REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de Abril de dos mil once (2011)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2011-005276
Parte Demandante: LIDIA ROSA ZERPA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.940.770.
Apoderado judicial parte demandante: JESUS GOMEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 26.992.
Parte Demandada: CITIBANK N.A. VENEZUELA. Institución Bancaria constituida en los Estados Unidos de América y domiciliada en Venezuela, anteriormente denominada First Nacional City Bank, según documento inscrito en el Registro de Comercio del Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1917, bajo el N° 293, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de Mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A Pro, y cuya última modificación fue registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en Caracas en fecha 10 de Enero del 2002, bajo el N° 64 Tomo 246-A-Pro.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: GABRIELA LONGO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado No.130.518, respectivamente.
Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano Lidia Rosa Zerpa Quintero, contra la Sociedad Mercantil Citibank N.A. Venezuela, conforme a la cual reclama COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
Que ingresó a la mencionada empresa en fecha 26-02-1998, culminando en fecha 20-12-2012 por renuncia, para un tiempo de servicios de 12 años 9 meses y 25 días.
Que el último cargo desempeñado fue ASISTENTE SOPORTE OPERACIONES.
De acuerdo a lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar, el objeto de la demanda se contrae al pago de diferencias de prestaciones sociales como se apuntó ut supra, generadas mensualmente por el Fondo de Ahorros establecido en las cláusula 41 de las convenciones colectivas junio 1997-1999, 1999-2001, 2001 junio 2003, al cual la demandada le sustituyó el nombre a partir del mes de julio 2003 por Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional “FEPAC”, previsto en la cláusula 41 de la convención colectiva de julio de 2003, en la cláusula 42 de la convención colectiva de abril de 2005 y en la cláusula 44 de la convención colectiva del mes de mayo de 2009.
Que desde junio de 1997 la demandada comenzó a pagar al demandante hasta su retiro todos los meses en forma habitual y permanente unos salarios encubiertos, mediante el aporte mensual a un fondo de ahorros. Que el trabajador para retirar los haberes debía cumplir un requisito. Entre junio de 1997 a junio de 2003, debía enviar cada dos meses una carta a Recursos Humanos solicitando en retiro del 80% de sus haberes existentes en el Fondo de Ahorros, y una vez recibida la carta el demandado le acreditaba el monto en su cuenta nomina y su representado disponía de las suma acreditada.
Luego, fue cambiada la modalidad y el requisito consistía en que debía el trabajador enviar cada 4 meses la misma carta acompañada de un prepuesto a Recursos Humanos, solicitando el 75% de sus haberes existentes en el denominado FEPAC, y recibida la carta inmediatamente le acreditaban el monto en su cuenta nomina, disponiendo libremente su representado de dicha suma.
Destacó la parte actora, que el 20% que le quedaba dentro del Fondo de ahorros y el 25% que le quedaba en el FEPAC, también son salarios encubiertos, ya que esos remanentes formaban parte, en el próximo retiro bimensual y cuatrimestral.
Que los salarios encubiertos que el pagaba la demandada desde junio de 1997 a junio de 2003, era el equivalente al 41% de su salario fijo mensual y desde el mes de julio de 2003 hasta su retiro octubre de 2010, 15 días de su salario fijo mensual, lo que equivalía al 50% de su salario.
Como segundo objeto de la demanda, alegó que la demandada nunca tomó en cuenta los aportes mensuales al Fondo de Ahorros, luego denominado FEPAC para pagar las cotizaciones del demandante al IVSS, tomando sólo en cuenta solo el salario fijo mensual.
El total demandado por diferencias de prestaciones sociales, lo que incluye diferencias en el disfrute de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, lo cual asciende a Bs. 122.037,93
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, y no siendo posible la mediación, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo el tiempo de la relación de trabajo, el último cargo desempeñado, reconociendo que su representada no incluyó al momento de efectuar los cálculos correspondiente a la liquidación del Contrato de Trabajo, el concepto denominado Fondo extraordinario de prestación de antigüedad convencional (FEPAC), ya que señaló que dicho concepto no tiene naturaleza salarial, por representar un incentivo laboral de carácter social, para estimular el ahorro en el trabajador.
