REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de Abril de dos mil doce (2012)
201º y 153º
ASUNTO: AP21-N-2011-000112
I
ANTECEDENTES
El 2-06-2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de los efectos interpuesto por las abogadas MARIBEL CARNERO y KELLY LA ROSA, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 38.884 y 130.024, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A “MERCAL C.A”, contra la Providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanado de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador, notificada a su representada el 24 del mismo mes y año.
El 9-06-2011, se dio por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, siendo admitido, ordenándose notificar a las ciudadanas Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y a la ciudadana Omaira Graterol Pérez, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.440, quien aparece como la que iniciara el procedimiento administrativo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyo acto se ataca.
Constatadas las notificaciones ordenadas (folios 136 al 141), en especial, la de la ciudadana Omaira Graterol, la cual se materializó en fecha 6-10-2011, mediante cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias cuyo ejemplar riela al folio 238.
Fijada la audiencia de juicio el 18-1-2012, ésta se realizó el 8-2-2012 con la comparecencia de la parte demandante y de la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Graterol, tercero interesado. Sólo la parte demandante promovió pruebas documentales marcadas A, B y C las cuales fueron objeto de control y contradicción por parte del Tercero interesado, además de reproducir el mérito de los instrumentos que fueron consignados junto con la demanda, razón por la que no se abrió la causa a pruebas.
El 15-02-2011, sólo la representación judicial del Tercero presentó por escrito su informe con un resumen de sus alegatos (folios 288 al 290).
II
De los vicios del acto objeto de la demanda
El demandante en nulidad denuncia que la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador, notificada a su representada el 24 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Omaira Graterol.
Alega la parte demandante, que en fecha 30-9-009, la Inspectoría del trabajo del Distrito Capital, sede Sur, admitió la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Una vez notificado el patrono, el 7-10-2009, tuvo lugar el interrogatorio a que hace referencia el art. 454 LOT, al cual la representación patronal respondió al primer particular, que actualmente no presta servicios para la empresa; rn el segundo particular, negro conocer la inamovilidad alegada, y al tercer particular, respondió que no había efectuado despido, sino que existía un contrato a tiempo determinado.
Las partes promovieron pruebas , dentro de las cuales se destacan documentales relacionadas con el contrato individual de trabajo por tiempo determinado, comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos en la que se le informa a la trabajadora la extinción de la relación de trabajo y la causa que lo motivó y acta de fecha 2-9-2009.
Que luego, la Inspectora del Trabajo dictó providencia administrativa Nº 0217-2010 de fecha 3-03-2010, acordando el reenganche y el pago de los salarios caídos de la mencionada trabajadora.
Denuncia el demandante como vicios que afectan de nulidad del acto administrativo, la falta de notificación a la Procuraduría General de la República por parte de la Inspectoría del Trabajo, a lo cual estaba obligada conforme a lo dispuesto en el art 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otra parte respecto a los vicios contenidos en la decisión, alegó la parte demandante que incurre la providencia en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
Con relación al primero de los vicios delatados, afirma la parte accionante que de las actas del expediente administrativo, no se desprende que la trabajadora haya sido despedida injustificadamente en fecha 21-09-2009, ya que la relación contractual que mantuvo su representada con la trabajadora fue contrato por tiempo determinado, instrumento éste al cual no se le otorgó valor probatorio, al igual que otros instrumentos, respecto a los cuales no se expresó los motivos por los cuales se desechaban, incurriendo en silencio de prueba, suerte de inmotivación.
Así en cuanto a la inmotivación aduce el demandante que siendo uno de los requisitos fundamentales del acto administrativo, observa el accionante que la Inspectoría no analizó y no efectuó la vinculación jurídica sobre las pruebas de la parte patronal.
Alega la parte demandante que su representada promovió pruebas suficientes para demostrar que el acionante era una trabajadora de confianza, los cuales no fueron desconocidos por dicha parte, los cuales deben tenerse por reconocidos, de allí que la Inspectoría no tenía jurisdicción para conocer del caso.
Que el Inspector del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, por lo que ante la inexistencia de pruebas de la parte accionante, debió declarase improcedente.
Por lo que concierne al vicio de falso supuesto de derecho, alegó que la Inspectoría del Trabajo no aplicó correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba, y por cuanto el accionante no probó el despido la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador, notificada a su representada el 24 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Omaira Graterol.
III
De la Audiencia de Juicio
Llegada la oportunidad de la audiencia de juicio, hicieron acto de presencia la representación judicial de la parte demandante y de la trabajadora beneficiaria de la providencia administrativa.
Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante quien reprodujo los motivos de la impugnación de la providencia administrativa; asimismo, promovió documentos marcados A, B y C. La apoderada de la Tercero, no hizo observaciones a las mismas. Luego intervino la apoderada de la ciudadana Omaira Graterol, quien expuso las razones de hecho y de derecho que sustentan la legalidad de la providencia administrativa, alegando la improcedencia de la solicitud de nulidad del acto con base en la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, toda vez que dicha exigencia de orden legal es para los juicios y no para los procedimientos administrativos. En cuanto al fondo alegó, que no es cierto que la providencia esté afectada por los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que la relación de trabajo de la ciudadana Omaira Graterol era por tiempo indeterminado y su relación e inició realmente el 9-4-2008, según se evidencia en la constancia de trabajo que consta en el expediente administrativo. Alegó también que la empresa lo que hizo fue disfrazar una relación de trabajo por tiempo indeterminado, invocando para ello el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. Finalizó expresando, que en autos no hay elementos de prueba del cargo de confianza que dice la parte accionante ejerció la trabajadora. La apoderada judicial de la ciudadana Omaira Graterol promovió también documentos, los cuales fueron controlados en ese acto por las abogadas de la parte demandante quienes no tuvieron observaciones.
Las pruebas promovidas se ordenan agregar a los autos, razón por la que este Juzgado decidió no abrir el lapso probatorio.
Del Expediente Administrativo:
En fecha 5-8-2011, se recibió de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Sur Caracas, copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-2009-01-02303 por el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Omaira Graterol contra la empresa MERCAL (folio 148 al 224).
IV
LOS INFORMES
En su escrito de Informes la apoderada judicial de la ciudadana Omaira Graterol reprodujo los alegatos esgrimidos por ésta en la audiencia de juicio, cuyos alegatos se dan por reproducidos.
Por último, reiteró la solicitud de declaratoria sin lugar de la demanda nulidad de la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador, notificada a su representada el 24 del mismo mes y año.
La parte demandante no presentó escrito de Informes.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que fue planteada la demanda de nulidad por ilegalidad contra la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador, notificada a su representada el 24 del mismo mes y año, que ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana Omaira Graterol, titular de la cédula de identidad Nº 11.033.440, a la empresa Mercados de Alimentos MERCAL C.A, así como la defensa esgrimida por la representación judicial de la mencionada ciudadana, beneficiaria del acto administrativo cuestionado, adminiculado con las pruebas documentales aportadas por las partes y los antecedente administrativos, pasa este Juzgado a decidir sobre los vicios delatados por el accionante de la forma siguiente:
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente demanda de nulidad está viciado de nulidad porque el Inspector del trabajo omitió cumplir con la notificación a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en los artículos 93 y 94 de su Ley.
Para decidir observa esta sentenciadora que en el caso de autos, se denuncia la infracción de lo establecido en los artículos 93 y 96 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen:
Artículo 93. Las medidas preventivas, a que se refieren los artículos anteriores, pueden ejecutarse sobre bienes que se encuentren en posesión de aquél contra quien se libren.
Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Ahora bien, del análisis de las normas citadas, se evidencia que la primera de las mencionadas, articulo 93, no guarda relación con la notificación; y la segunda, prevé la obligación, impuesta en el texto de la Ley, dirigida sólo a los funcionarios judiciales en el marco de un juicio o proceso judicial en que estén involucrados directa o indirectamente los intereses de la República Bolivariana de Venezuela. Tratándose de un procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana Omaira Graterol, ya identificada en este fallo, ante la Inspectoría del Trabajo, Pedro Ortega Díaz, sede Sur, Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que no está consagrada dicha exigencia de notificación a la Procuraduría General de la República, ni siquiera por vía jurisprudencial, de manera que, no existe la omisión ni vicio alguno delatado por la parte accionante, y así se decide.
La parte demandante, denuncia que el acto objeto de la presente acción de nulidad adolece del vicio de falso supuesto de hecho, al dar la administración hechos que no han sido probados, excediéndose en sus atribuciones legales, haciendo descansar la decisión sobre hechos falsos, como ocurrió en este caso.
El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó la administración para dictar su decisión, exigiéndose que la denuncia del vicio de falso supuesto se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio.
Así el vicio de falso supuesto como vicio en la causa del acto administrativo, que da lugar a la anulabilidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, que el acto esta fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto. Igualmente, ya ha dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia, que este vicio consiste en una errada apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente la decisión hubiere sido otra.
Cabe destacar que para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
El falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento causa del acto integralmente considerada y no puede ser calificado de absolutamente nulo, sino de anulable, es decir, que el vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica. Cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario, siendo el falso supuesto un vicio de nulidad relativa, la declaración judicial de nulidad del acto impugnado produce efectos a partir de la fecha de la sentencia.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto sigue sosteniendo que:
El vicio de falso supuesto. De hecho y de derecho. El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Cfr. Sentencia Nº 01117 de Sala Político Administrativa, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002).
Ahora bien, corresponde a esta sentenciadora resolver, si la providencia administrativa recurrida de nulidad, adolece del vicio denunciado por el recurrente.
