los falsos montos reclamados en base a estos conceptos.
Señaló la demandada que, por desconocimiento de los representantes legales de la empresa, se pagó a la ex trabajadora, las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando lo cierto es que las tales no le correspondían por ser TRABAJADORA DE DIRECCION, y en consecuencia sin tener derecho a ello, recibió indebidamente la cantidad de Bs. 23.720,oo, lo cual según su decir, le reserva el derecho de demandar separadamente.
Negó de manera expresa que hasta el 26-03-2003 la jornada de trabajo se desarrollase en un horario de 9:00am a 11:00pm, ya que su verdadero horario es el demostrado a los autos, de 9:00am a 4:00pm, por lo que resulta falso e improcedente, que la accionante sea acreedora de la bonificación por trabajo nocturno cuya indicación, proveniencia o formula de calculo tampoco se conoce, arrojando así resultados con poca o ninguna claridad. En tal sentido, tampoco es cierto, y por ello se niega, que la demandante prestara servicios 6 días a la semana, siendo lo cierto, que la ex trabajadora disfrutaba de los descansos semanales de un día escogido por ella por virtud de su cargo como Gerente General, coincidente con el dio Domingo; y otro día correspondiente al día de descanso semanal obligatorio coincidente con el día sábado tal y como lo reconoce en el escrito libelar. Por lo tanto se niega que la actora prestare servicio los días domingo y en consecuencia no son procedentes los pagos por dicho concepto, ello sin mencionar, que de haber trabajado algún domingo lo cual se niega, ello no incurre en ningún recargo por la naturaleza de la empresa demandada que es de interés publico siendo todos los días hábiles.
En cuanto al salario, rechazó y negó expresamente por incierto, que el salario mensual de la demandante estuviese conformado por un salario básico y un porcentaje de Un (1) punto sobre el 10 % de las ventas del restaurante, y tampoco es cierto que el salario normal al término de la relación jurídico laboral fuese de Bs. 5.992, 90, y mucho menos que el salario integral fuese de Bs. 7.321,88, siendo el verdadero salario normal quincenal de la accionante el probado a los autos en las instrumentales marcadas con la letra “B” suscritas por el demandante. Así mismo, y en lo atinente a las prestaciones sociales, la demandada negó y rechazo de manera expresa, que la accionante tenga derecho a diferencia alguna y en consecuencia no se adeudan las cantidades alegadas en el libelo, las cuales ascienden a Bs. 65.571,04 por prestación de antigüedad, ni mucho menos Bs. 30.464,64 por concepto de intereses sobre aquellas, ambas infundadas al escrito libelar cuya base de calculo se desconoce.
También aduce la parte demandada, que los conceptos reclamados referentes a unas supuestas y negadas diferencias sobre el pago de vacaciones, bono vacacional, y utilidades son absolutamente inciertos e improcedentes por cuanto nada se le debe a quien pretende valerse de ellos, ya que tales cantidades fueron canceladas anualmente de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual quedo demostrado de las documentales incorporadas a los autos. En tal sentido, es falso que la ex trabajadora no disfrutase de sus vacaciones durante toda la relación de trabajo, por lo cual se rechaza y niega expresamente que se adeude a la demandante las cantidades explanadas al libelo de demanda por tales conceptos, asi como pago diferencial alguno sobre bono vacacional y mucho menos en razón del salario alegado, por impreciso e irreales, así como las utilidades alegadas, que la empresa demandada paga de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, quince (15) días por año. En la secuencia de hechos que en la contestación al fondo de la demanda se niegan, la parte demandada señalo como ilegal e improcedente que se deba a la demandante cantidad alguna por concepto de Régimen Prestacional de Empleo, pretendiendo convertir dicha prestación que es a cargo del Estado por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), en una indemnización a cargo del particular como patrono, sin mencionar que dicho pago procede solo cuando el patrono omite su obligación de afiliar al trabajador al sistema de seguridad social, siendo que la ex trabajadora fue debidamente afiliada como se demuestra en los autos.