Por otro lado, negó, rechazó y contradijo los hechos siguientes:
Que el salario de la actora estuviera compuesto por una parte fija y otra encubierta representada por el fondo de ahorros y el FEPAC.
Que los aportes al Plan de ahorro no forman parte del salario, conforme a lo establecido en el art. 671 de la LOT, porque ello es para fomentar el ahorro de los trabajadores. Además alegó la demandada, que el trabajador ni tenía la libre disponibilidad de los aportes al fondo de ahorro, ya que debían cumplirse los supuestos previstos en el cláusula 41 de la convención colectiva.
Que conforme a la convención colectiva de trabajo suscrita el 10-7-2003, se eliminó la figura del Fondo de ahorro, sustituyéndola por el Fondo especial de prestación de antigüedad convencional, “FEPAC”, consagrado en la cláusula 42 de la nueva convención, la cual prevé la posibilidad de que el trabajador retire anualmente hasta un máximo del 75% de sus haberes, hasta un máximo de tres retiros en el año, siempre y cuando las solicitudes de retiro se justificasen en las causales previstas en el parágrafo segundo del art. 108 de la LOT, de allí que el FEPAC no puede ser considerado salario.
No es cierto que su representada le adeude a la demandante diferencias de prestaciones sociales demandadas, negando y rechazando los montos pormenorizadamente.
Que a la actor se le hizo en efecto una disminución al aporte del beneficio no remunerativo de carácter social FEPAC, pero negó haya constituido una desmejora pues, su representada consideró necesario realizar un aumento de salario, todo virtud de la condiciones socioeconómicas del país, para que le trabajador pudiera disponer de esa cantidad de dinero.
De esta manera, evidencia el Tribunal los límites en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a la defensa opuesta; quedando por tanto circunscrita la litis a la procedencia o no de la incidencia en los conceptos demandados del Aporte extraordinario del patrono al Fondo de ahorro 26-8-1998 al mes de julio de 2003, así como el aporte patronal al FEPAC, como salario, desde el mes de julio de 2003 hasta la finalización de la relación de trabajo en el 20 diciembre de 2012. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentos que cursan desde el folio 54 al 191. La parte demandada no hizo observaciones, de allí que se valoran de la forma siguiente:
Del folio 54 al 99 cursan copias de los textos de la Convención Colectiva de Trabajo de los años 1999, 2001, 2003 y 2005. Al respecto se señala, que dada la naturaleza de la convención colectiva, este Tribunal le otorga su justo valor como fuente de derecho y ley material aplicable a la controversia, desprendiéndose de la misma las condiciones y beneficios pactados entre el patrono y sus trabajadores. Así se establece.
Al folio 100 cursa igualmente copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual se desecha del proceso, toda vez que no se encuentra discutido en el proceso lo pagado por el patrono, con motivo de la terminación de la relación de trabajo debido a la renuncia, y así se establece.
Del foli0 101 al 104 convenio suscrito por las partes, trabajadora y empleador por terminación de la relación de trabajo, y que recibió como una prestación extraordinaria, denominada bonificación única por Bs. 61.675,10, imputable a cualquier diferencia que eventualmente pudiera existir a favor de la trabajadora.
Cursan desde el folio 105 a los 138 recibos de pago de salarios de algunos meses de los años 1999 al 2009, en los cuales se aprecian el salario básico devengado y el aporte patronal al fondo de ahorros, y así se establece.
Todos estos instrumentos desechan del proceso, por no constituir un hecho controvertido, la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, cargo y ultima remuneración mensual, así como que la causa de culminación de la relación de trabajo fue por renuncia y que recibió además de los conceptos que le correspondían una bonificación única por Bs. 61.675,10, y así se establece.