Para decidir observa esta Juzgadora que cursa en autos marcado C (folio 49 al 57) copia certificada de la providencia administrativa Nº 0217-2010 de fecha 3-3-2010, instrumento éste que también en las copias certificadas del expediente administrativo Nº 079-2009-01-02303 con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Omaira Graterol contra la empresa MERCAL (folio 148 al 224).
En la audiencia de juicio, ninguno de estos instrumentos públicos administrativos fue objeto de observaciones, desprendiéndose de su análisis y valoración los hechos siguientes:
Que la ciudadana Omaira Graterol inició la relación de trabajo con la empresa Mercados de Alimentos MERCAL C.A, el 9-4-2008, como Asistente de Recursos Humanos. Notificada la parte patronal, se llevó a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 7-10-2009.
En dicho acto, el funcionario del trabajo procedió a efectuar el interrogatorio a la representación patronal, de conformidad con lo establecido en el art. 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del interrogatorio resultó reconocida la prestación del servicio, aunque se dejó constancia que “actualmente no presta servicios para la empresa”, por el contrario, tanto la inamovilidad alegada por la trabajadora y el hecho del despido quedaron negados.
En atención a las respuestas, la administración del trabajo, acordó abrir la articulación probatoria.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas, todas documentales, las cuales fueron admitidas por el Inspector del Trabajo. En este sentido, se observa que riela marcado B al folio 182, constancia de trabajo emanada de la empresa, en la que se acredita que la trabajadora desempeña como contratada desde el 9-4-2008, como Asistente de Recurso Humanos, con un salario mensual de Bs. 1.273,22 al 28-8-2009. Y que su contrato tenía fecha de culminación el 31-12-2009.
Consta igualmente en los antecedes administrativos que la empresa Mercados de Alimentos C.A “MERCAL” celebró por escrito dos contratos de trabajo por tiempo determinado con la mencionada trabajadora, con fecha de inicio el primero marcado A, desde el 3-7-2008 al 3-01-2008, y un segundo contrato por tiempo determinado, desde el 4-1-2009 al 31-12-2009, para desempeñarse como Asistente de Recursos Humanos. Marcado C, cursa acta de fecha 21-9-2009, mediante la cual se dejó constancia de la entrega de a notificación de rescisión del contrato de trabajo, la cual se negó a firmar.
Ahora bien, del texto de la providencia impugnada se desprende que el funcionario del trabajo no sólo mencionó todos los instrumentos promovidos, sino que también fueron objeto de valoración, y que en atención a los términos en que fue contestada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el tercer particular del acto cuestionado, el funcionario administrativo fijó correctamente conforme al art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le correspondía a la parte demandada, empresa, la prueba de que entre las partes existía un contrato a tiempo determinado y que era un trabajador de confianza, excluida por lo tanto de la inamovilidad invocada.
En la motivación del acto objeto de esta pretensión de nulidad se observa que el Inspector del Trabajo acertadamente expresó que no “(…) consta de forma alguna en este instrumento, que la trabajadora haya sido contratado conforme a alguno de los supuestos de procedencia para el establecimiento de su contratación por tiempo determinado, pues no hay elementos en esas documentales que puedan evidencias la relación laboral entre las partes se sujetara a algunos de los supuestos taxativos previstos en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, atentado así contra la estabilidad de la trabajadora (…)”. (Cursivas del Tribunal).
Del resto de las pruebas documentales se verifica, que la trabajadora fue notificada del despido en fecha 21-9-2009, por un supuesto incumplimiento de sus funciones como asistente administrativo y que ello comportaba las labores de un trabajador de confianza, hechos éstos que el Inspector del Trabajo no consideró probados, ni los considera probados esta sentenciadora, y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, resulta menester para quien suscribe el presente fallo dejar suficientemente establecido, que del examen del acto objeto de la demanda de nulidad, no se evidencian el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho alegados, pues el funcionario, como se dijo ut supra, valoró todas las pruebas, estableció los hechos y aplicó el derecho correctamente, en especial las reglas de distribución de la carga de la prueba, así como los principios sustantivos que informan al Derecho del Trabajo, por lo que respecta a la interpretación restrictiva de los supuestos de contratación a término y la calificación de trabajador de confianza, para sustraerla de la protección de la inamovilidad invocada lo que conduce indefectiblemente a este Juzgado a declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad de la providencia administrativa, por encontrarla ajustada a derecho. Así se decide.
VI
DECISION
Sobre la base de los anteriores argumentos este Juzgado Cuarto de de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: SIN LUGAR la demanda de nulidad incoada por la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS C.A, “MERCAL C.A” contra la providencia administrativa Nº 0217-2010, de fecha 03-03-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Caracas, Municipio Libertador, notificada a su representada el 24 del mismo mes y año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Omaira Graterol.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Abril de 2012. AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Juez
Lisbett Bolívar Hernández La Secretaria
Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Carmen Romero
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