Finalmente, la demandada niega y rechaza expresamente por ilegal y falso, que se deba a la ex trabajadora cantidad alguna por diferencias derivadas del pago de prestaciones sociales ni mucho menos intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ni ningún otro interés. En ese sentido, lo cierto es que la ex trabajadora recibió su justo pago por tales conceptos por la cantidad de Bs. 110.820,oo, a su entera satisfacción tal y como se desprende de las documentales aportadas por esa representación de la demandada todo lo cual obliga a la reclamada solicitar a este Despacho se declare SIN LUGAR la presente demanda con los correspondientes pronunciamientos de la Ley.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 8 al 158 del cuaderno de recaudos Nº1, de los cuales fueron objeto de impugnación los que rielas de los folios: 13 al 16; 18 al 60; 62 al 65; 80 al 158 del cuaderno de recaudos Nº1, las primeras por no emanar de la demandada, las segundas por ser copias simples, y el tercer y cuarto grupo por emanar de terceros ajenos al proceso, y en tal sentido se desechan las insertas de los folios 13 al 16; 62 al 65; y las de los folios 80 al 158 del cuaderno de recaudos Nº1, y en distinto sentido, se declara IMPROCEDENTE la impugnación que se realizare sobre los instrumentos insertos a los folios 18 al 60 del cuaderno de recaudos Nº1, por ser copias simples pendientes de exhibición. ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de los instrumentos, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, de todo lo cual se desprenden como ciertos los siguientes hechos: Que la ciudadana Francys Josefina Cario, junto a otros trabajadores, fue beneficiaria de un concepto denominado “bono de recepción y administración” desde 1998 hasta el año 2002. Que la accionante gozaba de un salario normal compuesto por un salario básico más una parte variable representada por el bono mensual de recepción y administración recibido hasta diciembre de 2002. Que la demandada recibió el pago de sus vacaciones y bono vacacional con base al salario básico a la fecha de exigibilidad del derecho causado, sin que se tomase el salario normal compuesto por la parte variable devenida del cómputo sobre bono mensual de recepción y administración recibido hasta diciembre de 2002. Que los recibos incorporados por la accionante señalan su inscripción en el sistema de seguridad social y paro forzoso. ASI SE DECIDE.
Exhibición de Documentos: Se apercibió a la parte demandada en exhibir los instrumentos consignados por la actora en copias simples así como aquellos requeridos con base a la obligación de fuente legal que tiene la demandada de poseerlos. La parte demandada no exhibió lo requerido alegando que parte de los instrumentos ya constaban en autos, y que del resto no constan las copias simples para su procedencia, marcando con ello la insistencia de la accionante en la procedencia de la consecuencia jurídica correspondiente.
Devenido de lo anterior, esta Juzgadora constata la incorporación de los instrumentos referidos a: Acumulado sobre antigüedad desde el 30 de noviembre de 1998 al 31 de agosto del 2011; recibos sobre liquidación de vacaciones desde el inicio de la relación laboral hasta el año 2009; balance de las Utilidades en copias simples desde el año 2001 a 2009; no constan los originales de los recibos de bono de recepción y administración incorporados en copias simples. En tal sentido, procede la consecuencia jurídica en cuanto a que los pagos señalados sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades no se les aplicó la incidencia del bono de recepción y administración como parte variable del salario en recibos cuyos originales tampoco fueron exhibidos, no así en cuanto a la Inscripción en el Seguro Social Obligatorio lo cual ha logrado demostrar la reclamada en Juicio. ASI SE DECIDE.
La parte demandada promovió:
Documentales: Instrumentos que corren insertos de los folios 162 al 343 del cuaderno de recaudos Nº1, de los cuales fueron objeto de observaciones, impugnándose la marcada “B” que rielan de los folios: 169 al 296 del cuaderno de recaudos por ser copias simples, y en consecuencia, se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así mismo, las que rielan de los folios 324 al 337 por no aportar nada al proceso, y ASI SE DECIDE.