Exhibición de documentos: Se intimó a la demandada a exhibir los instrumentos que se mencionan en el escrito de promoción de pruebas. La parte demandada al respecto expresó que las convenciones colectivas ya constan en autos F, G y H. Los estados de cuenta desde el 1998 al 2010, ya se encuentran marcados “I”, los estados de cuenta correspondientes al FEPAC no lo exhibe, porque no hay un estado de cuenta detallados de cada trabajador, sino que todo va a un solo pote. En cuanto a los aportes bimensuales, ya la información consta en los recibos bimensuales, y respecto a los estados de cuenta del fondo de ahorro, la información ya consta de los recibos de pago marcados “E”. La parte actora manifestó no estar de acuerdo con lo expuesto, e insistió que debe aplicarse la consecuencia jurídica del art. 82 LOPTRA.
Visto el incumplimiento por parte del demandado de exhibir los mencionados instrumentos aunado al hecho de no aportar pruebas de los hechos o circunstancias que pretenden justificar el incumplimiento de su carga, hace aplicable la consecuencia jurídica pretendida por el demandante, es decir, tener por cierto los datos afirmados respecto a los estados de cuenta del FEPAC, y así se establece.
Parte demandada:
Instrumentos que rielan del folio 202 al 505 de la pieza Nº 1. La parte actora no hizo observaciones a las pruebas, de allí que este juzgado pasa a valorarlos de la forma siguiente:
Con relación a la original de la carta de renuncia, la liquidación de prestaciones sociales, acuerdo de terminación de la relación de trabajo la convención colectiva julio 2003, este Juzgado reproduce el mérito probatorio, expresado ut supra. Así se decide.
En relación con la relación del Fondo Especial de Prestación de Antigüedad (FEPAC) sin firma que riela del folio 208 al 211, el mismo se desecha por no serle oponible a la parte actora, y así se decide.
Se aportó el histórico de nómina de la trabajador (folios 228 al 505), detalle de pago, sin firma ni sello del accionado; que si bien no fue impugnado, este Juzgado lo desecha del proceso, por no resultarle oponible al demandante por el principio de alteridad de la prueba, siendo que además no se encuentra discutido en el proceso que el trabajador recibió bajo la denominación de detalle de recuso humano los aportes del Fondo de Ahorro y luego FEPAC, y así se establece.
Prueba de Informes requeridas al IVSS, al SENIAT y a la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no constan en autos, razón por la que la parte promovente desistió de la evacuación de las mismas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar si el aporte del aporte extraordinario patronal al Fondo Ahorro y el Aporte del empleador al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad tienen naturaleza salarial, debe por tanto ser considerados a los efectos de las prestaciones e indemnizaciones que reclama la parte demandante; así como la compensación alegada por la demandada. Así se decide.
Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación con la procedencia o no de la inclusión del aporte extraordinario bimensual al fondo de ahorro en el salario de la trabajadora entre junio de 1997 al mes de junio de 2003. En tal sentido se observa, que de lo alegado por las partes se establece que dicho aporte se recibía de forma regular, permanente, encontrándose a disposición del trabajador en su cuenta nómina, sin que conste en autos las solicitudes efectuadas por el demandante a los fines disponer del total de sus haberes.
En virtud de lo expuesto, debe traerse a este análisis la consideración de que la “(…) cantidad que recibe el trabajador de su patrono, para que sea considerada como ahorro y no forme parte del salario a los efectos de los cálculos de prestaciones, debe caracterizarse por ser una cantidad no recibida por el trabajador directamente sino destinada a ser guardada o mantenida en una entidad bancaria, de ahorro, para ser usada como una eventualidad (…) Además, para que se trate de una contribución del patrono para estimular el ahorro, el trabajador también debe aportar en esa cuenta una porción de su salario, que generalmente es similar a la aportada como contribución (…)”. (Sentencia de fecha 02-07-2002, del Juez Dr. Juan García Vara, citado por Porras Rengel. Juan F, y Porras Santana, Juan David. 2002. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Tomo III. Jurisprudencia 1992-2002. Caracas: Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, p. 719).