En cuanto al resto de los instrumentos, así como los que fueron objeto de observaciones, al no recibir ataque procesal idóneo para desecharlos del proceso, se aprecian y valoran con sujeción a las reglas de la lógica y la sana critica como lo establece el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la las reglas establecidas en los artículos 77 y 78 ejusdem, produciendo convicción distinta a la esperada por su provente, y teniendo por ciertos los siguientes hechos: Que la parte demandada pagó la liquidación de prestaciones sociales una suma de Bs. 110.820,oo incluyendo la indemnización por despido injustificado correspondiente a antigüedad y preaviso omitido, que junto con el resto de los conceptos, con base en un salario diario incorrecto de Bs. 98, 83, sin contemplar la parte variable del salario devenido del beneficio sobre bono de recepción y administración que recibió la demandante desde 1998 hasta diciembre de 2002. Que la demandada pagó a la ciudadana Francys Cario, utilidades, vacaciones, y bono vacacional sin computar la incidencia devenida de los bonos de recepción y administración que recibió la demandante desde 1998 hasta diciembre de 2002 sin computarse igualmente la convención de pago de utilidades sobre la base de sesenta (60) días en los dos (02) últimos años de relación laboral, antes de la ocurrencia del despido injustificado. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS EX OFICIO (Articulo 156 LOPTRA)
Esta Sentenciadora considera inoficioso la evacuación de la prueba requerida a la Institución Bancaria BANCO PLAZA, por cuanto ambas partes, en la oportunidad del desarrollo sobre el debate probatorio, fueron contestes en el monto del cheque requerido por la suma de Bs. 110.820,oo, el banco contra el cual fue girado, el girador, así como el beneficiario, Y ASI SE ESTABLECE.
Declaración de Parte:
De conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe interrogó a las partes, actora y la representante de la demandada, ciudadana Jckselina Cordero, quien actualmente funge como Gerente General del Plaza Palace Hotel C.A. extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que al tiempo del despido la actora se desempeñaba como gerente general, y por cuanto debía hacer todas las tramitaciones de los permisos correspondientes ante las autoridades competentes, razón por la que se le otorgó poder para ello. En cuanto al salario la demandante alegó que tenia un salario fijo más el 2% por la ventas del restaurante, no obstante la abogada erró al indicar en el libelo que el era el 1%, el cual recibía todas las semanas los días viernes. Tanto el salario básico como la comisión se pagan en efectivo. Solo manejaron por un año una cuenta nomina, y se quito el sistema por orden del dueño de la empresa debido a las demandas que comenzaron a interponer los empleados. Ella participaba del porcentaje porque era la presupuestaba todas las ventas del restaurante. Que todo lo recabado por las ventas del restaurante iba a su cuenta personal en el Banco Plaza y ella era la encargada de pagarle en efectivo a todo el persona según los puntos. La representante de la parte demandada, afirmó los hechos totalmente contrarios a los expuestos por la parte actora en relación específicamente al salario, pues negó que en el hotel además del salario base se pagara algún tipo de comisión, manifestando desconocer si la Sra. Cario llegó a percibir dicha comisión por las ventas. Así se decide.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en defensa y opuestas las excepciones en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.
En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.
Empero, observa esta Juzgadora, que en el particular bajo estudio, se trata de una demanda por diferencias sobre prestaciones sociales devenidas del presunto pago defectuoso sobre los diversos conceptos que componen por estar desapegadas a la Ley, y por la incidencias de un concepto al que la accionante califica como “Bono de Recepción y Administración”, lo cual, alegado en los términos y condiciones expuestos en el libelo de demanda forman parte decisiva del subsiguiente análisis, no sin antes dejar establecido que, como quiera que fueron contradichos los hechos referidos a aquellos conceptos reclamados en diferencia por pago de antigüedad, de los cuales se incluye aquel bono mensual presuntamente cancelado hasta el año 2003, y unas comisiones a partir de esa fecha; es la parte actora quien conserva la carga de probar tales conceptos a los que, la mas autorizada doctrina denomina como “exorbitantes”, y en consecuencia, ha sido esta quien ha debido demostrar tales hechos generadores del derecho del cual pretende valerse en cobro.
Devenido de lo anterior, la presente litis se traba en cuanto a los siguientes planteamientos: 1) La falta de cualidad pasiva de la Empresa Stumar Palace Hotel C.A.; 2) La existencia y pago de un Bono de Recepción y Administración, así como el devengo de comisiones por las ventas y sus incidencias en la composición del salario normal e integral; 3) La procedencia en el pago de Diferencias sobre Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación por Trabajo Nocturno, Prestaciones de Antigüedad y sus intereses; 4) indemnizaciones del articulo 125 de LOT, y la compensación de créditos; 5) La procedencia en el pago de indemnización por Régimen Prestacional de Empleo; 6) Procedencia del reclamo por año de inamovilidad y Salarios del periodo de reposo. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, es tarea de esta Sentenciadora determinar la existencia de la cualidad pasiva de la codemandada que se excepciona, es decir, establecer si la empresa Stumar Palace Hotel C.A., tiene vocación material y procesal para sostener el presente Juicio, y en ese sentido, como quiera que se ha demandado a ambas PLAZA PALACE HOTEL, C.A., y STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A., no existe a los autos prueba alguna de que la ciudadana Francys Josefina Cario, haya estado relacionada a la codemandada por ligamen jurídico alguno, ni mucho menos laboral.
En tal sentido, ya lo ha venido sosteniendo este Juzgado, que no obstante las afirmaciones de los accionantes en cuanto a la existencia de una solidaridad pasiva que ligue a los demandados a titulo de litisconsortes, resulta menester de quien alega, la probanza plena de la figura jurídica en la que se base la presunta solidaridad por lo cual, además de demostrar suficientemente el ligamen de las empresas reclamadas, deberá entonces el accionante, fundar su postura procesal básica en la figura jurídica correcta o idónea para la procedencia de esa solidaridad, ya sea que se trate, a manera de ejemplo, de una unidad empresarial, accionaria, contratistas con actividad conexa o intermediarios etc.
Así las cosas, se observa, que la accionante de autos, adicional al hecho de no haber demostrado su ligamen o relación jurídica con la empresa Stumar Palace Hotel C.A., no fundamentó en su libelo, sobre qué base, dicha empresa se encontraría comprometida junto a PLAZA PALACE HOTEL, C.A., al pago de los créditos que presuntamente se adeudan.
Devenido de lo anterior, y en ausencia de estos requisitos, especialmente de las pruebas examinadas a los autos, resulta forzoso para este despacho declarar CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD PASIVA opuesta por la empresa STUMAR HOTELES INTERNACIONAL, C.A. y ASI SE DECLARA.
En cuanto al segundo planteamiento de la presente controversia, encuentra esta Juzgadora que se trata del reclamo esencial de la causa, ya que su determinación es decisiva para la resolución de los puntos subsiguientes, así como los derechos reclamados. En tal sentido, se trata de la presunta existencia de un bono, al que la accionante califico como “BONO DE RECEPCION Y ADMINISTRACION” y que afirma haber disfrutado por pago del patrono, desde el año 1998 al 2004, para luego de esa fecha, convertirse en una suerte de comisiones “por puntos sobre la cantidad que representare el Diez por ciento (10%) de las ventas semanales, de los cuales correspondería a la actora un “(01) punto sobre el 10%” sobre las ventas semanales, todo lo cual corresponde a la parte variable del salario alegado, y que afecta la composición del salario integral que supuestamente la demandada no computo para el pago sobre el resto de las obligaciones reclamadas, ergo, de las prestaciones sociales.
En secuencia de lo anterior, y sobre el análisis de las particulares probanzas incorporadas a los autos, observa esta Sentenciadora, que al tratarse de elementos exorbitantes al salario, y como presunta parte de ellos, no existen pruebas a las actas que determinen la existencia de ese “(1) punto sobre el 10%” supuestamente pagado a partir del año 2004, con lo cual, resulta improcedente los reclamos que de él deriven, ya que siendo su carga demostrarlos, ello no se logró. Distinta suerte corren los conceptos que se deriven de la procedencia en el “BONO DE RECEPCION Y ADMINISTRACION” el cual a Juicio de esta Juzgadora, si se lograron demostrar en la oportunidad del debate probatorio oral, cuya valoración se tiene por reproducida, afectando ello de manera decisiva la composición del salario integral, así como del salario real en beneficio de la parte que lo ha alegado.