Asimismo tal criterio fue sentado mediante decisión de fecha 9-03-2000, por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en un caso similar, dicha Sala consideró que si el término ahorrar se refiere a guardar dinero, y que la suma que para ello se destine debe ir creciendo, salvo retiros por causas excepcionales, resulta evidente que el trabajador no puede retirar los aportes hasta tanto no culmine la relación laboral.
Los fondos de ahorro están compuestos por una cantidad que aporta el patrono y otra que integra el trabajador a dicho fondo, con el objeto de que este ahorro aumente de manera constante, y que estén disponibles para cubrir gastos eventuales, en el sentido de no regular, y en la mayoría de los casos el trabajador lo que obtiene es un préstamo cuya garantía son los ahorros, previo cumplimiento de normas referidas a dicho fondo. (Cfr. sentencia de fecha 30 de julio de 2003 T.S.J. Sala de Casación Social. F Briceño contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A).
En atención a los criterios citados, los cuales comparte plenamente esta juzgadora, se hace necesario señalar que la convención colectiva celebrada entre los trabajadores y la empresa demandada Citibank establecía en su cláusula 41 modificada a partir de 1-7-2004, el plan de ahorro y previsión, la cual es del tenor siguiente:
“El banco conviene en aportar mensualmente el doce por ciento (12%) del salario básico de cada trabajador que forme parte del plan de ahorros siempre que el trabajador haya depositado en dicho plan no menos del cinco por ciento (5%) de su sueldo (…)
Tanto en BANCO como los trabajadores podrán hacer aporte extraordinarios al Plan (…) Los aportes extraordinarios del BANCO serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta el 80% de sus haberes cada mes , previa notificación escrita a Recursos Humanos.
El trabajador podrá hacer un retiro anual del 100% para gastos imprevistos (…)”.
Ahora bien, establecido como quedó en el caso de autos, que el trabajador podía retirar y disponer libremente de lo acreditado por concepto de aporte extraordinario, esto es, del 80% cada dos meses y el 20% restante constituía parte a su vez del próximo 80% del cual era beneficiario, resulta contraria a la idea del plan de ahorro, que implica un ahorro programado, porque al momento de la culminación de la relación laboral la trabajadora no tendría monto alguno con el cual garantizar el préstamo que eventualmente requeriría de presentarse una necesidad imprevista.
Adicionalmente observa esta Juzgadora, que de los elementos probatorios quedó demostrado que la asignación efectuada por el patrono al Trabajador era un monto fijo equivalente al 41% del salario fijo, recibido bimensualmente. Con independencia del ahorro que efectuare el trabajador, la presencia de los elementos de la fijeza y lo constante del aporte del patrono, así como la independencia del aporte del ahorro por parte del trabajador y la libertad de disposición por parte de éste -lo que no fomenta el incentivo por parte de los trabajadores al ahorro-, conlleva forzosamente a concluir que la asignación extraordinaria efectuada por el patrono conforme a lo establecido en la cláusula 41 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre la Empresa CITIBANK Venezuela y el Sindicato Único de Trabajadores Bancarios “SUTRABANC Y SUTRABEC”, firmado en fecha 23 de Febrero del 2001, tiene carácter salarial. En consecuencia, formará parte del salario devengado por el hoy demandante desde el momento en que se causó el derecho, es decir, desde que el patrono comenzó a pagarle el citado aporte. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la consideración que se incluya como parte integrante del salario, lo percibido por el trabajador cada cuatro meses por el aporte patronal al FEPAC, modalidad implementada en sustitución del Fondo de Ahorro, a partir del mes de julio de 2003, debe declarase improcedente, toda vez que ya es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tal beneficio otorgado no tiene carácter salarial, pues al trabajador se le imponía y se impone una carga de justificar o soportar las solicitudes de retiro del aporte patronal al fondo especial de prestación de antigüedad convencional, similar a los que se exigen para el retiro de la prestación de antigüedad, con la diferencia de que este beneficio de origen convencional, se permitía tres (3) veces al año. Ello evidencia las limitaciones a uno de los elementos definitorios de la naturaleza salarial del beneficio, es decir, esta nueva modalidad implementada por la empresa, en