Así las cosas, de la actividad probatoria desplegada por la parte actora, "Affirmanti incumbe probatio", quedó como cierto el disfrute de dicho concepto exorbitante recibido del empleador mensualmente desde noviembre de 1998 hasta diciembre de 2002, con lo cual a Juicio de quien suscribe el presente fallo, el concepto referido tiene efectivamente carácter retributivo y remunerativo, y en consecuencia, afecta el cálculo de los demás conceptos que conforman el pago de las prestaciones sociales, al menos hasta esa fecha. En tal sentido, considera este Despacho que, como quiera que el reclamante demostró el pago del exorbitante siendo su carga probatoria, hay que decir igualmente, que la demandada sólo se dedicó a negar de forma genérica y escasa, la existencia de dicho concepto, por lo que queda zanjado el problema sobre la existencia del mentado “Bono de Recepción y Administración” gozado por el periodo probado más no así el alegado , ya que su reclamante demostró la existencia solo hasta diciembre del año 2002, y ASI SE DECIDE.
Ahora corresponde a esta Juzgadora la determinación de, como afecta la existencia probada de aquel exorbitante sobre los conceptos periféricos que conforman la obligación central que se deduce del petitum de la presente demanda, máxime cuando se comprende que el derecho causado tiene una anatomía variable, lo cual hará que su incidencia sobre aquellos periféricos también sea variable.
Así las cosas, este despacho entiende que se han reclamado los estándares de ley como lo son Utilidades, Vacaciones, Bono vacacional, y otros títulos indemnizatorios como lo son, las comprendidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que según ha dicho la ex trabajadora, fue despedida injustamente al tomar en cuenta que se encontraba amparada por un fuero maternal en el pleno marco de unos reposos post-natales, lo cual dejaremos pendiente de resolución para el ultimo aparte de este capitulo. En tal sentido, debe advertirse que en lo referente a las vacaciones y bono vacacional, su defectuoso pago al momento de la liquidación sobre prestaciones sociales recibida por la hoy accionante, deviene del erróneo calculo del salario integral de la trabajadora, y de forma determinante, a consecuencia de la omisión en el computo, adición, o sumatoria que debió hacerse del “Bono de Recepción y Administración” gozado por el periodo de tiempo probado vigente, lo cual definitivamente obliga la corrección del salario integral utilizado para la honra de las obligaciones señaladas al encabezamiento, que como hemos dicho, devienen en defectuosas siendo el pago de sus diferencias PROCEDENTE, previa imputación de lo recibido por la ex trabajadora en aquella liquidación que ella suscribió, y ASI SE DECLARA.
En esa misma dirección debe orientarse el planteamiento referente a las diferencias sobre utilidades o bonificación de fin de año reclamadas, solo que en ello debió examinarse el alegato que la actora realizare sobre unos 60 días convencionales de pago sobre dicho concepto para los dos últimos años que tuvo lugar la relación de trabajo con la demandada. En tal sentido, entiende este Juzgado, que la obligación del pago sobre utilidades o bonificación de fin de año se vino pagando conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo hasta el momento en que, según la reclamante, se incremento dicho beneficio a sesenta (60) días de salario normal por vía convencional, lo cual traslada la carga de pruebas sobre los hombros de la resistente al reclamo.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que la parte demandada no aportó pruebas idóneas o suficientes para desvirtuar la pretensión sub examine, de modo que, no solo debe tenerse por cierta la convención de 60 días de salario normal para los dos últimos años de relación jurídica, sino que el mismo salario normal deberá corregirse en diferencias por efecto de las incidencias causadas por el “Bono de Recepción y Administración” gozado por el periodo de tiempo probado, y del cual ya hemos explicado suficientemente bien. En consecuencia, debe esta Juzgadora declarar PROCEDENTES las diferencias reclamadas sobre los conceptos recién examinados referentes a Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, y ASI SE DECIDE.