criterio de quien suscribe el presente fallo, a diferencia del aporte extraordinario al fondo de ahorro, no era libremente disponible por el trabajador hoy demandante, aunado al hecho de que el monto a solicitar no podía ser superior al 75% de los haberes. Por lo tanto, el FEPAC debe ser considerado como un beneficio social de carácter no remunerativo, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, destaca esta Juzgadora que el demandante no sólo consintió la sustitución del beneficio del Fondo de Ahorro, en la que se materializaba aportes ordinarios, tanto del trabajador como del patrono, que si son ahorro, como un aporte extraordinario del patrono, considerado en el caso de autos, salario; sino que además, con la constitución del Fondo especial de prestación de antigüedad, con una naturaleza distinta al anterior, en su conjunto, no representó una desmejora de las condiciones de trabajo del hoy demandante, porque los días que formarían parte del fondo especial de prestación de antigüedad, pasaron a formar parte del salario normal mensual del trabajador, para su disposición y para todos los efectos de ley. Así se establece.
En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar al demandante las diferencias que se causen al considerar como parte del salario normal el 100% del aporte extraordinario realizado por el demandado bimensualmente, por concepto de Fondo de Ahorro en la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el mes el inicio de la relación de trabajo hasta el mes de julio de 2003.
Finalmente, con relación a la compensación alegada por la parte demandada respecto a la cantidad entregada a la accionante como bonificación extraordinaria por lo que en definitiva condene este Juzgado de considerar procedente lo reclamado, visto que dicho acuerdo no fue homologado por el Inspector del Trabajo y que la parte accionante en la audiencia de juicio, afirmó que la cantidad ofrecida y pagada fue a cambio de que la trabajadora renunciara, como en efecto lo hizo, debe declararse sin lugar la compensación solicitada por la demandada y así se decide.
La cuantificación de estos conceptos se determinará por experticia complementaria, de acuerdo con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto, escogido por el Tribunal encargado de la ejecución, de la lista aprobada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. 2.- Que la relación de trabajo transcurrió entre el 26-8-1998 hasta el 20 diciembre de 2012. 3.- Que el 100% de los montos percibidos por la trabajadora por el aporte extraordinario al Fondo de ahorro por parte patronal, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta el 30-6-2003, es salario y por tanto debe adicionarse al salario normal e integral de la trabajadora para recalcular los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, días pagados por vacaciones y antigüedad adicional durante ese período. 4.- Que la empresa condenada deberá suministrar al experto la información, documentos y datos que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados; si el patrono se negare a entregar lo requerido, el experto hará sus cálculos con la información aportada por la parte actora en el libelo. 5.- El experto también calculará los intereses de mora con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. 6-. También corresponde a la actora la corrección monetaria, la cual se calculará en la forma anotada en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LIDIA ZERPA contra la empresa CITIBANK N.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la demandante: 1) diferencias en la prestación de antigüedad, e intereses conforme a lo dispuesto en el literal C del art. 108 de la LOT, vacaciones, bono vacacional y utilidades desde el 26-6-1998 hasta el mes de mayo de 2003 con base al salario integral efectivamente devengado mes a mes en el caso de la prestación de antigüedad, intereses y días adicionales, sumando al salario normal e integral, el aporte extraordinario del patrono al Fondo de ahorro, el cual se declara de naturaleza salarial. Para las vacaciones, bono vacacional y utilidades lo percibido por fondo de ahorros se adicionará al salario normal, base de cálculo de estos conceptos. Todo lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, bajo los lineamiento expresados en la motiva del fallo.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial, conforme al fallo de la Sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2012.
La Jueza
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
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