En lo atinente a los recargos por jornadas nocturnas, así como días domingos alegados, quien decide entiende que nuevamente se trata de conceptos exorbitantes, que a diferencia de aquel particular bono administrativo, esta vez no se logró demostrar la procedencia en derecho de tales conceptos, y ello en razón de que, al ser carga de quien pretende beneficiarse de ellos, debe el proceso contrastar la escritura libelar con lo probado en autos, lo cual fue una tarea inútil a la pretensiones de la ex trabajadora demandante, haciendo IMPROCEDENTES tales reclamos, y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en lo que a la demandante interesa, concerniente al despido injustificado de que fuere objeto, se observa que la defensa central de la resistente en Juicio se contrae a que la ciudadana Francys Josefina Cario fue una trabajadora de dirección, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaría excluida expresamente del régimen de estabilidad previsto en el Capitulo VII del Titulo II de la ley sustantiva laboral y en consecuencia no le ampara el derecho a las indemnizaciones que por tal despido se reclaman. En ese sentido, la demandada sostiene que al momento del pago sobre liquidación de prestaciones sociales, la empresa pagó a la ex trabajadora las indemnizaciones que se derivan del articulo 125 de LOT, por una suerte de equivocación o error que debe tenerse por excusable, incluso al punto de reconvenir una compensación de créditos al momento de una sentencia desfavorable a su postura procesal básica, como consecuencia de ese pago erróneo.
Devenido de lo anterior, debe esta Juzgadora dejar suficientemente establecido, que en el caso que se examina y en todos aquellos que se contraen a la esfera del Derecho del Trabajo Patrio, y a diferencia de lo que sucede en las relaciones y procesos civiles strictu sensu, los créditos causados y pagados al trabajador, ingresan al patrimonio de este de manera irrevocable, de modo que, no están sujetos a repetición o a devolución alguna, y en tal sentido mucho menos puede la parte demandada invocar su propio error o torpeza para retrotraer aquellos créditos a su patrimonio
Así las cosas, para el momento de la examinación del acervo probatorio en la audiencia oral de Juicio, se tuvo por inoficiosa la ponderación de los instrumentos referentes a reposos por natalidad de la ex trabajadora, ya que dicho concepto fue, a juicio de quien suscribe el presente fallo, plenamente reconocido por la demandada al efectuar el pago de aquellas prestaciones sociales, probadamente defectuosas no pudiendo alegar entonces su propio error " Vigilantibus, non dormientibus, subveniunt iura ", y en consecuencia no puede prosperar el petitum de la reclamada referente a la compensación de créditos, y ASI SE DECIDE.
Debe entonces, y en consecuencia abonarse a lo anterior, que no solo se tiene por cierto que el despido perpetrado es injusta causa, sino que el pago realizado por concepto de las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentra defectuosa por el cómputo erróneo al establecer el salario integral para dicho pago, ya que como se dijo ut supra, la parte demandante no probó que devengada las comisiones por ventas todo lo cual hace IMPROCEDENTE la reclamación en derecho, sobre diferencias por dicha indemnización, y ASI SE ESTABLECE.
Ello así, deben declararse procedente la pretensión de pago de diferencias a favor de la demandante en los siguientes conceptos: diferencias en la prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT desde 18-10-1998 hasta el 31-12-2002; con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, compuesto por un salario básico sobre el cual no hubo controversia, teniendo por cierto los salarios alegados por la parte actora en su libelo de demanda, más la parte variable representada por el bono mensual de recepción y administración, recibido desde noviembre de 1998 hasta diciembre de 2002, e cual comenzó con un pago mensual de Bs. 50,00 en el año 1998, en el año 1999 un promedio de Bs. 50,00, año 2000 promedio de Bs. 100,00, en el año 2001 un promedio de Bs.150,00 y culminó con un promedio Bs. 208,00 a diciembre de 2002, más las incidencias mensuales por utilidades a razón de 15 días de salario normal y bono vacacional conforme al art. 223 LOT, considerado con base al salario normal promedio del año correspondiente. Se condena al demandado igualmente a pagar diferencias en la prestación de antigüedad adicional, calculada con base al salario integral promedio del año correspondiente a su determinación. ASI SE DECIDE.
Corresponde en derecho a la parte actora diferencias en el pago de las utilidades, vacaciones y bono vacacional desde 1998 hasta el 31-12-2002, calculados con base del salario normal promedio del período respectivo. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, bajo los lineamiento expresados en la motiva de este fallo. ASI SE DECIDE.
En cuanto al reclamo referente a Régimen prestacional de empleo, debe observarse que la demandada incorporó instrumento idóneo que mereció valor probatorio, en donde se demuestra la inscripción de la trabajadora en el sistema de seguridad social obligatorio y paro forzoso, por lo que, a Juicio de este despacho, ha quedado excluida del supuesto de hecho establecido en el artículo 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo que dice:
Artículo 39 Responsabilidad del empleador o empleadora El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.
Siendo así, la demandada no solo demostró la incorporación de la ex trabajadora al sistema obligatorio de Seguridad Social, sino que en las pruebas que esta ultima promoviere en forma de documentales, se observa las distintas cotizaciones insertas a los recibos de pago en su favor, por lo que, en todo momento es claro que, de conformidad con la Ley in comento, corresponde al Estado, por órgano del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el pago de las prestaciones dinerarias por tal concepto y a favor de la actual accionante en su condición de cesante, a tenor de lo dispuesto en el literal “a”, numeral “3”, el articulo 31 ejusdem, que señala:
Artículo 32 Requisitos para las prestaciones dinerarias Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social. 2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía. 3. Que la relación de trabajo haya terminado por: a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
Así las cosas, considera esta Juzgadora, que tal prestación no debe convertirse en una indemnización a cargo de un particular , siendo el Estado por órgano del Instituto Autónomo mentado, el sujeto pasivo de la obligación, y no así la demandada en este Juicio, por lo que, del análisis precedente resulta forzoso declarar SIN LUGAR, el particular pedimento, ASI SE DECIDE.
En cuanto al análisis del último punto de la trabazón litigiosa, referente a reclamo por año de inamovilidad y Salarios del periodo de reposo, debe esta Juzgadora, aclarar lo que a veces se torna en una confusión que con no poca frecuencia, incurren los litigantes al pretender reclamar un derecho al cual se renunció. En el caso de autos la demandante demanda los salarios del período de reposo que no disfrutó por haberse incorporado a laborar casi inmediatamente después del parto. En este sentido, observa quien decide, que si la trabajadora se incorporó a laborar, por su voluntad, pues no hay de lo contrario, la contraprestación debida por el patrono es el salario, que efecto devengó por sus servicios, no siendo procedente reclamarlos nuevamente. Esta misma consideración debe aplicarse al año que le correspondía de inamovilidad, el cual concluía un mes después del despido, toda vez que la trabajadora debió en ejercicio de su derecho ampararse solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, de acuerdo al procedimiento establecido en el art. 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derecho éste que no ejerció, sino por el contrario, perdió su derecho al reenganche y al pago de los salarios caídos, -únicas obligaciones exigibles ante un supuesto de inamovilidad por fuero maternal- cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, según se evidencia de la declaración de las partes y las pruebas documentales. En consecuencia, se declara improcedente el reclamo y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la codemandada STUMAR HOTELES INTERNATIONAL C.A, para sostener el presente juicio.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana FRANCYS CARIO contra la empresa PLAZA PALACE HOTEL C.A En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: 1) diferencias en la prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT desde 18-10-1998 hasta el 31-12-2002; con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes, compuesto por un salario básico más la parte variable representada por el bono mensual de recepción y administración, recibido desde noviembre de 1998 hasta diciembre de 2002, más las incidencias mensuales por utilidades convencionales y bono vacacional conforme al art. 223, considerado con base al salario normal promedio del año correspondiente; 3) diferencias en la prestación de antigüedad adicional, calculado con base al salario integral promedio del año correspondiente; 4) Diferencias en el pago de las utilidades convencionales, vacaciones y bono vacacional desde 1998 hasta el 31-12-2002, calculados con base del salario normal promedio del período respectivo. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, bajo los lineamiento expresados en la motiva del fallo.
TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ROMERO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abog. CARMEN ROMERO
|